nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INAVLIDEZ Y OTRO
- Fecha
- 31 de marzo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 767-2026, sentencia de 31 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN y la SUSESO por el rechazo de licencias médicas, al no existir conducta ilegal ni arbitraria y carecer el actor de un derecho indiscutido; se desestima la alegación de improcedencia de la SUSESO.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos:
En este proceso Rol 767-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Claudia Lemarie Acosta, abogada, a nombre a favor y por nombre reservado, y dedujo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante COMPIN), y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO); por el acto que la recurrente considera arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a nombre reservado y negar la justificación del reposo médico de su representado.
Expuso, en síntesis, que, por las razones familiares y laborales que indica, sufre trastornos del sueño, caracterizados por insomnio y desvelos constantes, manteniéndose en un estado permanente de tensión emocional y estrés laboral. Dice que actualmente, su representado ha logrado reintegrarse al trabajo solo de manera esporádica, encontrándose en estos momentos sin empleo estable y sin recursos económicos suficientes para su subsistencia.
Explica que el Informe médico del médico nombre reservado, indica el debido reposo y tratamiento médico.
Precisa que pese a que su historial médico se origina en el 2025, y a raíz de diversas indicaciones médicas, el recurrente presentó ante la recurrida COMPIN la licencia médica: 1. N° RUT reservado que le otorgaba reposo continuo por 30 días desde el 04 de agosto de 2025 hasta el 02 de septiembre de 2025. Al respecto la COMPIN resolvió rechazarla el 08 de septiembre de 2025, indicando como causal: “Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”; 2.N°RUT reservado que le otorgaba reposo continuo por 30 días desde el 03 de septiembre de 2025 hasta el 02 de octubre de 2025, COMPIN resolvió rechazarla el 04 de septiembre de 2024, cuya causal de rechazo fue, al igual que la anterior: “Sin causa médica que justifique el reposo: Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”.
Producto de los rechazos anteriores, la recurrente realizó los reclamos correspondientes ante la SUSESO, y con fechas 18 y 24 de enero de 2026, respectivamente, la SUSESO resolvió rechazar las nombre reservado presentadas, mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-06324-2026, incurriendo en el mismo error que la primera recurrida, vale decir, que la SUSESO estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 60 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
Añade que el acto u omisión consiste en la Resolución Exenta N° R-01-DC-06324-2026 y en la R-01-DC-09824- 2026 que confirman el rechazo de las nombre reservado números 985480-3, RUT reservado por reposo no justificado, emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, Dice que las decisiones de las instituciones recurridas son confusas, con una ausencia grave en sus fundamentos y justificaciones, adoleciendo de una vaguedad en casos técnicos y graves como los que padece el recurrente. Así, se tornan en arbitrarias, carentes de fundamento legal y de toda racionalidad, constituyendo este actuar una vulneración a sus garantías constitucionales.
Dice que las entidades estatales recurridas no justifican de manera alguna las decisiones adoptadas, rechazando las nombre reservado singularizadas, sin considerar el informe médico emitido por un profesional competente, que es el médico tratante de la recurrente. Asimismo, dice que su representado no obtuvo respuesta justificada por las instituciones recurridas, incumpliéndose con ello Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de nombre reservado por las COMPIN e instituciones de Salud previsional.
Afirma que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, el derecho de la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, derecho a la seguridad social y al derecho de propiedad de su representada, los que se encuentran expresamente protegidos por los números 1, 2, 9, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja este recurso y se ordene que las recurridas deberán aprobar: nombre reservado°RUT reservado, RUT reservado, por medio de resolución fundada y otorgar el subsidio por incapacidad laboral de las nombre reservado presentadas por el recurrente.
Informó la SUSESO, solicitando el rechazo del recurso, señalando, en lo medular, que la materia sobre la que realmente este versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo señala que consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que el actor recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 06 de noviembre de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-UNRA-151610-2025, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 04 de agosto de 2025, por reposo no justificado.
Debido a lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, el reposo ya autorizado de 60 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
Los documentos aportados por la parte interesada, incluyendo informes de psicóloga y de médico - sin especialidad de acuerdo con el Registro Nacional de Prestadores de Salud-, no logran aportar nuevos elementos clínicos relevantes referidos al período reclamado, que permitan fundamentar el rol terapéutico de la prórroga del reposo, más allá del período autorizado y de los extensos períodos acumulados en años anteriores, tanto por salud mental como por otras causas.
Dice que a pesar de la prolongación y recurrencia de sus síntomas que se desprenden de su historial de reposos, no se acredita continuidad de tratamiento con psiquiatra inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, ni atención en programa de salud mental institucional.
Afirma que la intervención psicoterapéutica referida no se encuentra debidamente acreditada con boletas de honorarios. Por lo tanto, no existen elementos clínicos que permitan variar lo ya resuelto por la COMPIN, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-DC-06324-2026, de 18 de enero de 2026.
Dice que, sin perjuicio de lo anterior, consta que el actor recurrió nuevamente a esa Superintendencia, con fecha 21 de noviembre de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-UME-160054-2025, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 03 de septiembre de 2025, por reposo no justificado.
Señala que la SUSESO estudió los antecedentes, y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica recién mencionada, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 60 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Agrega a lo anterior que a pesar de la sintomatología que el médico tratante expone que presenta el paciente, no se realizó ningún ajuste farmacológico en 12 semanas de tratamiento, evidenciándose una ausencia de conducta terapéutica activa por parte del tratante. No se puede justificar el reposo ante estas circunstancias, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N°R-01-DC-09824-2026, de fecha 24 de enero de 2026.
Expresa que es importante destacar que, en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de ese organismo informaron lo que el informante transcribe en su presentación.
Añade que como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la SUSESO analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por sí solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Asimismo, dice que es importante agregar que lo resuelto por su representada es consistente con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que expresamente dispone lo que transcribe en su informe.
Afirma que como se desprende de la relación que se ha realizado en ese escrito, la actuación de la SUSESO se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
Finaliza señalando que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°3, de 1984 y DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los requisitos que detalla en su informe, por lo que, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese organismo de control.
nombre reservado, señalando, en lo medular, que sustenta el rechazo de las nombre reservado números RUT reservado, y RUT reservado (04 de agosto de 2025 al 02 de octubre de 2025) en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. Dice que el paciente registra reposo médico por patologías psiquiátricas a contar del 05 de junio de 2025 al 02 de octubre de 2025, por un total de 120 días continuos, del cual se encuentra autorizado hasta el 03 de agosto de 2025.
Dice que se debe mencionar que anteriormente registra reposo continuo por patología traumatológica a contar del 28 de febrero de 2022 al 17 de abril de 2024, extendido por un total de 810 días.
Precisa-que, en relación con las licencia médicas números RUT reservado, y RUT reservado, estas fueron rechazadas en primera instancia por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; antecedentes clínicos aportados evidencian patología no susceptible de revertir con la extensión de reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de nombre reservado.
Dice que el usuario presentó un recurso de reposición ante la COMPIN por rechazo de nombre reservado folios N°RUT reservado y RUT reservado; evaluándose en conformidad a los antecedentes presentados el cual no permiten la justificación de la prolongación del reposo laboral, antecedentes aportados en recursos de reposición corresponden a indicaciones, recetas e informes médicos emitidos con fecha 04 de agosto de 2025, y 01 de septiembre de 2025 por el médico nombre reservado; el cual no describe evolución ni evaluación de funcionalidad, ni ajustes en el esquema farmacológico que permita justificar la extensión del reposo laboral; se autorizó periodo de reposo hasta el 03 de agosto de 2025, por 60 días, en conformidad a la documentación clínica presentada, plazo mayor de reposo no avalado por antecedentes. Por otra parte, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar.
Agrega que los informes médicos aportados por la parte recurrente resultan insuficientes, poco amplios e inespecíficos, sin detallar evolución de síntomas durante el reposo, con información escueta, sin que especifique tampoco ajustes terapéuticos en función de la evolución, con fechas y resultados obtenidos a lo largo del tiempo.
Dice que además el paciente registra 2 trámites de pensión de invalidez ejecutoriados (01 de febrero de 2024 y 05 de junio de 2025), el último rechazado con un 25%, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores; lo que significa que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más nombre reservado por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.
Por ende, dice, no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de la licencia médica, pues se debe destacar que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; Explica que no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el 1° trámite de calificación de invalidez ejecutoriado, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
2°) Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la COMPIN, para que la primera deje sin efecto las Resolución Exentas N°R-01-DC-06324-2026 y R-01-DC-09824- 2026 que confirman el rechazo de las nombre reservado número RUT reservado y RUT reservado, por reposo no justificado, emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, Fundó su recurso, en síntesis, en que mediante- las resoluciones recién mencionadas, la SUSESO rechazó las nombre reservado materia de este recurso, por “reposo no justificado”, sin justificar suficientemente dicho rechazo;
3°) Que, en la resolución recién mencionada, la SUSESO expresó que estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las nombre reservado recién mencionadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 60 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Agrega a lo anterior que a pesar de la sintomatología que el tratante expone, no se realizó ningún ajuste farmacológico en 12 semanas de tratamiento, evidenciándose una ausencia de conducta terapéutica activa por parte del tratante. No se puede justificar el reposo ante estas circunstancias, y en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de la SUSESO informaron que no se justificaba la extensión de las nombre reservado otorgadas al recurrente.
La COMPIN informó en similares términos que la SUSESO, añadiendo que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de la licencia médica, pues se debe destacar que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; Explica que no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el 1° trámite de calificación de invalidez ejecutoriado, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral;
4°) Que aparece de autos que la SUSESO estudió los antecedentes del recurrente y con su mérito concluyó que no se justificaba el reposo prescrito por la licencia médica N°RUT reservado, pues el reposo ya autorizado de 60 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
Por lo demás, los antecedentes aportados por la parte interesada, incluyendo informes de psicóloga y de su médico - sin especialidad de acuerdo al Registro Nacional de Prestadores de Salud-, no logran aportar nuevos elementos clínicos relevantes referidos al período reclamado, que permitan fundamentar el rol terapéutico de la prórroga del reposo, más allá del período autorizado y de los extensos períodos acumulados en años anteriores.
A pesar de la prolongación y recurrencia de sus síntomas, que se desprenden de su historial de reposos, no se acreditó la continuidad de tratamiento con un psiquiatra inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, ni atención en programa de salud mental institucional.
Se suma a lo anterior el que la intervención psicoterapéutica referida no se encuentra debidamente acreditada con boletas de honorarios. Por lo tanto, no existen elementos clínicos que permitan variar lo ya resuelto por la COMPIN, dictamen y fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-DC-06324-2026, de 18 de enero de 2026.
También aparece del mérito de autos que el actor recurrió nuevamente a la SUSESO el 21 de noviembre de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-UME-160054-2025, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 03 de septiembre de 2025, por reposo no justificado.
Los médicos de la SUSESO estudiaron los antecedentes y con su mérito concluyeron que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado, pues los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 60 días de reposo ya autorizados por la misma patología;
5°) Que, a mayor abundamiento, a pesar de la sintomatología que el médico tratante expone que presenta su paciente, no se realizó ningún ajuste farmacológico en doce semanas de tratamiento, evidenciándose una ausencia de conducta terapéutica activa por parte del tratante.
En consecuencia, no se puede justificar el reposo ante estas circunstancias, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-DC-09824-2026, de 24 de enero de 2026;
6°) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que para que proceda la acción de protección es necesario que el derecho que se alega vulnerado tenga el carácter de preexistente e indiscutido, es decir, que no exista controversia respecto de su existencia, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, de la descripción de la controversia en los términos indicados en el motivo precedente, fluye que el actor carece de un derecho indiscutido de aquellos cuyo imperio se debe proteger por la vía de la acción de protección, por lo cual no se dan los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional;
7°) Que en cuanto a la improcedencia de la acción que alega en subsidio la SUSESO -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo- ello debe ser desestimado, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron también indicados en el recurso;
8°) Que habida consideración a lo ya concluido, esto es, que no existe una conducta ilegal ni arbitraria por parte de las instituciones recurridas, resulta improcedente entrar al conocimiento de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de esta acción constitucional formulada por la Superintendencia de Seguridad Social;
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Claudia Lemarie Acosta, “a nombre a favor y por” nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
N° Protección-767-2026.