nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 19 de febrero de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 77-2025, sentencia de 19 de febrero de 2025
Resumen
La Corte acogió el recurso y dejó sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social encargar un peritaje médico a profesionales distintos de los cuestionados para determinar la procedencia del reposo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que en el folio 1, compareció nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; quien dedujo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Superintendente de Seguridad Social doña nombre reservado, ingeniera comercial, o por la persona que le subrogue o sustituya en el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado; y, en contra la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ , COMPIN, representada legalmente por su jefatura o por quien lo subrogue o reemplace en su calidad de tal, ambos con domicilio en domicilio reservado; y contra quien resulte responsable por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente, que han vulnerado mis derechos consagrados en los Artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República.
Fundó el recurso en la negativa de las recurridas a aceptar las licencias médicas que indica, siendo la última resolución que las rechazó, aquella pronunciada por la SUSESO, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-192509-2024 de 13 de diciembre del año 2024.
Afirmó que el 25 de julio del año 2023 sufrió un accidente cerebrovascular, por el que estuvo hospitalizada por 11 días, afección de carácter grave que puede incluso causar la muerte. En su caso, aquella dolencia le provocó una arritmia crónica, lo que le llevó a que el 10 de mayo del año 2024 fuera intervenida del corazón sin obtener resultados 100% satisfactorios, pues tiene arritmias cada una hora, razón por la cual está en lista de espera para una nueva operación, ya que la intervención es crítica, debiendo tomar medicamentos anticoagulantes de por vida, lo que ha afectado su calidad de vida al vivir con miedo permanente a sufrir cualquier golpe, corte o accidente, porque que la más mínima herida externa o interna puede transformarse en una hemorragia mortal.
A lo anterior, formuló que debe sumarse la su situación de su nieta de 5 años que sufre leucemia desde hace 3 años, quien fue sometida a un trasplante el 24 de octubre del año 2024, encontrándose actualmente internada en el Hospital Luis Calvo Mackenna, por haber quedado delicada de salud y haber sido atacada por una bacteria, encontrándose grave, situación que mantiene a la recurrente anímicamente muy afectada.
Dijo que debido a su situación física y emocional consultó a un psiquiatra para tratar la ansiedad constante que le produce poder padecer un nuevo ACV y para paliar los efectos que le produce el profundo estado de tristeza por ver a su nieta enferma.
Sostuvo que el 13 de diciembre de 2024 la SUCESO dictó la RESOLUCIÓN EXENTA Nº R-01-IBS-192509-2024, en la que confirmó lo resuelto por COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.
Luego, el 21 de diciembre de 2024 la SUCESO resolvió la apelación realizada el 11 noviembre de 2024 por las licencias folios 3-109207845 y 3-107821644, rechazándolas.
Manifestó que la SUCESO ha rechazado de manera arbitraria y sin fundamento el pago de sus licencias, pues su estado de salud las justifica.
Señaló que el actuar de las recurridas es arbitrario e ilegal, pues debiendo respetar lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la referida Ley N° 19.880 que rigen los Actos de la Administración del Estado, procedieron a dictar las referidas resoluciones sin fundamento suficiente, incurriendo en igual infracción al artículo 16 del Decreto N° 3 de 1984 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, que establece que “se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”.
Sostuvo que se incurrió en una manifiesta falta de fundamentos en la RESOLUCIÓN EXENTA N.º R-01-IBS-192509-2024, emitida el 13 de diciembre de 2024 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por lo que aquella se torna en arbitraria y además ilegal.
Alegó que con el actuar de las recurridas se le ha vulnerado su derecho a la vida e integridad física y psíquica del numeral 1 del 19 de la Constitución Política de la República pues se encuentra en una incertidumbre diaria de no poder recuperarse, volverse a sentir plena y con miedo constante de sufrir nuevamente un ACV, con miedo a morir de una hemorragia ante cualquier golpe, corte o accidente por el consumo de anticoagulantes. Siente una profunda angustia por la situación de su nieta y un pesar que no la deja pensar con claridad por la pérdida de su trabajo, debiendo, además, soportar las resoluciones infundadas de la SUCESO, cuya única justificación es que el ‘’reposo no es justificado’’, sin previa reevaluación médica, cuestión que le provoca un perjuicio a nivel psíquico, debido a que siente culpa por estar enferma, en vez de centrarse en mejorar.
Igualmente dijo que se ha afectado su derecho a la salud, establecido en el numeral 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental “El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.” Ya que al no permitirle las licencias médicas no se le está protegiendo ni ayudando a recuperar su salud y su rehabilitación como miembro de la sociedad.
También consideró que se le ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley, del numeral 2º del mismo catálogo, puesto que la SUCESO niega el pago de licencias de manera arbitraria e infundada, sin que exista un cambio en la situación que padece desde que sufrió el ACV.
Alegó vulnerado, asimismo, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, garantía establecida en el N° 3 del catálogo de derechos protegidos, manifestando que la resolución de la SUSESO calificó sus licencias médicas como injustificadas sin dar razón de aquella, por lo que señala que se le está discriminando por tener un problema de salud el cual, con el debido reposo y tratamiento médico, puede mejorar.
Por último, sostuvo que se ha vulnerado su derecho de propiedad sobre el derecho a la Salud, sin expresar cómo este último derecho se podría haber visto amagado por el actuar de las recurridas.
Solicitó en definitiva, acoger el recurso de protección en contra de las recurridas y ordenar:
1.- Que acojan las licencias señaladas en los hechos de esta presentación, y se ordene su pago.
2.- En subsidio o conjuntamente, se ordenen peritajes médicos a su persona.
3.- En subsidio o conjuntamente con lo anterior se dispongan las medidas necesarias que estime esta Ilustrísima Corte para el pleno restablecimiento de mis derechos.
4.- Que se condene en costas a las recurridas.
En el folio 5 la COMPIN evacuó el informe solicitando el rechazo del recurso. Para ello manifestó que se rechazaron las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 107821644-8, 109207845-7 debido a que el paciente contaba con un reposo extenso, sin presentar antecedentes médicos suficientes y actualizados, que permitan justificar la prolongación del reposo.
Agregó que la recurrente presentó un recurso de reposición en contra del rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 107821644 8, 109207845-7, en el que se adjuntaron antecedentes médicos emitidos el 25 de julio del 2024 por médico especialista particular, los que no permitieron justificar la prolongación de reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado previamente de dos años 1 mes de reposo continuo, por cuanto no se detallan los síntomas, ni el plan del tratamiento otorgado, no se lograba visualizar la recuperabilidad laboral, sin mencionar la fecha probable de alta, ni se agregaron antecedentes adicionales que permitieran justificar el reposo. Además, se estimó sobrepasados los rangos de reposo calificados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y el reintegro laboral en base a las guías clínicas utilizadas de manera estandarizada para estos efectos, motivos todos que fundaron el rechazo de las licencias médicas reclamadas.
Agregó que la Superintendencia de Seguridad Social en su Resolución Exenta N° R-01-IBS-192509 2024 de 13 de diciembre 2024, rechazó el recurso de reconsideración de la recurrente, confirmando nuevamente el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, por el mismo fundamento, que el reposo prescrito en la licencia médica reclamada, no se encontraba justificado, conclusión que se fundó en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 220 días discontinuos de reposo ya autorizados por la misma patología.
Hizo presente que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo N° 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Dijo que respecto al reposo laboral de 15 a 30 días prorrogable hasta completar 60 días por alguna patología psiquiátrica se requiere que el puntaje de Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) sea de menos de 50 puntos, y que se recomienda, que, para este tipo de emisión, se acompañe un informe médico protocolizado, teniendo como referencias guías clínicas disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud. En este caso en particular, no se cuenta con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Por lo que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.N., al rechazar la licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes.
En el folio 11 informó la SUSESO solicitando el rechazo del recurso.
Alegó en primer lugar la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En subsidio, informó el fondo del asunto, señalando que en el caso de la recurrente consta en el expediente administrativo PAE R-155206 2024, que la interesada recurrió a su representada el 24 de septiembre de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 20 días a contar del 7 de julio de 2024, por reposo no justificado.
Agregó que mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-153907 2024, de 30 de septiembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permitió establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 220 días por la misma patología, considerándose este tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justifiquen el rol terapéutico y la extensión del reposo. En efecto, los antecedentes médicos aportados no describen evolución clínica, ajuste ni respuesta al tratamiento farmacológico, limitación funcional ocasionada, plan de cuidados orientado al reintegro laboral ni fecha probable de alta. Tampoco se acredita asistencia a psicoterapia ni derivación a su centro de salud primaria para manejo multidisciplinario”. Dijo que tal Resolución manifiesta que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Sostuvo que, de acuerdo consta en el expediente administrativo PAE código R-162311-2024, la interesada recurrió a su representada el 4 de octubre de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N°R-01-UNRA 153907-2024, de 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 20 días a contar del 7 de julio de 2024, por reposo no justificado.
Además, manifestó que la parte recurrente reclamó, por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 40 días, bajo la misma causal de rechazo. Conforme a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS 181929-2024, de 25 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los nuevos informes emitidos por los tratantes, no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describen detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado. Sumado a lo anterior la reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo. Por las razones anteriores, los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado de 220 días”. Dado todo lo señalado, manifestó que la Resolución antes citada concluyó que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Arguyó que según el expediente administrativo PAE código R 196829-2024, la interesada recurrió a su representada el 2 de septiembre de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-IBS-181929-2024, de 3 de noviembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 07 de julio de 2024, por reposo no justificado.
Además, la recurrente reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 20 días, bajo la misma causal de rechazo.
Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-192509-2024, de 13 de diciembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 220 días discontinuos de reposo ya autorizados por la misma patología. “Que, los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo”. Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
La recurrida, luego de realizar un análisis normativo y reglamentario, sostuvo que, por su naturaleza, las licencias médicas son esencialmente temporales, y su finalidad es permitir al trabajador afectado por una incapacidad laboral, recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Agregó que, el 29 de septiembre de 2024, la psiquiatra nombre reservado informó que el reposo otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentran médicamente justificadas por considerar que los antecedentes resultaban insuficientes para justificar el rol terapéutico del reposo otorgado. Otro tanto informó el psiquiatra dependiente de la SUSESO el 22 de noviembre de 2024, nombre reservado, quien concluyó que el reposo “aparenta extenso sin rol curativo, se sugiere no acoger”. Informe que en el mismo sentido evacuó el psiquiatra nombre reservado, quien el 9 de diciembre de 2024 sugirió mantener el rechazo por considerar que, a pesar de la extensión del reposo, se encuentra utilizando antidepresivos de primera línea.
Sostuvo que el dictámen de la Superintendencia de Seguridad Social impugnados por la recurrente, referido a las licencias médicas reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan, los que no sólo se encuentran en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la resolución de los mismos.
Por lo anterior, la recurrida afirmó que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de su competencia. Tampoco, a su juicio, ha existido vulneración ni amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, todo por lo cual solicitó el rechazo del recurso, con costas.
En el folio 19 la SUSESO amplió su informe señalando que no cuenta con antecedentes sobre las licencias folios Nºs. [cuenta reservada] y 109207845-7, por lo que tampoco se emitido, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, ningún acto administrativo referido a las licencias médicas individualizadas.
En el folio 20, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la excepción de improcedencia alegada por la SUSESO.
1.- Que, la recurrida SUSESO alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.
Esta alegación será igualmente desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por el actor, por estimarse infringidos los derechos garantizados en los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.
II.- En cuanto al fondo.
2.- Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3.- Que, de lo expuesto en el recurso, aparece que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-192509-2024 de 13 de diciembre de 2024 la SUCESO, que mantuvo los rechazos de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado emitidos por la COMPIN Región Metropolitana. Igualmente recurrió del rechazo de las licencias médicas 10782644 y 107821644, realizado por el COMPIN.
4.- Que, la COMPIN RM informó que todas las licencias reclamadas, antes indicadas, no fueron pagadas, por cuanto los antecedentes médicos aportados por la paciente no justifican la extensión del reposo médico, por lo que no se cumple con su rol terapéutico, más allá del periodo autorizado previamente. Agregó que se tuvo presente la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental y que este rechazo fue ratificado por la SUSESO, de modo que no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno.
5.- Que, la SUSESO, por su parte, primeramente se refirió al marco normativo y sus facultades respecto a las licencias médicas, expresando que la actora carece de un derecho indubitado, preexistente, y que tras las sucesivas instancias de revisión, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de dichas licencias.
Así, manifestó que la recurrente reclamó de la resolución de la citada Comisión Médica que rechazó de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y que la SUSESO, conociendo de tal reclamo procedió a pronunciarse por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-192509-2024, de 13 de diciembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado, por lo que confirmó la resolución de rechazo de la COMPIN.
6.- Que, de los antecedentes aportados en la causa por las partes, constan los siguientes hechos:
a) Que la COMPIN rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 10782644 y 107821644 por reposo no justificado.
b) Que la SUSESO rechazó la reconsideración del rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-192509-2024, de 13 de diciembre de 2024, por considerar el reposo injustificado.
c) Que no existió reconsideración respecto de las licencias médicas 10782644 y 107821644.
7.- Que, se adjuntaron al expediente administrativo los siguientes documentos aportados por la recurrente:
1.- Informe psiquiátrico del Dr. Juan Arturo Fuente-Alba, médico psiquiatra, de 4 de octubre del año 2024, que da cuenta que la recurrente padece de un trastorno de ansiedad generalizada, lo que deriva de una grave taquiarritmia y un severo trastorno ansioso, generando un episodio de ACV, la paciente requiere de cirugía y no podrá retomar su trabajo mientras no se someta a la cardiocirugía, motivo por el cual se requiere autorizar el reposo médico.
2.- Informe psicológico emitido por la psicóloga nombre reservado, psicóloga clínica, de noviembre del año 2024, que concluye que la recurrente presenta altos niveles de estrés y ansiedad como consecuencia de un evento traumático ocurrido en julio de 2023 sumado a una situación familiar delicada, por lo que la paciente podría estar atravesando un trastorno adaptativo acompañado de un cuadro depresivo ansioso por lo que recomienda como necesario el reposo laboral de la recurrente así como la continuidad de su proceso terapéutico.
3.- Informe médico dirigido a la COMPIN Y SUCESO apelación licencia médica folio n° 3-107821644-8 del médico nombre reservado el 24 de octubre de 2024, que da cuenta que la recurrente padece de trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso depresivos de predominio ansioso, más taquicardia en espera de ablación por cardiología, considerando como diagnóstico secundario las secuelas de de infarto cerebral. Se considera que el reposo laboral está justificado desde el punto de vista neurológico por persistencia de la sintomatología.
4. Informe médico dirigido a la COMPIN Y SUCESO apelación de licencia médica Nº 3-109207845-7 suscrito por el médico nombre reservado el 17 de octubre de 2024, que da cuenta que la recurrente padece de trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso depresivos de predominio ansioso, más taquicardia en espera de ablación por cardiología, considerando como diagnóstico secundario las secuelas de de infarto cerebral. Se considera que el reposo laboral está justificado desde el punto de vista neurológico por persistencia de la sintomatología.
8.- Que, como se observa de lo expuesto en los motivos que preceden, a diferencia de lo que ha expresado la SUSESO y la COMPIN, al momento de otorgarse las licencias médicas, la recurrente estaba siendo atendida por diversas afecciones de salud mental y físicas, todas diagnósticas por dos especialistas médicos, un psiquiatra y un neurólogo, así como también por una psicóloga, quienes certificaron la patología mental y física de la recurrente y respaldaron el tratamiento médico prescrito, así como la necesidad del reposo otorgado para la recuperación de tales afecciones, dando cuenta que la actora se encuentra con terapia psiquiátrica y neurológica farmacológica, por lo que a juicio de estos sentenciadores, no se ha desvirtuado correctamente lo que estos especialistas han expresado, pues no se realizó entrevista ni examen médico alguno a la recurrente por parte de las recurridas, limitándose la SUSESO a pedir informes médicos a tres de sus especialistas, quienes sólo hicieron una revisión documental, sin que expresaran los motivos que los llevaron a calificar las licencias médicas como carentes de fines terapéuticos, según las particulares necesidades de la trabajadora para obtener la mejoría y con ello reintegrarse laboralmente, afirmaciones que, para estos sentenciadores, adolecen de una manifiesta falta de fundamento, por haber realizado tales profesionales sólo con un análisis documental de los antecedentes, sin entrevistar ni examinar siquiera a la reclamante.
9.- Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, D.S. N°3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.” ( la negrita es nuestra).
10.- Que tanto la Compin como la SUSESO, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones detentan la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.
El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos.
El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, expresa, a su turno, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
A su vez el artículo 41 inciso 3°, señala que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Lo anterior para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2°de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora.
Y ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.
11.- Que, si bien el rechazo de las licencias por la COMPIN y de la reconsideración por la SUSESO fueron realizados por las entidades que señala la ley, no es menos cierto que aquellas no aportaron verdaderas razones para justificar sus decisiones, ya que se limitaron a sostener que los antecedentes aportados no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresar la razón de por qué los estimaron insuficientes y así poder desvirtuarlos.
12.- Por lo demás, ambos organismos fundaron su resolución en los documentos aportados por la propia recurrente, sin siquiera, dada la reiteración de sus licencias, haber ordenado un peritaje con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitieron injustificadamente las recurridas, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba.
13.- Así, el actuar de COMPIN y SUSESO fue arbitrario y sin razones técnicas, al no haber efectuado la reevaluación de la situación médica actual a fin de determinar su condición de salud, la necesidad de reposo otorgado y el pronóstico de recuperabilidad y, porque en la resoluciones de ambas entidades, no se anexaron nuevos antecedentes médicos más que los aportados por la actora, así como porque no se requirió ningún antecedente complementario adicional o peritaje médico de la especialidad pertinente que les permita determinar objetivamente la procedencia o no pertinencia del reposo indicado, como asimismo, tampoco se le visitó.
14.- Que, en tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica los actos administrativos contra los que recurre la actora, como una decisión arbitraria, no justificada, en tanto no permiten un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar la condición de salud del recurrente.
Que, el aumento de las facultades legales de las recurridas, tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible, con mayor razón, una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.
15.- Que dichos actos arbitrarios, han amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad física y de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio.
16.- Que, por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico a la recurrente, para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia de la autorización de dichas licencias a fin de determinar su estado de salud mental.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción, deducidas por la Superintendencia de Seguridad Social;
II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y, en contra la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGION METROPOLITANA, COMPIN RM, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-192509-2024 de 13 de diciembre de 2024 emanadas de la Superintendencia Seguridad Social que negando lugar al recurso de reconsideración administrativa, confirmó el rechazo al pago de de las licencias médicas otorgadas a la recurrente N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado; así como también se deja sin efecto las resoluciones de rechazo de 21 de diciembre de 2024 sobre licencias médicas N°s 107821644-8 y 109207845-7 que realizó la COMPIN LME, sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia de Seguridad Social, encargue un peritaje médico a profesionales distintos a los cuestionados, acerca de las dolencias que padece la recurrente a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen dichas licencias médicas.
Una vez cumplida dicha diligencia, SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las referidas licencias médicas.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comuníquese la sentencia a las partes.
Redacción del ministro (S) Gonzalo Brignardello Cruz.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente señora Jimena Cecilia Troncoso Sáez, por haber cesado su nombramiento en la suplencia que servía.
N°Protección-77-2025.