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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7532-202619 jun 2026

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
19 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7532-2026, sentencia de 19 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de licencias médicas: la decisión administrativa tiene soporte legal y técnico, basado en informes médicos que descartan reposo justificado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-7532-2026, comparece el abogado Álvaro Fuchser Troncoso, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, Trabajadora Social, Cédula Nacional de Identidad N° NUM000, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por la Superintendente de Seguridad Social, doña Pamela Alejandra Gana Cordero, ingeniera comercial, o quien la reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado

El acto denunciado como ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta N° NUM001, de fecha 18 de febrero de 2026, por la cual Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas N° NUM002 y NUM003, extendidas por un total de 60 días a contar del 13 de septiembre de 2025, por reposo no justificado, rechazo dictaminado preliminarmente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, expuso que la recurrente se desempeña como trabajadora social y coordinadora de sector en el CESFAM Hualpencillo, dependiente de la Municipalidad de Hualpén.

Relató que, a partir de comienzos de 2023, enfrentó un ambiente laboral hostil, caracterizado por gestiones autoritarias, exclusión de espacios de decisión y rumores, lo que derivó en un diagnóstico de Trastorno de Adaptación y, posteriormente, Depresión Mayor de origen profesional, confirmado por la ACHS y psiquiatras tratantes, agregando que la situación fue de tal magnitud, que dedujo denuncia por tutela laboral en contra de su empleador, en causa rit N° T-563-2025 caratulados “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Hualpén”, de ingreso del Juzgado del Trabajo de Concepción.

Señala además que las recurridas han rechazado sistemáticamente sus licencias alegando falta de “evolución cronológica verificable” y que el respaldo psicológico es “inespecífico”, ignorando los antecedentes clínicos que acreditan su grave sintomatología de ideación suicida, crisis de angustia y pérdida de sentido de propósito, como consta en informe psiquiátrico, elaborado por el facultativo que la atiende, que expresamente certifica: “EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SÍN SÍNTOMAS PSICOTICOS. Con la evolución respecto a la clínica y a las Intervenciones farmacológicas se plantea TRASTORNO DEPRESIVO REFRACTARIO A TRATAMIENTO, CON SUICIDALIDAD.”

Como argumentos de derecho, sostuvo que las resoluciones impugnadas carecen de fundamentación técnica y racional, vulnerando el derecho a la integridad psíquica y el derecho de propiedad sobre el subsidio derivado de las licencias.

Denuncia como vulnerados los derechos garantizados en los numerales 1 (derecho a la vida y a la integridad física y psíquica) y 24 (derecho de propiedad) del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja el recurso, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones, se deje sin efecto el rechazo y se ordene la autorización y pago íntegro de las licencias médicas mencionadas, con costas.

Acompañó al recurso copia de los siguientes documentos: Informe Psicológico clínico emitido por la psicóloga nombre reservado; Resoluciones de rechazo de licencias médicas N° NUM002 y NUM003; Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA (años 2024, 2025 y 2026); Formulario de constancia información paciente GES (Episodio Depresivo Grave).

En folio 10 informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por medio de su presidenta, nombre reservado.

Dijo que las razones del rechazo de las licencias médicas dubitadas se pormenorizan en el informe elaborado por el Contralor del órgano, Dr.

nombre reservado, el 27 de abril de 2026, que acompaña. En ese informe se expresa que el rechazo se ajusta a la normativa vigente por cuanto los antecedentes médicos aportados no permitían establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá de los 157 días de reposo ya autorizados previamente por la misma patología. Sostuvo que el reposo prescrito no se encontraba técnicamente justificado al momento de la evaluación.

La presidenta informante acompañó a la respuesta, a más del informe señalado, copia del expediente administrativo de la usuaria.

En folio 15, la COMPIN Región del Biobío, nuevamente por intermedio de nombre reservado y a requerimiento de esta Corte, acompañó copias del peritaje médico realizado por el Dr. nombre reservado, de fecha 16 de octubre de 2025.

En folio 12 informó la Superintendencia de Seguridad Social, por medio del abogado Roberto Pablo Barraza Saavedra.

Dijo, en primer lugar, que el recurso es improcedente por versar sobre materias de seguridad social garantizadas en el numeral 18 del numeral 19 de la Constitución Política de la República, pero no cubiertas por la acción de protección.

En subsidio, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo del recurso sosteniendo que no existe acto ilegal ni arbitrario. Afirmó que consta en el proceso el expediente administrativo que detalla, el estudio de la reclamación bajo los folios NUM004 y NUM005, donde intervinieron profesionales como nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes concluyeron que no existía mérito para modificar lo resuelto anteriormente por falta de antecedentes que acreditaran la incapacidad; que el reposo de las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, pues los antecedentes no permiten establecer una incapacidad laboral temporal más allá de los 157 días de reposo ya autorizados previamente por la misma patología. Sostiene que la documentación médica presenta una formulación reiterativa y poco diferenciada entre controles, sin una caracterización evolutiva suficientemente precisa del compromiso funcional para cada período, y califica el respaldo psicológico como inespecífico.

Argumenta que el recurso de protección exige la existencia de un derecho preexistente e indubitado. El solo otorgamiento de una licencia por un médico no hace nacer el derecho al subsidio, sino que éste solo surge una vez que la autoridad técnica (COMPIN o SUSESO) la autoriza, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Termina defendiendo la legalidad y racionalidad del acto. Su actuación se ajusta estrictamente a sus facultades fiscalizadoras (Ley N° 16.395 y Ley N° 20.585) y que la resolución impugnada no es caprichosa, sino que emana del estudio y ponderación de antecedentes técnicos en concordancia con la normativa vigente.

Acompañó al informe copia del expediente administrativo relativo al caso del recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, como se consignó en lo expositivo, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° NUM006, de fecha 31 de marzo de 2026, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s Folio NUM002 y Folio NUM003, extendidas por un total de 60 días, a contar del 13 de septiembre de 2025, dictaminado preliminarmente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, fundado en que el reposo en ella indicado, no se encontraba justificado médicamente, en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente. 3°) Que, en cuanto a la improcedencia del recurso alegada por la SUSESO, debe ser rechazada, por cuanto, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve el recurso de protección, conforme se ha indicado en el primer motivo de esta sentencia, cabe concluir que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida, que mantiene la decisión de la COMPIN, puede ser revisada por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerados las garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 4°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del D.S. N° 3, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador, en su caso, y autorizada por la COMPIN, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, o Institución de Salud Previsional, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que proceda.

A su vez, el artículo 5 del citado D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Agrega la norma, que la licencia médica se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Salud. 5°) Por otra parte, ha de convenirse que la COMPIN, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 N° 9 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es un departamento de la Secretaría Regional de Salud respectiva.

En tales condiciones, es ésta última quien ejerce un control jerárquico del funcionamiento de la primera, así como de la actuación del personal de su dependencia. Por lo demás, así se desprende de lo previsto en el artículo 11 del D.F.L. N° 1-19.653, de 2011, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 6°) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde a dicha Superintendencia, la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley; siendo menester agregar que, a la luz de lo expresado en el artículo 2 letras b), c) y k) de la citada Ley N° 16.395, la referida Superintendencia es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión y, en ese orden de ideas, encontrándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como la COMPIN, están sujetas a las instrucciones y decisiones de aquella. 7°) Que, de esta forma, luego del análisis de la normativa referida en los motivos anteriores, junto a los antecedentes esgrimidos por las partes y los documentos acompañados a la causa, es posible concluir que la decisión de la Superintendencia recurrida fue dictada en el marco de sus atribuciones, por lo que no podría considerarse ilegal. 8°) Que, por otro lado, la misma decisión se encuentra exenta de arbitrariedad al haber sido justificada como se pasa a explicar. En efecto, la resolución exenta N° NUM006, de fecha 31 de marzo de 2026, indica de manera clara y precisa, cuáles fueron los motivos que dicho organismo tuvo en consideración para confirmar el rechazo de las licencias médicas extendidas al recurrente, rechazando de esa forma la reconsideración efectuada respecto de los dictámenes emitidos con anterioridad, expresando: “…que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM003, NUM002, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 157 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Que, durante el período comprendido por las licencias médicas apeladas, los antecedentes aportados describen síntomas de salud mental en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, pero la evolución clínica consignada es reiterativa y carece de una delimitación suficientemente precisa del compromiso funcional para cada período de reposo, sin desarrollarse una respuesta funcional objetiva a los ajustes terapéuticos ni una estrategia formal de reintegro laboral progresivo; asimismo, el respaldo psicológico resulta parcialmente inespecífico y, aun cuando da cuenta de persistencia de limitaciones frente a exigencias psicosociales, no permite por sí solo fundar de manera clínico-administrativa la extensión de los reposos reclamados, por lo que, en el contexto de reposo previo acumulado, no se aportan antecedentes suficientes para establecer incapacidad laboral temporal debidamente fundamentada ni un rol terapéutico claro de las licencias en análisis.” 9°) Que, asimismo, dicha decisión se apoya en el informe médico del profesional de la SUSESO, Dr. nombre reservado, quien informa: “durante el período comprendido por las licencias médicas apeladas, los antecedentes clínicos aportados describen síntomas de salud mental de relevancia clínica, con manejo farmacológico intensivo, controles frecuentes y referencia a psicoterapia, en el contexto de dificultades laborales persistentes. sin embargo, la documentación médica presenta una formulación reiterativa y poco diferenciada entre controles, sin una caracterización evolutiva suficientemente precisa que permita vincular cada uno de los períodos de reposo reclamados con cambios clínicos verificables o con objetivos funcionales específicos. Aunque se describen ajustes terapéuticos, no se desarrolla con claridad la respuesta funcional a dichos cambios ni una estrategia progresiva y estructurada de recuperación orientada al retorno laboral. Asimismo, si bien se menciona un intento de reintegro con crisis de angustia, no consta una planificación formal de reinserción gradual ni parámetros objetivos de seguimiento funcional durante ese proceso. En cuanto al respaldo psicológico, uno de los documentos resulta genérico y el informe más desarrollado es posterior, confirmando persistencia sintomática y vulnerabilidad al estrés, pero sin aportar una delimitación clínico-administrativa suficiente para fundamentar en forma específica la mantención de los reposos ya reclamados. Considerando además el reposo previo acumulado por salud mental, los antecedentes no permiten establecer de manera suficientemente fundada una incapacidad laboral temporal más allá de lo previamente autorizado, ni acreditar con precisión el rol terapéutico de las licencias en análisis”. nombre reservado quien informa que: “La paciente presenta una evolución favorable desde el inicio del proceso psicoterapéutico en el mes de febrero, con una disminución significativa de los niveles de ansiedad y angustia. Se observa una adecuada regulación emocional, sin presencia de ánimo depresivo, y refiere sentirse más tranquila y en mayor equilibrio. Refiere además avances en el manejo de las relaciones laborales, incluyendo la iniciativa de retomar el contacto con su jefatura y haber sostenido una conversación con una de las personas implicadas en el conflicto laboral. Considerando estos progresos, se acuerda iniciar la preparación gradual para su reintegro laboral. NUM007, Confirma rechazo de LMs previas reclamadas. En mi opinión profesional no existen elementos clínicos para justificar prorroga de reposo, es más ambos informes, similares en descripción, señalan buena evolución a partir de febrero. No hay concordancia entre periodo de tto, GAF descrito y tto básico indicado…” 10°) Que, además, es pertinente tener en consideración el INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA - 2ª OPINIÓN, de la COMPIN Región del Biobío, con fecha de evaluación 16 de octubre de 2025, emitido por el facultativo Dr. nombre reservado, que concluye: “Compromiso clínico moderado en resolución con detrimento leve en funcionalidad instrumental en recuperación. El reposo indicado estuvo justificado y cumplió su rol terapéutico hasta el 12.09.25. En función del examen mental de hoy y los antecedentes expuestos considero está en capacidad de reintegro y alta laboral desde el 13.09.25; la prolongación de este reposo respondería a un uso instrumental de la licencia médica para eludir el reintegro toda vez que no cuenta con mecanismos de afrontamiento al estrés eficientes que permitan esto a pesar de todas las medidas terapéuticas implementadas en un tiempo más que razonable y prudente”. 11°) Que, conforme a lo razonado, los antecedentes de la causa descartan un actuar ilegal o arbitrario de la autoridad administrativa, ya que, como se ha evidenciado, su decisión tiene un soporte legal y no se basó en un mero capricho. Al contrario, emitió su parecer de orden técnico con apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión respaldada en la revisión de los profesionales médicos de la COMPIN del Bio Bio y de profesionales médicos especializados de la misma Superintendencia, por lo que el presente recurso de protección deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

I. Que se RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social; y II. Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado ÁLVARO FUCHSER TRONCOSO, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter.

Aunque concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firman el ministro titular señor Rodrigo Alberto Cerda San Martín, por estar haciendo uso de feriado legal, ni el ministro interino señor Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter, por haber terminado la suplencia que servía y retornado a su tribunal.

N°Protección-7532-2026.