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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7560-201713 feb 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7560-2017, sentencia de 13 de febrero de 2018

Resumen

Se rechaza la acción de protección sin costas: no se acreditó acto ilegal o arbitrario, pues las fotografías no muestran candado roto ni construcción de camino y el ingreso de maquinaria habría estado justificado para sacar un camión atascado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO:

Que, PATRICIO JAVIER CAAMAÑO nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, viene en interponer recurso de protección en favor de nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, en contra de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que la recurrente es propietaria de la parcela "San Miguel" ubicada en Sector Peralillo de la comuna de Quilleco, rol de avalúo 507-17, dominio inscrito a fojas 6.233 N° 5.573 del año 2015 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles. Que actualmente tiene 66 años y vive en su parcela junto a su marido, don nombre reservado de 75 años. Agrega que acompaña en esta presentación copia de inscripción de la propiedad, haciendo presente que en dicho certificado figura como nombre reservado, pues cambió dicho nombre por el actual en causa ROL 140-2014 del Segundo Juzgado de Civil de Los Ángeles.

Indica que el recurrido, don nombre reservado es propietario de un predio colindante al de la recurrente, predio que posee una servidumbre mediante la cual tiene acceso al camino público, pero que, sin embargo, no la utiliza.

Agrega que para ingresar al predio de la recurrente se debe transitar por el predio “San Gabriel” cuyo propietario es don nombre reservado, predio que colinda con un camino público y quien deferentemente permite su utilización desde hace muchos años y sin cobro ni problema alguno. Dicho camino interior del campo del Sr. nombre reservado termina en la propiedad de la recurrente, en definitiva señala que el camino de propiedad del Sr. nombre reservado empieza en el camino público y termina en la entrada del predio de la recurrente, camino que es utilizado por ésta y otras personas, y nunca ha existido ningún inconveniente.

Agrega que el recurrido no utiliza la servidumbre que le da acceso al camino público, sino que utiliza el camino vecinal de propiedad del Sr. nombre reservado, y al llegar al final de ese camino, donde comienza la propiedad de la recurrente, continúa hacia su predio, transitando por dentro de la propiedad de doña nombre reservado, ocasión en que ha roto cercos, candados, incluso usando una retroexcavadora para continuar el camino hacia su campo, además de tener actitudes hostiles hacia la recurrente, todo lo anterior sin perjuicio de que con la construcción del camino en el predio de la recurrente ha vulnerado y además de cercenar la propiedad de dominio que la recurrente tiene, pues no puede usarlo.

Continúa relatando que el recurrido, Sr. nombre reservado, ha tenido desde hace algún tiempo una serie de graves y displicentes actitudes para con la recurrente, su cónyuge y sus bienes, las que van desde agresiones, amedrentamientos, rompimiento de candados del portón de acceso a su propiedad, ingreso de personas extrañas a su campo sin autorización, corte de cercos y alambres, entrada de retroexcavadoras, bloqueo de camino con rocas, entre otras. Continúa señalando que se ha llamado a Carabineros, pero dada la lejanía del campo respecto de Quilleco, el pueblo más cercano, y a la poca dotación del retén, no ha podido tener el efecto de interrumpir las perturbaciones descritas.

Estima que el ingreso del recurrido, sus trabajadores y maquinaria a la propiedad de la recurrente, perturba su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues no sólo se hace ingreso al campo, sino que además realiza obras de construcción de camino, lo cual la despoja arbitraria e ilegalmente de sus facultades como propietaria, pues no puede usarlo para la ganadería o el cultivo, además está siendo aprovechado por el recurrido en su beneficio sin el beneplácito de la propietaria, con el detrimento económico que eso conlleva, pues no puede gozar de su terreno, sufriendo daños, como rotura de cercos, candados, cadenas, alambrada. En la parte emocional, la recurrente y su marido han sufrido amenazas, pues en ocasiones las personas son agresivas sumando al hecho de que portan armas y, dada la condición de personas de la tercera edad de la recurrente y su cónyuge, les es imposible hacer frente a esta vulneración de sus derechos.

Narra que el día sábado 23 de Septiembre de 2017, alrededor de las 12:00 horas, el recurrido y otras personas procedieron a romper el candado del portón del predio de la recurrente, ingresando a su propiedad con camioneta, jeep, retroexcavadora, para construir un camino hacia su propiedad.

Señala que la acción ilegal y arbitraria denunciada priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

Finaliza indicando que la actuación del recurrido importa un obrar arbitrario e ilegal, desde el momento en que se afecta el derecho de propiedad de la recurrente, al no poder gozar del bien de su dominio, amparado por el art. 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, solicitando se acoja el recurso interpuesto, declarando específicamente que debe cesar en sus hostigamientos y amenazas, que se le obligue a retirar sus maquinarias, herramientas y trabajadores, paralizar la construcción del camino, y que se retire de la propiedad de la recurrente y no haga ingreso a su predio, debiendo en lo sucesivo abstenerse de realizar actuaciones que importen el menoscabo del derecho de propiedad de la Sra. nombre reservado, y en general retrotrayendo las cosas al estado anterior al que ha motivado el recurso, con expresa condenación en costas.

Rola informe del abogado Wency Pezoa Cabezas por el recurrido nombre reservado, señalando que éste junto con otras 7 personas son copropietarios de un inmueble rural de unas 37 hectáreas aproximadamente, ubicado en el lugar Peralillo, comuna de Quilleco, Provincia de Bío Bío. Adquirieron dicho bien raíz por sucesión por causa de muerte de su abuelo don nombre reservado.

Agrega que dicho inmueble queda aislado del camino público, debiendo transitar por un camino de servidumbre ubicado en el costado oriente del inmueble de la recurrida. Dicho camino de servidumbre ha existido y ha sido utilizado por los anteriores propietarios de los campos del sector desde tiempos inmemoriales, y que sólo ahora, la recurrente cerró dicho camino, creando problemas a las personas que transitan por él.

Indica que la recurrente también debe transitar por el predio de una tercera persona, propiedad de don nombre reservado, quién se lo permite tanto a la recurrente, al recurrido y a otros propietarios del sector.

Agrega que de los 8 copropietarios sólo don nombre reservado, persona de la tercera edad, tío del recurrido, vive en la casa existente en el predio, el que está aislado de comunicación al camino público, quién transita muy poco por el camino, aclara que el recurrido no vive en el inmueble vecino de la demandante, ya que en la actualidad trabaja en la ciudad de Longaví, lugar en el cual tiene su domicilio, lo cual se probará con su contrato de trabajo que se acompaña en un otrosí, por lo que el supuesto hecho denunciado ocurrido el 23 de Septiembre pasado no es efectivo, puesto que don nombre reservado no se encontraba en los inmuebles referidos sino que estaba trabajando en la Séptima Región, por lo que la presente acción se debe desechar de plano.

Solicita tener por evacuado el informe, desechar el recurso con expresa condena en costas, contestándolo, afirmando que don nombre reservado no estaba en los inmuebles el día 23 de septiembre del 2017, lo que ocurrió fue que el tío de éste don nombre reservado ingresó al predio en un camión para llevar fardos para alimentar a los animales, dicho camión quedó enterrado, razón por la cual ingresaron maquinaria pesada para sacarlo. La recurrente llamó a Carabineros, quienes llegaron cuando todo había finalizado, pero además, nunca con la acción referida se amenazó ni se agredió a la recurrida, ni se le privó de su derecho de propiedad. Agrega que el inmueble de propiedad del recurrido no posee otro ingreso, siendo la huella o camino existente en el predio de la recurrente la única entrada que ha existido desde tiempos inmemoriales, utilizado por el recurrido, los otros 7 copropietarios y terceras personas residentes del sector, y es la actora la única que no ha respetado dicho tránsito.

Agrega que existe en nuestro ordenamiento jurídico una serie de acciones destinadas a salvaguardar el derecho de dominio que se le ha vulnerado supuestamente con los hechos denunciados, y que de lo lato de su conocimiento, y de las pruebas que se deben rendir, el mejor camino para una justa solución es una de las acciones del derecho común.

Afirma que falta una acción ilegal o arbitraria, ya que la recurrente de forma vaga y confusa funda su recurso en que el recurrido infringe su derecho de propiedad, lo cual no es efectivo, puesto que el Sr. nombre reservado lo único que hace es ingresar a su predio utilizando un camino existente al costado del inmueble de la actora, sin embargo dicho tránsito no es ilegal ni arbitrario.

Finaliza señalando que no existe la privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de un derecho, en este caso el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que es presupuesto del recurso de protección, puesto que con el actuar del recurrido no se priva de ninguno de los atributos del dominio que reclama.

Pide que se deseche el recurso interpuesto en contra de del recurrido, con expresa condena en costas a la recurrente.

Informando don nombre reservado señala que el predio “San Gabriel” es de propiedad de su hija nombre reservado y es explotado por él desde alrededor 6 años, además es quien concurre a ver el estado del campo, pero no reside allí ya que el predio está dedicado a labores forestales.

Afirma que efectivamente existe dentro de la propiedad, emplazado en el deslinde oriente, un camino que voluntariamente construyeron y que permite el acceso desde el camino público a diferentes parcelas que quedan hacia el interior, entre ellas las del recurrido y de la recurrente, añade que el camino lo construyó su familia, y que comienza en el camino público y termina en el portón de la Sra. nombre reservado, donde comienza su propiedad.

Concluye señalando que fue informado por un vecino que el recurrido, Sr. nombre reservado, tiene actividades en una parcela, y en una ocasión puso con una retroexcavadora rocas que bloquearon el ingreso a la propiedad de la Sra. nombre reservado.

En resolución de 18 de enero de 2018 se ordena un trámite.

Informando don nombre reservado señala que él en conjunto con otras 7 personas son copropietarios de un inmueble rural de unas 37 hectáreas aproximadamente, ubicado en el lugar Peralillo, comuna de Quilleco. Adquirieron dicho bien raíz por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de de su padre don nombre reservado. Agrega que dicho inmueble queda aislado del camino público, debiendo transitar por un camino de servidumbre ubicado en el costado oriente del inmueble de la recurrente, servidumbre que ha existido y ha sido utilizado por don nombre reservado y los otros copropietarios, como lo fue también utilizado por los anteriores propietarios de los campos del sector desde tiempos inmemoriales, y que solo ahora, la recurrente es quién cerró dicho camino, y hace problemas a las personas para transitar por él, y de manera especial a don nombre reservado.

La actora también debe transitar por el campo de una tercera persona, don nombre reservado, para llegar a su predio, quién lo permite tanto recurrido y otros propietarios del sector.

De los 8 copropietarios sólo don nombre reservado, persona de la tercera edad, vive en la casa existente en el predio aislado de comunicación al camino público, por lo mismo transita raramente por el lugar. Por su parte, el recurrido, don nombre reservado, no vive en el inmueble vecino de la demandante, ya que en la actualidad trabaja fuera de la zona.

Solicita que en base a lo ya expuesto en el informe del recurrido, y los antecedentes que expondrá, se deseche el recurso, agregando que si esta acción de protección se acoge, don nombre reservado sería gravemente vulnerado en sus derechos, ya que se podrían decretar medidas o prohibiciones que lo dejarían desprovisto de otro acceso al camino público, afectándole su derecho de libre circulación, ya que tendría problemas para ingresar a su casa, además, que a sus 68 años de edad, en cualquier momento podría necesitar concurrir a la asistencia pública, o se requiera el ingreso de un vehículo a buscarlo, lo que se vería impedido.

Añade que también se vería afectado su derecho de propiedad, ya que al no poder ingresar vehículos o maquinaria para desempeñar su actividad económica, se vería fuertemente limitado su derecho de propiedad sobre el inmueble.

Finaliza haciendo presente que si se acoge el presente recurso de protección y se decretan medidas que le restrinjan o priven del libre paso al Sr. nombre reservado, se podrían vulnerar sus derechos o garantías legales y constitucionales, como el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho al trabajo, la igualdad ante la ley, entre otros, por lo que pide desechar el recurso interpuesto en estos autos, con expresa condena en costas a la recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer orden de ideas, resulta útil consignar que la acción de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que para los efectos de justificar los asertos contenidos en la acción, cabe desde ya hacer notar que la recurrente no aportó ningún antecedente a partir del cual concluir –sea de manera directa sea indirecta- acerca de la efectividad de los hechos que se le atribuyen al recurrido.

CUARTO: En efecto, la recurrente asienta el acto ilegal y arbitrario en que “el día sábado 23 de septiembre de 2017, alrededor de las 12:00 horas, el recurrido procedió a romper el candado del portón de mi predio, ingresar a mi propiedad con camioneta, jeep, retroexcavadora, y otras personas, para construir un camino hacia su propiedad (continuando el camino del Sr. nombre reservado” (sic). Es decir, romper el candado del portón de acceso, ingresar a la propiedad de la recurrente para construir un camino.

QUINTO: Que conforme a las fotografías allegadas con el libelo y las remitidas por Carabineros de Chile en su informe, no se observa ningún candado roto ni que se esté construyendo camino alguno como lo sostiene la recurrente en su escrito mediante el cual dedujo la presente acción.

Ahora bien, respecto a la máquina retroexcavadora que se puede observar en las fotografías aludidas, no son indiciarias de algún acto ilegal o arbitrario. Por otro lado, el recurrido ha informado que siempre ha ocupado dicho camino para llegar a su parcela y que el día en cuestión, un hermano ingresó con un camión para llevar fardos de pasto a los animales de la parcela, camión que quedó atrapado en el barro y para poder sacarlo se recurrió a una máquina pesada, la que se retiró una vez cumplido el objetivo, por esa razón al llegar Carabineros –solicitado por la recurrente- todo había finalizado.

Como puede apreciarse, si hubo un ingreso no fue para construir un camino ni privar a la recurrente de su derecho de propiedad y respecto al ingreso de una máquina pesada, éste se encontraría justificado de acuerdo a lo sostenido por el recurrido.

Tampoco se acreditó la existencia de las amenazas a que alude la recurrente en su libelo.

No siendo la acción de protección un procedimiento contradictorio, con los antecedentes allegados, no se ha logrado acreditar el acto ilegal o arbitrario aludido por la recurrente.

SEXTO: Que, así las cosas, lo postulado por la recurrente queda sin ningún sustento serio, razón por la cual no aparece vulnerado aquí ningún statu quo vigente que amerite ser remediado mediante la acción constitucional de urgencia de que se trata, empero ello sin perjuicio de otras vías y sedes jurisdiccionales en que pueda la actora reconducir su reclamación.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección enderezado por Patricio Javier Caamaño nombre reservado en favor de nombre reservado.- Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción del Ministro Interino don Reynaldo Eduardo Oliva Lagos.

N° De recursos civil-Ant-7560-2017.