nombre reservado CONTRA DIR. CENTRO DE SALUD FAMILIAR DE CHIGUAYANTE Y OTRO
- Fecha
- 6 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7628-2015, sentencia de 6 de noviembre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque no hay antecedentes que permitan inferir un acto ilegal o arbitrario de los recurridos que exigen un nuevo mandato para entregar datos de fichas clínicas.
Texto íntegro
Foja: 44 Cuarenta y Cuatro Concepción, seis de noviembre dos mil quince.
VISTO:
A fojas 6, comparece nombre reservado, Asistente Social, por sí y en favor de personas que se indican a continuación: nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, para estos efectos, todos domiciliados en domicilio reservado y recurre de protección en contra las siguientes personas: doña nombre reservado, Directora del Centro de Salud Familiar de Chiguayante (nombre reservado), con domicilio en domicilio reservado, o quién la remplace o subrogue legalmente; y de don nombre reservado, abogado, Asesor Jurídico de la Dirección de Administración de Salud de la I. Municipalidad de Chiguayante, domiciliados en domicilio reservado, o quién lo remplace o subrogue legalmente.
Fundando el recurso, señala que las personas individualizadas en el párrafo precedente le otorgaron mandato especial por instrumento privado suscrito ante Notario Público de Chiguayante, en la que se declara que ellos son usuarios respecto del centro de salud familiar Chiguayante o también denominado Chiguay de la comuna de Chiguayante, ubicada en calle Chiguay sin número esquina La Marina, desde hace varios años.
En el mismo sentido expresa que se le ha autorizado en forma amplia y sin limitación alguna actúe en su calidad de asistente social, para que en sus nombres y representación pueda: extraer, recabar, recopilar, almacenar, obtener, por cualquier forma o medio, todo tipo de informaciones privadas, comunicaciones privadas, reservadas, inclusive datos sensibles y datos personales, o del grupo familiar del autorizante, sean informaciones de naturaleza médica, clínica o de salud, socioeconómicas, o cualquier otra y especialmente sus respectivas fichas médicas o clínicas y/o socioeconómicas que se encuentren almacenadas en toda Institución de Salud, especialmente en el Centro de Salud Familiar Chiguayante aludido anteriormente.
Agrega que con fecha 20 de julio de 2015 presentó el mandato, antes mencionado, conjuntamente con una petición a la señora nombre reservado, en su calidad de Directora del nombre reservado, de la comuna de Chiguayante a objeto de gestionar y obtener la información de los mandatarios y pacientes indicados. Petición a la cual se le requirió a la recurrente complementar, debiendo indicar su domicilio y finalidad de ésta.
En este sentido señala que con fecha 16 de septiembre de 2015, recibió respuesta por parte de la recurrida, mediante el acto recurrido denominado Memorándum N° 70 el cual resumidamente expresa: “"Para proceder a autorizar la solicitud debe acompañarse nuevo poder simple autorizado por notario público con individualización completa de la mandataria, y con la especificación de los fines para los cuales se requiere".
Añade que la fundamentación de dicha decisión se debe al acto arbitrario e ilegal del recurrido nombre reservado, quien a través de los Ordinarios N°02/2015, N°03/2015 de 19 de agosto de 2015 y N°596/2015, aconseja no entregar la información hasta que se acompañe un nuevo poder simple, con individualización completa de la mandataria y con la especificación de los fines para los cuales se requiere. Cuestión que la recurrente expresa que dio cumplimiento de acuerdo a lo expresado en los párrafos precedentes.
De este modo expresa que a raíz de estos actos se ha causado un agravio, al ser decisiones caprichosas vulnerando las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 2, relativa a la Igualdad ante la Ley; N° 4, relativa al Derecho al Respeto y Protección a la Vida Privada y Pública; N° 9, respecto del Derecho a la Protección de la Salud en cuanto a la facultad del beneficiario de escoger entre instituciones públicas o privadas para acceder a las acciones correspondientes; N° 16 en cuanto a su Libertad de Trabajo que coarta, restringe o limita los recurridos para obtener la información para la cual fue contratada por sus representados y del N° 24 de la Carta Fundamental relativa al Derecho de Propiedad en sus diversas especies.
Además señala que se ha vulnerado las normas de la ley 19.628 y ley 20.584.
Por todo lo anterior, solicita a esta Corte se verifique que vulneran con las actuaciones descritas, amenazando, perturbando y privando las garantías constitucionales en forma arbitraria y/o ilegalmente, y en consecuencia, restablezca el imperio del derecho, acogiendo en definitiva el presente recurso de protección y ordene a los recurridos el cese de sus actuaciones en forma definitiva, fijando prudencialmente un plazo breve y determinado para la entrega de la información de mis 7 representados y solicitada al Centro de Salud Familiar de Chiguay de Chiguayante o nombre reservado en solicitudes de 20 de julio de 2015 y complementada de 14 de agosto de 2015 (17 de agosto de 2015).
A fojas 33, informan los recurridos, señalando que la solicitud presentada a la institución individualizada en los párrafos anteriores, no contenía la finalidad para lo cual se estaba requiriendo dicha información de sus representados, ni tampoco la individualización completa de la mandataria, no dando cumplimiento a lo establecido a las normas contenidas en el Ordinario N°02/2015.
Una vez que se le solicitó a la recurrente que subsanara dichas omisiones y realizadas éstas se procedió al estudio de los mismos, concluyendo mediante el Ordinario N°3/2015, que la requirente debería complementar dicha información a través de un nuevo mandatado, ya que se exige que dicha información sea solicitada por medio de poder simple autorizado ante notario, y no por complementaciones emanadas de la sola voluntad de la requirente, exigencia que ésta afirmó que cumpliría.
Además, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso interpuesto por la actora, toda vez que el según consta en copia del Ordinario N°3/2015, dicha información en que se solicita la complementación a la requirente se le entregó en el mes de agosto de 2015, dejando transcurrir el plazo que establece la ley para la interposición de la presente acción constitucional.
Por otra parte, expresa que la exigencia de complementación de la solicitud antes referida, la cual es solicitada por un tercero, debe, además de contener la finalidad para la cual se solicita, contenerse en poder simple autorizado ante notario, sino quedaría al arbitrio del mandatario el establecimiento de los fines, quedando en la más absoluta vulnerabilidad pro el mal manejo de la información contenida en dichos instrumentos.
Añade que los actos calificados como ilegales, no serían ciertos, ya que la responsabilidad de la reserva de dicha información es exclusiva del Centro de Salud Familiar, y en consecuencia se ha actuado dentro de los parámetros legales. Incluso, en ningún momento se ha negado ha rechazar la entrega de dicha información bajo todo respecto o circunstancia, sino que sólo se ha exigido un mandato completo autorizado por notario en el que se cumpla con lo ya señalado.
Por estas razones solicitan se rechace el recurso de protección interpuesto, en todas sus partes, con costas, por ser extemporáneo; o en subsidio se declare su improcedencia por ser inoportuno, ya que no existiría acto arbitrario o ilegal contra el cual reclamar, ya que la recurrente puede acceder a la información requerida adjuntando mandato simple autorizado por Notario Público, indicando su individualización completa y la finalidad para la que requiere dicha información.
Asimismo, solicitan desde ya que en el caso de acoger el recurso se exonere a esta parte de las costas, por tener fundamentos plausibles en resguardo de los intereses sociales, que por nuestra función estamos llamados a cumplir con el mayor celo del cumplimiento del mandato legal.
A fojas 40, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que en relación a la extemporaneidad de la acción constitucional, los recurridos han alegado que la acción constitucional deducida lo ha sido expirado el plazo fatal de treinta días establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, cuestión que no resulta ser efectiva, comoquiera que la acción constitucional de que se trata se presentó el 16 de octubre del año en curso y el acto que se reprocha por el recurrente acaeció el día 16 de septiembre, lo que implica que entre ambas datas no ha transcurrido el referido plazo de treinta días.
Desde luego, corresponde, entonces, rechazar la aludida alegación del recurrido.
CUARTO: Que en lo tocante al acto que en el recurso se tilda de ilegal y, además, de arbitrario, y que se pormenorizó en lo expositivo que precede, cabe hacer notar, sin mayores dilaciones, que la actora no allegó a los autos antecedente alguno destinado a acreditar sus asertos, desde que los que añadió de fojas 1 a 5 nada prueban sobre ese específico punto, y los agregados por el recurrido de fojas 17 a 32, no salvan la falencia anotada.
QUINTO: Que, por el contrario, de los antecedentes allegados por los recurridos, ha quedado claro que éstos sólo se han limitado a hacer cumplir las exigencias mínimas establecidas por la ley para entregar de la información que, por su naturaleza, tiene el carácter de reservado y de la cual son custodios conforme a la ley, y que no obstante los explícitos requerimientos efectuados a la recurrente, ésta no los satisfizo. En efecto, el artículo 13 de la Ley 20.584 sobre Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud, que establece la obligación antes anotada, dispone que “Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona”, además, en el inciso siguiente indica: “Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario”. Por último, el inciso final añade la siguiente exigencia: “Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida”.
Así queda demostrado de los documentos acompañados a fojas 24 y 27 de estos autos, en los que exige a la recurrente que acompañe un nuevo mandato con su individualización completa, además de expresar los fines para los cueles se solicitan los datos de los pacientes que representa.
SEXTO: Que, así las cosas, queda claro que no existen antecedentes concretos a partir de los cuales se pueda –siquiera- inferir la existencia de un acto tildado de ilegal y/o arbitrario de parte de los recurridos que permita sustentar la acción de protección intentada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 6.- Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro titular señora María Elvira Verdugo Podlech.
Rol N° 7628-2015.-De Recursos Civil.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la SEGUNDA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro titular señora María Elvira Verdugo Podlech, Fiscal Judicial Subrogante señor nombre reservado señor Mauricio Ortiz Solorza.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a seis de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante