nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 17 de junio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7525-2016, sentencia de 17 de junio de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por la recurrente contra el recurrido por la construcción de un muro divisor, al tratarse de un asunto de deslindes sometido a una acción de lato conocimiento en tramitación ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción.
Texto íntegro
Foja: 94 Noventa y Cuatro C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 7, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a favor de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Expresa que su representada, el día 4 de abril de 2016, se pudo percatar que el recurrido se encontraba edificando un supuestos "muro divisor", al interior de su propiedad. Añade que éste es construido con cemento hormigón y cuenta con una altura aproximada de 1,5 metros, el cual presenta ciertos desniveles, por lo que su altura no es continúa. Hace presente que el inmueble de la señora nombre reservado se encuentra ubicado en la ladera del cerro al igual que el que pertenece al recurrido y que actualmente se encuentran separados por rejas y muros, reja que fue levantada solo con el objeto de separar los inmuebles, pero que ya se encuentra desplazada algunos metros, lo que también le provoca un perjuicio a ésta.
Sostiene que el recurrido cometió un acto vulneratorio al tomar la justicia por sus propias manos y erigir un muro divisorio con el objeto de delimitar y demarcar los deslindes de la propiedad de él y de la señora nombre reservado, sin verificar dichos deslindes, lo que asevera se aparta de la legalidad vigente. Que justamente con el objeto de poder resolver dicho conflicto, interpuso una demanda de cerramiento y demanda subsidiaria de demarcación en contra del recurrido, en autos Rol C-3077- 2009, del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, cuestión que en la actualidad aún se encuentra pendiente. A su vez, afirma que ambas partes han interpuesto recursos de protección en relación al asunto de autos ante esta Corte de Apelaciones, cuyos autos son Rol 181-2009 y Rol 2865-2015.
Expresa que no habiéndose resuelto lo que dice relación a la acción para determinar los deslindes y demarcación entre ambas partes, no corresponde al recurrido comenzar a construir un nuevo muro divisorio intentando de esta manera hacer la determinación que corresponde a la justicia, por voluntad e interpretación del recurrido. Si bien existe controversia entre ambas partes respecto de las delimitaciones que existen entre ambos inmuebles, cabe señalar que tal situación no ha sido zanjada y que la construcción de un muro divisorio, es una actuación que altera la situación de hecho y que se aparte de toda legalidad vigente.
Manifiesta vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 Nºs 2 y 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando que se paralice la construcción del muro divisorio, la demolición por parte del recurrido del muro construido dentro de tercero día, desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, o bien se faculte a la señora nombre reservado para que a su costa proceda a demoler dicho muro, y todas las medidas que el tribunal estime del caso adoptar para restablecer el imperio del derecho quebrantado y asegure el legítimo de los derechos fundamentales mencionados, con costas.
Acompaña los documentos de fojas 1 a 6.
A fojas 43, informa Priscilla Provoste Sáez, abogada, en representación de don nombre reservado, señalando que éste es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que rola inscrito a fojas 734, N° 677, del año 2009, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, Rol de avalúo 1199-73.
Indica que desde que el recurrido llegó a su propiedad, hace 7 años, sus vecinos del predio colindante en forma constante le han generado molestias, que ello se ha dado en el desarrollo de actividades de remodelación y paisajismo y al no respetar sus límites prediales entre los terrenos por parte de éstos, removiendo constantemente las estacas que delimitan las propiedades y que ubicó a su costo a un metro al interior de su propiedad para no tener problemas con estos vecinos. Que éstos en reiteradas ocasiones entran a la propiedad de su representado sin autorización, haciendo trabajos de movimientos de tierras y corte de maderas en su propiedad, sin autorización municipal y menos de su representado el señor nombre reservado, pues dice que ellos creen tener más terreno del que las escrituras y planos señalan y que se encuentran a disposición, tanto en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción como de la Dirección de Obras Municipales de Concepción.
Argumenta que es falso lo que señala el recurrente en su presentación, pues desde que su representado llegó a su propiedad, ha tratado por todos los medios de regularizar todo lo que dice relación con ella, comenzando por el cerco divisorio, que fue autorizado por la dirección de obras municipales y que está sujeto al tipo de división que se permite colocar según la normativa vigente. Que los muros divisorios de los que habla el recurrente no son tal, sino que son “petriles”, es decir, muros de contención del cerro para evitar posibles desplazamientos de tierra desde el muro hacia la casa de su representado, los que cuentan con el estudio técnico necesario y autorización respectiva de la Dirección de Obras Municipales. Que también es falso que ha procedido a cortar árboles, limpiar terreno y trazar deslindes en forma furtiva, pues dice que ello obedece a un plan de reforestación, paisajismo y regularización de las construcciones de su terreno que cuentan con los estudios técnicos-científicos y además, con las autorizaciones necesarias para su realización, y todo trabajo se ha realizado dentro de los límites de la propiedad de don nombre reservado, no perturbando, limitando ni restringiendo ningún derecho de la parte recurrente.
Hace presente que la materia objeto del recurso alude a problemas que son provocados única y exclusivamente por la parte recurrente, y que ya han sido objeto de otros litigios de las mismas características ante esta Corte, a través de dos recurso de protección presentado uno por su representado, Rol 181-2009, el cual resultó favorable para éste y el Rol 2865- 2015, presentado por la parte recurrente a su favor, que fue rechazado. Que además su representado presentó denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile, la cual fue derivada a la Fiscalía, cuyo RUC es 0900304840-0, del año 2009, que se archivó provisionalmente, ya que al haber obtenido lo pedido en su acción protección que entabló contra la recurrente no quiso seguir ahondando los conflictos con sus vecinos.
Asevera que quienes cometen acción ilegal es la recurrente y su marido, que se toman partes de la propiedad de su representado, adjudicándosela sin título alguno para sí y además parte de la vía pública para ensanchar la entrada de su propiedad, pues añade que dicho límite excede en 2 metros hacia la vereda alterando el vértice de medición topográfica y desviando la medición de la diagonal separadora de los predios desde el frontis del predio 23 que debe medir 13 metros de largo, teniendo en la actualidad por esta alteración 11,6 metros, situación que estima debe ser clarificada y que ello es sabido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concepción.
Manifiesta que no existe problema de límites, ya que ellos se encuentran perfectamente trazados en las escrituras y en los planos y que se ha llegado a tal extremo que su representado se ha visto en la obligación de denunciar actos de violencia y usurpación por parte de la recurrente ante Carabineros de Chile.
Infiere que en base a lo narrado la parte recurrente es quien falta a la verdad y afecta el derecho de propiedad de su representado, por lo que solicita que se rechace el presente recurso, en todas sus partes, se ordene a la parte recurrente respetar los límites de los predios, se proceda al retiro del muro que sale a la vía pública y que acorta el frontis de acceso de la propiedad de su representado, de 13 metros a 11,6 metros, con costas.
Acompaña los documentos de fojas 14 a 42, y de fojas 56 a 74.
A fojas 55 informa el Director de Obras Municipales, expresando que el Lote 22, ubicado en domicilio reservado, registra el Permiso de Edificación N° 679 de 11 de diciembre de 2014. Luego refiere que el Lote 23 ubicado en domicilio reservado, registra el Permiso de Edificación N° 236 de 01 de junio de 2015, el que no cuenta con recepción definitiva.
Acompaña los documentos de fojas 53 y 54.
Se trajo a la vista el recurso de protección Rol 2865-2015, que se guarda en custodia.
A fojas 77, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados y no disputados del afectado, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
El derecho reclamado debe ser preexistente, indubitado y no controvertido.
2.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en el hecho que el día 04 de abril de 2016, al regreso de vacaciones familiares, se percató que su vecino estaba construyendo un “muro divisor” en el interior del inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado, de cemento hormigón, de una altura de 1,5 metros, con ciertos desniveles, no obstante encontrarse ambos predios separados por rejas y muros, con lo cual ha procedido a delimitar y demarcar los deslindes de ambas propiedades por su voluntad e interpretación, sin verificar previamente que no se esté construyendo dentro del inmueble de su propiedad, habiéndose deducido para tal fin una demanda de cerramiento y demarcación en contra del recurrido Rol C-3077-2009 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, la que no se encuentra resuelta.
3.- Que la representante del recurrido señala en el informe de rigor que éste es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, en Concepción, debidamente inscrito, quien ha efectuado actividades de remodelación y paisajismo en su predio, generándose algunas molestias con sus vecinos al no respetar los límites prediales entre los terrenos y sacar las estacas que delimitan la propiedad, radicando el problema en que señalan tener más terreno del que indican las escrituras y planos respectivos, procediendo él a regularizar lo que dice relación con su propiedad comenzando por el cerco divisorio, autorizado por la Dirección de Obras Municipales, el cual corresponde a “pretiles”, agregando, que todo los trabajos se han realizado dentro de los límites de la propiedad del recurrido, no perturbando, limitando ni restringiendo ningún derecho de la recurrente, de modo que no hay problema de límites o deslindes por encontrarse perfectamente delimitados en las escrituras públicas y en los planos, y todos los trabajos están dentro de la propiedad del recurrido.
4.- Que informando la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Concepción indica que el Lote Nº 22, ubicado en domicilio reservado, Rol de Avalúo 1199-72 registra Permiso de Edificación Nº 679 de 11 de diciembre de 2014; y que el Lote Nº 23 situado en domicilio reservado, Rol de Avalúo 1199-73 registra Permiso de Edificación Nº 236 de 01 de junio de 2015, el que no cuenta con recepción definitiva (fojas 53 y 54).
5.- Que el artículo 844 del Código Civil establece que el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, pudiendo consistir el cerramiento en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
El propietario al construir un cerco sólo actúa en el ejercicio legítimo de un derecho, operando al respecto la presunción legal de buena fe contenida en el artículo 707 del Código Civil, que es un principio general de derecho.
Entonces, la construcción de un cerco en el deslinde de dos propiedades por sí no constituye un acto arbitrario o ilegal.
6.- Que, la acción de protección supone la clara existencia de los derechos cuya tutela se solicita; sólo ampara derechos o beneficios reconocidos.
Las finalidades de la acción constitucional, esto es, restablecer el imperio del derecho y servir de remedio rápido y eficaz frente a una situación de hecho, determinan proteger a las personas de los efectos de un acto que lesione un “derecho indiscutido”, por lo que no puede ser utilizado con la finalidad de servir y ejercitarse en reemplazo de procedimientos ordinarios.
La persona que impetra el recurso de protección debe tener el pleno y legal ejercicio del derecho, sin que pueda caber duda alguna de si lo tiene o no.
El derecho cuya protección se pretende debe ser indiscutido e indubitado.
7.- Que en la especie, el recurrente sostiene que el recurrido ha construido un muro divisorio en el interior de su inmueble, de cemento hormigón, de aproximadamente 1,5 metros de altura, el cual presenta algunos desniveles, con el objeto de delimitar y demarcar los deslindes de ambas propiedades, a su voluntad e interpretación, sin verificar previamente que no se esté construyendo dentro del inmueble de su propiedad.
El muro divisorio, sostiene, se está construyendo dentro del inmueble de su propiedad.
En cambio, el recurrido indica que el muro divisorio, que más bien son “pretiles”, se está construyendo debidamente autorizado por la Dirección de Obras Municipales, dentro de los límites de su propiedad, respondiendo a actividades de remodelación y paisajismo, no existiendo problemas de límites o deslindes, ya que estos se encuentran perfectamente delimitados en las escrituras pùblicas y en los planos respectivos, radicando el problema en que la recurrente señala tener más terreno del que indican sus propias escrituras y planos.
Todos los trabajos, dice, se están ejecutando dentro de su inmueble.
8.- Que, conforme a lo reseñado, encontrándose expresamente discutido y dubitado el derecho reclamado por el recurrente, resulta claro que el asunto de autos escapa a la naturaleza meramente cautelar de la acción de protección.
Ello, porque la acción de protección sólo tiene lugar cuando los derechos amagados son indiscutidos y no, como en el caso de autos, existe colisión de derechos.
9.- Que de otro lado, el determinar si efectivamente el muro divisorio se construyó en el deslinde de ambas propiedades o se invadió terrenos del recurrente es materia de una acción de lato conocimiento que escapa a la competencia del recurso de protección, en la que se puedan producir probanzas pertinentes para la decisión del asunto.
Las acciones propietarias ordinarias son las vías que han sido establecidas por el ordenamiento jurídico para dilucidar cuestiones referidas a colisión de derechos y en las que cada parte podrá aducir las pruebas del caso, con audiencia de la contraria.
10.- Que no está demás destacar, que en relación al problema que enfrentan la recurrente y el recurrido referido a deslindes entre las propiedades de ambos, aparece sometido al conocimiento de los tribunales competentes, por cuanto en el Tercer Juzgado Civil de Concepción se encuentra en tramitación la causa Rol C-3077-2009 sobre cerramiento y demarcación, deducida por la recurrente en contra del recurrido.
11.- Que, en consecuencia, atendido lo desarrollado en los motivos precedentes el recurso de protección intentado por la recurrente debe ser rechazado, sin perjuicio del derecho que le incumba para deducir las acciones ordinarias que correspondan.
12.- Que la prueba documental acompañada al recurso carece de mérito para alterar las conclusiones a que han arribado estos sentenciadores.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de la presentación de fojas 7 por don nombre reservado, a favor de doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma la Ministra señora Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol 7525 -2016. Recurso Protección.
Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, señora Vivian Toloza Fernández y el Abogado Integrante señor Marcelo Matus Fuentes. No firma la Ministra señora Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario