nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE
- Fecha
- 4 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7543-2018, sentencia de 4 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación 18 de Septiembre porque el cobro cesó: la entidad removió al recurrente de las nóminas de descuento y restituyó la cuota descontada, por lo que el recurso carece de objeto actual.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone Acción Constitucional de Protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que el 23 de octubre de 2000, solicitó un crédito social en la Caja recurrida por la suma de $355.961, el cual fue pagado parcialmente, precisando que ocho de esas cuotas fueron efectivamente pagadas “y el resto están prescritas”. Agrega que actualmente se le está cobrando la suma de $903.220, cantidad que casi triplica el monto solicitado como crédito, reactivándose sin mayor argumento el cobro de las cuotas restantes. Añade que durante el mes de mayo de 2018, la empresa donde actualmente trabaja le informó que se comenzaría a descontar del sueldo del mes siguiente el crédito con los intereses devengados por mora que supera los $500.000, el cual solicitó el año 2000, cobro que se realiza no obstante que han transcurrido 17 años y 9 meses desde el otorgamiento del crédito, sumado a lo anterior, durante todo este tiempo no se le había realizado ningún descuento de este tipo.
Indica que atendiendo a que su actual empleador pertenece a la Caja de Compensación Los Andes, es ésta la que finalmente le dio a conocer a él mismo de los descuentos que se le realizarán, debido a que por medio de una notificación enviada por la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre hacia la Caja de Compensación Los Andes.
Dice que el acto reclamado amenaza su derecho de propiedad, garantía constitucional contemplado en el artículo 19 № 24 de la Constitución Política de la República, agregando que también se ve afectado por el actuar de la recurrida la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, consagrada en el artículo 19 № 21 de la Carta Fundamental, pues implicaría esta amenaza la posibilidad de descuentos del sueldo, en cualquier trabajo al que optase, condicionando la remuneración al pago de la deuda.
Termina solicitando tener por prescrita la deuda y ser eliminado de cualquier base de datos como deudor, ordenando a la recurrida no realizar descuento alguno en la liquidación de sueldo, declarándose la prescripción de la deuda y envíe una comunicación a la Caja de Compensación Los Andes con dicha orden, asimismo, ordenar a la recurrida que, además y en consonancia con lo antes solicitado, acceda a dejar claro en todos sus registros que no puede cobrar dicho crédito a futuro por ningún otro tipo de comunicación o disponer esta Corte cualquier otra medida de protección para la debida seguridad de sus derechos, con costas.
Informó Matías Javier Zoroquiain Vélez, abogado, en representación convencional de la recurrida, quien pide el rechazo de la acción constitucional impetrada.
Señala que el recurrente, en su condición de trabajador afiliado a la Caja recurrida, solicitó a ésta un crédito por $350.000, pagadero en 24 cuotas de $19.834. Dicha operación fue registrada bajo el folio 810004493; y a su respecto el deudor ha pagado únicamente 08 cuotas, encontrándose morosas las 16 restantes. Explica que el pago parcial del crédito se ha realizado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833, esto es, mediante la deducción del valor de la cuota por la entidad pagadora de la pensión de la deudora y su posterior remesa a la Caja acreedora. Indica que respecto de las cuotas impagas no ha operado modo de extinguir alguno, por lo que las obligaciones provenientes del contrato de crédito permanecen absolutamente vigentes. En este sentido, descarta la idea expuesta por el recurrente en orden a que las cuotas impagas se encontrarían extinguidas por "prescripción”. Al respecto hace presente que el legislador común ha establecido determinados requisitos copulativos, cuya concurrencia determinará en su caso, la prescripción de la obligación. A saber: el transcurso de un determinado “lapso de tiempo” y la declaración judicial de prescripción de la obligación, transcribiendo luego los artículos 2492 y 2493 del Código Civil, recalcando que este último señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
Dice que no existe ni ha existido acción judicial alguna planteada por el actor en contra de la recurrida que haya tenido por objeto instar a que se declare la prescripción de su deuda. Así las cosas, no puede, sin infracción de ley, estimarse que el crédito otorgado a la recurrente se encuentre "prescrito”, en tanto al no existir una declaración judicial en tal sentido -previa discusión de los antecedentes de hecho que se hace necesario revisar en esos casos- no ha operado el modo de extinguir referido. Es más, tal es la confusión del actor a este respecto que en la letra "a” del petitorio del recurso de protección solicita a esta Corte que "declare la prescripción de la deuda", vale decir, pretende que -en el contexto de una acción constitucional- se declare un derecho a su favor, por lo cual el informante agrega que “Sobran más comentarios sobre el particular”.
Luego el abogado de la recurrida hace una reseña del régimen legal del crédito social, para que se pueda apreciar la plena legalidad en el proceder de su representada.
De conformidad a lo expuesto en los párrafos anteriores, y atendida además, la serie de cuerpos legales que regulan la actividad, dice que debe descartarse cualquier ilegalidad o arbitrariedad en el cobro del crédito que el actor adeuda a la recurrida. En consecuencia, rechaza categóricamente haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.
Agrega que no obstante lo señalado precedentemente, esto es, sin reconocer los fundamentos que esgrime el actor en el presente recurso de protección, se ha dispuesto el cese de los descuentos de las cuotas del crédito del actor (excluyéndose la operación de futuras actividades de cobro y en especial, de las planillas de crédito que se dirigen a su actual empleadora), y la restitución de la cuota del crédito, que ascendente a un valor de $19.834, le fue descontada en sus remuneraciones de junio de 2018.
Informó asimismo la Caja Los Andes, señalando que a requerimiento de Caja de Compensación 18 de Septiembre, y como diputada para recibir el pago del Crédito Social otorgado al actor, ha informado al empleador del recurrente la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833. Explica que a la diputación para recibir el pago se refieren los artículos 1580 a 1586 del Código Civil que se limitan, en general, a aplicar las reglas comunes del mandato.
Agrega que no obstante lo informado precedentemente y, de acuerdo a lo informado por la institución acreedora, Caja Los Andes ha dispuesto las gestiones tendientes a hacer cesar los descuentos a la remuneración del recurrente, removiéndolo de las nóminas de cobro que son remitidas a su empleador.
Por orden de esta Corte, la Caja de Compensación Los Andes amplió su informe haciendo presente que dispuso la restitución de la cuota descontada en el mes de agosto de 2018 en las remuneraciones del actor; dinero que podrá solicitar en cualquiera de las agencias de dicha Caja a contar del día 27 de septiembre de 2018.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;
2º) Que por la presente acción constitucional de protección de garantías constitucionales se pretende que esta Corte acoja este recurso, con la finalidad de “tener por prescrita la deuda y ser eliminado de cualquier base de datos como deudor, ordenando a la recurrida no realizar descuento alguno en la liquidación de sueldo, declarándose la prescripción de la deuda y envíe una comunicación a la Caja de Compensación Los Andes con dicha orden, asimismo, ordenar a la recurrida que, además y en consonancia con lo antes solicitado, acceda a dejar claro en todos sus registros que no puede cobrar dicho crédito a futuro por ningún otro tipo de comunicación”;
3°) Que apreciando los antecedentes del proceso conforme a las reglas de la sana crítica, puede concluirse que no puede ser ilegal ni arbitraria la conducta de la recurrida al pretender cobrar una deuda que el propio recurrente reconoce que existe, aunque alega que ésta se encontraría prescrita. Sin embargo, no existe antecedente alguno en el proceso que permita establecer que el recurrente haya interpuesto alguna acción destinada a obtener la declaración de prescripción de la deuda que tiene el actor con la recurrida, lo que incluso fue reconocido por el postulante que alegó en esta Corte por el actor, y sabido es que la prescripción debe ser alegada y declarada por un juzgado de letras en lo civil y no a través de un recurso de protección como lo pretende el actor en su recurso;
4°) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto la Caja de Compensación Los Andes ha dispuesto las gestiones tendientes a hacer cesar los descuentos a la remuneración del recurrente, removiéndolo de las nóminas de cobro que son remitidas a su empleador y, es más, se dispuso la restitución de la cuota descontada en el mes de agosto de 2018 en las remuneraciones del actor; dinero que éste puede solicitar en cualquiera de las agencias de dicha Caja a contar del día 27 de septiembre de 2018.
Por lo reflexionado y concluido en el párrafo precedente, el presente recurso debe ser desestimado, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio, perdió oportunidad o actualidad jurídica, ya que no existe, por ahora, medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, de momento que éste no se encuentra actualmente quebrantado;
5°) Que atendido lo resuelto, no es necesario pronunciarse sobre la presunta vulneración de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado.
No se condena en costas al recurrente únicamente por estar patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial, Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma la Ministro Sra. Valentina Salvo Oviedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
N°Protección-7543-2018.