nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
- Fecha
- 16 de marzo de 2020
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 770-2020, sentencia de 16 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia del Medio Ambiente por la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible: el jefe de servicio cumplió la normativa y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, Técnico en nombre reservado, cédula nacional de identidad n° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone Acción Constitucional de Protección (o Recurso de Protección) consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la Superintendencia Del Medio Ambiente, Institución Fiscal, RUT RUT reservado, representada por su Superintendente don CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y cuya Oficina Regional se encuentra en Concepción, domicilio reservado; por haberse emitido la Resolución N° 119123/69/2019 de fecha 19 de Noviembre de 2019, que me fuera notificada el día 11 de Diciembre de 2019, en la que se pone término a su contratación, al declararse la vacancia de su cargo por Salud Incompatible.
Solicita que se deje sin efecto dicha Resolución a fin de restablecer el imperio del Derecho y la debida protección de mis garantías constitucionales, disponiendo específicamente que se deja sin efecto la vacancia de mi cargo por supuesta salud incompatible; se le debe reincorporar al servicio, en la misma calidad y en las mismas condiciones en que me encontraba, esto es, como Administrativo Grado 17, Contrata; al menos, por todo el año 2020; se deben pagar todas las remuneraciones, desde el día 11 de Diciembre de 2019, hasta su efectiva reincorporación, con costas.
Estima infringidas las garantías de los artículos 19 Nº 2 igualdad ante la ley, 19 Nº 16 libertad de trabajo y su protección y 19 Nº 24 derecho de propiedad.
Señala que ingresó a cumplir funciones como administrativo en la Oficina Regional del Bío Bío de la Superintendencia del Medio Ambiente con fecha 01 de junio del 2016, como Administrativo, con Grado 17° en la Escala de Sueldos del D.L. 3551 de 1980, bajo el régimen a contrata, con jornada de 44 horas semanales, mediante en la Resolución 119123/103/2016, de 20 de Junio de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispuso la primera contratación a contrata, hasta el 30 de Noviembre de ese año. Luego se renovó su designación en el mismo régimen y condiciones, mediante las siguientes Resoluciones: de 16 de Diciembre de 2016 (N° 2482, por el mes de Diciembre de 2016), de 19 de Enero de 2017 (N° 119123/25/2017, hasta el 31 de Diciembre de 2017), de 11 de Enero de 2018 (N° 119123/2/2018, hasta el 31 de Diciembre de 2018), y de 5 de Diciembre de 2018 (N° 119123/89/2018, hasta el 31 de Diciembre de 2019).
En cuanto a las licencias médicas de que hizo uso durante su permanencia en la Susperintendencia del Medio Ambiente, son las siguientes desde el 20 de Julio al 7 de Agosto de 2017; desde el 8 de Agosto hasta el 29 de Septiembre de 2017; pre-natal iniciado el 2 de Octubre de 2017; que debió extenderse por 6 días adicionales a las 6 semanas, atendida la prolongación del embarazo, conforme al inciso 2° del art. 196 del Código del Trabajo. Después del parto que tuvo lugar el 18 de Noviembre de 2017 se inició el período de post-natal, por 12 semanas, esto es, hasta el 9 de Febrero de 2018. Luego, el permiso de postnatal parental del artículo 197 bis del Código laboral, por 84 días, corrió desde el 10 de Febrero hasta el 6 de Mayo de 2018. Tuvo además licencia por depresión severa y trastornos de ansiedad, desde 7 de Mayo hasta el día 29 de Diciembre de 2018. Durante el año 2019 sólo tuvo 33 días de licencia médica.
En el mes de Septiembre de 2019, recibíó en su domicilio domicilio reservado, de 24 de Septiembre de 2019 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, en que se declara “SALUD RECUPERABLE” a su respecto, resolviendo un requerimiento de la Superintendencia de Medio Ambiente. Nunca antes tuvo conocimiento que se estuviera realizando un procedimiento relativo a la recuperabilidad de su salud; ni, mucho menos, que el servicio estuviese evaluando declarar la incompatibilidad de su salud para desempeñar el cargo. Finalmente, con fecha 11 de Diciembre de 2019, le notificaron la Resolución N° 119123/69/2019 que declara la vacancia del cargo por salud incompatible, conforme al artículo 151 del estatuto Administrativo (Ley 18.834). Según se expone en dicha Resolución, la declaración de “vacancia por salud incompatible” se funda en que esta funcionaría ha hecho uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
Señala que para este efecto, y en cumplimiento de “lo previsto en el artículo 63° de la Ley N° 21.050” se requirió la “evaluación previa” de la COMPIN, mediante ORD. 2516, de 13 de Agosto de 2019. La Resolución de la Superintendencia agrega que la COMPIN declaró que la salud de esta funcionaria es recuperable; y que, como consecuencia de esa declaración, no procede la vacancia por salud irrecuperable, ni resulta aplicable el artículo 152 del Estatuto Administrativo. Se acredita que, a la fecha de dictación de esta Resolución (19 de Noviembre de 2019), el registro de licencias médicas de esta funcionaria, por enfermedad común, en los últimos dos años, totaliza 263 días. Así concluye en que, no habiendo lugar a la aplicación de las normas relativas a la situación de salud irrecuperable, se declara la vacancia por parte del Jefe del Servicio, por salud incompatible con el desempeño del cargo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 151.
Argumenta que la Ley 21.050, del año 2017, introdujo una importante modificación agregando un inciso 3° nuevo al art. 151 del Estatuto Administrativo, que dispone lo siguiente: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
Entiende que de lo anterior se desprende que ya no puede el Jefe de Servicio, por sí y ante sí, disponer la vacancia de un cargo por salud incompatible, fundándose sólo en que el funcionario(a) ha hecho uso de licencia médica en un lapso superior a seis meses en los últimos dos años. Antes del establecimiento de esta norma, si no mediaba una declaración de irrecuperabilidad de la salud (que da lugar a la aplicación del artículo 152 del Estatuto, con sus propias características y condiciones), le bastaba al Jefe del Servicio verificar que, en los hechos, un funcionario había hecho uso de licencia por más de 6 meses en 2 años, para calificar -conforme a sus facultades- como incompatible la salud de aquel funcionario con el desempeño del cargo. Actualmente, para declarar esta vacancia por salud incompatible, el jefe superior del servicio está obligado a requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la irrecuperabilidad de su salud (a efectos de determinar si procede aplicar dicha alternativa, conforme al artículo 152) y que no le permite desempeñar el cargo. Sólo una vez que se haya evacuado una Resolución de la COMPIN acerca de ambos aspectos, podrá declararse la incompatibilidad de la salud, justamente con el desempeño del cargo.
Agrega que lo que se ha querido es no dejar la determinación de esta incompatibilidad radicada en un jefe de servicio que generalmente será una persona no experta en salud ocupacional. En el presente caso, la Superintendencia de Medio Ambiente NO requirió al COMPIN la evaluación de si la salud de esta funcionaria le permitía o no desempeñar el cargo. En el ORD. 2516, dirigido a la COMPIN, solamente se pidió la evaluación de la irrecuperabilidad de la salud. La COMPIN, en consecuencia, NO se pronunció sobre la cuestión relativa a si la salud de esta funcionaria le permite desempeñar el cargo. Al ser informada de esta declaración, la Superintendencia estimó que ya no correspondía abrir la vía para la cesación en el cargo por salud irrecuperable (lo que es correcto); y que, al mismo tiempo, quedaba habilitado el jefe superior del servicio para declarar la vacancia por salud incompatible, atendido el uso de licencia por el lapso fijado en la ley (lo que no es justado a derecho).
Faltó el pronunciamiento respecto de si la salud de esta funcionaria le permite desempeñar el cargo. Con mayor razón si se ha determinado que la salud es recuperable, ha sido dada de alta de la patología psiquiátrica que sufrió, no ha tenido más que 33 días de licencia en 2019 y siendo esas licencias totalmente explicables por episodios puntuales o incluso calificables como enfermedad laboral profesional. Tampoco se realizó un procedimiento administrativo en que se le. Informara que se estaba evaluando la declaración de salud incompatible con el cargo, a fin que pudiera participar de ese procedimiento y defender sus derechos.
Indica que parece arbitrario iniciar las gestiones tendientes a la declaración de salud incompatible en Agosto de 2019, cuando habían pasado más de 7 meses desde que terminaron las licencias por la patología psiquiátrica sufrida en 2018. También se observa arbitrariedad al declarar la incompatibilidad de la salud con el cargo, cuando se me ha dado de alta por la médico especialista de aquella afección psiquiátrica depresiva que vivió en 2018. En tercer lugar, precisamente porque las licencias médicas son por una patología psiquiátrica de origen endógeno. Resulta muy injusto que, además de sufrir una enfermedad como ésa, se le perjudique con la cesación de mis funciones. En cuarto término, por las mismas ilegalidades explicadas en los puntos anteriores, especialmente porque no se realizó procedimiento administrativo que le permitiera ejercer los derechos frente a la autoridad administrativa y la ausencia de evaluación y pronunciamiento técnico respecto de la salud incompatible.
Informa Franco Olivari Ulloa, abogado, en representación de la Seremi de Salud Región del Bio Bio, quien indica que como es de público conocimiento las dependencias de Compin, ubicada en domicilio reservado, de la ciudad de Concepción, fueron totalmente destruidas producto de sendos saqueos y posteriores incendios. Así las cosas esta Autoridad Administrativa carece de la documentación necesaria para evacuar el informe requerido en el caso de epígrafe, sin perjuicio de la adopción de las medidas administrativas tendientes a regularizar la recolección de la documentación, como la continuidad del servicio en conformidad al artículo 5 de la ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Noobstante lo anteriormente expuesto corresponde informar que de acuerdo información recopilada en Sistema Fonasa, la usuaria D. nombre reservado, RUT N° RUT reservado, fue evaluada por esta Comisión médica, dentro de las esferas de sus competencias, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral a solicitud realizada por el empleador a través de Ordinario N° 2516 del 13.08.2019.
Agrega que conforme al Estatuto de las funcionarios públicos y municipales está fijado por la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L N° 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; y por la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, respectivamente. Ambos cuerpos normativos regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado. Respecto a la declaración de “salud incompatible”, el artículo 151 del Estatuto dispone que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El inciso segundo de esa norma previene que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en ios casos a que se refiere el artículo 115 de ese estatuto -esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo -es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad-.
Indica que el artículo 63 de la ley N° 21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a Ja Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. En razón de lo anterior, esta COMPIN conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar a la Usuaria con historial de licencias médicas y antecedentes aportados por el empleador, determinándose en Comisión Médica la recuperabilidad laboral conforme a la Normativa legal, estableciéndose en Resolución Exenta N° 8255 del 24.09.2019, la cual fue notificada a empleador y a la Usuaria en forma Legal. De lo expuesto, se desprende que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado, realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Atendido lo anterior, en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de éste por esa causal. En la situación opuesta, esto es, si la COMPIN informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad.
Informa Emanuel Ibarra Soto, abogado, en representación de la Superintendencia de Medio Ambiente (en adelante "SMA"), señalando que las licencias médicas de las cuales ha hecho uso la recurrente, las cuales han sido consideradas para declarar la vacancia no dicen relación con aquellas que se mencionan en el artículo 115° de la Ley N° 18.834 ni tampoco corresponden a aquellas que se mencionan en el Título 11, del Libro 11 del Código del Trabajo.
Así, para calcular dicho lapso de 6 meses, no se consideraron las licencias maternales de pre y post natal de las cuales hizo uso en el periodo comprendido entre el día 02 de octubre de 2017 y el 04 de mayo de 2018. Además, tampoco se contabilizaron licencias por enfermedades o accidentes del trabajo, ya que, como se observa en la tabla anterior, no presentó ninguna licencia médica con dicho diagnóstico. Consecuentemente, en la siguiente tabla se resumen los días de uso de licencias médicas de los dos años previos a la Res. N° 119123/69/2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, que, por lo tanto, considera el periodo del 19 de noviembre de 2017 al 19 de noviembre de 2019, dando cuenta que en dicho periodo la ex funcionaria hizo uso de 236 días de licencia por enfermedad o accidente común, lo cual corresponde a más de ocho meses y medio de licencia:
Tipo de Licencia Días acumulados* (1) ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO DEL TRABAJO 236 (3) LICENCIA MATERNAL PRE Y POST NATAL 83 (8) LICENCIA MEDICA POST NATAL 84 Total general 403 Licencias últimos 2 años, al 19/11/2019.
Agrega que, considerando lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63° de la Ley N° 21.050, que modifica el artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (el "Estatuto Administrativo"), mediante el Ord. N° 2516, de fecha 13 de agosto 2019, la SMA requirió la evaluación y pronunciamiento acerca de la irrecuperabilidad de la salud de la funcionaria a la COMPIN de la Región del Biobío. A la fecha de dicho requerimiento, la funcionaria contaba los dos últimos años con 327 días de uso de licencia por enfermedades comunes, esto es, aquellas que no corresponden a enfermedades o accidentes del trabajo.
Indica que en respuesta a dicho requerimiento, por medio de la Resolución Exenta N° 8255, de fecha 24 de septiembre de 2019, la COMPIN de la Región del Biobío declaró lo siguiente: "DECLARESE SALUD RECUPERABLE, a doña nombre reservado, cédula de identidad número N° RUT reservado, funcionaría pública, quien se desempeña en la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuanto de acuerdo a la evaluación médico administrativa realizada por esta Comisión y en base a antecedentes clínicos revisados y a sus patologías, se resuelve que: funcionaria presenta Salud Recuperable.".
Argumenta que siendo calificada de recuperable la salud de la funcionaria, resultó improcedente la declaración de vacancia por la causal de irrecuperabilidad y, consecuentemente, ocurrió lo mismo con la correspondiente pensión por salud y el beneficio contemplado en el artículo 152 del Estatuto Administrativo. En atención a lo expuesto, y atendido que el artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone que el Jefe Superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, mediante Res. N° 119123/69/2019, se resolvió declararse vacante por salud incompatible el cargo servido por la recurrente. Dicha resolución fue tomada de razón el día 7 de diciembre de 2019 por la Contraloría General de la República.
Estima sobre la declaración de vacancia por "salud incompatible", que lo sostenido por la recurrente es un error, ya que claramente confunde las dos causales para declarar la vacancia de un cargo: la irrecuperabilidad de la salud, de la incompatibilidad de la salud en el desempeño del cargo. Sólo la causal de irrecuperabilidad de salud otorga al funcionario derecho a la correspondiente pensión por salud y el beneficio contemplado en el artículo 152° del Estatuto Administrativo, y no así a los funcionarios cuya vacancia se decreta de por salud incompatible con el desempeño del cargo. Seguidamente, el artículo 151 del señalado estatuto regula la incompatibilidad de la salud con el desempeño del cargo. Así, establece el inciso primero que "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable." Es decir, la norma dispone que, si no existe declaración de salud irrecuperable, el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, lo cual es totalmente contrario a lo alegado por la recurrente.
Agrega que para calcular el número de días que la funcionaria utilizó de licencia médica, no se consideraron las licencias maternales de pre y post natal de las cuales hizo uso en el periodo comprendido entre el día 02 de octubre de 2017 y el 04 de mayo de 2018 y, como se expondrá en los acápites siguientes, tampoco se contabilizaron licencias por enfermedades o accidentes del trabajo, por lo que la SMA cumplió con lo previsto por la norma. Finalmente, el inciso tercero del artículo 151, agregado por medio del artículo 63 de la Ley N° 21.050, dispone que "El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo."Así, sin perjuicio que la autoridad de un servicio tiene la facultad exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por la normativa, (Dictámenes N° 28.713, de 2011; 2.415, de 2013; 13.570, de 2015 y 5.014, de 2016, de la Contraloría General de la República), la norma exige que se solicite previamente a la COMPIN respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.
En consecuencia, para ejercer la facultad de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, se requiere el pronunciamiento de la COMPIN. Así, sólo si la respectiva comisión médica concluye que la salud del funcionario es recuperable, la jefatura del servicio respectivo podrá declarar, en el caso que así lo estime, la salud incompatible de ese funcionario y resolver la vacancia de éste por dicha causa.
En relación a la supuesta falta de información del procedimiento administrativo, hace presente que la causal de cesación de funciones por vacancia constituye una declaración por parte de la autoridad administrativa, la cual se realizó dando estricto cumplimiento al procedimiento que para ello establece la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Adicionalmente, contrario a lo que indica, no se le ha generado ningún tipo de indefensión, por cuanto el mismo Estatuto Administrativo establece, en el artículo 160, la vía de defensa de los funcionarios ante este tipo de resoluciones, estableciendo que "Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días." Habiendo transcurrido el plazo dispuesto por la norma, la ex funcionaria no reclamó ante la Contraloría General de la República ningún vicio de legalidad respecto a la declaración de vacancia del cargo.
Luego de hacerse cargo en detalle de cada uno de los reproches contenidos en el recurso, termina indicando que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar del asunto planteado.
Con lo relacionado y considerando:
1º Que la acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de emergencia, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por un acto arbitrario y/o ilegal, es decir aquel contrario a la justicia, la razón o las leyes o dictado sólo por la voluntad o el capricho o derechamente contra la ley.
En tal cometido, la Corte ha de ponderar en primer lugar, la existencia de un acto arbitrario o ilegal y luego si el acto reviste el estándar de gravedad que una acción como la intentada, hace procedente que esta Corte adopte todas las medidas remediales que estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho, sin perjuicio de revisar la parte petitoria del recurso.
2º Que para resolver como se dirá son hechos relevantes los siguientes:
a.- Doña nombre reservado, se desempeñó como administrativo a contrata en la en la Oficina Regional del Bío Bío de la Superintendencia del Medio Ambiente desde el 01 de junio del 2016, hasta el emitido 19 de Noviembre de 2019, fecha en que se emitió la Resolución N° 119123/69/2019 notificada el día 11 de Diciembre de 2019, en la que se pone término a su contratación, al declararse la vacancia de su cargo por Salud Incompatible.
b.- Que en el periodo del 19 de noviembre de 2017 al 19 de noviembre de 2019, dando cuenta que en dicho periodo la ex funcionaria hizo uso de 236 días de licencia por enfermedad o accidente común, lo cual corresponde a más de ocho meses y medio de licencia.
c.- Que, a petición del Jefe de Servicio de la SMA, la Comisión Médica declaró la recuperabilidad laboral de la mediante Resolución Exenta N° 8255 del 24.09.2019, la cual fue notificada a empleador y a la usuaria en forma Legal.
3º Que, el artículo 150 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, del indica que: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;”
Por otra parte el artículo 151 mismo cuerpo legal señala textualmente: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
5º Que, de las normas transcritas, los requisitos para declarar la vacancia del cargo de un funcionario público, son:
a.- Que el funcionario haya gozado de licencias médicas “en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”
b.- Que el jefe superior del servicio haya requerido previamente “a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”
6º Que, de lo que se lleva dicho, aparece claramente que el Jefe de Servicio ha cumplido estrictamente con la normativa legal, al declarar la vacancia del cargo de la recurrente, no por salud irrecuperable, sino que por salud incompatible, concurriendo los requisitos fácticos y legales que fundan la resolución impugnada.
7º Que el artículo 152 del Estatuto Administrativo, regula una situación distinta, en el caso de que se haya declarado la salud como irrecuperable, teniendo el funcionario el derecho a ser desvinculado seis meses después de la declaración y como dice el inciso segundo de esa norma: “A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.”
La solicitud que obliga al Jefe de Servicio, tiene por objeto cautelar precisamente estos derechos, toda vez que ebn el caso de la irrecuperabilidad, el trabajador no volverá a desempeñar funciones remuneradas y deberá pensionarse conforme a la ley.
8º Que, por otra parte, la recurrente tomó noticia oportuna de los actos administrativos, pero no ejerció los derechos que la propia ley le franquea en el Estatuto Administrativo, no advirtiéndose en ese extremo ninguna ilegalidad o arbitrariedad susceptible de ser reparada por esta vía.
Así las cosas, no se observa acto arbitrario ni ilegal susceptible de ser remediado en virtud de las facultades conservadoras de esta Corte, razón por la cual, el recurso no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA sin costas el recurso de protección deducido por doña doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia Del Medio Ambiente Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante don Waldo Ortega Jarpa.
N°Protección-770-2020.