Protección contra siguientes personas
- Fecha
- 7 de octubre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7662-2021, sentencia de 7 de octubre de 2021
Resumen
Acoge protección y ordena a seis recurridas abstenerse de repetir hechos y eliminar publicaciones, por imputar al titular hechos graves sin proceso previo, en autotutela ilegal; se rechaza respecto de una por no probarse su participación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece el letrado, don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, técnico mecánico, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de las siguientes personas: 1) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 2) nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; 3) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 4) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 5) nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; 6) nombre reservado, ignora segundo apellido y oficio, domiciliada en domicilio reservado; y 7) nombre reservado, estudiante, domiciliada en domicilio reservado.
Refiere que el día sábado 29 de mayo de 2021, aproximadamente a las 15:00 horas, las recurridas acompañadas de un grupo indeterminado de mujeres, concurrieron hasta el frontis del domicilio de su representado, premunidas de un parlante, pancartas y elementos contundentes (huevos y piedras), procediendo a lanzarlos hacia la casa del actor, gritando y cantando coros con temas que incitaban hacia el odio, por más de 1 hora, señalando a viva voz “QUE nombre reservado Y PEDOFILO ”, llamando a la población a reventar su casa y agredir a todos su moradores, lo que motivó finalmente que el recurrente, su esposa e hijos menores, muy atemorizados, hicieran abandono del hogar común, el que, hasta el día de interposición del recurso, permanece deshabitado.
Las mismas personas, en los días siguientes, por redes sociales y por información de boca a boca, han seguido incitando al odio y la violencia hacia su representado y familia, con noticias falsas e injuriosas. Dicha acción arbitraria e ilegal en jerga virtual se denomina “FUNA” y se mantiene vigente al día de interposición del recurso, en la red instagram y, por lo tanto, sus efectos son permanentes en lo temporal, dado que se renueva y multiplica día a día.
A raíz de todo lo anterior, el recurrente y su familia, se han visto afectados desde el punto de vista psicológico y de la honra, recibiendo éste las más diversas amenazas de agresión en la red de parte de terceros, que solidarizan con la triste y falsa historia de abuso que la recurrida relata en la red instagram, generándose por la sociedad una reacción en masa adversa en contra del recurrente, procediendo a atacarlo verbalmente y aislándolo del grupo social.
Expresa que si la recurrida ha sido víctima de un hecho que reviste caracteres de delito, ella debe denunciar los hechos al Ministerio Público, para que se investigue la denuncia y se determine el delito y la responsabilidad penal, si procediere, pero no corresponde en un estado democrático de derecho, que la recurrida efectúe actos de auto tutela privada en una red social, menos si los hechos que exponen son falsos y tendenciosos.
Denuncia que el acto arbitrario de la recurrida, conculca las garantías constitucionales de su representado, del artículo 19 N°1, 2, 3 y 4 de la Carta Fundamental, por lo que pide se acoja el recurso, se restablezca el imperio del derecho y se ordene a las recurridas: a) La prohibición de aproximarse al recurrente y su familia, en su domicilio, lugar de trabajo y en cualesquier lugar donde se encuentren y asimismo de abstenerse de emitir comentarios, fotografías u otros motivos referidos al recurrente; b) Borrar y/o eliminar desde todo perfil de red social Instagram, Facebook, etc., que administren o tengan acceso libre, la información, historias o noticias, fotografías que indiquen derechamente o aludan al recurrente, que digan relación con los hechos objeto de este recurso; debiendo ordenarse, además, que pidan disculpas públicas por el mismo medio en que realizó la publicación, bajo apercibimiento del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; y además, se abstengan de perseverar en su conducta ilegal y arbitraria, a objeto no vuelva en el futuro a subir nuevamente la información objeto de este recurso. c) Que, se condene en costas a las recurridas, las que pide se regulen de antemano en la suma no inferior $1.000.000 (un millón de pesos), para cada una de ellas.
Informó nombre reservado, señalando que el origen de las manifestaciones en contra del recurrente fue en una publicación de la red social Instagram, de la cuenta privada “lavoz_tomecina”, la cual no le pertenece y desconoce quien la maneja. La publicación en cuestión estaba acompañada de imágenes y audios que sustentaban las acusaciones en contra del recurrente.
Expresa que junto a unas vecinas empatizaron con la situación y junto a una cantidad indeterminada de mujeres, se manifestaron el día 29 de mayo a metros del domicilio del acusado, quien, al momento del inicio de la manifestación, no se encontraba en el lugar, al igual que su familia. Es más, las fotos que se acompañan en el recurso fueron tomadas desde otro domicilio.
Relata que en la manifestación se hicieron cantos en apoyo general al rechazo de todo tipo de violencia contra la mujer, cuestión que difiere totalmente con lo descrito en el recurso, donde se afirma que ellas estaban: “...cantando coros con temas que incitaban hacia el odio de la persona del recurrente, señalando a viva voz que “QUE nombre reservado Y PEDOFILO", llamando a la población a reventar la casa del recurrente y agredir a todos sus moradores..." Niega que se hayan lanzado elementos a la vivienda del recurrente, manifestando que ella no ha realizado ningún tipo de publicación o comentario en plataformas virtuales como las que se aluden en el recurso.
Explica que sus actos son permitidos por la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 12 y 13, por lo que pide se rechace la presente acción.
Informó la recurrida nombre reservado, quien rechaza absolutamente las acusaciones en su contra y solicita el rechazo del recurso.
Dice que aquel día, pasó por el lugar en que se estaba realizando la manifestación, puesto que es vecina del sector. Luego de observar siguió su recorrido a su casa y solo fotografió las pancartas como cualquier hecho noticioso del sector.
Asegura que no fue parte de la manifestación y que es falso afirmar que pegó carteles, cantó incitando al odio y lanzó objetos contundentes, puesto que lo único que hizo fue compartir en su red social Instagram privada, un hecho noticioso del sector, sin siquiera escribir texto con acusación alguna, ni tampoco haciendo alusión a la "funa” o al recurrente. Tal publicación fue borrada momentos después para evitar malentendidos, aclarando que la máxima duración que la red social Instagram permite para las llamadas "historias” es de 24 horas, por lo que nunca fue algo público ni permanente.
Expresa que fue “lavoz_tomecina” el usuario que escribió el texto sobre el hecho noticioso que ella compartió a sus contactos privados y que sería más razonable y objetivo que el recurrente dirigiera su acción en contra de dicho usuario.
Estima que el hecho de compartir un suceso netamente noticioso del sector donde vive, en su red social privada, se enmarca en su derecho de la libertad de expresión consagrado en el art. 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita el rechazo de la acción de protección incoada por el recurrente.
Informó nombre reservado, refiriendo que en cuanto a la responsabilidad de los hechos del 29.05.2021, aclara que su casa queda en frente de la del recurrido y que al escuchar dos canciones “feministas” de la cantante nombre reservado y otra canción del grupo “Las Tesis”, salió a la calle y cantó junto a todas las personas que estaban ahí. Luego ingresó a su casa, terminando su participación en estos hechos.
Precisa que no participó en la pega de carteles, ni en los supuestos daños a la propiedad de su vecino. Hace presente que, en un momento, llegó Carabineros por una llamada que advertía sobre supuestos desórdenes públicos, pero se dieron cuenta que solo había música, por tanto, no hubo constancia ni detención. Los funcionarios policiales señalaron que no se habían encontrado con desórdenes públicos y, antes de irse, solo señalaron que las personas debían de recordar que al salir a la calle se debía usar mascarillas por la enfermedad Covid- 19.
En cuanto al origen de la funa, precisa que ésta no proviene de ella, sino de la página de Instagram llamada “la voz tomecina”, donde se habría publicado el relato de una supuesta víctima. Indica que aquella página no le pertenece y que desconoce quienes la manejan. Respecto a “Facebook”, al igual que en Instagram, jamás ha compartido la noticia en redes sociales y tampoco ha comentado nada en ninguna publicación.
Pide que el recurso sea rechazado en todas sus partes.
Informó nombre reservado, quién tuvo conocimiento de que el origen de las manifestaciones en contra del recurrente, fue en una publicación de la red social Instagram, específicamente en una cuenta privada cuyo nombre es “lavoz_tomecina”, la que no tiene agregada en sus contactos, no le pertenece, ni sabe quién la maneja.
Que el día 29 de mayo se realizó la manifestación muy cerca de su domicilio y se integró a ésta, porque rechaza la violencia de género y empatiza con la causa, por sus pequeños hijos.
Señala que aquel día, no se encontraban moradores al interior de la propiedad del recurrente y que es falso que le lanzaran objetos contundentes, es más, de haber sufrido algún daño, debió haberse iniciado el procedimiento penal correspondiente por daños a la propiedad.
Asegura que no ha realizado ningún tipo de publicación o comentario en plataformas virtuales como los que se aluden y que no sigue la página que inició la supuesta acusación.
En lo que respecta a una fotografía acompañada en el recurso, consistente en un chat de la aplicación "WhatsApp”, es otra prueba completamente ambigua y sin sustento, pues, como todas las conversaciones de la aplicación, son totalmente privadas y no se puede identificar el emisor ni el receptor de la información. Por lo tanto, sería injusto que se utilizara este tipo de pruebas en su contra.
Por último, arguye que sus actos son permitidos por la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 12 y 13.
Pide a esta Corte se rechace el presente recurso de protección.
Informan nombre reservado y nombre reservado, aclarando que tomaron conocimiento del hecho por la noticia publicada en la página privada, "la voz Tomecina", donde daban los datos de este hombre, el que sería, vecino de la población hasta ese instante. Y que ellas, como madres y mujeres, se agruparon para manifestarse sobre estos hechos que creen no pueden quedar impunes, ya que tienen hijos menores de edad y viven muchos niños y niñas en las cercanías del barrio.
Por tales razones, el sábado 29 de mayo, se reunieron frente a la casa de una vecina a manifestarse con cantos, rechazando este tipo de casos. Expresa que éste no se encontraba en su domicilio y que fue por ello que lo hicieron, ya que tenían que velar por la seguridad. Añade que allí permanecieron un poco más de una hora y media y luego se retiraron, sin hacer destrozos ni volver a manifestarse desde ese día particular. Tampoco incitaron en redes sociales ni subieron fotografías sobre el recurrente, y que ello lo hizo la página, dando alusión que esto desaparecería en 24 horas.
Informó la recurrida nombre reservado, quien relata que hace un tiempo a un vecino de la población donde vive, lo “funaron” por las redes sociales, por temas de ‘abuso sexual’; que un grupo de personas de la población, decidió manifestar tranquilamente fuera de la casa del vecino acusado, donde estuvieron con música, cantando, etc.
Posteriormente llegó Carabineros, los que fueron llamados por el acusado, ya que estaban frente a su casa, y éstos le comentaron al actor que las personas que se encontraban manifestándose, podían realizarlo pacíficamente, sin ningún problema.
Precisa que en ningún momento estuvo en los actos o involucrada con las personas que se manifestaron, y que tal día se encontraba en su domicilio, y debido al ruido de la música, salió a su patio a ver qué sucedía, pero que en ningún momento salió de su casa, al contrario, se quedó en el portón y grabó todo lo ocurrido, en caso que sea necesario, expresando tener todos los videos de lo que sucedió.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
2.- Que, la parte recurrente tilda de arbitraria e ilegal, el acto ocurrido el 29 de mayo del año en curso, consistente en que las recurridas, acompañados de un grupo de mujeres concurrieron hacia el frontis del domicilio del actor, con pancartas, parlantes y elementos contundentes, los que lanzaron hacia dicho domicilio, gritando y cantando coros con temas que incitaban al odio hacia éste, señalando a viva voz que era un “ violador y pedófilo”, llamando a la población a reventar su casa y agredir a sus moradores. Que, las mismas personas, en los días siguientes, por redes sociales y por información boca a boca, siguieron incitando el odio y la violencia hacia esta persona y su familia y se mantiene vigente al día de la interposición del recurso, en la red Instagram.
3.- Que, las recurridas, excepto doña nombre reservado, quien indicó haber salido al patio de su casa al sentir ruido y mirar desde allí lo que sucedía, expresaron haberse encontrado presentes el día 29 de mayo último, en la calle, frente a la casa del recurrente, donde se encontraba un grupo de mujeres, cantando canciones variadas, así, lo expresó nombre reservado, la que sin embargo añadió que compartió en su red privada de Instagram, un hecho noticioso del sector, sin escribir texto alguno, la que borró después; nombre reservado, indicó haber tomado fotografías; nombre reservado, reconoce haberse manifestado a metros del domicilio del actor junto a una cantidad indeterminada de mujeres, haciendo cantos de apoyo general, al rechazo de todo tipo de violencia contra la mujer; nombre reservado, afirma haberse integrado a la manifestación pues rechaza la violencia de género y empatiza con el grupo, haciendo cantos en apoyo a todo tipo de violencia hacia la mujer; nombre reservado y nombre reservado, igualmente reconocen haberse agrupado para manifestarse sobre estos hechos, indicando que no pueden pasar impunes ya que tienen hijos menores de edad. Sin embargo, todas coinciden con que el recurrente no se encontraba en su domicilio en esos momentos, y que el origen de las manifestaciones, fue una publicación de la red social Instagram, en una cuenta privada llamada “lavoz_tomecina” ignorándose a quien pertenece, la que estaba acompañada de imágenes y audios que sustentaban las acusaciones en contra del recurrente.
4.- Que, el recurrente acompañó a su recurso, un set de 6 fotografías donde aparecen varias mujeres, supuestamente las recurridas, frente a su domicilio, y una publicación en la red social Instagram, con comentarios injuriosos en su contra.
5.- Que, la cuestión planteada en el recurso, dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra del recurrente, que habrían sido vulnerados por las recurridas a través de los actos denunciados, sin su consentimiento y conocimiento, con un relato en el que se le sindica como “violador y pedófilo”.
6.- Que, el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento protege la vida privada de las personas y su honra.
En cuanto al resguardo constitucional de la propia imagen, la doctrina y jurisprudencia lo encuadran en el artículo 19 Nº4 del texto en estudio, por encontrarse implícito en el atributo de la privacidad de la persona.
7.- Que, de otro lado, la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone en sus artículos 2 letra f) y g), que son datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y expresa que son datos sensibles, aquellos personales que se refieren a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como…la vida sexual, de lo que se colige, que la fotografía, por ejemplo, tiene la calidad de dato personal sensible.
8.- Que, en este contexto, no cabe otorgar a nadie el derecho de juzgar y condenar por sí, mediante una imputación imposible de refutar y de amplia difusión, hechos seriamente reprochables a nivel social y penal, porque ello implica no solo un acto de autotutela, sino porque no permite ninguna defensa y se difunde de una manera eficiente, una vulneración del derecho constitucional antes referido, que resulta ilegal, porque lo ejerce quien no tiene derecho a ello y sin previo proceso. Además, constituye una acción arbitraria, porque resulta imposible establecer o calificar alguna fundamentación efectiva que la sostenga, como no sea dando por ciertas sus imputaciones, que es precisamente lo que no puede hacerse cuando no ha mediado un proceso legal de por medio.
9.- Que, por lo expuesto, no cabe sino acoger la presente acción, en la forma que se dirá en lo resolutivo.
10.- Que, respecto de doña nombre reservado, este recurso será rechazado, por cuanto los hechos denunciados y acaecidos el 29 de mayo último, no resultaron probados a su respecto, y tampoco reconoció participación en los mismos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
1.- Que, se acoge la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en folio 1, sólo en cuanto doña nombre reservado, doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, deberán abstenerse en lo sucesivo de efectuar cualquier conducta que se asemeje a los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2021, y debiendo eliminar toda publicación de la red social Instagram u otra y abstenerse en el futuro de seguir efectuando publicaciones y referencias, en cualquier red social u otro medio de difusión que afecte al recurrente, relativa a esos mismos hechos, rechazándose en lo demás, sin costas.
2.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección respecto a la recurrida nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.
N°Protección-7662-2021.