nombre reservado con SUBSECRETARIA DE EDUCACIÓN Y OTRO
- Fecha
- 25 de octubre de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7584-2021, sentencia de 25 de octubre de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la reposición del docente, por vicios en el motivo que la tornan ilegal y arbitraria, ordenándose a la autoridad resolver como en derecho corresponda.
Texto íntegro
NGA/ari C.A. de Concepción.
Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparece don José Rodríguez Moraga, abogado, en representación de don nombre reservado, profesor, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Educación, representada por el Subsecretario don Jorge Poblete Aedo, y en contra del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, CPEIP, órgano del Estado dependiente del Ministerio de Educación, dirigido por su directora, doña nombre reservado.
Expone, que su representado comenzó a prestar servicios en el establecimiento educacional particular subvencionado Liceo Comercial Camilo Henríquez, en marzo de 2009, desempeñándose en el área de Enseñanza Media Técnico Profesional-Administración de Los Ángeles, la que de acuerdo a la Ley N° 20.903 se encuentra sujeta al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, participando de los procesos de reconocimiento en evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos y el Portafolio de la Evaluación Docente.
Explica que durante el año 2019 su representado fue sometido a evaluación docente a través de la correspondiente prueba de conocimientos y portafolio, evaluándose distintos aspectos de su práctica pedagógica para la buena enseñanza, y donde se apreciaron las fortalezas y debilidades de su práctica como docente.
En dichas evaluaciones obtuvo una calificación de acuerdo a la tabla de categorización “nivel Avanzado”, esto, porque en el resultado del Portafolio se indicó que su puntaje en el instrumento es de 2,47 puntos, que corresponde a la categoría C del Reconocimiento Docente. Asimismo, en la evaluación de conocimiento docente informado por CPEIP, su puntaje final a nivel global del instrumento de Conocimientos Específicos y Pedagógicos fue de 3.02, Categoría de Logro B.
Refiere que los requisitos para avanzar en carrera docente de acuerdo a lo establecido por el MINEDUC son tres: el tramo previo, los años de experiencia y por último los resultados en el Sistema de Reconocimiento. En el caso de su representado con la calificación otorgada por los recurridos, quedó en nivel Avanzado, cuestión que se debe considerar si lleva más de 12 años como docente en la institución educacional, no obstante que podría acceder al nivel Experto II si su evaluación hubiese sido objetiva y sin contradicciones con el contenido de lo realizado por don nombre reservado y los resultados con la calificación ponderada por los recurridos. En lo fundamental, alega que existen numerosas contradicciones entre lo que el señor nombre reservado realizó en el desempeño de su trabajo y la evaluación que cuestiona, porque contiene un escaso y parcializado análisis del mismo y no consideró el contenido de su portafolio, para lo cual demostrarlo, reproduce in extenso todas las tareas que estima fueron mal evaluadas.
Manifiesta que su representado interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución de 06 de julio de 2020, que lo calificó con letra B, solicitando que se corrigieran los errores cometidos en su evaluación, y como consecuencia de dicha corrección, se estableciera que respecto de la calificación del portafolio, donde se informó que obtuvo 2,47 puntos, y que corresponde a la categoría "C", fuera corregido dicho error, aumentando así el puntaje en la forma que corresponde, y sea categorizado en letra "A". Sin embargo el 28 de mayo de 2021 recibió la Resolución Exenta N°2.623 que da cuenta del rechazo de su recurso de reposición, el cual en uno de sus numerales, específicamente el 15, menciona que su representado está disconforme con el resultado del informe de evaluación de su portafolio, pero que no se indicó respecto de qué módulos y tareas recurre, ni señaló argumentos, alegaciones y/o antecedentes concluyentes, que aporten elementos de juicio suficientes para desvirtuar los fundamentos de los resultados obtenidos en el portafolio, lo que no es efectivo.
Manifiesta que, el acto impugnado mediante la presente acción de protección y que vulnera las garantías constitucionales consiste en la "Resolución Exenta N° 2623 del 3 de mayo de 2021 que rechaza el recurso de reposición interpuesto por su representado el cual impugna la resolución exenta N°2751 de 2020 de la Subsecretaría de Educación, que asignó tramos de nombre reservado docente de manera errónea por omisiones y vicios en el resultado del portafolio realizado a don nombre reservado".
Acusa que el acto impugnado no posee razón que lo fundamente, atendido el vago razonamiento que utilizó la Subsecretaría de Educación al resolver el recurso de reposición, da cuenta de que rechaza el recurso sin precisar el fondo de lo discutido, sino más bien cita la normativa y estatutos a los que sujeta su representado y su evaluación, pero no precisa en las omisiones que obra en la retroalimentación del portafolio que calificó a su representado, esto, sin considerar que su portafolio trata todos los puntos que bajan su calificación sin ser abordados o analizados al momento de calificarlo, lo que se estima como incoherencias con lo que consta en el instrumento de evaluación y el resultado de la evaluación propiamente tal.
Refiere que el sistema de evaluaciones educacionales no posee un criterio transparente, atendido que carece de pautas o rubricas para la revisión de las evaluaciones, específicamente del portafolio que comprende desarrollo práctico. Por otra parte, toda esta falta de fundamentación y motivación, implica que el acto sea ilegal, en tanto colisiona con normas que buscan evitar la arbitrariedad. En particular colisiona con la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, que expresamente dispone que los actos administrativos que afecten a los particulares siempre deben expresar los hechos y fundamentos de derecho que los motivan.
Estima que se han vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el N°2, la igualdad ante la ley, por la falta de fundamentación y motivación del acto, que la hace arbitraria, atentatoria de la igualdad ante la ley, respecto de otros docentes; el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, esto, debido a la errónea evaluación que los recurridos han dado a su representado, calificándolo en un tramo profesional docente inferior, le genera perjuicio en sus remuneraciones. Todo esto de acuerdo a la Bonificación de Reconocimiento Profesional que es un beneficio remuneracional, establecido por la Ley N°20.158, que permite a los docentes percibir un monto mensual por concepto de título y un complemento por concepto de mención.
Pide se deje sin efecto la Resolución exenta N°2623 de 3 de mayo de 2020 que rechazó el recurso de reposición de evaluación docente 2020, y se ordene al recurrido resolver el recurso de reposición fundadamente, como en derecho corresponda, con costas.
Informó don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, por ambas recurridas, quien expone que la acción es improcedente, por cuanto no versa sobre una cuestión de emergencia que haya irrogado una manifiesta violación de derechos fundamentales; sino que, el recurrente utiliza esta acción cautelar para cuestionar una decisión adoptada la autoridad administrativa, mediante la Resolución Exenta № 2623, de 3 de mayo de 2020, que rechazó su recurso de reposición administrativo, de manera tal que el recurrente no detente un derecho preexistente e indubitado que sea sujeto de protección constitucional.
Manifiesta que, el CPEIP, cumple la función de administrar el Sistema de Reconocimiento y Promoción del nombre reservado Docente, y que para la progresión en los tramos del nombre reservado, considera tanto el desempeño, como las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación, y respecto de las últimas, éstas se reconocen a través de un proceso evaluativo integral, cuyo fin es determinar el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos acordes con el nivel y especialidad en que se desempeña cada docente, así como también, las funciones docentes ejercidas fuera del aula. En relación a los estándares de desempeño profesional, éstos son desarrollados reglamentariamente, en base a los dominios descritos en el artículo 19 J) del Estatuto Docente, que se encuentran contenidos en el Marco para la Buena Enseñanza, el que es elaborado por esta Cartera Ministerial, y aprobados por el Consejo Nacional de Educación, siendo estos: a) La preparación de la enseñanza; b) La creación de un ambiente propicio Para el aprendizaje de los estudiantes; c) La enseñanza para el aprendizaje de todos los estudiantes; d) Las responsabilidades profesionales propias de la labor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula, como es el trabajo técnico-pedagógico colaborativo. Explica los estándares de desempeño profesional, y los instrumentos de medición y para la evaluación de los profesionales de la educación que desempeñan funciones de docencia de aula, de carácter formativo, orientada a mejorar la labor pedagógica de los educadores, y promover su nombre reservado continuo, según lo establecido en el artículo 70 del Estatuto Docente, con niveles de desempeño que corresponden a "Destacado”, “Competente”, “Básico” o “Insatisfactorio”.
En relación con la situación del recurrente de autos, afirma que la corrección de su Portafolio, el CPEIP observa que los aspectos correspondientes al Módulo № 2, Clase Grabada, fueron objeto de doble corrección. Igualmente analiza las reclamaciones contenidas en el recurso reproduciendo los conceptos que contiene la cuestionada evaluación que también reproduce. En cuanto a las contradicciones que se acusan en el recurso, manifiesta que las competencias evaluadas en el portafolio, son independientes entre sí y luego reafirma las conclusiones a las que arribó el evaluador.
Hace presente que desde el año 2018, se encuentra a disposición de todos aquellos docentes que participan del proceso evaluativo, a través del portal web www.docentemas.cl, todas las herramientas y material de apoyo necesarios para conocer más del Sistema de Evaluación Docente, y de este modo, poder profundizar adecuadamente, respecto de cada uno de los instrumentos de evaluación establecidos en la normativa vigente y destaca que los docentes tienen conocimiento del elemento central de las rúbricas, toda vez que éstas son indicadas de manera expresa al inicio de cada tarea. En ese punto, se debe considerar que el criterio de graduación del desempeño esperado se encuentra especificado en el mismo Reglamento sobre Evaluación Docente.
Afirma que el recurrente acusa que el hecho de desconocer el contenido de las mentadas rúbricas de evaluación, incidieron perniciosamente en sus resultados, pero omite señalar, que a todos los docentes que se someten a la respectiva evaluación, según su nivel, se les hace entrega previamente del documento denominado “Manual del Portafolio”, y que tal como se indicó, se encuentran dispuestos en una plataforma virtual de libre acceso, los contenidos necesarios para una mejor comprensión del Sistema de Evaluación Docente. Estima que se ha dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sin existir acto administrativo terminal alguno, que cumpla las características de arbitrariedad e ilegalidad, y cuyos supuestos perniciosos resultados, sólo puedan ser extinguidos a través de esta excepcional vía constitucional.
Niega que exista afectación de garantías constitucionales en la resolución que decidió rechazar el recurso de reposición, porque contiene los fundamentos adecuados, de manera que lo indicado por el actor son meras apreciaciones que ni siquiera pueden constituir derechos adquiridos, por otra parte, si el recurrente participó en el proceso evaluativo, no existe un derecho de carácter indubitado incorporado a su patrimonio toda vez que sus impugnaciones fueron desestimadas, no siendo esta la vía idónea para dilucidar un presunto alcance de las normas aplicables o la metodología aplicada para evaluar, considerando que los recurridos han actuado dentro del marco de sus atribuciones legales. Pide el rechazo de la acción, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA.
PRIMERO: Que, al informar, quien representa a las recurridas ha manifestado que esta acción es improcedente porque la materia a que se refiere no tiene el carácter de urgente propio de una acción cautelar, sino que se ha empleado para impugnar una decisión adoptada por la autoridad administrativa que rechazó su recurso de reposición, de lo que colige que el recurrente no detenta un derecho preexistente e indubitado de manera que el recurso debe ser rechazado.
SEGUNDO: Que, este argumento será desestimado en consideración a que el recurrente ha manifestado que los hechos que atribuye a las recurridas, vulneran las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República estas son, el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a través de un justo y racional procedimiento, así como también el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, las que se encuentran amparadas mediante esta acción cautelar, respecto de la cual esta Corte está obligada a conocer y resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
EN CUANTO AL FONDO.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección en representación de don nombre reservado, ingeniero civil industrial, ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 2.623 de 3 de mayo de 2021, dictada por el Subsecretario de Educación, don Jorge Poblete Aedo, la que rechazó el recurso de reposición que el señor nombre reservado, profesor, interpuso en contra de la Resolución Exenta N° 2.751 de 2020 de la misma Subsecretaría, que asignó tramos de nombre reservado Docente a los profesionales de la educación que indica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 Q del D.F.L. N°1 de 1996 de la Subsecretaría de Educación.
Aduce, que la citada decisión administrativa atenta contra los principios de transparencia y publicidad puesto que no le permite al afectado conocer los fundamentos de la decisión así como tampoco el procedimiento empleado en la elaboración y resultado de la evaluación a la que fue sometido por el CPEIP (Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas) cuyo resultado dice así: “A nivel global, su puntaje final en el instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos es de 3,02, Categoría de Logro B”. En tanto que el resultado del portafolio señala: “Reconocimiento Docente (Carrera). Su puntaje en el instrumento Portafolio es 2,47 puntos, y corresponde a la categoría C”. Lo anterior significa que de acuerdo a la Tabla de Categorización es clasificado en nivel “Avanzado”, en circunstancias que debería encontrarse en el nivel “Experto II”.
Acusa que la evaluación a que fue sometido y su resultado contiene vacíos y contradicciones que importan menoscabo los que detalla y reproduce extensamente.
QUINTO: Que, por su parte los recurridos al informar, reproducen latamente las normas atingentes a la materia y luego sostienen que el profesor señor nombre reservado obtuvo un nivel Básico en los indicadores evaluados, los que también reproduce, y luego concluye que la autoridad se ajustó a la legalidad vigente de modo que no ha podido conculcar las garantías constitucionales que se dicen afectadas por lo que solicita el rechazo del recurso.
SEXTO: Que, el DFL 1 del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, dispuso en su artículo 19 G. “ Corresponderá al Centro administrar el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del nombre reservado Docente que, para la progresión en los tramos del nombre reservado, considera tanto el desempeño como las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación”. Y en la parte pertinente de su artículo 70 dispuso: “Establécese un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo”.
“Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación”.
“La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Además, existirán Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación”.
SÉPTIMO: Que con el mérito de los antecedentes presentados por las partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Don nombre reservado se desempeña como docente de Educación Media Técnico Profesional Administración. Específicamente en Tercero Medio A del Liceo Comercial Camilo Henríquez de Los Ángeles. Imparte clases en la especialidad “Aplicaciones Informáticas para la Gestión Administrativa”, cuyo objeto es utilizar equipos y herramientas tecnológicas en la gestión administrativa considerando un uso eficiente de la energía, de los materiales y de los insumos.
b) A través de una carta fechada junio de 2020, que posee el logo del Ministerio de Educación, dirigida al recurrente nombre reservado, le informaron de los resultados de su evaluación correspondiente al año 2019, elaborado por “profesionales idóneos especialmente seleccionados y capacitados por el equipo técnico encargado de la aplicación y corrección del Instrumentos de Evaluación de conocimientos Específicos y Pedagógicos de la Agencia de Calidad de la Educación”.
Allí se señala, la Categoría de Logro en el instrumento y el Tramo de puntaje, y se agrega; “A nivel global, su puntaje final en el instrumento es de 3.02 (Categoría de Logro B). Enseguida le señalan el rendimiento que alcanzó en los cinco ítems cerrados de la prueba, reflejado en porcentajes.
La misiva aparece suscrita por el “Centro de Perfeccionamiento Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.”
c) Mediante una carta que posee los logos del Ministerio de Educación y de “DocenteMás” se informó a don nombre reservado el “Informe de Evaluación Individual” en el que se le indica: “Este reporte da cuenta de sus resultados en el Portafolio, uno de los instrumentos que definen su tramo la “Carrera Docente”, a continuación dice: “Su puntaje en el instrumento Portafolio es de 2,47 puntos y corresponde a la Categoría C” “Este resultado será considerado junto con un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos para determinar su tramo en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente”.
El resultado del Portafolio es descrito a través de “Tareas” y cada una de ellas, tiene asignado un porcentaje junto al concepto “logrado” o “Por lograr” de lo que concluye que su resultado final es “2,47 puntos sin módulo 3 y 2,43 puntos con módulo 3”.
d) En contra de los resultados aludidos en la letras b) y c) precedentes, el docente interpuso recurso de reposición ante la Comisión Comunal de Evaluación.
e) Mediante Resolución Exenta N°2.623 de 3 de mayo de 2021 el Subsecretario de Educación, rechazó el recurso de reposición, señalando: “Rechazase el recurso de reposición interpuesto por el docente nombre reservado en contra de la Resolución Exenta N° 2751 de 2020 de la Subsecretaria de Educación que asignó “Tramos de nombre reservado Docente a los profesionales de la educación que indica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 Q del DFL N°1 de 1996” de la misma Subsecretaría.
OCTAVO: Que, la Resolución Exenta dictada el 3 de mayo de 2021 que es objeto de este recurso de protección, contiene en el párrafo encabezado por la palabra “VISTO”, citas de textos legales, así como de resoluciones exentas.
Enseguida, en el acápite que se titula, “Considerando” alude escuetamente a la Resolución Exenta N°2751 de 2020 que calificó al docente nombre reservado y a su notificación.
A continuación, desde el párrafo N° 4 hasta el N° 13 la resolución contiene referencias a distintos textos normativos relativos al Estatuto Docente y al instrumento de evaluación de los profesionales de la educación.
En el N°14 dice, que “la reclamación” ha sido deducida en tiempo y forma.
En el párrafo N° 15 establece que: “en la presentación el requirente manifiesta su disconformidad respecto del resultado del informe de evaluación individual de su Portafolio añ2019, sin embargo no indica respecto de que módulos y tareas recurre ni señala argumentos ni esboza alegaciones y/o antecedentes concluyentes, que aporten elementos de juicio suficientes para desvirtuar los fundamentos de los resultados obtenidos,”
En el N°16 indica cual es la función que cumple en el contexto educativo, el instrumento denominado “Portafolio” y alude a los profesores “Correctores y Supervisores del Portafolio” así como también la forma como opera el sistema de evaluación docente.
En el N° 17 insiste en señalar, “que la parte requirente manifiesta su disconformidad respecto del resultado del informe de evaluación individual de su Portafolio año 2019, sin embargo, no indica respecto de que módulos o tareas recurre ni señala argumentos ni esboza alegaciones y/o antecedentes concluyentes, que aporten elementos de juicio suficientes para desvirtuar los fundamentos de los resultados obtenidos”.
Y concluye, (…) cabe destacar que revisados los antecedentes relativos a la corrección del Portafolio del recurrente, esta instancia técnica puede aseverar que los aspectos correspondientes a los Módulos de Evidencia escrita de su Portafolio, fueron objeto de doble corrección, lo que avala los juicios evaluativos que le fueron reportados”. Y rechaza el recurso de reposición.
NOVENO: Que, como se puede apreciar, la resolución impugnada, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el docente señor nombre reservado, se adoptó mediante una falsa fundamentación, por cuanto, no es efectivo que el docente no hubiese indicado respecto de qué módulos o tareas recurría, ni que tampoco hubiese dado argumentos, ni esbozado alegaciones y/o antecedentes, en que sustentó el referido recurso de reposición.
En efecto, cabe destacar que la razón dada por el recurrido para rechazar la reposición, se encuentra transcrita dos veces en el mismo acto administrativo impugnado, esto es, en los párrafos 15° y 17° respectivamente, lo que demuestra la ligereza y falta de acuciosidad con que se adoptó la decisión, sin analizar los argumentos dados por el profesor en el texto del recurso de reposición.
De la lectura del recurso de reposición, se aprecia que el docente expuso con detalle y pormenorizadamente, los motivos que lo conducían a impugnar su evaluación, transcribiendo párrafos completos de la misma, las observaciones que le merecían los juicios del evaluador y las contradicciones que advertía entre los distintos acápites que conforman las apreciaciones del órgano evaluador. Aludiendo a la tarea de Evaluación lo referente al análisis y uso de los resultados de la evaluación; en relación con la tarea Reflexión, lo concerniente al uso del error para el aprendizaje; y respecto de la tarea Clase Grabada, en lo que atañe al ambiente de trabajo, vínculo con el mundo laboral, explicaciones desarrolladas, preguntas y actividades, promoción de la participación de sus estudiantes. En la tarea Modulo 3 Trabajo Colaborativo, los aspectos relacionados con calidad del dialogo profesional, valor del trabajo colaborativo para el nombre reservado y reflexión sobre el impacto de la experiencia de trabajo colaborativo.
DÉCIMO: Que, la dictación de un acto administrativo terminal, como el que se impugna en estos autos, debe necesariamente subordinarse a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación, tanto en los hechos como en el de derecho que le impone el inciso 2° del artículo 11 que señala: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Lo anterior se ve reforzado por la norma contenida en el artículo 41 que en lo pertinente, manda: “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada” (…).
DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad en relación con cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura con respecto al elemento motivo, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos antes expuestos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la ilegalidad que ha sido constatada vulnera la garantía de igualdad ante la ley de don nombre reservado consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que ha recibido un trato diferenciado y discriminatorio por parte de los recurridos al haberse rechazado el recurso de reposición mediante motivos aparentes, sin razones ni fundamentos reales, a diferencia de otros docentes que, encontrándose en una posición jurídica equivalente, han sido calificados en el desempeño de su actividad docente, de conformidad al ordenamiento jurídico.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso debe ser acogido, pero en los términos que se dirá en lo resolutivo, disponiéndose la medida protectora coherente con la naturaleza de este medio recursivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
a) Que se rechaza la improcedencia del recurso planteada por la recurrida.
b) Que se acoge, sin costas, el recurso interpuesto en representación de don nombre reservado, en contra de la Subsecretaría de Educación, representada por el Subsecretario don Jorge Poblete Aedo, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2623 del 3 de mayo de 2021 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señalado docente en contra de la Resolución Exenta N°2751 de 2020 de la Subsecretaría de Educación, y se dispone, que la autoridad administrativa competente, no inhabilitada, resuelva como en derecho corresponde, el recurso administrativo antes mencionado. Se rechaza, en lo demás, el referido recurso.
Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Rol N° 7584 -2021