nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 5 de octubre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7691-2021, sentencia de 5 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación La Araucana por carecer de objeto actual, al haber cesado los descuentos y devuelto lo retenido, desapareciendo el agravio invocado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 7691-2021, doña ORIETTA ANDREA GONZALEZ CAMPOS, abogada, chilena, cédula nacional de identidad número RUT reservado, en nombre de don nombre reservado, chileno, maestro, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado y presenta recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, Rut número 70.016.160-9 institución del giro de su denominación representada legalmente por su gerente general don nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda el recurso en que la persona en cuyo favor se recurre fue notificada en Febrero de 2021, junto con su liquidación de sueldo del referido mes, que la recurrida notificó a su empleador de la retención de cuotas de $28.751 por concepto de deudas derivadas de dos créditos contraídos por el recurrente en el año 2007 con la recurrida. Créditos que ascienden a la suma de $306.852 y $182.100, respectivamente. Sin embargo, el año 2007 el recurrente se encontraba contratado por la empresa BELLAVISTA OVEJA TOME, la cual en el año 2008 se sometió al procedimiento concursal de liquidación, reteniendo el 10% del finiquito que correspondería al recurrido, por concepto del pago de deudas y créditos. Por lo anterior, el recurrente asumió que su deuda derivada de los créditos solicitados ya estaba con esto cancelados.
Con posterioridad, ha ejercido distintos trabajos en los cuales ninguno de sus anteriores empleadores fue notificado por el recurrido de la retención de montos por concepto de deudas ni tampoco se le informó de ellas por cualquier otra vía. Hoy el recurrente se encuentra cesante.
Así se está ante un acto arbitrario por lo que estima afectado su derecho constitucional de propiedad amparado por el N° 24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual pide se ordene a la recurrida cesar de inmediato al acto que se estima arbitrario, ilegal o contrario a derecho, con costas del recurso, y que proceda a la devolución de los descuentos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021, con costas.
Informó la abogado Yasna Vukic Z., en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando se rechace en todas sus partes por falta de oportunidad.
En primer lugar, señala que se trató de descuentos ascendentes a la suma total de $115.004 pesos, que se aplicaron conforme el artículo 22 de la Ley N°18.833 que reproduce. Igualmente conforme al artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que igualmente transcribe.
Se trata así en su concepto de descuentos con base legal y por tanto no han de ser calificados como un acto arbitrario o ilegal. Sin perjuicio de ello, sin reconocer la extinción de las deudas, agrega que se ha dispuesto cesar en el descuento teniendo presente el finiquito acompañado por el recurrente y a practicar la devolución de lo descontado en su remuneración desde febrero a mayo del 2021, por la suma total de $115.004 pesos ($28.751 mensual). Monto que ha sido consignado en la cuenta corriente de esta Corte, conforme comprobantes de depósito judicial que acompaña.
Por lo anterior, pide el rechazo por falta de oportunidad de la acción de protección interpuesta, sin costas.
La recurrida acompañó los comprobantes de depósito a que alude en su informe.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la retención de cuotas de $28.751 por concepto de deudas derivadas de créditos contraídos por el recurrente en el año 2007 con la recurrida, los que ascienden a la suma de $306.852 y $182.100, respectivamente., no obstante que el año 2007 el recurrente se encontraba contratado por la empresa BELLAVISTA OVEJA TOME, y que esta se sometió al procedimiento concursal de liquidación, reteniendo el 10% del finiquito que correspondería al recurrido, por concepto del pago de deudas y créditos. .
TERCERO: Que la recurrida, al informar el recurso de protección, señala que este ha perdido oportunidad, dado que ha dispuesto el cese del descuento reclamado, y a practicar la devolución de lo descontado en las remuneraciones de nombre reservado, desde febrero a mayo del 2021, por la suma total de $115.004 pesos a razón de $28.751 mensual. Tales montos han sido consignados en la cuenta corriente de esta Corte, conforme comprobantes de depósito judicial que acompañó, a disposición del recurrente.
CUARTO: Que teniendo presente lo anterior, cabe dejar sentado que el recurso de protección, en cuanto a acción cautelar de urgencia que es, requiere para su plausibilidad de ciertas condiciones esenciales, entre ellas que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona o personas que actualmente “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos...”, requisito que debe ser actual, y que en la especie no concurre, desde que la recurrida se ha allanado a las solicitudes planteadas por el recurrente, dando las explicaciones de su actuar, no existiendo al día de hoy descuento alguno que se esté practicando, habiendo devuelto las sumas descontadas.
De esta manera, en la actualidad el recurso carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio, perdió oportunidad o vigencia jurídica la pretensión, no existiendo, por ahora, medida cautelar de urgencia alguna que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, en circunstancias que éste no se encuentra actualmente quebrantado.
QUINTO: Que atendido lo expresado, no se estima necesario emitir pronunciamiento acerca de eventuales ilegalidades o arbitrariedades en relación a los actos reprochados ni sobre la presunta vulneración de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en favor de don nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje.
N°Protección-7691-2021.