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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7550-20178 feb 2018

CONSTRUCTORA PATRICIO ATRIA ARDILES EIRL con FISCO DE CHILE

Fecha
8 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7550-2017, sentencia de 8 de febrero de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la constructora contra el término anticipado del contrato, por estimarse que Essbio actuó conforme a las bases administrativas y el acto contiene la fundamentación exigida. Se rechaza además la alegación de extemporaneidad, sin costas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Que comparece en estos autos el abogado José Bidart Hernández, deduciendo recurso de protección en representación de Constructora Patricio Atria Ardiles E.I.R.L., domiciliados en domicilio reservado, en Concepción. Lo endereza en contra del Fisco de Chile, actuando a través de la Dirección de Obras Hidráulicas del Biobío, del Ministerio de Obras Públicas, representado por don nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal de Concepción, del Consejo de Defensa del Estado, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de Empresa de Servicios Sanitarios del Biobío S.A (ESSBIO S.A), representada por su gerente general don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundando el recurso, dice impugnar la actuación ilegal y arbitraria del Fisco de Chile de poner término anticipado unilateral al contrato N°11030, denominado “Obras de conservación, mantención y ampliación en servicios de agua potable rural de Tanilvoro, comuna de Coihueco, Copihual, comuna de Coihueco y Maitenes-Virhuin- Las Rosas, comuna de Ñiquén”, que había celebrado con Essbío, lo que le fuera comunicado por Correo Electrónico de 20 de septiembre de 2017, de la Unidad Técnica del Contrato, contenido en el oficio de Essbío que dispone la liquidación, emitido el 15 de septiembre de 2017.

Explica que su representada se adjudicó como resultado de un proceso de licitación pública, un proyecto de “Obras de conservación, mantención, y ampliación de Servicios de Agua Potable Rural de Tanilvoro, comuna de Coihueco, Copihual, comuna de Coihueco y Maitenes-Virhuin-Las Rosas, comuna de Ñiquen.” Para ello celebró el contrato N°11030, de 02 de noviembre de 2016, con empresa ESSBIO S.A., actuando en representación y en calidad de Unidad Técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas Región del Biobío, contrato sancionado por Resolución Exenta N°578 de 22 de ese mes y año, de la misma Dirección. El precio del contrato a suma alzada era de $239.817.701, impuestos incluidos, sin reajustes ni intereses, y el plazo de ejecución de las obras eran 190 días corridos, contados desde el día siguiente al que el instrumento que lo aprobó ingresara tramitado a la oficina de partes de la DOH, lo que aconteció el 23 de noviembre de 2016, quedando como fecha de término de las obras el 1 de julio de 2017. El contrato daba origen a la ejecución de obras en tres sistemas de Agua Potable Rural existentes y diferentes, APR Tanilvoro, comuna de Coihueco, APR Copihual, comuna de Coihueco y APR Maitenes- Virhuin-Las Rosas, comuna de Ñiquén. A la fecha, las obras de las localidades de Tanilvoro y Copihual se encuentran 100% ejecutadas conforme a lo contratado. En cambio, las de Maitenes-Virhuin-Las Rosas presentaban importantes errores, fallas e inconsistencias, que de ser cumplidas por el contratista, el sistema contratado no podría cumplir con los requerimientos para abastecer a la población, ya que un aspecto tan importante y básico como el equipo de bombeo, no cubría siquiera los requerimientos de la población del año base 2014.

Agrega que el 15 de septiembre de 2015 la Unidad Técnica del contrato emitió un acto que disponía la liquidación anticipada del contrato, acto que fue puesto en conocimiento a la Constructora Patricio Atria Ardiles E.I.R.L. por correo electrónico. En el comunicado se dice que se informa al contratista que al término del plazo contractual existen obras pendientes en la localidad de Copihual y presenta nulo avance en la localidad Los Maitenes-Virhuin-Las Rosas, fundamentando su actuar en el artículo 8.2 de las Bases administrativas que autoriza a la empresa a poner término anticipado al contrato por los motivos establecidos en el artículo 19 del reglamento. Fue precisamente en las letras d) y e) del citado artículo que se basó la entidad para poner término al contrato, pero en ningún caso se comunica al contratista qué situaciones fácticas constituirían el no darle cumplimiento al programa oficial en forma reiterada o que órdenes o instrucciones que se la hayan impartido no acató, careciendo, en consecuencia, dicha decisión, de motivación necesaria para el acertado y completo conocimiento de los fundamentos de la resolución.

Estima que poner término anticipado mediante un mero oficio de la Unidad Técnica del contrato, carente de fundamentos, constituye un acto arbitrario e ilegal, porque ha dejado en el desamparo al contratista. Si bien la actuación de la Unidad Técnica parece legítima, pues las bases autorizan a poner término anticipado al contrato, ésta debe realizarse en función del interés público, esto es, si se ha cumplido su finalidad y el único modo de desentrañar lo resuelto es revisando las motivaciones del acto de la empresa.

Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 2 inciso segundo, 4 y 24 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, porque el término del contrato se lo comunica la Unidad Técnica y respecto de otros colaboradores es la repartición pública quien comunica; porque se ha dañado su prestigio y buen nombre, atendido que no podrá volver a adjudicarse otra obra, pues lo verán con desconfianza, y se le ha privado, asimismo sobre los derechos emanados del contrato.

Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se deje sin efecto el término anticipado unilateral del contrato de que se trata; en subsidio, que los recurridos adopten todas las medidas para asegurar al recurrente el ejercicio de sus derechos derivados del contrato individualizado; que deben cesar de inmediato todas las amenazas, perturbaciones y privaciones relacionadas con los derechos constitucionales vulnerados, evitando así todos los agravios que sean consecuencia de lo reseñado, y se ordene toda otra medida tendiente al restablecimiento del imperio del derecho.

Que informó el recurso Essbío S.A. y pidió el rechazo del mismo, primero por ser extemporáneo; en segundo lugar, por ser una vía inidónea, y, enseguida, por no existir acto ilegal ni arbitrario que por esta vía se deba subsanar.

En efecto –dice- es extemporáneo el recurso porque la recurrente tomó conocimiento del término del contrato el 20 de septiembre de 2017, mediante correo electrónico, y sin embargo, según consta en libro de obra N°2 folio N°27, el 14 de septiembre de 2017 el inspector Técnico de la obra Sr. nombre reservado dejó escrito que “Se le informa a Residente que por instrucción DOH, a solicitud de ESSBIO, se pondrá término anticipado al contrato el 20 de septiembre de 2017, y firma. Y esta acción de protección recién se dedujo el 20 de octubre de 2017, transcurrido el plazo que señala el Auto Acordado sobre la materia para su interposición.

En segundo lugar, este recurso es inidóneo para hacer las reclamaciones que formula la recurrente, comoquiera que no mediando un derecho indubitado, se debe recurrir primero a otras sedes, teniendo presente que la acción de protección es cautelar. Además, si se estima que el contrato de Obras celebrado es un contrato de la Administración Pública, se debe recurrir ante la Contraloría General de la República u otros procedimientos administrativos contenciosos. Si se estima que es un contrato entre privados, debe demandar en sede civil, quien deberá determinar la procedencia de la terminación anticipada de contrato. Al efecto, cita jurisprudencia.

Relativamente sobre el fondo del asunto, dice que el recurso deducido también ha de rechazarse porque no existe acto ilegal ni arbitrario que subsanar. En efecto, la obra enmarcada dentro del programa de agua potable rural del Ministerio de Obras Públicas, la empresa Essbio actúa como Unidad Técnica en virtud de lo establecido en Convenio ad-referéndum N9565. Bases administrativas punto 2.2. Y relaciona luego cómo es que la recurrente se adjudicó las obras. Fue tras el llamado que se hiciera el 22 de septiembre de 2016, después que seis empresas constructoras realizaron compra de los antecedentes y que llegara sólo la Empresa Constructora Patricio Atria Ardiles E.I.R.L. Esta empresa hizo dos preguntas, conforme lo autoriza el punto 2.8 de las Bases Administrativas, una relativa a la autorización sanitaria y la segunda con relación a los fondos y pagos. Además se realizaron por parte de la Unidad Técnica de Essbio 3 aclaraciones. El 02 de noviembre de 2016 fue comunicada mediante Carta UT APR N° 1525/16 la adjudicación de la “Constructora Patricio Atria Ardiles E.I.R.L” del contrato anteriormente indicado, por un monto de $239.817.701. El Contrato fue aprobado por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas mediante Resolución Exenta D.O.H. BIOBÍO N° 0578 de fecha 22 de noviembre de 2016. El 23 de noviembre de 2016 se da inicio al contrato el cual, según lo establecido en las Bases Administrativas, tiene un plazo de ejecución de 190 días corridos. El contratista, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la Resolución que aprueba el gasto del contrato, debe someter a la aprobación del ITO un Programa Oficial. De acuerdo al Programa de Trabajo entregado y aprobado por el ITO con fecha 07 de diciembre de 2016, las obras debían comenzar el 23 de noviembre de 2016 y terminar con fecha 31 de mayo de 2017. Por Carta 322/2016, la Empresa Contratista indica que mediante aclaración N° 3 se eliminó Ítem relacionado al transporte de la Cuba, por lo cual solicitan indicar cómo se debe realizar dicho trabajo. Agrega la empresa que al eliminarse el Ítem 2.4 Retiro y Montaje Refuerzos, no es posible realizar la mantención y pintura de estructura pedestal y plataforma. A esto, la Unidad Técnica respondió mediante Carta UT APR N° 43/17 donde el ITO de la obra le indica, en lo que interesa, que el retiro de la cuba antigua y la ejecución de una nueva, que permitirá almacenar el agua potable bajo las mismas condiciones actualmente existentes es exclusiva del Contratista, en cuanto al lugar y forma de construcción. Posteriormente, el 09 de febrero de 2017, la Empresa ingresa a la DOH Carta 358/2017 en la cual manifestó inconvenientes para realizar las obras contratadas en la localidad de Los Maitenes, específicamente con la transformación y extensión de línea monofásica a trifásica de media tensión, traslado de la cuba, obras de arenado, pintado y tratamiento de la torre. Esta situación se ve reflejada en las numerosas cartas enviadas por el Contratista tanto a la Unidad Técnica como a la DOH: Carta 371/2017, Carta 378/2017, Carta 399/2017, Carta 400/2017, Carta 403/2017, Carta 415/2017, Carta 423/2017. A todas esas presentaciones realizadas por el Contratista, la Unidad Técnica dio respuesta, haciéndosele ver su responsabilidad de ejecutar las obras conforme a los antecedentes de licitación, expresando que el MOP-DOH e ITO, bajo ninguna circunstancia, pretende ocasionar grave daño y grave lesión al Contratista. Respecto a la eliminación de Ítem, se eliminó solo el traslado a maestranza, pero el Contratista debe atenerse a lo ofertado en Anexo 1, Ítem 3.1 Mantención y Pintura de estructura, pedestal y plataforma, bajo condición de licitación a suma alzada y de acuerdo al numeral 2.16.2 de las Bases Administrativas (Estudio de las Condiciones Locales), los costos asociados, la metodología de trabajo y medidas de prevención in situ a utilizar para el tratamiento de pintura, son exclusiva responsabilidad del Contratista.

Añade que, a fin de que el Contratista pudiera desarrollar los trabajos contratados, se solicitó mediante Carta UT APR N° 676/17 una modificación de Contrato aumentando el plazo en 35 días corridos, que se le concedió mediante ORD. DOH BIOBÍO N° 0857 con el cual la nueva fecha de término de las obras es el día 05 de julio de 2017. No obstante lo anterior, y con el objeto que Contratista terminara las obras contratadas en la localidad de Copihual, mediante Carta UT APR N° 873/17 se solicita modificación al plazo del Contrato en 25 días corridos. Aumento de plazo fue autorizado mediante ORD. DOH BIOBÍO N° 1091, siendo la nueva fecha de término de las obras el día 30 de Julio de 2017. Sin embargo, pese a las modificaciones de Contrato realizadas, las cuales otorgaron al Contratista un plazo adicional de 60 días, con fecha 01 de agosto de 2017 y mediante Carta UT APR N° 980/17 se informa al Contratista que al término del plazo contractual existen obras pendientes en la localidad de Copihual y presenta nulo avance en la localidad de Los Maitenes-Virhuin-Las Rosas.

Agrega que en el contexto recién descrito, durante el desarrollo de la Obra, al contratista se le cursaron muchas multas. Y las relaciona.

Así, el 28 de marzo de 2017 se envió carta UT APR Nº 362/17 indicando al Contratista que se constató en terreno que en las obras contratadas en la Localidad de Los Maitenes- Virhuin-Las Rosas no hay avance, presentando un incumplimiento de acuerdo al Programa Oficial de Trabajo entregado y aprobado. Que hay atraso en la localidad de Copihual. Se solicita al Contratista subsanar la situación, ya que de lo contrario se deberá aplicar lo establecido en el punto 7.12 letra g) de las Bases Administrativas. Lo anterior consta además en Libro de Obra N° 1, Folios N°9, 21, 25, 26, 30, 32 y 33. El 11 de abril de 2017 mediante Carta UT APR N° 445/17, se comunica a Contratista que se constató en terreno el incumplimiento de lo solicitado mediante Carta UT APR N° 362/17, por lo cual se le notifica que ante el incumplimiento reiterado se aplicará la multa establecida en las Bases Administrativas artículo 7.12 letra g). Esta multa es aplicada en el Estado de Pago N° 4 y el monto es de $264.944.- El atraso y nulo avance consta en Folios N° 34, 35 y 37 del Libro de Obra N° 1 (además de lo mencionado en el punto anterior). El 09 de mayo de 2017 mediante Carta UT APR N° 579/17 se notifica al Contratista la reiteración de incumplimiento del Programa Oficial de Trabajo, por lo cual se aplicará la multa establecida en las Bases Administrativas artículo 7.12 letra g). Esta multa es aplicada en Estado de Pago N° 5 y el monto es de $265.933. El atraso, nulo avance e información de multa consta además en Folios N° 38, 40, 41 y 43 del Libro de Obra N° 1. El 16 de junio de 2017, mediante Estado de Pago N° 6 se aplica multa por incumplimiento de Programa Oficial de Trabajo, por un monto de $266.464.- El atraso, nulo avance e información de multa consta en Folios N° 47 y 48 del Libro de Obra N° 1 y Folio N° 01 del Libro de Obra N° 2. El 14 de julio de 2017, mediante Estado de Pago N° 7 se aplica multa por incumplimiento de Programa Oficial de Trabajo por un monto de $266.704.- El atraso, nulo avance e información de multa consta en Folios N° 05 y 08 de Libro de Obra N° 2. El 13 de octubre de 2017, mediante Estado de Pago N° 9 se aplica multa por incumplimiento de plazo de término de la obra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento Interno ESSBIO S.A Para Contrato de Ejecución de Obras de APR VIII Región, por un monto de $4.747.104.- Dicho incumplimiento consta además en Folios N° 16, 17, 28 de Libro de Obra N° 2. Pese a las multas aplicadas, según consta en Libro de Obra N° 2, Folios N° 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, el Contratista se demora 46 días posteriores al término del Contrato en terminar obras en Localidad de Copihual. En sus visitas a la obra, ITO certifica dos situaciones que dejan aún más en evidencia el abandono y poca rigurosidad en el trabajo realizado: en Folio N° 19, de fecha 02 de agosto de 2017, consta que trabajadores se encontraban sin supervisión del Profesional Residente ni del Experto en Prevención de Riesgos del Contrato, y en Folio N° 25 de fecha 08 de septiembre de 2017, ITO deja constancia de que entre el día 25 de agosto y 08 de septiembre no se realizaron trabajos en la obra, lo cual según lo indicado por el Profesional Residente se debe a la falta de material que debió ser suministrado por el Contratista.

Añade que el Contratista no menciona en su Recurso de Protección interpuesto que ingresó el 12 de abril de 2017, ante la Contraloría General de la República, presentación sobre el mismo contrato materia de este Recurso, a fin de obtener un pronunciamiento, en que pronunciándose dicho Órgano decidió que, relativamente a la conexión eléctrica de la planta ubicada en el sector Los Maitenes- Virhuin- Las Rosas y a la ejecución de los Ítems 2.3, 2.5 y 3.1 relacionados con el suministro de la cuba, su retiro y montaje, y los trabajos de pintura de la torre, todos del sector Los Maitenes- Virhuin- Las Rosas, no había nada que reprocharle a la decisión de la aludida Dirección de Obras Hidráulicas, en orden a no solventar el mayor costo de los mismos, en los términos pretendidos por el recurrente.

Que también informó el recurso el Director de Obras Hidráulicas del Biobío MOP y pidió el rechazo del mismo. En lo que interesa, dice que los artículos 19 y 28 de las Bases autorizan poner término anticipado a los contratos. Que mediante carta UT APR N°1250/17, la Unidad Técnica le informó que se dio por iniciado el proceso de liquidación del contrato, por lo que se solicita la designación de un representante para la recepción única de la obra, quedando designado por resolución exenta DOH Biobio N°0419 de 02/10/2017. Añade que existe Dictamen N°15634 de la Contraloría General de la República que se pronuncia sobre presuntas actuaciones irregulares por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas relacionadas al proyecto.

Que la Contraloría general de la República, requerida de informe, responde por Oficio N°15.634/2017, que se pronuncia sobre las presentaciones del recurrente y remite copias de referencias ingresadas en sede de Control por la DOH Biobío, relativas a la materia consultada.

Se trajeron los autos en relación Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO FORMULADA POR ESSBIO S.A.

1°.- Que en cuanto a la petición de inadmisibilidad por extemporaneidad formulada por ESSBIO S.A., que funda en que la recurrente tomó conocimiento del término del contrato el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, según consta del Libro de Obra N°2 folio N°27, oportunidad en que el Inspector Técnico de la Obra nombre reservado dejó escrito que “Se le informa a Residente que por instrucción DOH, a solicitud de ESSBIO, se pondrá término anticipado al contrato el 20 de septiembre de 2017 y firma y esta acción de protección recién se dedujo el 20 de octubre de 2017, transcurrido el plazo que señala el Auto Acordado sobre la materia para su interposición, deberá ser rechazada, en razón de que el acto administrativo en contra del cual recurre la reclamante lo constituye la comunicación por correo electrónico de 20 de septiembre de 2017, mediante el cual ESSBIO le adjunta la carta que contiene la decisión de la DOH de “liquidación del contrato”, oportunidad en que tomó conocimiento la recurrente, y la presentación del recurso fue el 20 de septiembre de 2017, de manera que no transcurrió el plazo de 30 días para interponerlo.

En tal escenario, el recurso de protección fue deducido por el actor dentro de plazo legal.

II.- EN CUANTO AL FONDO.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°.- Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitraria, fue la comunicación de ESSBIO S.A. que le informó a la recurrente la decisión de la Dirección de Obras Hidráulicas del Bío Bío de poner término anticipado unilateral al contrato N°11030, denominado “Obras de conservación, mantención y ampliación en servicios de agua potable rural de Tanilvoro, comuna de Coihueco, Copihual, comuna de Coihueco y Maitenes-Virhuin- Las Rosas, comuna de Ñiquén”, señalándole que al término del plazo contractual existen obras pendientes en la localidad de Copihual y presenta nulo avance en la localidad Los Maitenes-Virhuin-Las Rosas, fundamentando su actuar en el artículo 8.2 de las Bases administrativas que autoriza a la Empresa a poner término anticipado al contrato por los motivos establecidos en el artículo 19, letras d) y e) del Reglamento.

4°.- Que reconoce la recurrida tenía facultad para adoptar tal determinación, pero le reprocha que esta se encuentra desprovista de fundamento, por cuanto no señala qué situaciones fácticas constituirían el no darle cumplimiento al programa oficial en forma reiterada o que órdenes o instrucciones que se la hayan impartido no acató, careciendo, en consecuencia, dicha decisión, de motivación necesaria para el acertado y completo conocimiento de los fundamentos de la resolución. Agrega, que no dice cuándo se verificó el incumplimiento al programa oficial, cuántas veces sucedió, de qué envergadura sería el incumplimiento, si la medida es proporcional, si se verificó por la Unidad Técnica la razón por la que no se cumplió con el programa.

5°.- Que la propia recurrente acompañó la comunicación de ESSBIO a la recurrida UT APR N° 1233/17 de 15 de diciembre de 2017, que informa liquidación de contrato, del siguiente tenor: “En relación al contrato denominado: Obras de Conservación. Mantención y Ampliación en Servicios de Agua Potable Rural de Tanilvoro, Comuna de Coihueco, Copihual, Comuna do Coihueco, y Maitenes-Virhuin-Las Rosas Comuna de Ñiquén, exponemos lo siguiente: I.-Generalidades: 1.- Con fecha 02 de Noviembre de 2016 fue comunicada la adjudicación del contrato anteriormente indicado, por un monto de $239.817.701.- Con fecha 23 de Noviembre de 2016 se da inicio al contrato, el cual según lo establecido en las Bases Administrativas, tiene un plazo de ejecución de 190 días corridos. 2.- Según lo establecido en las Bases Administrativas, el Contratista, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la Resolución que aprueba el gasto del contrato, debe someter a la aprobación del ITO un Programa Oficial. De acuerdo al Programa de Trabajo entregado y aprobado por el ITO con fecha 07 de Diciembre de 2016, las obras debían comenzar el 23 de Noviembre de 2016 y terminar con fecha 31 de Mayo de 2017. A fin de que se pudieran desarrollar los trabajos contratados, se solicitó una modificación de Contrato aumentando el plazo en 35 días corridos. Con este aumento de plazo la nueva fecha de término de las obras es el dia 05 de Julio de 2017. No obstante lo anterior, y con el objeto que se terminaran las obras contratadas en la localidad de Copihual, se solicitó una nueva modificación al plazo del Contrato en 25 días corridos. Con este nuevo aumento de plazo la fecha de término de las obras es el día 30 de Julio de 2017. 3.- Con fecha 01 de Agosto de 2017 y mediante Carta UT APR N° 980/17 se informa a Contratista que al término del plazo contractual existe obras pendientes en la localidad de Copihual y presenta nulo avance en la localidad de Los Maitenes-Virhuin-Las Rosas”

6°.- Que si bien la referida comunicación no reúne todos los requisitos que exige la recurrida, lo cierto es que, por tratarse de una decisión unilateral, contenida en las bases de la licitación, contiene claramente la determinación de liquidación del contrato que suscribieron las partes, por el atraso de las obras en la localidad de Copihual y nulo avance en la de Maitenes-Virhuin-Las rozas, cuyo plazo de término estaba fijado al 30 de julio de 2017, después de las prórrogas que indica.

7°.- Que, además, es necesario consignar que al informar la recurrida, hace una extensa y pormenorizada relación de los incumplimientos de la contratista –recurrente-, que motivaron el término del contrato, que se detallan en lo expositivo de esta sentencia.

8°.- Que de lo relacionado anteriormente, aparece que el acto recurrido no resulta ilegal ni arbitrario, en primer término porque la recurrida ESSBIO S.A. actuó conforme a las atribuciones que le confiere las bases administrativas en el artículo 8.2, en cuanto señala que “ESSBIO podrá poner término administrativamente y en forma anticipada a un contrato por los motivos establecidos en el artículo 19 del Reglamento y la liquidación se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 28 del reglamento.” y el artículo 19, en su letra d) del Reglamento Interno expresa que “si el contratista no diere cumplimiento al programa oficial de forma reiterada” mientras su letra e) agrega “si el contratista no acatare las órdenes e instrucciones que se le den”; y en segundo lugar, porque contiene fundamentación, requisito esencial de todo acto administrativo, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad. Por consiguiente, la inexistencia del comportamiento antijurídico atribuible a la recurrida, invocado para dar fundamento al recurso, conduce, necesariamente, a su desestimación.

9°.- Que distinta es la situación de emitir un pronunciamiento de la decisión adoptada por la recurrida, materia que corresponde a otra vía distinta a esta acción cautelar, por lo que no altera a lo reflexionado anteriormente.

Por estas razones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se decide:

I Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad formuladas por ESSBIO S.A.

II Que se rechaza el recurso de protección enderezado por el abogado José Bidart Hernández, en representación de Constructora Patricio Atria Ardiles E.I.R.L, sin costas, por estimarse que tuvo motivos plausibles para deducirlo.

Acordada con el voto en contra de la fiscal judicial señora nombre reservado, en la parte que eximió de costas al recurrente, quien estuvo por condenarlo a ellas, por estimar que fue vencido totalmente y que no tuvo motivo plausible para interponer su acción cautelar.

Redacción del ministro don Carlos Aldana Fuentes.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Dictada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los ministros señor Carlos del Carmen Aldana Fuentes, señor Camilo Alejandro Álvarez Órdenes y la fiscal judicial señora nombre reservado.

N°De recursos civil-Ant-7550-2017.