Protección contra Resolución Exenta RA N°NUM001 de 21 de noviembre de 2025 de la misma institución
- Fecha
- 8 de junio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7554-2026, sentencia de 8 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el traslado del comisario a la Brigada de Peñalolén: la Región Metropolitana cuenta con mayor red de atención para el TEA de su hijo y la ley respectiva no exime los deberes funcionarios.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En este proceso Rol 7.554-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, en nombre y representación de nombre reservado, Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, de actual dotación de la Brigada de Investigación Criminal de Chiguayante, y de nombre reservado cónyuge del anterior, e interpuso recurso de protección, por las acciones ilegales y arbitrarias, en opinión de los recurrentes, que señalan en su recurso, las cuales se materializaron en la Resolución Exenta N°NUM000 de 17 de marzo de 2026, del Prefecto General de la Subdirección de Personal y Soporte a las Personas nombre reservado, autoridad institucional que resolvió un recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, en contra de la Resolución Exenta RA N°NUM001 de 21 de noviembre de 2025 de la misma institución policial, que dispuso el traslado del recurrente a la Brigada de Investigación Criminal Peñalolén, Región Metropolitana, estimándose que dicho acto vulnera derechos fundamentales de los recurrentes.
Expuso, en síntesis, que el actor ingresó a formar parte de esta policía civil en el año 2002, computando a la fecha 24 años de servicios.
Por su parte, la familia de nombre reservado está compuesta por su cónyuge, también recurrente en esta acción constitucional, quien se desempeña como docente en el Colegio Árabe de Chiguayante, y los dos hijos de este matrimonio, nombre reservado de 16 años y nombre reservado de 10 años.
Dice que es la situación de salud y condición del hijo menor de este matrimonio, nombre reservado, que ha exigido recurrir de protección, quien padece un “Trastorno del Espectro Autista Severo nivel 3”, asociado a un “Trastorno por Déficit Atencional no funcional”, bajo tratamiento farmacológico y terapias multidisciplinarias constantes, su condición anterior consta en su “Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP)”, que se acompaña al recurso. Precisa que fue a consecuencia de esta condición de nombre reservado, que la “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN” declaró su “Discapacidad Severa”, cuyo origen es “Mental- Psíquico”, otorgándole un porcentaje de un 67,5%, constando actualmente con Credencial de Discapacidad y, consecuencialmente, su padre, el recurrente de autos, fue nombrado como su “cuidador”, otorgándosele por parte del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la credencial de “Cuidador de Persona con Discapacidad”.
Añade que, en julio de 2021, época en la que el actor cumplía funciones en la Brigada de Delitos Sexuales BRISEX de Los Ángeles, debido a la precaria oferta de especialistas médicos para atender a su hijo menor nombre reservado en esa comuna, el recurrente solicitó su traslado, llegando a así a prestar servicios en la Brigada de Investigación Criminal de Chiguayante, ciudad donde todo este grupo familiar actualmente mantiene su domicilio. Dice que fue así como, tras años de búsqueda de estabilidad, el menor logró este año ingresar al colegio que individualizan en su recurso, de Chiguayante, bajo el Programa de Integración Escolar (PIE), establecimiento educacional que no constituye una mera opción escolar, sino un entorno de baja densidad sensorial, absolutamente indispensable para la condición de TEA SEVERO NIVEL 3 que padece nombre reservado, ello al contar con una cantidad de alumnos reducida, que minimiza los estresores ambientales, evitando desregulaciones.
Asimismo, este colegio permite una intervención personalizada bajo el Programa de Integración Escolar (PIE), cuenta con la presencia de un profesor diferencial que actúa bajo la modalidad de “tutor sombra” de forma permanente y exclusiva para el menor, atendiendo a la falta de funcionalidad, ausencia de lenguaje comunicativo y la incapacidad de seguimiento de instrucciones de nombre reservado, representando la única garantía de su integridad física y psíquica.
Agrega, en relación con el desarrollo educacional de este menor, que si bien ha logrado estabilizarse en el referido colegio —un entorno de baja densidad sensorial y bajo el Programa de Integración Escolar (PIE) con un “tutor sombra” exclusivo—, dicha red educativa resulta insuficiente por sí sola para contener las desregulaciones profundas del menor, sin la concurrencia de su padre. En efecto, mediante el “Certificado del Colegio nombre reservado”, se da cuenta de las múltiples ocasiones en que el padre debe asistir de emergencia al establecimiento educacional para acompañar a nombre reservado, calmarlo, mantener su seguridad emocional y evitar desregulaciones mayores.
Expresa que el 31 de agosto de 2025, el recurrente tomó conocimiento de una propuesta del Radiograma Institucional N°NUM002 de 31 de mayo del 2025, emitido por la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas, donde fue incluido en la nómina de oficiales designados “por necesidad del servicio”, ante ello y previendo un inminente daño irreparable que esta medida de traslado podría acarrear para su hijo, dado el escenario antes expuesto, ingresó con fecha 5 de septiembre de 2025, ante su jefatura directa una “Solicitud de Conducto Regular”, la que fue tramitada, cuya finalidad era llegar por esa vía hasta la máxima autoridad institucional, en este caso el Director Nacional de la PDI, a fin de exponer su situación familiar, la que era distinta a la de todos los funcionarios; por lo tanto, pedía un trato distinto, fue así como su Jefe de Unidad remitió esta solicitud a Prefectura Provincial cuya autoridad es el nombre reservado, lo que se materializó mediante el Oficio Res. N°NUM003 de 5 de septiembre de 2025, al cabo de dos semanas aproximadamente el recurrente fue recibido en audiencia por esa autoridad. Sin embargo, al pasar los días, el mismo Prefecto le informó verbalmente al recurrente que se le negaba el “conducto regular” y así continuar con su solicitud de llegar hasta la máxima autoridad de la PDI, omitiéndose entonces ser recibido por la “Jefa Región Provincial del Biobío”, Prefecta Inspectora Claudia nombre reservado, ello en atención a que el Director General de la PDI, no atendía esta instancia cuando su fundamento era las destinaciones, todo esto, sin perjuicio que aquel día 5 de septiembre, al presentar el recurrente su “Solicitud de conducto regular” acompañó todo el acervo probatorio que daba cuenta de la situación que afectaba al recurrente, su hijo y a toda esta familia, entre ellos, informes de neurología pediátrica emitidos por la médico nombre reservado e informes del establecimiento educacional.
Señala que la PDI ha tratado a su representado bajo el mismo estándar ordinario de traslados que a cualquier otro funcionario, cayendo en una discriminación por omisión, al rechazar el recurso jerárquico amparándose en una genérica "necesidad del servicio", la institución ignora deliberadamente los "antecedentes personales y familiares" acreditados, negándose a aplicar un trato diferenciado frente a la condición de excepcional vulnerabilidad de su familia y la de su hijo, quien, debido a su falta de funcionalidad, requiere imperativamente de la presencia y contención constante de su padre para subsistir. En efecto, la decisión se torna arbitraria e ilegal, desde que se vislumbra total ausencia de argumentos. En efecto, la resolución de la PDI omite los procedimientos de ponderación y no expresa ningún fundamento ni razonamiento frente a la condición de discapacidad severa del menor, manteniendo siempre un "absoluto e inexcusable silencio" respecto a los antecedentes médicos y familiares que el funcionario ya había puesto en su conocimiento de manera formal, ignorando por completo el diagnóstico de “TEA Severo Nivel 3” del hijo, la credencial de discapacidad del 67.5%, la imposibilidad de suplir la red de apoyo en otra ciudad y la calidad de cuidador primario del padre, llegando incluso con su conducta la recurrida a incumplir su propia reglamentación; en efecto, al limitarse a imponer el traslado por "necesidad del servicio", la PDI no respetó el principio de "Transparencia y Publicidad" de su propio Reglamento de Destinaciones, el cual exige que se promueva el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones y obliga a considerar factores como el estado de salud y condición de discapacidad de los integrantes del grupo familiar.
Indica que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, y se ordene a la recurrida dejar sin efecto el traslado del Comisario nombre reservado a la Brigada de Investigación Criminal Peñalolén o, en su defecto, disponer el traslado a la Brigada Investigadora en Delitos Sexuales de Concepción; que ordene reestablecer el imperio del derecho adoptando toda otra medida que esta Corte estime pertinente conforme al mérito de autos, y se condene en costas a la recurrida.
Informó Gonzalo Enrique Ravanal Salazar, abogado, en representación de nombre reservado, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), quien solicitó el rechazo de este recurso.
Expuso, en lo medular, que el 18 de julio de 2025, la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas emitió el Radiograma N°NUM004, mediante el cual se convocó a todo el personal institucional a participar en la fase concursal del "Plan Anual de Destinaciones 2025".
Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2025, la misma jefatura emitió el Radiograma N°NUM002, a través del cual se comunicó a todo el personal la "Nómina de funcionarios seleccionados en el proceso concursal del Plan Anual de Destinaciones 2025" y, asimismo, la "Nómina de funcionarios destinados por necesidad institucional Plan Anual". En esta última nómina, bajo el N°NUM005, figura el recurrente nombre reservado. Precisa que el Radiograma N°NUM002 constituye únicamente un acto de comunicación, mediante el cual se da a conocer al personal institucional las destinaciones, las que se concretan posteriormente, al finalizar el año, mediante la respectiva resolución de destinación.
Agrega que mediante la Resolución Exenta RA N°NUM001, de 21 de noviembre de 2025, de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas, se destinó al Comisario nombre reservado a cumplir funciones de dotación, desde la Brigada de Investigación Criminal Chiguayante a la Brigada de Investigación Criminal Peñalolén. Dicha resolución fue notificada al recurrente con fecha 25 de noviembre de 2025.
Luego transcribió en su informe la parte considerativa de la resolución recurrida.
Añade que la destinación y traslado del personal de la Policía de Investigaciones de Chile se regula en el “Reglamento de Destinaciones”, aprobado mediante Orden General N°2675, de 26 de febrero de 2021.
Conforme al artículo 16, inciso primero, del referido reglamento, el sistema de destinaciones se estructura en cinco fases sucesivas y complementarias, las que transcribe en su informe.
Dice que la labor del personal de la Policía de Investigaciones de Chile no es estacionaria. Desde su ingreso a la institución, todo funcionario, de cualquier grado y escalafón, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, atendiendo a las necesidades del servicio, conforme al artículo 7° del Reglamento de Destinaciones.
Expresa que los antecedentes personales invocados por el recurrente -específicamente, la condición de salud de su hijo y su rol como cuidador principal- fueron tenidos a la vista por la Comisión de Destinaciones al adoptar la decisión impugnada. Su consideración, sin embargo, no obsta a la procedencia de la destinación, conforme al criterio fijado recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo que transcribe parcialmente.
Señala que, en el mismo sentido, debe tenerse presente que la destinación no importa inmovilidad geográfica del cargo, y que las funciones constitucionalmente asignadas a la Policía de Investigaciones de Chile, no pueden quedar supeditadas a la conveniencia personal de sus funcionarios, según ha resuelto la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo que reproduce en lo pertinente.
Argumenta que el traslado del recurrente se dispone hacia la Región Metropolitana, jurisdicción que cuenta con una amplia red de prestadores de salud especializados en “Trastorno del Espectro Autista”, instituciones educativas con programas de inclusión y oferta habitacional diversa. Adicionalmente, el personal institucional cuenta con acceso a clínicas y prestaciones de bienestar a través de la institución, las que se encuentran preferentemente concentradas en la Región Metropolitana. En consecuencia, la destinación no compromete la continuidad del tratamiento del menor ni la integridad psíquica del recurrente o su grupo familiar.
Sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley por discriminación por omisión, dice que el recurrente afirma que la destinación sería discriminatoria por omisión, en cuanto situaría a su representado en un plano de igualdad respecto del resto de los funcionarios destinados, sin considerar sus particulares antecedentes personales y familiares, en circunstancias que su situación gozaría de protección reforzada conforme a la Ley N°21.545. Sn embargo, afirma que los antecedentes personales del recurrente fueron efectivamente ponderados por la Comisión de Destinaciones, según se ha expuesto. La aplicación del artículo 11 del “Reglamento de Destinaciones” no implica que la sola invocación de circunstancias familiares determine, por sí misma, la exclusión del funcionario del proceso de destinación; tales antecedentes constituyen elementos de ponderación, no causales automáticas de exención.
Arguye que la Ley N°21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, no contiene una norma que exima al cuidador o figura de apego de un menor con Trastorno del Espectro Autista del cumplimiento de los deberes funcionarios derivados del régimen estatutario que voluntariamente asumió al ingresar a la institución. La invocación genérica de dicha ley no basta para configurar una discriminación arbitraria, en los términos exigidos por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política.
En tercer término, dice que la destinación se aplicó conforme a un procedimiento reglado, en el que el personal institucional participa en igualdad de condiciones, según dispone expresamente el artículo 21 del “Reglamento de Destinaciones”. La aplicación uniforme de un criterio objetivo -la necesidad del servicio- a todos los funcionarios que cumplen los requisitos reglamentarios, constituye precisamente lo opuesto a una discriminación arbitraria.
Señala que el recurrente sostiene que las resoluciones impugnadas carecerían de la fundamentación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Sin embargo, dice que tal alegación contrasta directamente con el tenor literal de los actos administrativos recurridos.
Afirma que conforme se ha transcrito en los antecedentes preliminares de ese informe, la Resolución Exenta RA N°NUM001 contiene doce considerandos en los que se exponen, de manera detallada, tanto los fundamentos normativos generales del “Sistema de Destinaciones”, como las razones específicas que justifican la destinación del recurrente, esto es, el aumento exponencial de los delitos de connotación pública y crimen organizado, la necesidad de asegurar una composición jerárquica adecuada en las unidades operativas, la experiencia y antecedentes profesionales del funcionario, y el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia en la región. Por su parte, la Resolución Exenta N°NUM000 de 17 de marzo de 2026, que rechazó el recurso jerárquico, se pronunció expresamente sobre las alegaciones formuladas en sede administrativa, por lo que los actos recurridos satisfacen plenamente el estándar de motivación exigido por la Ley N°19.880.
Concluye diciendo que, en atención a los argumentos vertidos, se hace presente a esta Corte que no ha existido acto alguno que vulnere los derechos fundamentales del Comisario nombre reservado. Por el contrario, las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundadas y constituyen aplicación regular de un procedimiento reglado, consagrado en la normativa institucional pertinente, en el cual fueron ponderados tanto los antecedentes profesionales como los personales del recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que, en forma previa, corresponde hacerse cargo de la alegación de la recurrida en cuanto a que la materia debatida -referida al ejercicio de una facultad reglada de destinación, revisable en sede administrativa y contencioso-administrativa- excedería el ámbito propio del recurso de protección, por su naturaleza cautelar y de emergencia; 3°) Que tal alegación debe ser desestimada, por cuanto si bien es efectivo que el recurso de protección no constituye una vía destinada a sustituir el juicio de mérito de las decisiones administrativas regladas, también lo es que esta acción procede precisamente cuando se denuncia que el acto, en su dictación, ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad lesiva de garantías constitucionales. La revisión del cumplimiento del deber de motivación y de ponderación de antecedentes constitucionalmente relevantes, lejos de ser ajena a esta sede, integra el control de juridicidad que el artículo 20 de la Carta Fundamental encomienda a esta Corte, sin que ello importe inmiscuirse en el mérito o conveniencia técnica de la destinación. La existencia de otras vías de impugnación no obsta a la procedencia de la protección cuando, como en la especie, se invoca la afectación de derechos fundamentales de un tercero especialmente protegido; 4°) Que, asimismo, la acción fue deducida dentro del plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, computado desde la notificación, por acta, de la Resolución Exenta N°NUM000, ocurrida el 23 de marzo de 2026, por lo que nada obsta a su examen de fondo; 5°) Que no se encuentra controvertido que la Policía de Investigaciones de Chile es una institución profesional, jerarquizada y disciplinada, ni que posee potestades legales y reglamentarias para disponer destinaciones de sus funcionarios conforme a necesidades del servicio. Así se desprende del Decreto Ley N°2.460, Ley Orgánica de la institución, del Reglamento de Destinaciones aprobado por Orden General N°2.675, y de la propia resolución impugnada, que invoca la necesidad de asegurar una adecuada distribución del personal, la composición jerárquica de las unidades y el cumplimiento eficaz de las funciones institucionales, especialmente frente al aumento de los delitos de connotación pública y del crimen organizado; 6°) Que esta Corte tiene presente, además, que la movilidad territorial es consustancial a la función policial, según lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, pues sus funciones deben cumplirse a lo largo del territorio nacional según las necesidades del servicio, de modo que todo funcionario, por su solo ingreso a la institución, se compromete a servir en cualquier cargo y zona del país; 7°) Que, sin embargo, el reconocimiento de dicha potestad no significa que su ejercicio quede sustraído al control constitucional ni que pueda desplegarse mediante fórmulas genéricas frente a antecedentes personales y familiares debidamente acreditados. La discrecionalidad administrativa, incluso en instituciones jerarquizadas, no excluye el deber de motivación suficiente que imponen los artículos 11, inciso 2°, y 41, inciso 4°, de la Ley N°19.880, ni sustrae el acto respectivo del control de juridicidad que corresponde efectuar a esta Corte; 8°) Que, en ese sentido, el propio Reglamento de Destinaciones no concibe la movilidad territorial como una potestad ciega o puramente automática, sino como un sistema que debe considerar, junto con las necesidades institucionales y los antecedentes profesionales (artículo 10), los antecedentes personales de los funcionarios (artículo 11). Entre estos últimos se comprenden expresamente el trabajo del cónyuge o conviviente civil, la edad o estudios de los hijos, el estado de salud y la condición de discapacidad de los integrantes del grupo familiar, exigiéndose que tales circunstancias consten fehacientemente; 9°) Que tales antecedentes no operan como un privilegio ni como una causal automática de inamovilidad territorial, pero sí imponen a la autoridad un deber de ponderación efectiva y explicitada cuando han sido oportunamente invocados y acreditados, particularmente cuando se trata de antecedentes familiares y de salud de especial gravedad; 10°) Que, en la especie, los antecedentes acompañados revelan circunstancias familiares y de salud de especial gravedad. En efecto, consta que el hijo menor del recurrente, nombre reservado, presenta trastorno del espectro autista severo, nivel 3, asociado a discapacidad mental psíquica con un grado global de 67,5%, circunstancia acreditada mediante credencial del Registro Nacional de la Discapacidad; 11°) Que también consta que nombre reservado se encuentra formalmente acreditado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia como cuidador principal de su hijo, lo que permite concluir que su rol dentro del núcleo familiar no corresponde a una colaboración parental ordinaria, sino a una función de apoyo personal especialmente relevante para un niño con especial necesidad de acompañamiento permanente; 12°) Que el informe psicológico acompañado respecto del recurrente consigna diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo, señalando que la sintomatología se intensifica tras la notificación institucional de traslado laboral, evento que actúa como estresor principal considerando la responsabilidad directa que aquél tiene en el cuidado de su hijo, con riesgo de cronificación del cuadro de no mediar intervención oportuna; 13°) Que se acreditó, asimismo, que la cónyuge del recurrente mantiene contrato laboral vigente e indefinido en la comuna de Chiguayante, y que el hijo menor se encuentra escolarizado en el Colegio nombre reservado de la misma comuna, bajo el Programa de Integración Escolar, todo lo cual demuestra la existencia de una red familiar, educacional, terapéutica y de apoyo consolidada en dicha comuna; 14°) Que estos antecedentes fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa en sede institucional, tanto al solicitarse el conducto regular como en los recursos de reposición y jerárquico, en los que el funcionario explicó la condición de su hijo, su diagnóstico, la necesidad de mantener rutinas, tratamientos, apoyos profesionales, continuidad escolar y red familiar, solicitando que tales circunstancias fueran ponderadas al revisar la destinación; 15°) Que, tratándose de un niño con trastorno del espectro autista, resulta aplicable la Ley N°21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral y la protección de los derechos de las personas con dicha condición. Esta norma, de carácter especial, reconoce los principios de seguimiento continuo y atención integral, los cuales constituyen criterios que los órganos del Estado deben ponderar específicamente al adoptar decisiones susceptibles de impactar la continuidad de los apoyos terapéuticos, educacionales y familiares de la persona afectada; 16°) Que, particularmente tratándose de niños con trastorno del espectro autista severo, la estabilidad de rutinas, entornos y apoyos constituye un elemento especialmente relevante para su desarrollo integral, estabilidad emocional e integridad psíquica, de modo que la alteración abrupta del entorno terapéutico, educacional y familiar consolidado en la comuna de Chiguayante puede incidir negativamente en sus procesos de adaptación; 17°) Que los antecedentes acompañados permiten advertir que las necesidades especiales del niño no son satisfechas únicamente mediante prestaciones médicas o educacionales aisladas, sino a través de una red de apoyo actualmente existente y operativa, conformada por su establecimiento educacional, el Programa de Integración Escolar en que participa, los profesionales que intervienen en su proceso terapéutico y la participación cotidiana de sus padres, todos ellos radicados en la comuna de Chiguayante y sus alrededores.
Asimismo, se encuentra acreditado que el establecimiento educacional, el domicilio familiar y los lugares de trabajo de ambos progenitores se encuentran próximos entre sí, circunstancia que ha permitido hasta ahora una respuesta oportuna cuando el niño requiere apoyo adicional derivado de su condición de salud o de su proceso educativo. Tal proximidad geográfica no constituye una mera situación de conveniencia familiar, sino un elemento funcional de la red de apoyo implementada para satisfacer las necesidades permanentes del menor.
De este modo, la incidencia del acto impugnado no recae sobre una situación hipotética o eventual, sino sobre una estructura de apoyo concreta, establecida y actualmente operativa, cuya alteración aparece susceptible de afectar la continuidad, estabilidad y eficacia de las medidas educativas, terapéuticas y familiares dispuestas en beneficio del niño; 18°) Que, por ello, el interés superior del niño no puede ser examinado de manera abstracta o mediante parámetros generales aplicables indistintamente a cualquier situación familiar, sino considerando específicamente las necesidades derivadas de la condición del niño afectado, particularmente su dependencia de rutinas, apoyos profesionales, entorno predecible y continuidad terapéutica; 19°) Que, más allá del régimen especial anterior, en el plano general del derecho interno la Ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, recoge y operativiza este principio. Su artículo 7° consagra el interés superior del niño como un derecho, un principio y una norma de procedimiento, exigiendo que las decisiones que le afecten se adopten mediante procedimientos transparentes y objetivos que concluyan en decisiones fundamentadas con los elementos considerados, y ordenando ponderar especialmente cualquier situación de especial desventaja que haga necesaria una protección reforzada, así como la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, considerando su entorno de vida. A su vez, su artículo 9° impone al Estado el deber de otorgar a los padres, madres y cuidadores las herramientas necesarias para el ejercicio de su función protectora.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambas ratificadas por Chile y vigentes, imponen a los órganos del Estado deberes reforzados de protección respecto de niños con discapacidad, en relación con medidas susceptibles de afectar su desarrollo, inclusión, acceso a apoyos y bienestar integral. Tales instrumentos, en armonía con las Leyes números 21.430 y 21.545, operan en la especie como pauta de interpretación del estándar de motivación exigible, y no como fuente autónoma de inamovilidad; 20°) Que la Resolución Exenta RA N°NUM001 contiene una motivación centrada en consideraciones generales sobre el sistema de destinaciones, el Plan Anual de Destinaciones 2025, la necesidad institucional, la experiencia de los funcionarios, el aumento de delitos de connotación pública y crimen organizado y la obligación de los miembros de la institución de prestar servicios en cualquier cargo y zona del país. Tales fundamentos son aptos para explicar, en abstracto, la existencia de una potestad institucional de destinación y la necesidad general de distribución funcionaria; 21°) Que, sin embargo, dichos fundamentos no permiten advertir las razones específicas por las cuales la medida debía mantenerse pese a la discapacidad severa del hijo menor del recurrente, su calidad de cuidador principal, la continuidad terapéutica y educacional acreditada y los antecedentes psicológicos acompañados. La Resolución Exenta N° NUM000, que rechazó el recurso jerárquico, tampoco corrige dicho déficit, desde que se limita a reiterar que la destinación se funda en el ejercicio de facultades legales destinadas a optimizar las labores institucionales, sin efectuar análisis alguno de los antecedentes médicos, familiares, educacionales y de cuidado invocados por el funcionario.
En tales condiciones, la fundamentación exteriorizada en ambos actos no permite advertir la ponderación concreta de los antecedentes excepcionales invocados, ni menos de la red de apoyo familiar, educacional y terapéutica que se encuentra actualmente instalada en favor del niño y cuya continuidad aparece estrechamente vinculada a las circunstancias territoriales existentes en la comuna de Chiguayante; 22°) Que la recurrida ha invocado jurisprudencia reciente conforme a la cual las circunstancias familiares y de salud de los hijos de los funcionarios no constituyen, por sí solas, un obstáculo que impida disponer su traslado, citando especialmente la sentencia de la Excma.
Corte Suprema de Justicia Rol N°31.475-2025, de 29 de octubre de 2025, así como pronunciamientos de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago sobre la movilidad consustancial a la función policial; 23°) Que esta Corte comparte plenamente el criterio según el cual la sola invocación de antecedentes personales o familiares no genera un estatuto de inamovilidad territorial ni excluye automáticamente al funcionario del proceso de destinación, pues los antecedentes del artículo 11 del Reglamento son elementos de ponderación y no causales de exención. Sin embargo, dicho criterio no resulta enteramente trasladable al caso de autos, por dos razones. Primero, porque lo que aquí se reprocha no es que la autoridad haya resuelto que las necesidades del servicio prevalecían sobre los antecedentes familiares -decisión que, debidamente motivada, sería privativa de la Administración-, sino que haya omitido toda ponderación explícita de antecedentes de máxima entidad, incurriendo en un déficit de fundamentación. Segundo, porque las circunstancias acreditadas en estos antecedentes presentan una intensidad cualitativamente distinta: no se trata de una afección común, sino de una discapacidad severa acreditada del 67,5%, asociada a un trastorno del espectro autista de nivel 3, respecto de un niño cuyo padre detenta la calidad formal de cuidador principal y cuya integridad psíquica aparece comprometida por informe profesional, configurándose un haz de circunstancias extraordinarias y concurrentes que imponía un estándar reforzado de motivación. La distinción, por tanto, no se funda en discrepar del precedente, sino en la diversa base fáctica y en que el vicio constatado es de motivación y no de mérito; 24°) Que, así las cosas, el vicio detectado no deriva del mero ejercicio de la potestad de destinación, ni de la conveniencia administrativa de la medida, sino de haber sido ésta ejercida, en el caso concreto, sin expresar de manera concreta y verificable las razones por las cuales las necesidades institucionales debían prevalecer sobre los antecedentes excepcionales de discapacidad severa, dependencia terapéutica y calidad de cuidador principal acreditados en autos. Esta Corte no sustituye el criterio técnico o administrativo de la autoridad acerca de la distribución del personal policial, sino que únicamente constata la insuficiencia de la fundamentación exteriorizada frente a los derechos fundamentales comprometidos, particularmente respecto de la afectación que la medida podía generar sobre una estructura de apoyo especialmente organizada para atender las necesidades derivadas de la discapacidad severa del hijo del recurrente; 25°) Que, con todo, y para evitar equívocos, lo aquí resuelto no importa reconocer un estatuto de inamovilidad territorial para funcionarios policiales que tengan hijos con trastorno del espectro autista, ni establecer que dicha circunstancia, por sí sola, torne improcedente una destinación. La decisión se funda exclusivamente en las circunstancias extraordinarias, concurrentes y acreditadas en estos antecedentes, apreciadas conjuntamente con la insuficiente ponderación explicitada por la autoridad, de modo que la Administración conserva intacta su potestad para disponer la destinación que estime pertinente, siempre que exteriorice una motivación suficiente; 26°) Que, en cuanto a la garantía de igualdad ante la ley invocada (artículo 19 N°2 de la Constitución), habiéndose constatado ya la arbitrariedad del acto por déficit de fundamentación y resultando ello suficiente para acoger la acción cautelar, esta Corte estima innecesario emitir pronunciamiento adicional a su respecto, sin perjuicio de observar que el reproche de discriminación por omisión queda subsumido en el deber de ponderación cuya infracción se ha declarado; 27°) Que, por todo lo razonado, se configura una amenaza arbitraria, suficientemente plausible y seria, a la garantía prevista en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, particularmente respecto de la integridad psíquica del niño nombre reservado y de la continuidad de la red de apoyo familiar, educacional y terapéutica acreditada en autos, motivo por el cual la acción cautelar debe ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, 11 y 41 de la Ley N°19.880 y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Luis Alejandro Parra Muñoz, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile.
En consecuencia, se deja sin efecto, respecto de nombre reservado, la Resolución Exenta N°NUM000, de 17 de marzo de 2026, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, así como la Resolución Exenta RA N°NUM001, de 21 de noviembre de 2025, en aquella parte que dispuso su destinación desde la Brigada de Investigación Criminal Chiguayante a la Brigada de Investigación Criminal Peñalolén, Región Metropolitana, debiendo la autoridad recurrida, en caso de insistir en la destinación, dictar una nueva resolución que pondere de manera expresa y suficiente los antecedentes familiares, médicos, educacionales y de cuidado acreditados en autos, con estricto apego al deber de fundamentación desarrollado en esta sentencia.
Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que tal como se señaló en el informe de la recurrida, la labor del personal de la Policía de Investigaciones de Chile no es estacionaria. En efecto, desde su ingreso a la institución, todo funcionario, de cualquier grado y escalafón, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, atendiendo a las necesidades del servicio, conforme al artículo 7° del “Reglamento de Destinaciones”.
Segunda: Que los antecedentes personales invocados por el recurrente -específicamente, la condición de salud de su hijo y su rol como cuidador principal- no podían ser considerados para fundamentar la Resolución Exenta RA N°NUM001 de 21 de noviembre de 2025, pues no fueron adjuntados oportunamente, ya que el recurrente se limitó a solicitar el procedimiento de “Conducto Regular”, el que le fue negado y, consecuencialmente, con fecha 21 de noviembre de 2025, se dictó la resolución recién individualizada, por lo cual no puede acusarse falta de fundamentación de la misma, pues no se contaba con la argumentación respecto de la situación de salud del hijo menor de los actores. En cambio, dichos antecedentes sí fueron considerados para el rechazo del recurso de reposición y en subsidio jerárquico, con fecha 05 de diciembre de 2025, rechazándose el primero lo que se le notificó el 16 de febrero de 2026, y el 23 de marzo de 2026 se le notificó el rechazo del recurso jerárquico, refiriéndose expresamente en esta última resolución a la situación familiar alegada por el recurrente, como consta en el considerando N°3 de esta última resolución. Vale decir, estas circunstancias sí fueron tenidos a la vista por la recurrida al ratificar la decisión impugnada, tal como se aprecia de su simple lectura, distinto es que no se hayan considerado de la entidad suficiente para modificar la resolución primigenia que dispuso el traslado.
Tercera: Que la consideración de las circunstancias familiares no obsta necesariamente a la procedencia de la destinación, conforme al criterio de la Excma. Corte Suprema de Justicia, expresado en diversos fallos dictados en recursos de protección sobre esta misma materia, alguno de los cuales fueron citados en el informe de la recurrida, entre ellos el recurso de protección Rol 31.475-25, en que el Máximo Tribunal por sentencia de 29 de octubre de 2025, revocó un fallo de primera instancia y rechazó el recurso, arbitrio en el cual precisamente un funcionario de Policía de Investigaciones de Chile recurrió en contra de la decisión de traslado invocando, al igual que en el presente caso, la especial situación de su hijo menor de edad también diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.).
Cuarta: Que, asimismo, debe tenerse presente que la destinación no importa inmovilidad geográfica del cargo, y que las funciones constitucionalmente asignadas a la Policía de Investigaciones de Chile no pueden quedar supeditadas a la conveniencia personal de sus funcionarios o de su grupo familiar, según también se ha resuelto por la jurisprudencia Quinta: Que, por último, debe tenerse presente que el traslado del recurrente se dispone hacia la Región Metropolitana, jurisdicción que cuenta con una amplia red de prestadores de salud especializados en Trastorno del Espectro Autista, incluso mayor que en la comuna de Chiguayante, instituciones educativas con diversos programas de inclusión y oferta habitacional diversa; distinto hubiese sido que se hubiese destinado a un pueblo que no contara con ello.
Adicionalmente, según se indicó en el informe del recurso, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile cuenta con acceso a clínicas y prestaciones de bienestar a través de la institución, las que se encuentran preferentemente concentradas en la Región Metropolitana. En consecuencia, la destinación no compromete en ningún caso la continuidad del tratamiento del hijo menor del actor ni la integridad psíquica del recurrente o su grupo familiar;
Sexta: Que, por último, la Ley N°21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, no contiene norma alguna que exima al cuidador o figura de apego de un menor con Trastorno del Espectro Autista del cumplimiento de los deberes funcionarios derivados del régimen estatutario que voluntariamente asumió al ingresar a la institución.
En efecto, la mera invocación genérica de dicha ley no basta para configurar una discriminación arbitraria, en los términos exigidos por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Regístrese, comuníquese lo resuelto a la Policía de Investigaciones de Chile, para los fines pertinentes y archívese en su oportunidad.
Redacción conjunta del ministro Claudio Gutiérrez Garrido y la ministra Antonella Farfarello Galletti.
No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
N° Protección-7554-2026.