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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 75676-202225 ene 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 75676-2022, sentencia de 25 de enero de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la Inspectora del Trabajo; la interpretación de la Ley 19.296 y el reemplazo de un dirigente exceden la vía cautelar y requieren juicio declarativo.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS.

Comparece el abogado don José Orlando Fernández Palma, domiciliado en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, Presidente Nacional de la Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile, en adelante -AGETPRO-, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, por la dictación ilegal y arbitraria de la Resolución Nº 489 de 17 de octubre de 2022.

Señala que el recurrente es funcionario de Gendarmería de Chile desde el 16 de junio del año 1998 hasta la fecha, en el grado de Sargento 1º, siendo además dirigente sindical en el cargo de Tesorero Provincial de Talca, de la “AGETPRO” desde el 16 de noviembre del año 2021 hasta el 16 de noviembre del año 2023, además de ser el actual Presidente Nacional de AGETPRO desde el 01 de julio de 2022 hasta el 26 de noviembre del año 2023, cumpliendo en la actualidad funciones en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca.

Explica que con fecha 01 de julio del 2022, el funcionario de Gendarmería y en ese entonces dirigente de AGETPRO don nombre reservado renunció al cargo de director de dicha asociación de funcionarios, y producto de esa renuncia, y en virtud del artículo 30 de la Ley 19.296 y artículo 13 de los Estatutos de esa Asociación, procedió su representado a asumir el cargo vacante dejado por el funcionario nombre reservado, quien obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de la mesa directiva y el que a esa fecha ya era dirigente sindical de AGETPRO en la Provincial de Talca, calidad que ostenta hasta la fecha de presentación de esta acción cautelar.

Hace presente que ni la ley ni los propios estatutos de esa Asociación de Funcionarios, establecen algún requisito extra para dicho nombramiento, toda vez que dichos estatutos prescriben que: “el reemplazante será el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de la mesa directiva, quien ASUMIRÁ como dirigente por el tiempo que faltare para completar el periodo”. Dicho lo anterior, considera que el término “asumirá” debe operar ipso facto, toda vez que no se establece ningún requisito extra, cumpliendo por tanto el recurrente los requisitos previstos en la ley y los estatutos para asumir el cargo vacante dejado voluntariamente por el funcionario nombre reservado, por el solo ministerio de la ley.

Indica que una vez estando reemplazada la vacante dejada por el entonces dirigente nombre reservado, y por mayoría absoluta del directorio se procedió a nombrar en el cargo de Presidente Nacional de AGETPRO al recurrente nombre reservado, el que aceptó dicho cargo, lo que fue comunicado formalmente tanto al resto del directorio, como también a la Inspección del Trabajo de Concepción, quienes no tuvieron reparo alguno, dejando constancia de dicha circunstancia en sus respectivos registros, como se acreditará a través del certificado de vigencia que acompaña a de esta presentación.

Expone que con fecha 14 de julio pasado, el recurrente tomó conocimiento del reclamo efectuado por doña nombre reservado, ante la Dirección Nacional del Trabajo, en la cual denuncia prácticas antisindicales y desleales en su contra por el nombramiento de Presidente Nacional del recurrente. Dicho lo anterior, hace presente que tanto la Dirección del Trabajo, así como también las Inspecciones Provinciales, carecen de facultades legales para pronunciarse sobre prácticas desleales o antisindicales y de su sanción, a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, siendo dicha competencia privativa de la Contraloría General de la República, actuando por tanto la recurrida fuera de sus atribuciones y competencias, lo anterior en virtud del Ordinario Nº 2785, de 25 de mayo del año 2016, emanado de esa misma Dirección del Trabajo, así como también en sendos dictámenes de ese mismo origen, por nombrar algunos: ORD. 5078/81-16-dic-2014; ORD. Nº4087/84-18-oct-2011; ORD. Nº2032/41-01-jun-2007; ORD. Nº 5782/134-21-dic-2005; ORD. Nº188/11-11ene-2001; ORD. Nº4967/334-27-nov-2000; ORD. Nº2455/189-13-jun-2000; ORD. Nº2317/182-06-jun-2000; ORD.Nº1882/159-11-may-2000, entre otros.

Sostiene que el 25 de agosto del 2022, el recurrente en su calidad de Presidente Nacional de AGETPRO, fue citado a una audiencia por parte de la Inspección del Trabajo de Concepción para el día 30 de agosto pasado, indicándole que se trataba de un reclamo interpuesto por la ex presidenta de AGETPRO, doña nombre reservado, por presuntas prácticas antisindicales y desleales cometidas en su contra, sin notificarlo válidamente ni tampoco se le proporcionó copia íntegra de dicho reclamo, lo que claramente lo dejó en la absoluta indefensión, ya que en ese momento no sabía de qué se trataba dicho reclamo, ni del contenido del mismo, vulnerándose la garantía Constitucional del debido proceso.

Alega que con fecha 17 de octubre de 2022, su representado tomó conocimiento de la Resolución Nº 489, de 17 de octubre de 2022, acto administrativo que en la parte resolutiva ordena la invalidación, tanto el registro de don nombre reservado, como dirigente de la Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile “AGETPRO” RAF 880100111, como la restructuración del directorio nacional efectuados en virtud del Ord. Nº 58/2022, de 05 de julio de 2021, dejando sin efecto las actuaciones, registros y documentos señalados en considerando Séptimo, retrotrayendo los actos al estado de registrar válidamente la renuncia a dirigente presentada por don nombre reservado.

Estima que la resolución antes mencionada es del todo ilegal y arbitraria, dado que ni la ley ni tampoco los propios estatutos de AGETPRO exigen que la renuncia de un dirigente deba ser comunicada a la Inspección del Trabajo por mayoría absoluta de los directores en ejercicio como lo exige la resolución recurrida en la parte final del considerando cuarto, toda vez que el artículo 13 inciso 2º de los estatutos de constitución prescriben que “el reemplazante será el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de la mesa directiva, quien ASUMIRÁ como dirigente por el tiempo que faltare para completar el periodo”. Posteriormente, regula el caso que no exista esta mayoría relativa de la que es regulada en la primera parte de este inciso segundo del artículo 13, indicando que: “A falta de esta mayoría se efectuará una elección, donde, cada socio tendrá derecho a tantas preferencias como cargos a llenar, dicho acto será presidido por la directiva en ejercicio”.

Agrega que el artículo 30 de la Ley 19.296 prescribe que: “Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos”. En consecuencia, la recurrida realiza una errónea interpretación de los estatutos de esa Asociación de Funcionarios, dado que, en ninguna parte se regula que la renuncia de un dirigente debe ser comunicada o formalizada por la mayoría absoluta de los dirigentes en ejercicio, toda vez que la renuncia es un acto jurídico de naturaleza unilateral y por tanto solo requiere una manifestación de voluntad de quien así lo expresa, y en ningún caso se exige otra formalidad para que esa renuncia produzca efectos jurídicos, toda vez que en la propia resolución emanada por la recurrida se reconoce que el funcionario don nombre reservado renuncia a su cargo como director de AGETPRO.

Asimismo, la resolución por la cual se recurre de protección es abiertamente ilegal y arbitraria, toda vez que desconoce absolutamente la calidad de dirigente sindical del recurrente, en circunstancias que fue elegido Director Provincial de AGETPRO en la ciudad de Talca con fecha 16 de noviembre del año 2021, expirando su periodo el 16 de noviembre del año 2023, por cuanto el recurrente posee dos calidades, es dirigente sindical provincial de Talca en el cargo de Tesorero y además es dirigente nacional en el cargo de Presidente, con todo, la recurrida fuera de toda legalidad ordena la invalidación del registro como dirigente sindical del recurrente.

Afirma que con el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida se infringen normas de carácter constitucional, entre otras de índole legal, como la propia ley 19.296, la cual no establece requisito alguno para formalizar una renuncia de un dirigente, y la propia Ley 19.880, la cual establece el principio de la no formalización en el artículo 13, inciso final regulando que: “La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”, exigencia legal que en el caso de autos no concurre, toda vez que el recurrente se ve privado de seguir siendo dirigente sindical, y por tanto se le priva de su derecho al fuero sindical.

Argumenta que con el actuar de la recurrida se infringe el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza “El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley” y en su inciso 3° dispone que “La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones”. Por su parte, el artículo 25 de la Ley 19.296 dispone en lo pertinente que: "Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato como tales". Luego, tal precepto agrega en su inciso 2° “Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito”.

Por otra parte, con el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, además de las normas jurídicas citadas, se han infringido otras normas legales de orden internacional que han sido incorporadas a nuestro orden institucional, las que protegen la actividad sindical en el sector público y comprenden el respeto a la libertad sindical, a la autonomía de los gremios y todos aquellos principios operacionales que protegen la acción que en tal materia desarrollen los dirigentes legalmente constituidos, y que por cierto, comprenden a todos aquellos que se desempeñan tanto en el ámbito del Estado, sea centralizado o descentralizado, así como también en las corporaciones municipales y municipalidades.

Precisa que se ha infringido el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 y el Convenio 151 sobre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública de la OIT, de 1978, los cuales son relevantes y aplicables a lo señalado previamente, más aún ante el imperativo constitucional del inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política.

En síntesis, explica que la labor sindical se encuentra normada por diversos cuerpos legales y reglamentarios nacionales y foráneos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, los que comprenden exigencias específicas de formación y experiencia y garantizan la estabilidad y el respeto a los principios de libertad sindical y al rol de sus dirigentes, normas conforme al Estado de Derecho y el principio de legalidad, siendo vinculantes para todos los órganos de la Administración del Estado.

Considera también que con el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida se priva, amenaza y perturba la estabilidad del empleo, el cual desempeña el recurrente en la ciudad de Talca, temiendo que por no tener la calidad de dirigente sindical se le pueda pasar la cuenta, siendo objeto de represalias por parte de sus superiores, además de temer ser trasladado de funciones, o inclusive se le pueda sancionar, ya que al desconocerse por parte de la recurrida su calidad de dirigente, no se le haría aplicable el artículo 25 de la Ley 19.296, que prescribe la inamovilidad de los dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios.

De este modo, el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida sin duda vulnera las garantías Constitucionales del artículo 19 Nº 2, 4, 16 y 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita acoger la presente acción constitucional, reestableciendo el imperio del derecho y declarando que la Resolución Nº 489, de 17 de octubre de 2022, emanada de la recurrida es un acto administrativo ilegal y arbitrario, que conculca las garantías del artículo 19 Nºs 2, 16, 19 y 24 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia se deje sin efecto dicha resolución, dejándose plenamente vigente la conformación del directorio que consta en el certificado de vigencia que se acompaña a esta presentación, reconociéndole al recurrente su actual calidad de dirigente sindical en el cargo de Presidente Nacional y Tesorero Provincial Talca, de AGETPRO, sin perjuicio de las demás medidas que se estime pertinentes, con expresa condena en costas.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida nombre reservado, Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción, solicitando el rechazo del recurso, con costas, atendido que no ha existido por parte de su representada actuación arbitraria y/o ilegal que haya significado una infracción a las garantías constitucionales alegadas.

Sostiene que es efectivo lo expuesto por el recurrente, en orden a que su representada dictó la Resolución Nro. 489, de 17 de octubre de 2022, basado en que el 5 de julio de 2022, se ingresó a la Inspección del Trabajo una presentación signada como Ord. N° 58/2022, de 05 de julio de 2021 (Error de Tipeo, Año 2022), que estaba firmada por don nombre reservado, presidente, don Ramón Monsalvez Jaramillo, secretario y don nombre reservado, como tesorero, en representación de Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile “AGETPRO” por el cual se comunicaba la Renuncia del dirigente de la Asociación don nombre reservado de 01 de julio de 2022, pero para hacerla efectiva a contar del 29 de julio de 2022. Se agregaba que asumía como dirigente, quien había obtenido la mayoría relativa siguiente en la última renovación de directorio, don nombre reservado, para finalmente, informar que se había reestructurado el Directorio Nacional, asumiendo el cargo de presidente don nombre reservado, secretario don Ramón Monsalvez Jaramillo, Tesorero don nombre reservado, primer director don nombre reservado y segunda directora doña nombre reservado; se adjuntaban Acta de 01 de julio de 2022 donde don nombre reservado, asume el cargo de director de la asociación; Renuncia de don nombre reservado al cargo en Directorio Nacional; copia de acta de renovación de Directorio Nacional de la Asociación del 05 de abril de 2021 y copia de los estatutos de la asociación.

Explica que en virtud de la presentación y los documentos acompañados, los funcionarios de la unidad de Relaciones Laborales de esa Inspección, procedieron a revisar e ingresar en el Sistema Informático de Relaciones Laborales, tanto, la renuncia del dirigente Sr. nombre reservado, consignando como fecha de cese de su vigencia el 1 de julio de 2022, como el ingreso, como nuevo dirigente del Sr. nombre reservado con periodo de vigencia del 01/07/2022 al 26/11/2022 y el registro de la reestructuración del Directorio Nacional, generándose los certificados de vigencia con estos nuevos antecedentes, tanto en esta Inspección como también, los pedidos de manera online.

Indica que posteriormente, el 13 de julio de 2022, doña nombre reservado, dirigente de la Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile "AGETPRO", ingresó presentación ante la Dirección Nacional del Trabajo, en la cual exponía una serie de hechos, que calificó como conductas antisindicales, desleales, entre ellos, los actos que motivaron los registros señalados en el punto anterior. Con esos antecedentes, se procedió a realizar un nuevo análisis de las presentaciones y registros generados, observando que al 1 de julio del 2022, el directorio de la Asociación de Gendarmería Técnicos- Profesionales de Chile “AGETPRO” estaba integrado por doña nombre reservado y los Sres. nombre reservado, Ramón Monsalvez Jaramillo, nombre reservado y nombre reservado. El Sr. nombre reservado, presentó su renuncia al cargo, quedando por ello, el directorio integrado por cuatro dirigentes. No obstante ello, el citado Ord. N°58/2022, de 5 de julio de 2022, está suscrito sólo por dos dirigentes en ejercicio, esto es, don Ramón Monsalvez Jaramillo y don nombre reservado.

Expresa que, en base a lo expuesto, se constata la existencia de un evidente error en los registros que se efectuaron con ocasión de lo consignado en el ya citado Ord. N°58/2022, porque al ser el Directorio de la Asociación un órgano de carácter colegiado, cualquier solicitud de registro o modificación del mismo, debe ser suscrita por al menos tres de los dirigentes en ejercicio; que esta situación no se habría cumplido en este caso, atendido que el citado Ord. N°58/2022 no está suscrito por la mayoría absoluta de los dirigentes en ejercicio a la fecha de la presentación, es decir, suscrito por al menos tres de ellos.

A mayor abundamiento, señala que a la fecha de presentación del mencionado Ord., eran dirigentes vigentes, la Sra. nombre reservado y los Sres. nombre reservado, Monsalvez y nombre reservado, debiendo, a lo menos tres de ellos, haber suscrito la presentación en la que informaban que se designaba a don nombre reservado en reemplazo de don nombre reservado, quien había renunciado, ello en conformidad al artículo 30 de la Ley 19.296, lo que se justifica por el hecho de que, sea que el reemplazante sea electo o bien, asuma la mayoría relativa siguiente, que es la forma en que está regulado en el inciso 2° del artículo 13 del estatuto de esa asociación de funcionarios, este reemplazante no tendrá el carácter de tal, mientras la mayoría absoluta del directorio en ejercicio no le comunique tal hecho.

Argumenta que, atendido lo expresado en las letras anteriores, es que la Sra. nombre reservado, doña nombre reservado, estimó que se daban los supuestos para, previas actuaciones de rigor, conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dictar una resolución de invalidación. Es así, como se citó a audiencia a los interesados, mediante Ord. 1318 de 25 de agosto de 2022, entendiendo que tenían tal carácter, los dirigentes en ejercicio Sra. nombre reservado y Sres. nombre reservado, Monsalvez y nombre reservado y el Sr. nombre reservado, la que se llevaría a efecto, de manera remota, el día 30 del mismo mes y año, a las 12:00 horas, siendo notificados a los correos electrónicos consignados en sus respectivas presentaciones. El día y hora fijado, se llevó a efecto la audiencia, a la que comparecieron los convocados junto a la Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción, siendo dirigida por doña nombre reservado, abogada de la Coordinación de Relaciones Laborales, quien luego de explicar la finalidad de la audiencia, dio cuenta de las presentaciones y oyó a los asistentes, quienes ratificaron lo expuesto en sus respectivos escritos, agregando que habían actuado según sus estatutos.

Manifiesta que posterior a ello, se dictó la Resolución Nro. 489, de 17 de octubre de 2022, por la cual se invalida, tanto el registro de don nombre reservado como dirigente de la Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile "AGETPRO" Raf 88010111, como la restructuración del directorio nacional efectuados en virtud del Ord. N° 58/2022, de 05 de julio de 2021, dejando sin efecto las actuaciones, registros y documentos, retrotrayendo todo lo obrado hasta el estado de registrar válidamente en el Registro informático la renuncia a dirigente presentada por don nombre reservado, quedando por ello nulo, tanto los registros, como los certificados y demás antecedentes emitidos por la Inspección del Trabajo, sea presencial u online, en los que se den cuenta de los actos invalidados en virtud de la resolución recurrida, como, regularizando la calidad de Tesorero del Consejo Provincial de Talca de las Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile "AGETPRO", respecto del recurrente.

Alega que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye un procedimiento de emergencia, especialísimo, sólo establecido para graves vulneraciones a los derechos consagradas en la Constitución y no un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, ni menos un procedimiento de naturaleza contenciosa administrativa, como pretende el recurrente, por cuanto en nuestra legislación, se encuentran regulados expresamente, tanto los procesos administrativos, esto es, los recursos que buscan impugnar actos administrativos de la Dirección del Trabajo, los que se rigen por la Ley 19.880; como, los reclamos judiciales aplicables a la negociación colectiva y a las resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, que sean distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa. La propia Ley 19.880, que en su artículo 53, inciso 3°, establece expresamente que “El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. En consecuencia, resulta improcedente el presente recurso, ya que no es la vía para reclamar de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, no siendo lícito convertir esta acción en un sustituto jurisdiccional del procedimiento que la ley establece para tal efecto.

Hace presente que en contra de la resolución recurrida, el recurrente debió haberla impugnado ante los tribunales laborales que tenían competencia para conocer de estos hechos, tal como lo señala el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, que establece “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.”, con relación al artículo 504, del citado cuerpo legal y artículo 53 de Ley 19.880.

Plantea, para el evento que se estime que el instituto de protección es procedente para impugnar la actuación de su representada, que de todas formas el recurso debe ser rechazado, con expresa condenación en costas, al no existir la ilegalidad y arbitrariedad alegadas, ya que su actuar se circunscribió estrictamente al principio de legalidad exigido por la Carta Fundamental a todos los órganos de la administración del Estado, de manera que en subsidio de la petición expuesta en este informe, y para el evento que no sea acogida, alega que no ha existido la ilegalidad y la arbitrariedad alegada.

Reitera que se dictó la Resolución Nro. 489, de 17 de octubre de 2022, por el cual se invalidan los registros que motivaron el Ord. N° 58/2022, de 05 de julio de 2021 (Error de Tipeo, Año 2022), que estaba firmada por don nombre reservado, presidente, don Ramón Monsalvez Jaramillo, secretario y don nombre reservado, como tesorero, en representación de Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile “AGETPRO”, de los cuales sólo 2 tenían la calidad de dirigentes nacionales de la asociación, mientras que el recurrente, era dirigente, específicamente, el tesorero del Consejo Provincial de Talca de las Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile "AGETPRO".

Refiere que, tal como lo expresa el artículo 29 del estatuto de la asociación, los miembros del directorio regional o provincial, calidad que detentaba a la fecha de la presentación del citado Ord., como a la interposición del presente recurso el recurrente, tienen como función principal representar en la respectiva región o provincia a la asociación nacional, esto es, en el caso en estudio, el recurrente representaría a la asociación nacional en la región del Maule, pero no a nivel nacional, ya que, él no tenía la calidad de dirigente nacional. Asimismo, el inciso final del artículo 15 del citado estatuto dispone que los acuerdos del directorio requieren la aprobación de la mayoría absoluta de sus integrantes, lo que reitera el Ord. 58/2022 no ocurrió. Lo anterior es reforzado por la doctrina de ese servicio, expresada entre otros, en el dictamen 422/20 de 29 de enero de 1997. Así las cosas, a su juicio, se desprende que no ha existido ninguna actuación arbitraria e ilegal, sino que sólo su representada ha hecho aplicación de las normas legales y estatutarias, más la doctrina e instrucciones de ese servicio, por las cuales, al no haberse realizado la presentación por la mayoría absoluta de los dirigentes en ejercicio, no debió haber sido registrada.

Niega que su representada se haya arrogado facultades jurisdiccionales al investigar prácticas antisindicales alegadas en la presentación realizada por la dirigente nombre reservado ante el Director Nacional del Trabajo, ya que las actuaciones que aquella realizó, obedecen al ejercicio del principio de inexcusabilidad, al que están sometidos los procedimientos administrativos, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 19.880, y por el cual la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. En base a ello, se observó el error en que se había incurrido, procediendo a ejercer la facultad que confiere el ya citado artículo 53 de la Ley 19.880, dictando la resolución recurrida.

Afirma que no existen las vulneraciones alegadas por la recurrente, ni a las garantías establecidas en nuestra Constitución Política ni se han infringido las leyes y convenios internacionales citados. Es más, en ningún caso, se ha negado al recurrente su calidad de dirigente, ya que, tal como lo asevera en su escrito y consta en los documentos acompañados, don nombre reservado es el tesorero del Consejo Provincial de Talca de las Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile "AGETPRO", estando su mandato vigente hasta el 16 de noviembre de 2023 y contando con fuero en conformidad a la ley y estatutos. En tal sentido, la actuación que dio origen a esta acción cautelar está fundada en criterios jurídicos y en el ejercicio de facultades legales, por lo que mal podría estimarse que la misma sea antijurídica, es decir, ilegal o arbitraria, contraria a derecho o contraria a la razón, fruto del mero capricho y carente de todo fundamento.

Concluye señalando que no existiendo derecho cuyo imperio restablecer ni derecho que asegurar al eventual afectado, el presente recurso debe ser rechazado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.

2.- Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal, en la dictación por la recurrida, -Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción, doña nombre reservado-, de la Resolución 489 de 17 de octubre de 2022, que invalidó tanto el Registro del recurrente, -nombre reservado- como dirigente de la AGETPRO, RAF 88010111, como la reestructuración del Directorio Nacional, dejando sin efecto las actuaciones, registros y documentos referidos en el fundamento 7, retrotrayendo los actos al estado de registrar válidamente la renuncia a dirigente presentada por don nombre reservado.

3.- Que, por su parte, la recurrida indicó que el recurso de protección no es un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, ni menos un procedimiento de naturaleza contenciosa administrativa como lo pretende la parte recurrente, añadiendo que en nuestra legislación se encuentran regulados expresamente los procesos administrativos, los que se rigen por la ley 19.880, como los reclamos judiciales aplicables a la negociación colectiva y a las resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, que sean distintas a las multas administrativas o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, citando al efecto los artículos 53 de la Ley 19.880 y 420 letra e) del Código del Trabajo.

En cuanto al fondo, pidió el rechazo del recurso, por cuanto no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por cuanto ha hecho aplicación de las normas legales y estatutarias e instrucciones del servicio al dictar el acto que se recurre, y en ningún caso se ha negado al actor su calidad de dirigente, ya que ostenta la calidad de tesorero del Consejo Provincial de Talca de AGETPRO, estando su mandato vigente hasta el 16 de noviembre de 2023 y contando con fuero conforme a la ley y los estatutos.

4.- Que sintéticamente, del recurso aparece que el actor es dirigente sindical, en su calidad de Tesorero Provincial de Talca de la AGETPRO; que, al haber renunciado el 1 de julio de 2022, el funcionario que ostentaba el cargo de Director de dicha asociación, don nombre reservado, conforme a los estatutos le correspondió asumir el cargo vacante, por haber obtenido la mayoría relativa siguiente en el acto eleccionario de la mesa directiva, ya que ni la ley ni los estatutos establecen mayores requisitos para ello, de lo que se dejó constancia en los registros efectuándose las comunicaciones respectivas al resto del directorio y a la Inspección del Trabajo, sin reparos.

Que el 14 de julio de 2022 tomó conocimiento del reclamo de doña nombre reservado ante la Dirección Nacional del Trabajo, denunciando prácticas antisindicales y desleales en su contra, por el nombramiento de Presidente Nacional, por cuanto la renuncia de un dirigente debía ser comunicada a la Inspección del Trabajo, por la mayoría absoluta de los directores en ejercicio, lo que no se hizo; que ésta, en su concepto, carece de atribuciones por ser ello de competencia exclusiva de Contraloría; agrega que fue citado a una audiencia sin entregarle copia del reclamo, lo que le produjo indefensión. Y que el 17 de octubre de 2022, tomó conocimiento de la resolución 489 recurrida, que invalidó el registro de su persona como dirigente de la AGETPRO y retrotrajo los actos al estado de registrar válidamente la renuncia a dirigente presentada por don nombre reservado.

5.- Que, de lo expuesto por las partes, aparece cuestionado en este recurso, la invalidación del acto administrativo efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, a través de la Resolución N°489 de 17 de octubre de 2022, materia que por expresa disposición de la Ley 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en el inciso final del artículo 53, “será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.”

De otro lado, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, dispone que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales y de seguridad social”.

De igual manera, tal como lo indica el recurrente, la materia a dilucidar es la interpretación del artículo 30 de la Ley 19.296 que “Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado”, en relación con el artículo 13 de los Estatutos de la Asociación en estudio, en cuanto al reemplazo de un socio en caso de renuncia.

6.- Que así, planteado el conflicto, aparece que éste excede el ámbito de esta acción cautelar, y requiere que ello sea conocido en un juicio que permita a las mismas expresar sus alegaciones, defensas y pruebas y no a través de esta acción de urgencia y de cautela de derechos constitucionales, cuya tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y los hechos sobre los cuales se invocan, no son controvertidos con fundamentos plausibles.

7.- Que, una contienda de esta naturaleza, no puede ser dilucidada por medio de esta acción tutelar de derechos constitucionales, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparada por esta vía.

8.- Que, por lo antes expuesto, el presente recurso será rechazado, siendo innecesario ponderar los documentos acompañados y entrar al análisis de la garantías constitucional que se dicen vulneradas.

9.- Que, el recurrente ha tenido motivo plausible para accionar, por lo que no será condenado al pago de las costas del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado José Orlando Fernández Palma, en favor de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.

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