nombre reservado con UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO
- Fecha
- 13 de febrero de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 76-2025, sentencia de 13 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección del estudiante contra la universidad: suspender y retomar clases telemáticas durante la investigación por violencia sexual no es arbitrario ni ilegal; resguarda a los denunciados e iguala oportunidades.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, trece de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos:
Comparece nombre reservado, Estudiante, e interpone recurso de protección en contra de la Universidad del Biobío, persona jurídica de derecho público, representada por su nombre reservado, y expone: Que desde el año 2021 cursa sus estudios superiores en la carrera de Asistencia Social de la Universidad del Biobío, Campus Concepción, ubicado en domicilio reservado de Concepción; en el año 2024 le correspondía cursar el cuarto año de su carrera; a inicios de ese año, en marzo ocurrió un hecho lamentable, (que no relata) sino que manifiesta que junto con otros alumnos se quedó unas horas después de terminado el primer día de clases, compartiendo dentro del campus universitario y aproximadamente a las 21,00 horas se retiró hacia su domicilio.
Asevera que durante el tiempo que permaneció en el campus universitario no notó nada extraño, ni presenció ningún hecho que pudiera significar para él o un tercero tener algún grado de responsabilidad en una denuncia que hizo con posterioridad una de las alumnas del grupo por una supuesta agresión sexual.
Relata que un par de días después se enteró que una alumna había hecho una denuncia por una conducta de abuso sexual que habría sufrido el primer día de clases, y para su desgracia, luego le informaron que los denunciados eran todos los alumnos que compartimos en el campus ese primer día de clases. Así entonces recibió una notificación de la universidad en donde se le informó que se ha instruido una investigación por la Fiscal de Género de la Universidad del Biobío para aclarar los hechos denunciados, y que su calidad de alumno regular había sido suspendida.
Alega que a pesar que no tiene ninguna relación con los hechos denunciados, no hizo ningún reclamo porque pensó que todo sería aclarado en forma rápida y se reestablecería su calidad de alumno en poco tiempo, sin afectar sus estudios, sin embargo, la investigación que debía ser breve, no lo fue, y durante todo el año académico 2024 no pudo cursar sus ramos, y desde marzo 2024 a la fecha no se le permite ingresar a la universidad. Lo anterior ha significado que ha perdido un año de estudios; que durante ese tiempor se presentó a declarar las veces que la Fiscal de Género de la Universidad lo citó para declarar. También sabe que el Ministerio Público está investigando los hechos porque fue citado a declarar ante la Policía de Investigaciones de Chile y hasta la fecha no se le han formulado cargos.
Asevera que el 13 de diciembre último, recibió en su correo una resolución de la Universidad del Biobío que dispone con esa misma fecha, el levantamiento de la suspensión provisoria de su calidad de estudiante, es decir, dejan sin efecto la suspensión de alumno regular impuesta el 18 marzo de 2024. La aludida resolución señala expresamente que no existe motivo reglamentario ni legal para mantener la medida preventiva de suspensión total de la calidad de alumno, establece que, por otra parte, como una forma de proteger la integridad de su persona que califica como “denunciado” es que no resulta aconsejable que su reincorporación sea presencial, sino que telemática.
Estima el recurrente que la circunstancia de tener que asistir a clases vía telemática constituye una grave violación a sus derechos como estudiante, toda vez que ello significa que no puede ingresar al campus universitario, habiendo ya pasado casi un año desde que se le impidió hacerlo. Añade, que le corresponde cursar ramos de práctica que solo se pueden cursar en forma presencial, por tal motivo si no puede acceder al campus de la universidad, solo podrá asistir telemáticamente a clases, y no a los que requieren de su presencia, es decir, no va a cursar todos los ramos, lo que contribuirá a su retraso, lo que implica que perderá algunos beneficios que ha obtenido por sus calificaciones, como una beca, y posiblemente el crédito con aval del Estado. Señala que los ramos que no pueden ser cursados vía telemática son: Territorio 2 es un ramo con salidas a terreno; Práctica, esto se hace fuera de la universidad, debiendo presentarse todas las semanas a mostrar los avances; La Tesis, en que se necesita estar en contacto con los guías para que vayan revisando las falencias de la investigación.
Considera que la prohibición de acceder presencialmente la universidad vulnera la garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 la igualdad ante la ley; y N° 24 el derecho de propiedad que tiene sobre la prestación de servicios educacionales.
Ha pedido, que se conmine a la recurrida universidad a dejar sin efecto la medida que le impide acceder presencialmente al campus universitario; al mismo tiempo que ésta cese en sus actos ilegales y arbitrarios que le impiden acceder a clases presencialmente, sin perjuicio de todas las que se estime convenientes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó Ricardo Ponce Soto, abogado, en representación de la Universidad del Biobío, Institución de Educación Superior del Estado, quien expone: Que el recurrente es actualmente alumno de la carrera de Trabajo Social de la sede Concepción de la Universidad del Biobío, y que efectivamente en la actualidad se encuentra realizando actividades académicas en forma “telemática”, en virtud de estar involucrado en procedimiento investigativo sancionatorio estudiantil destinado a investigar y eventualmente sancionar conductas que podrían constituir acoso o violencia sexual respecto de una alumna de esa corporación, por hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2024.
Afirma que las medidas adoptadas se fundan en un procedimiento reglado en la institución que representa y que respeta tanto las normas legales que regulan la materia como las garantías constitucionales y legales de todos quienes puedan verse afectados por ellos, en cualquier calidad, esto es, denunciantes, denunciados, testigos, investigadores, etc.
Precisa que las normas que son aplicables a este caso, son las siguientes: 1) Ley N° 21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior; 2) Decreto Universitario exento N° 4560, de 2020, que aprueba protocolo para las denuncias de acoso sexual, violencia de género y discriminación arbitraria por razones de sexo/género. 3) Decreto Universitario exento N° 6375, de 2022, que aprueba política integral contra el acoso sexual, la violencia y discriminación de género en la Universidad del Bío-Bío, estableciendo un modelo de prevención, un modelo de investigación, sanción y reparación y la estrategia de monitoreo y evaluación en el contexto de la Ley N° 21.369. 4) Decreto Universitario exento N° 5415, de 2023, que aprueba nuevo reglamento de convivencia estudiantil de la Universidad del Biobío.
Refiere que una alumna de dicha Universidad efectuó una denuncia de acuerdo con las normas del Decreto Universitario N°4.560 de 2020, y se ordenó la instrucción de un procedimiento investigativo sancionatorio estudiantil, mediante el Decreto Universitario Exento N° 2211 de 18 de marzo de 2024, para investigar los hechos denunciados.
Durante la instrucción de dicho procedimiento la investigadora designada solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Convivencia Estudiantil de la Universidad del Bío-Bío, aprobado por el Decreto Universitario Exento N° 5415, de 2023, la suspensión de cuatro (4) estudiantes involucrados en los hechos investigados, entre los que figura el recurrente, petición que fue acogida por la Vicerrectora Académica (S), dictándose el Decreto Universitario exento N° 2485, de 2024.
Señala que mediante Decreto Universitario Exento N° 6.922 de 27 de septiembre del 2024, se dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión total de las actividades académicas de dos (2) de los estudiantes denunciados, que habían sido dispuestas por Decreto Universitario Exento N° 2.485 antes indicado. En su lugar se ordenó que los referidos alumnos “pueden reincorporarse a sus actividades universitarias, vía telemática, lo que deberá implementarse por el Jefe de la Carrera de Trabajo Social. Dichos estudiantes fueron notificados el 8 de octubre del 2024 del Decreto Universitario Exento N° 6.922 antes citado.
Afirma que mediante resolución de 24 de octubre del 2024, se dispuso el cierre de la investigación, habiéndose agotado todas las diligencias consideradas necesarias para el proceso investigativo.
Refiere además, que mediante Decreto Universitario Exento N° 8.504 de 13 de diciembre del 2024, se dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión total de los otros dos estudiantes denunciados, siendo uno de ellos el recurrente nombre reservado, ordenándose en su reemplazo la reincorporación de éstos a sus actividades académicas, de manera telemática, lo que deberá ser implementado por el Jefe de Carrera respectivo, Decreto que le fue notificado, el 13 de diciembre de 2024. Estima que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder antes señalado porque se fundamenta en las normas internas de dicha Casa de Estudios superiores.
En apoyo de sus afirmaciones expone que la Universidad del Bío-Bío es una Institución de Educación Superior del Estado creada por Ley Nº 18.744, en cuyos estatutos fijados por el DFL Nº 1 y N° 15 de 1989 y 2023, ambos del Ministerio de Educación, que indica en el artículo 3º letra h) del primero que, para el cumplimiento de sus objetivos, esta corporación se encuentra facultada para dictar las ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones conducentes a la buena marcha de la corporación, incluyendo aspectos disciplinarios respecto de académicos, alumnos y personal en general, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto; y en el artículo 3° letra f) del segundo texto citado, que para el cumplimiento de sus fines la Universidad podrá “Dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y/o resoluciones conducentes a la buena marcha de la Universidad, incluyendo aspectos disciplinarios respecto del personal académico, administrativo y estudiantes, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y estos Estatutos.
En uso de las atribuciones señaladas en el párrafo anterior, la Universidad del Bío-Bío ha dictado tres Reglamentos de importancia en la materia a que se refiere este informe: 1) Decreto Universitario exento N° 4560, de 2020, que aprueba Protocolo para las denuncias de acoso sexual, violencia de género y discriminación arbitraria por razones de sexo/género. 2) Decreto Universitario exento N° 6375, de 2022, que aprueba Política integral contra el acoso sexual, la violencia y discriminación de género en la Universidad del Bío-Bío, estableciendo un modelo de prevención, un modelo de investigación, sanción y reparación y la estrategia de monitoreo y evaluación en el contexto de la Ley N° 21.369. 3) Decreto Universitario exento N° 5415, de 2023, que aprueba nuevo Reglamento de Convivencia Estudiantil de la Universidad del Bío-Bío.
Asevera que estas normas se encuentran en concordancia con las normas de la Ley 21.369, que actualmente regula la investigación y sanción de los actos de acoso sexual, violencia de género y discriminación de género en el ámbito de la educación superior, que deben ser investigados conforme a las normas del Reglamento de Convivencia de la Universidad en virtud de lo cual está facultada para imponer sanciones a estudiantes o funcionarios, de modo que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, puesto que la medida adoptada respecto del recurrente, también se estableció respecto de todos los estudiantes involucrados en la investigación.
Ha pedido el rechazo del recurso por haber sido presentado fuera de plazo o bien, por improcedente atendido los motivos de hecho y de derecho ya señalados, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
En cuanto a la extemporaneidad e improcedencia.
Primero: Que la recurrida al informar, en la parte petitoria ha pedido el rechazo del recurso por extemporáneo e improcedente, sin embargo no cuidó en precisar los fundamentos de dicha solicitud, lo que bastaría para rechazarlas.
Sin embargo, conviene dejar establecido que el numeral 1° del Auto Acordado que rige la materia dispone que esta acción constitucional se debe deducir dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas.
Segundo: Que, en el caso de marras, el recurrente aseveró que el 13 de diciembre de 2024 recibió en su correo la resolución de la Universidad que dejó sin efecto la suspensión de su calidad de alumno regular, y le autoriza para continuar sus estudios de manera telemática, autorización esta última que constituye el hecho que motiva la presentación del recurso, porque se le sigue impidiendo el acceso presencial al campuso universitario.
Como el recurso se interpuso el 10 de enero último, lo fue dentro del plazo previsto en la norma antes señalada, de modo que la extemporaneidad debe ser desestimada.
En cuanto a la improcedencia, basta para rechazarla la circunstancia que en el libelo recursivo se acusa la vulneración de las garantías que la Constitución Política de la República previene en su artículo 19 N° 2 y 24, las que se encuentra resguardadas mediante este arbitrio procesal, tal como lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental, de lo que se sigue que este argumento también debe ser rechazado.
En cuanto al fondo.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
Cuarto: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión adoptada por la Universidad del Biobío expresada en la resolución N° 8504 de 13 de diciembre de 2024, que dispone el alzamiento de la suspensión provisoria de su calidad de estudiante que pesaba sobre él desde el 18 de marzo de 2024, y le autoriza para reintegrarse a sus estudios de forma telemática, es decir, no se le permite el acceso presencial al campus universitario. Esta última circunstancia es la que motiva la presentación de este recurso, porque estima que se le discrimina y le retrasa en sus estudios puesto que debe cursar asignaturas “que requieren” su presencia.
Quinto: Que, por su parte, la recurrida Universidad ha manifestado, en síntesis, que el recurrente es actualmente alumno de la carrera de Trabajo Social de la sede Concepción, y que, efectivamente, en la actualidad se encuentra realizando actividades académicas en forma “telemática”, en virtud de estar involucrado en procedimiento investigativo sancionatorio estudiantil destinado a investigar y eventualmente sancionar conductas que podrían constituir acoso o violencia sexual respecto de una alumna de esa Universidad, por hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2024.
Expuso que la investigadora designada solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Convivencia Estudiantil de la Universidad del Bío-Bío aprobado por el Decreto Universitario exento N° 5415, de 2023, la suspensión de cuatro (4) estudiantes involucrados en los hechos investigados, entre los que figura el recurrente, petición que fue acogida por la Vicerrectora Académica (S), dictándose el Decreto Universitario exento N° 2485, de 2024.
Afirma que mediante Decreto Universitario Exento N° 6.922 de 27 de septiembre del 2024, se dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión total de las actividades académicas de dos (2) de los estudiantes denunciados pudiendo reincorporarse a sus actividades universitarias vía telemática; y que mediante Decreto Universitario Exento N° 8.504 de 13 de diciembre del 2024, se dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión total de los otros dos estudiantes denunciados, siendo uno de ellos nombre reservado, recurrente en estos autos, ordenando en su reemplazo la reincorporación de éstos a sus actividades académicas, de manera telemática, lo que deberá ser implementado por el Jefe de Carrera respectivo. Afirmó que en las Estatutos de la Universidad, fijados mediante el DFL N°1 y N°15 de 1989 y 2023 ambos del Ministerio de Educación artículo 3° letras f) y h) la Universidad tiene facultad para dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones conducentes a la buena marcha de la corporación, incluyendo aspectos disciplinarios respecto de académicos, alumnos y personal en general, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política de la República ni a las leyes.
Entiende el informante, que no ha existido discriminación respecto del recurrente porque se trata de medidas adoptadas en el marco de un procedimiento investigativo y que no sólo afecta al recurrente sino a otros tres estudiantes involucrados y precisa, que de la calidad de estudiante emanan derechos y obligaciones entre las cuales se encuentra el acatar las normas que regulan la convivencia de los miembros de la comunidad universitaria y someterse a los procedimientos que aseguran tal convivencia, y en ese sentido, él puede realizar sus labores lectivas normalmente, mediante la forma de interacción “telemática” que es una de las otras de las modalidades de la Universidad para entregar educación.
Sexto: Que, con los antecedentes allegados al recurso se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Mediante Decreto Universitario Exento N° 8504 de 13 de diciembre de 2024 la Secretaría General de la Universidad del Biobío dispuso levantar la suspensión total de nombre reservado y de nombre reservado, estudiantes de la carrera de Trabajo Social, sede Concepción y en su lugar se decretó la medida propuesta (sic).
Se alude en lo considerativo, que la medida es propuesta por Paulina Lara Molina Fiscal de Género, “en cuanto a que conforme a los actuales antecedentes, no hay motivo legal ni reglamentario que sugiera mantener como medida preventiva, la suspensión total de los referidos”. Y se agrega “Que respetándose también la integridad física y psicológica de los denunciados, no resulta aconsejable, por ahora, que su reincorporación sea presencial, pero sí telemática, resguardándose con ello sus derechos constitucionales a la educación y al debido proceso, de conformidad con el Protocolo N° 4.560 de 4 de noviembre del 2020, evitando con ello incurrir en sesgos o arbitrariedades y en especial, puedan participar de las clases de las asignaturas que les correspondan conforme a su malla curricular, participar de ellas y cumplir con las exigencias de cada una, a contar de la fecha de notificación del presente Decreto Universitario Exento”.
“De tal manera, mientras no haya una decisión definitiva del proceso investigativo, sobre la situación de los afectados por la denuncia, ya singularizados, no podrán los alumnos nombre reservado y nombre reservado, acercarse presencialmente a las dependencias de este establecimiento educativo ni tampoco a la víctima, pudiendo éstos continuar con sus actividades y desarrollo académico de la forma solicitada”.
b) Mediante Decreto Exento N°4560 de 4 de noviembre de 2020 se aprobó el Protocolo para Denuncias de Acoso Sexual, Violencia de Género y Discriminación Arbitraria por Razones de Sexo/Género. Que contiene, entre otros, medidas de resguardo para disminuir los espacios de interacción entre la víctima y el denunciado entre las que se contempla en el artículo 10 N° 3) “Hacer uso de plataformas virtuales para dar continuidad al respectivo plan de estudios, lo que puede ser establecido para la parte denunciada o denunciante de acuerdo con las condiciones que la Dirección de la Escuela y la Facultad determinen junto con la Vicerrectoría Académica. La Dirección General de Géneros y Equidad podrá intervenir como facilitadora.
Séptimo: Que, en síntesis, se debe resolver si el alzamiento de la medida de suspensión total de estudios impuesta al recurrente en marzo del año 2024, en el curso del procedimiento investigativo sancionatorio estudiantil, que se inició con ocasión de la denuncia efectuada a la autoridad académica, por una alumna de la misma universidad, tras haber sufrido acoso o violencia sexual, -suspensión que afectó además a otros tres estudiantes- y reemplazada por la de asistir a todas las actividades académicas de manera telemática, constituye o no una vulneración a las garantías constitucionales que se invocan por el recurrente.
Octavo: Que, desde luego, llama la atención que el recurrente haya acatado sin reclamo alguno, la suspensión total de sus estudios que le fuera impuesta durante el pasado año 2024; y ahora que dicha medida es reemplazada por la de asistir a clases de forma telemática, alegue que se vulneran sus derechos constitucionales.
Noveno: Que, la asistencia a clases de manera telemática impuesta al alumno recurrente lo fue, como una forma de protegerlo.
En efecto, consta de la resolución que ahora se impugna, dictada por la autoridad universitaria, que la aludida medida fue impuesta, “respetándose la integridad física y psicológica de los denunciados” debido a que se estimó que “no resulta aconsejable, por ahora, que su reincorporación sea presencial, pero sí telemática resguardándose con ello sus derechos constitucionales a la educación y al debido proceso, de conformidad con el Protocolo N° 4560 de 4 de noviembre de 2020, evitando con ello incurrir en sesgos o arbitrariedades y en especial, puedan participar de las clases (…).
Décimo: Que, teniendo presente que se desconocen los hechos que motivaron la denuncia presentada por una alumna de la misma casa de estudios en marzo de 2024, por acoso sexual/violencia de género, así como el resultado de la investigación desarrollada al interior de la aludida Universidad, es lo cierto, que es la Ley N° 21.369 la que le impone el deber a dicha Casa de Estudios, de contar con una política integral contra el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, que debe contener un modelo de prevención y un modelo de sanción de dichas conductas, construido con la participación de todos los estamentos existentes en su interior, de igual modo está facultada para contar con unidades responsables de llevar a cabo los procesos de investigación y sanción del acoso sexual, la violencia y la discriminación de género y de protección y reparación de las víctimas. (Artículo 3° Ley 21.369 que Regula el Acoso Sexual, la Violencia y la Discriminación de Género en el Ámbito de la Educación Superior)
Undécimo: Que, desde la perspectiva antedicha, el autorizar a los cuatro alumnos investigados, por los hechos de violencia sexual, entre los que se encuentra el recurrente, para que retomen sus estudios, asistiendo a clases vía telemática, no puede constituir una vulneración de las garantías constitucionales que se indican en el recurso, puesto que las medidas que fueron implementadas desde el inicio de la investigación se condicen con la naturaleza de los hechos denunciados; ahora bien, si la investigadora resolvió presentar la solicitud a la autoridad universitaria para que dichos alumnos suspendidos reinicien su proceso educativo pero vía telemática, tal decisión no puede ser catalogada de arbitraria ni mucho menos ilegal; por el contrario, está destinada a proteger a los mismos denunciados y al mismo tiempo garantizar la igualdad de oportunidades en el proceso educativo.
En efecto, la comunicación vía telemática permite resguardar a las personas de cualquier detrimento (como ocurrió para la pandemia) y facilita las comunicaciones entre las personas sin necesidad de desplazarse. El letrado que concurrió a estrados a alegar por el recurso, lo hizo vía telemática y en ningún momento señaló sentirse discriminado arbitrariamente, por tener que hacer uso de dicha herramienta tecnológica.
Duodécimo: Que, en razón de que el recurso debe ser rechazado, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se decide:
a) Que se rechaza la extemporaneidad y la improcedencia planteadas por la recurrida.
b) Que se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado en contra de la Universidad del Biobío.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-76-2025.