Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES CCAF
- Fecha
- 9 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7649-2018, sentencia de 9 de agosto de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra las cajas de compensación: el descuento por planilla del crédito social se ajusta al artículo 22 de la Ley N° 18.833 y la deuda no está prescrita, por lo que no hay acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, nueve de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece MANUEL CÓRDOVA SALINAS, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a nombre de don nombre reservado, empleado, de su mismo domicilio, recurriendo de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES CCAF, (La Araucana), representada por don nombre reservado, y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN 18 DE SEPTIEMBRE, representada por doña nombre reservado, por cuanto le han vulnerado el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo N°19 números 6 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que su representado prestaba servicios para la empresa ADELCO LIMITADA, la que se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Los Andes CCAF y antes prestó servicios para la empresa MARISIO Y GENCO LIMITADA, que estaba afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre. Cuando prestaba servicios para este último, solicitó un crédito por la suma de $ 4.043.001, el cual le era descontado por planilla. Dejó de prestar servicios para MARISIO Y GENCO LIMITADA en julio de 2013 y en marzo de 2017, por disposición de la Caja de Compensación Los Andes CCAF, la que a su vez habría recibido instrucciones de la Caja 18 de Septiembre, se le empezó a descontar la suma $ 138.133.- por concepto del crédito social solicitado a la Caja antes dicha, lo que a su juicio es arbitrario e ilegal por cuanto la Caja a la cual pertenece actualmente (Los Andes), no está facultada para instruir al empleador de su representado para que haga tal descuento, máxime si la Caja 18 de septiembre no tiene acción para hacer exigible el pago, crédito que por lo demás se encuentra prescrito en su totalidad.
Termina solicitando se acoja el recurso, declarando que el actuar de las recurridas es arbitrario e ilegal, y que la Caja Los Andes debe dejar sin efecto la orden de descuento por planilla de la suma de $ 138.133 que se hace mes a mes, y la devolución íntegra con sus reajustes e intereses de las sumas indebidamente descontadas, con costas.
Informa MATÍAS JAVIER ZOROQUIAIN VÉLEZ, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, solicitando el rechazo del recurso por cuanto el actor reconoce que el descuento del valor de la cuota en sus remuneraciones le fue efectuado desde el mes de marzo de 2017 a la fecha, esto es, desde hace dieciséis meses. Agrega que pese a que el actor informa que el crédito habría sido pagado íntegramente mientras prestaba servicios para un empleador anterior solicita la extinción de la obligación por medio de una supuesta prescripción.
Sostiene que el recurrente se sabe deudor del dinero que se le cobra, y sólo transcurrido un año y cuatro meses, ha cuestionado, mediante una acción constitucional, el cobro con el objeto de eludir el pago de las obligaciones que adeuda.
Explica que el recurrente, solicitó a la C.C.A.F. un crédito por $4.000.000 (cuatro millones de pesos), pagadero en 49 cuotas de $154.791 cada una y el deudor ha pagado únicamente 21 cuotas, encontrándose morosas las 28 restantes. El pago parcial del crédito se ha realizado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833, esto es, a través la deducción del valor de la cuota por su empleadora y su posterior remesa a la C.C.A.F. acreedora. Respecto de las cuotas impagas no ha operado modo de extinguir alguno, por lo que las obligaciones provenientes del contrato de crédito permanecen absolutamente vigentes.
Hace presente que no existe ni ha existido acción judicial alguna planteada por el señor nombre reservado en contra de la C.C.A.F., que haya tenido por objeto instar a que se declare la prescripción de las acciones de cobro de su deuda.
Hace presente que en el caso que el valor de la cuota supere el 25% de la renta actual del recurrente, puede acercarse a cualquiera de las oficinas, acompañando la documentación que dé cuenta de aquello, para reprogramar la deuda, ajustándose el valor de la cuota a su situación financiera actual.
Informa SERGIO ABARCA VARGAS, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, solicitando el rechazo del recurso, ya que según sus registros el señor nombre reservado, posee cotizaciones como afiliado trabajador por la empresa Abastecedora de Comercio Limitada, Rut: RUT reservadoQue por medio del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado "Proyecto Intercajas", la Caja de Compensación 18 de Septiembre, les ha solicitado la gestión de descuentos en la remuneración del recurrente.
Agrega que el recurso es extemporáneo, por cuanto los descuentos efectuados en la remuneración del recurrente han venido ocurriendo desde el mes de marzo de 2017, época en que por primera vez la Caja 18 de Septiembre les encargó el cobro del crédito social, de modo que esta acción de protección sería del todo extemporánea, toda vez que el recurrente ha tomado conocimiento del hecho desde el momento mismo en que sus remuneraciones fueron pagadas.
Refiere que en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado, ya que no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. Dada la naturaleza de entidad de previsión social, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Por consiguiente, mediante el procedimiento de descuentos se han ejercido los derechos que la propia ley y los acuerdos establecen, los cuales no son más que cumplir con su obligación legal de cautelar el fondo social de la Caja acreedora, siendo irrenunciable esta obligación para su representada.
Solicitó el rechazo de la acción de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en atención a que el acto denunciado como arbitrario e ilegal es el descuento que se encuentra realizando la Caja de Compensación Los Andes desde el mes de marzo de 2017 a la fecha, se desestimará la alegación de extemporaneidad planteada por las recurridas, por tratarse de una situación que sigue produciendo sus efectos.
TERCERO: Que, de las aseveraciones efectuadas por las partes y especialmente de los antecedentes documentales aportados quedan demostrados los siguientes hechos:
1.- Que, el recurrente contrajo un crédito social con la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, por la suma de $4.000.000, pagadero en 49 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $154.791 cada una.
2.- Que, inicialmente, el recurrente pagó de un modo parcial el crédito, mediante la retención de las cuotas mensuales por su empleador, para ser posteriormente enteradas en la Caja acreedora. Sin embargo, dicha modalidad de pago se interrumpió el 10 de agosto de 2013, al cambiar el recurrente de trabajo.
3.- Que, a partir del mes de marzo de 2017, la retención se reactivó por el nuevo empleador a instancias de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, a quien le encomendó el cobro la Caja de Compensación acreedora, en virtud del llamado proceso integrado de recaudación “Proyecto Intercajas”.
CUARTO: Que, en consecuencia, la deuda se encuentra vigente, en la parte no cubierta y no ha transcurrido el plazo de inactividad del acreedor para que opere la prescripción extintiva ordinaria, no siendo esta, en todo caso, la vía procesal idónea para establecerla.
QUINTO: Que, de otro lado, el proceder de las Cajas de Compensación recurridas no nos merece reparo legal, pues la modalidad de cobro utilizada se ajustan a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833. Tampoco resulta ilegal o arbitraria la solicitud de gestión de descuentos que la entidad acreedora requirió de la actual Caja a la que se encuentra afiliado el deudor, en virtud del proceso integrado de recaudación de créditos sociales, que se sustenta en un Convenio entre Cajas y suscripción del respectivo mandato.
Así las cosas, no existiendo un acto ilegal ni arbitrario que vulnere los derechos del recurrente, la acción constitucional por él intentada será rechazada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que se desestima, sin costas, la alegación de extemporaneidad planteada por las recurridas.
II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional presentada por don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular señor Rodrigo Cerda San Martín.
Rol 7649-2018. Protección.