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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7685-201615 jun 2016

JAVIER VILLAMAN TARES POR JORQUERA TRANSPORTE S.A. CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO LOS ANGELES Y OTROS.

Fecha
15 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7685-2016, sentencia de 15 de junio de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la multa de la Inspección del Trabajo, por haber interpretado el contrato de trabajo fijando un bono no escriturado, actuación ajena a sus facultades y reservada a los tribunales.

Texto íntegro

Concepción, quince de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

Que a fojas 24 comparece Javier Villamán Tares, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por la recurrente, Jorquera Transporte S.A, representada legalmente por nombre reservado, ambos, domiciliados en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Biobío, Los Ángeles. representada por nombre reservado. Inspector Provincial del Trabajo Los Ángeles y en contra del Fiscalizador Héctor Rocha Rocha, quien mediante Resolución de Multa № 8.207/16/11, de 23 de Marzo del año en curso, procedió a cursar multa en contra de su representada por haber constatado en el acto de fiscalización los siguientes hechos: “No pagar las remuneraciones consistentes en bono de cumplimiento (variable), el que se pagaba mensualmente. pero no se encontraba escriturado en el contrato de trabajo, respecto de don nombre reservado, en los meses de Enero y Febrero de 2016. el monto adeudado se determinó por el promedio de los últimos 3 meses y corresponde a $66.049 pesos cada mes.” Explica el recurrente que no obstante que ninguna obligación de tal tenor ha pactado su representada con el trabajador referido en la resolución de multa, pues del contrato colectivo de 3 de Septiembre del año 2014 у/o del respectivo contrato individual de trabajo, no se vislumbra obligación alguna en dicho sentido, pues el referido bono no es de carácter fijo y mucho menos pude “promediarse” su monto, es decir, tanto el monto del mismo como su pago son variables y no necesariamente se reflejarán en cada liquidación de remuneraciones, pues, se paga en consideración a la existencia o no de tareas auxiliares que estén relacionadas con la faena a la cual, dicho trabajador esté destinado según la naturaleza de sus funciones y servicios que su representada cumple en cada actividad y, a la realización por parte del trabajador [Operador de Maquinaria, Supervisión y Carga de los camiones de la empresa] de aquellas tareas: todo lo cual, no fue considerado por el Fiscalizador a la hora de cursar la multa referida. Dice que el Fiscalizador emitió un juicio de valor, alteró y/o interpretó las cláusulas de un contrato de trabajo, al estimar, determinar, sancionar y declarar la existencia de una “supuesta obligación”, pagar el bono de cumplimiento, en un monto y bajo condiciones diversas a lo pactado en el contrato individual y/o colectivo vigente, lo que derivó en la constatación de un “supuesto incumplimiento” del contrato de trabajo. Agrega que todo lo anterior demuestra que el Fiscalizador actuó fuera de la esfera de atribuciones que en forma delimitada enmarca el legislador laboral en el artículo 505 del Código del Trabajo para el ejercicio de sus funciones, pues se atribuyó más facultades que las concedidas, interpretando el contrato colectivo y/o contrato individual y, de paso, actuando como comisión especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 №3 inciso 4 o y 5o de la Constitución Política de la República, ya que, según lo dispuesto en el artículo 420 letra A) del Código del Trabajo, la facultad de Juzgar y decidir situaciones de hecho [controvertidas] como las que sirven de fundamento a la resolución de multas está entregada exclusivamente a los Jueces de Letras del Trabajo, más no a los Fiscalizadores de dicha inspección, de manera tal que la multa indicada, se sustenta en la extralimitación manifiesta de las facultades efectivamente conferidas a la Dirección del Trabajo, lo cual se constituye como una conducta de la autoridad y/o un acto arbitrario e ilegal que importa privar a su representada del ejercicio legítimo de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 3 inciso 4° -5o y artículo 24 de la Carta Fundamental.

Termina solicitando que se acoja este recurso y se ordene dejar sin efecto la Resolución de Multa № 8207/16/11, de 23 de Marzo del año en curso ya referida, por los motivos ya indicados, con costas.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos:

1. Resolución de Multa, №8207/16/11 de fecha 23/03/2016.

2. Acta de notificación de 6 de abril de 2016.

3. Copia, de contrato colectivo, de 3 de Septiembre del año 2014 y anexo conteniendo lista de tareas auxiliares.

4. Liquidaciones de remuneraciones, relativas al trabajador fiscalizado don nombre reservado, respecto de los meses de Diciembre del año 2015, así como de Enero y Febrero del año 2016.

A fojas 112 informó el recurso Katherine Garcia Cordova, abogada, por los recurridos, Inspección Provincial del Trabajo del Biobío (Los Ángeles) y Fiscalizador Héctor Rocha Rocha, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con costas.

Realiza una relación de hechos similar a la efectuada por el recurrente, luego de lo cual señala que el recurso de protección constituye un procedimiento de emergencia, especialísimo, sólo establecido para graves vulneraciones a los derechos consagradas en la Constitución y no un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, ni menos un procedimiento de naturaleza contenciosa administrativa, pues en la legislación nacional se ha regulado en forma expresa el procedimiento para la impugnación de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, el que además se encuentra sometido a un procedimiento de carácter breve y concentrado en el propio Código del Trabajo, quien, en sus artículos 503, 504 y 512, establecen la regulación expresa de los procedimientos jurisdiccionales aplicables a las decisiones de la Dirección del Trabajo, a los cuales debió recurrir el actor para reclamar de las multas, lo que hizo, a través de la interposición de un reclamo judicial de la resolución de multa, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, causa que fue ingresada el 23 de Abril último.

Dice que sin perjuicio de lo anterior, la Carta Fundamental en sus artículos 6o y 7o consagran el denominado principio de legalidad o juridicidad, en virtud del cual permiten la actuación de los distintos órganos del estado en el ámbito de su competencia y, en el caso de su representada, dicha competencia está determinada, entre otras normas y, para este efecto, por los artículos 505 del Código del Trabajo y el 1o del D.F.L. № 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que encargan en forma expresa a la Dirección del Trabajo, y a sus Inspecciones, velar por el cumplimiento de la legislación laboral y la interpretación de la normativa aplicable a su sector, por lo cual en el caso de autos, el funcionario fiscalizador no sólo actuó dentro de las facultades que las normas señaladas le otorgan, sino que lo hizo en función de antecedentes certeros, considerando la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo.

Añade que no existe calificación ni interpretación posible, particularmente, si se considera que el fiscalizador en su proceso de revisión documental (proceso objetivo), pudo constatar que la empresa pagaba al trabajador nombre reservado un bono de cumplimiento, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Asimismo el trabajador declara que se le paga desde hace dos años. Precisa que la existencia del bono no requiere calificación alguna, ya que, en efecto, existen antecedentes documentales que versan sobre su efectividad y, por ende, es parte de la relación laboral, la cual siendo de carácter consensual, no necesita la escrituración de las clausulas para que estas existan, agregando que el fiscalizador constató que el bono no se encontraba escriturado, siendo sus elementos de verificación las liquidaciones de remuneraciones, en donde sí constaba el pago de este monto mensual desde septiembre hasta el mes de diciembre de 2015, y la ausencia del pago en el mes de enero y febrero de 2016. Puntualiza que precisamente al no estar escriturado el llamado “bono de cumplimiento”, el fiscalizador procedió a multar en base al no pago del mismo los meses de enero y febrero de 2016, y el saldo incompleto de diciembre de 2015, en base al promedio de los últimos 3 meses en que se pagó completamente.

Finaliza expresando que no existiendo derecho cuyo imperio restablecer ni derecho que asegurar al eventual afectado, el presente recurso debe ser rechazado.

Acompañó a su informe los siguientes documentos:

1.- Copia de Expediente de fiscalización Nro. 0803/2016/172, que dio origen a la resolución de multa Nro. 8207/16/11, conformado por:

- caratula de información de fiscalización - informe de exposición de fecha 30/3/2016 emitido por Fiscalizador Hector Rocha Rocha.

- Resolución de multa №8207/16/11 de fecha 23 de marzo de 2016.

- acta de notificación de multa № 8207/16/11 de 06 de abril de 2016 - Activación de fiscalización 0803/2016/172 y de 0803/2016/126.

- copia anexo 4 informe de inicio de fiscalización.

- acta de entrevista y revisión de documental, conjuntamente con la documentación acompañado y exhibida por el recurrente y acta de requerimiento de documentación y citación.

- Anexo de nómina de trabajadores.

- acta de constatación de hechos en terreno 2.- Copia de autos R.I.T. 1-24-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, consistente en reclamación, notificación practicada al servicio reclamado y contestación efectuada por parte de éste.

A fojas 117 se trajo a la vista a través del sistema informático el proceso R.I.T I-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

2°) Que el acto que se tilda de ilegal o arbitrario, en síntesis, es el hecho señalado por el recurrente, consistente en la imposición de una multa administrativa por la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, por las supuestas infracciones que en ella se detallan, lo que según la actora sería improcedente, pues ello sería producto de una labor de interpretación de cláusulas contractuales que habría realizado la recurrida, actividad que sería impropia en ésta, pues ello sólo le correspondería a los Juzgados de Letras del Trabajo, por lo cual infringiría la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales;

3°) Que como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias, entre ellas en roles 4.141-2015 y 30.170-2014, las facultades de la Inspección del Trabajo deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

4°) Que en la especie, al contrario de lo expresado precedentemente, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, Héctor Rocha Rocha, a través de la Resolución Nº 8201/16/11, de 23 de marzo de 2016, procedió a sancionar con la imposición de una multa de 60 Unidades Tributaria Mensuales, por no pagar remuneraciones “Art. 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo”, concretamente, por no pagar las remuneraciones consistentes en bono de cumplimiento (variable), el que se pagaba mensualmente, pero no se encontraba escriturado en el contrato de trabajo, ello respecto de nombre reservado, en los meses de enero y febrero de 2016, agregando que el monto adeudado se determinó por el promedio de los tres últimos meses, y correspondería a $66.049 por cada mes;

5°) Que el recurrente argumentó, en síntesis, que la institución recurrida se extralimitó en sus facultades al interpretar cláusulas contractuales de los contratos de prestación de servicios, cuestión que es de exclusiva y excluyente competencia de los Tribunales de Justicia y no de la Inspección del Trabajo;

6°) Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida procedió -en las circunstancias apuntadas- a interpretar el contrato de trabajo suscrito entre la empresa recurrente y su trabajador nombre reservado, estableciendo la existencia del referido bono de cumplimiento, el que se pagaría mensualmente, sin estar escriturado en el contrato ya mencionado, actuación de la recurrida que constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por los artículos 503 y siguientes del Código del ramo, la que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos;

7°) Que de lo reflexionado aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad;

8°) Que a la luz de lo reflexionado y concluido precedentemente, esta acción constitucional de protección debe ser acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del recurso de Protección de garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 24 y, en consecuencia, la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles procederá, de inmediato, a dejar sin efecto la Resolución Nº 82017/16/11, de 23 de marzo de 2016, por la que se impuso a la sociedad recurrente una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 7.685-2016.- Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Sra. Matilde Esquerré Pavón.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a quince de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario