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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7517-202626 jun 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Fecha
26 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7517-2026, sentencia de 26 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza protección contra la Municipalidad de Coronel: la vacancia por salud incompatible se ajusta a la causal de licencias médicas superiores a seis meses en dos años, avalada por Contraloría, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Concepción, viernes veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

nombre reservado, técnico paramédico, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Coronel, representada legalmente por su alcalde, Boris Chamorro Rebolledo, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que se desempeñó como funcionaria de planta en el CESFAM Carlos Pinto Fierro desde el año 2008, con una trayectoria de 23 años y calificaciones sobresalientes. Que tras un período de licencias médicas, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) dictaminó, mediante Resolución Exenta N° 19262932 que su salud era “recuperable” y, en virtud de ello, se reintegró efectivamente a sus labores en abril de 2025, desempeñándolas con normalidad durante once meses.

Sostiene que el 13 de febrero de 2026, se le notificó el Decreto Alcaldicio N° 971, que declaró la vacancia de su cargo por "salud incompatible" y un supuesto "ajuste presupuestario para el año 2026".- Refiere que el Decreto N° 971 incurre en una contradicción insalvable al basar la incompatibilidad en licencias médicas pretéritas, sin dar la debida relevancia a su reincorporación efectiva y el desempeño normal posterior, y aun cuando COMPIN dictaminó la recuperabilidad de su salud. Además, su fundamento en un supuesto “ajuste presupuestario” carece de una vinculación directa y probatoria con la causal legal invocada.

Alega que dicho acto es ilegal y arbitrario, pues ignora su reincorporación efectiva y el dictamen de la COMPIN. Además, denuncia una desviación de poder, dado que el alcalde reconoció públicamente que las desvinculaciones buscaban "hacer favores" para contratar a personas cercanas. Solicita su reintegro inmediato y el pago de todas las remuneraciones devengadas, por lo que se encuentra en calidad de denunciante y víctima en procesos vigentes por acoso y maltrato laboral, amparada por la Ley N° 21.643 (“Ley Karin”).

Expresa que, con lo anterior, se conculcan sus garantías de igualdad ante la ley, derecho al trabajo y garantía de indemnidad y desviación de poder (sic).

Agrega que se vulneran los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima, pues la aplicación de la causal de salud incompatible, en las circunstancias descritas, resulta desproporcionada y no razonable, ya que cuenta con 23 años de servicio, con un desempeño excelente y calificada favorablemente; que ha superado su cuadro médico; fue declarada recuperable por COMPIN y se reincorporó a laborar normalmente durante once meses, y todo ello genera una quiebra del principio de confianza legítima. La desvinculación, lejos de ser una medida necesaria para el funcionamiento del servicio, se presenta como una arbitrariedad que causa un grave perjuicio, sin un beneficio real y justificado para la Administración. La jurisprudencia también exige que la potestad del alcalde no se ejerza de forma mecánica, sino evaluando la situación concreta del servicio (Excma. Corte Suprema, Rol 32.562-2025, C.10°).

Solicita se declare ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 971, de fecha 10 de febrero de 2026, así como el Decreto N° 01938, de 17 de marzo de 2026, por cuanto afectan gravemente sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo y la garantía de indemnidad; se ordene su inmediata restitución a su cargo de Técnico en Enfermería en el CESFAM “nombre reservado”, con todas sus remuneraciones y beneficios legales devengados, debidamente reajustados, y desde la fecha de su desvinculación ilegal y arbitraria y disponer las medidas administrativas y/o disciplinarias necesarias para garantizar su protección frente a cualquier acto de represalia o menoscabo posterior, en virtud de las denuncias laborales por mí formuladas, y para asegurar la indemnidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Informó la municipalidad recurrida informó, solicitando el rechazo del recurso, argumentando, en primer término, su extemporaneidad, puesto que el verdadero acto recurrido corresponde al Decreto Alcaldicio N°971, de fecha 10 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró la vacancia del cargo servido por la recurrente por salud incompatible con el desempeño del mismo y que el posterior rechazo de la reposición administrativa deducida por la propia recurrente, contenido en Decreto Alcaldicio N°1938, de fecha 17 de marzo de 2026, no constituye un nuevo acto autónomo e independiente, sino que únicamente confirmó lo previamente resuelto por la autoridad administrativa. Que el recurso fue interpuesto el 18 de abril de 2026, esto es, mucho más allá del plazo fatal de treinta días corridos contemplado para accionar respecto del verdadero acto impugnado.

Enseguida, alega la improcedencia de la acción, expresando que lo que pretende la recurrente es que la Corte sustituya el criterio técnico-administrativo adoptado por la autoridad edilicia, revisando la interpretación del artículo 148 de la Ley N° 18.883; el mérito administrativo de la decisión; la suficiencia de la fundamentación del acto y la correcta aplicación de la causal estatutaria de salud incompatible; sin embargo, añade, el legislador contempló acciones especiales y procedimientos expresamente regulados para discutir este tipo de materias estatutarias, por lo que no resulta jurídicamente procedente pretender sustituir dichas acciones especiales, de lato conocimiento, discusión y prueba, por una acción cautelar extraordinaria, breve y concentrada como el recurso de protección, especialmente considerando que la propia recurrente intenta introducir interpretaciones legales, discusión jurisprudencial, análisis doctrinales, efectos de reformas legales y alcances de dictámenes de Contraloría General de la República, materias que evidentemente exceden el ámbito cautelar y excepcional del recurso de protección.

Finalmente, en cuanto al fondo, expresa que el recurso confunde deliberadamente dos instituciones completamente distintas: “Salud irrecuperable” y “Salud incompatible con el desempeño del cargo”, omitiendo señalar que es el artículo 148 de la Ley N° 18.883, el que dispone expresamente que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica por más de seis meses en los últimos dos años, “sin mediar declaración de salud irrecuperable”.

Que resulta contradictorio que la recurrente sostenga que la declaración de salud recuperable impediría ejercer precisamente la facultad prevista por el legislador para casos donde no existe declaración de salud irrecuperable, dado que dicha tesis llevaría derechamente al absurdo de volver completamente inaplicable el aludido precepto, toda vez que jamás podría declararse salud incompatible respecto de funcionarios recuperables, vaciando completamente de contenido la norma expresamente establecida por el legislador.

Explica que no existe controversia alguna respecto a que la recurrente hizo uso de licencia médica por un total de 423 días, dentro de los últimos dos años, muy por sobre el umbral objetivo previsto expresamente por el legislador. Así, la causal objetiva prevista en el artículo 148 de la Ley N° 18.883, se encontraba plenamente configurada, y particularmente importante resulta destacar que la jurisprudencia reciente ha sido especialmente clara en sostener que esta causal no constituye una sanción; no implica reproche; no supone culpabilidad; y no depende del origen de las patologías del funcionario.

En efecto, la declaración de salud incompatible “no constituye sanción disciplinaria”, “no cuestiona capacidades técnicas”, “no desconoce trayectoria funcionaria”, “ni supone una valoración negativa del desempeño laboral de la recurrente”, sino únicamente la constatación objetiva de una hipótesis legal expresamente prevista por el legislador.

Alega que el acto impugnado contiene la fundamentación suficiente, y añade que resulta completamente improcedente sostener que reincorporaciones posteriores o ausencia transitoria de nuevas licencias médicas impedirían ejercer la facultad legal expresamente contemplada; también indica que resulta improcedente intentar construir una supuesta desviación de poder o represalia administrativa respecto de un procedimiento que ya se encontraba en desarrollo con anterioridad a la denuncia referida.

Pide el rechazo del recurso; con costas.

Evacuó informe nombre reservado, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, indicando que la recurrente fue evaluada por la Comisión Médica de Concepción a solicitud del empleador mediante el ORD. 0823/25, y que como resultado de dicho proceso técnico, se dictó la Resolución Exenta N° 19262932, la cual determinó formalmente la recuperabilidad laboral de la paciente. Que el Estatuto de las funcionarios públicos y municipales, de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L Nº 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; y por la Ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, respectivamente, regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado. Añade, que según la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en el evento que la COMPIN estime que la salud de la funcionaria es recuperable, el empleador se encuentra igualmente facultado para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de éste por esa causa.

Lo anterior, según Dictamen N°E188441N22, del 24.02.2022, de la Contraloría General de la República, en el que concluyó que, en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y, en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho trabajador; y se agregó que no puede entenderse por la vía interpretativa que, frente a un informe de la COMPIN que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra impedida de ejercer la facultad de declarar su salud incompatible, pues si aquella hubiese sido su intención, el legislador lo habría señalado expresamente, por lo que la pretensión planteada por la recurrente necesariamente requiere de una modificación legal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, para la procedencia de la acción de autos, es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario que afecte las garantías constitucionales protegidas, y, en la especie, la esencia de la controversia consiste en determinar si el Decreto Alcaldicio N° 971, que declaró la vacancia del cargo de la recurrente, se ajusta a derecho o si, por el contrario, adolece de ilegalidad y/o carece de razonabilidad, vulnerando sus derechos fundamentales.

TERCERO: Que, en un primer orden de ideas, desde ya procede desestimar las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, dado que los actos administrativos reclamados evidentemente son, en este particular caso, de efectos permanentes, razón por la cual no cabe entender que el plazo de la acción conservativa de que se trata haya precluido por razones de temporalidad.

Asimismo, el recurso de protección puede ser ejercido “sin perjuicio” del ejercicio de otros derechos, motivo por el que no lleva la razón la recurrida al aducir su improcedencia en la situación reclamada por la actora.

CUARTO: Que, ahora bien, el quid del asunto radica en que, por un lado, en el recurso se acusa la ilegalidad y arbitrariedad de los actos administrativos más arriba mencionados, señalándose, en resumen, que se avizora una contradicción en que la COMPIN haya declarado recuperable la salud de la actora, empero, a renglón seguido, el Alcalde declaró que tenía una salud incompatible para servir el cargo que desempeñaba, y esto último, según la recurrente, en forma injustificada.

Y, a su turno, la recurrida aduce la inexistencia de la irregularidad denunciada, dado que dicha declaración, según argumenta, se efectuó fundadamente y en uso de sus facultades legales expresas y privativas.

QUINTO: Que, en una primera aproximación al asunto, ha de señalarse que la normativa que aquí resulta aplicable se encuentra esencialmente contenida en la Ley N° 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la que establece, en lo que aquí resulta atingente, lo siguiente:

“Artículo 147.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad, y c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.”.

“Artículo 148.- El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.

“Artículo 149.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.”.

Y no está demás hacer notar que, en términos prácticamente análogos, el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contempla, en su Título VI, reglas acerca de la cesación de funciones por declaración de vacancia (artículos 146, 150, 151 y 152).

SEXTO: Que, como se observa, el referido artículo 147, literal a) de la Ley N° 18.883, consagra como causal de vacancia la situación de “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, lo que, en principio, importaría una distinción y separación entre ambas condiciones (irrecuperabilidad e incompatibilidad); sin embargo, una comprensión razonable y lógica de dichos factores conduce a estimarlos como intrínsecamente vinculados, en la medida que ambos atienden y se relacionan directamente con la salud concreta del funcionario, y para efectos de servir el cargo específico para el cual se encuentra contratado.

En consecuencia, en concepto de esta Corte no es que aquí pueda ser entendida la facultad de la autoridad administrativa -como lo aduce la recurrida- en una forma totalmente desligada del dictamen técnico de la COMPIN, sino que ambos deben leerse en una razonable sintonía, salvo que la jefatura respectiva fundamente de tal modo su acto (acto con efectos desvinculatorios) que explique por sí mismo el porqué un funcionario con “salud recuperable” -cuyo es el caso de la recurrente- paralelamente tenga, según su superioridad del servicio, una “salud incompatible” con su cargo, máxime que, por lo general, tal jefatura no cuenta con los conocimientos ni experticia necesarias para discernir acerca de la concurrencia de factores de salud inadecuados (presencia de determinadas patologías, por ejemplo) que imposibiliten el desarrollo de una determinada labor.

Y es precisamente en este aspecto, según lo entienden estos juzgadores, donde flaquea el acto administrativo cuestionado, dado que se echa de menos una explicación suficiente y satisfactoria -que no sea el sólo transcurso del plazo de las licencias-, que justifique racionalmente la conclusión en cuanto a que el funcionario municipal recurrente no cuenta con una “salud compatible” para prestar sus servicios contratados, de “TENS Preparación” en el Centro de Salud Familiar (CESFAM) “nombre reservado” de la comuna de Coronel.

Es cierto que en el Decreto Alcaldicio cuestionado se hace alusión a las labores que se ven afectadas debido a la ausencia de la actora, empero estimamos que esas solas menciones resultan insuficientes y poco aptas para concluir -por parte de una autoridad administrativa que no tiene conocimientos idóneos- la concurrencia de la incompatibilidad o imposibilidad para el desarrollo de la generalidad de las funciones contratadas para con el recurrente, esto es, que específicamente y aunque pueda recuperarse de la o las patologías que sufre, de todos modos no sirva (no sea compatible) para la ejecución de las labores propias de su contratación.

Y no pasa por alto en este punto, que la motivación “6” del Decreto N° 971, se hace mención a antecedentes financieros del municipio recurrido, debido a un ajuste presupuestario para el año 2026, situación que viene, en verdad, a desvirtuar (desviar) el objeto y finalidad del acto administrativo desvinculatorio, fundado jurídicamente en el aludido artículo 148 y precisamente en la extensión del período de licencia médica utilizado por la recurrente.

Asimismo, ha de considerarse aquí que la actora se reincorporó a sus funciones en el mes de abril de 2025, pero la cesación de su cargo se decretó en febrero de 2026, es decir, transcurridos diez meses, situación que tampoco encuentra explicación en las motivaciones contenidas en el acto administrativo recurrido. Además, debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento de la COMPIN se efectuó en agosto de 2025, o sea, a cuatro meses del reingreso de la funcionaria a sus labores y a seis de la data de pronunciamiento del acto administrativo de desvinculación.

SÉPTIMO: Que en relación con lo que se viene expresando, se hace atingente traer a colación lo que en casos similares ha resuelto la Excma. Corte Suprema (entre otras, sentencias recaídas en recursos de protección roles N°s 39.585-2020, 58.191-2021, 3.806-2022, 11.531-2024 y 21.198-2024), pudiendo destacarse al efecto lo que se razonó en el caso del rol 3.806-2022, donde literalmente se señaló que: “Quinto: Que, como lo ha señalado esta Corte con anterioridad, existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N° 18.834 (refundida por DFL 29 del Ministerio de Hacienda), N° 18.883, N° 19.070 (refundida por DFL 1 del Ministerio de Educación) y N° 19.378 en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no solo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública, regidos por el Estatuto Docente. Sexto: Que el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto que se convertiría en la Ley Nº 21.050, expresa que uno de sus propósitos es “contribuir al fortalecimiento de la función pública, mejorando las condiciones de empleo y comprometiéndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del interés general del país” (https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/7243/HLD_7243_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf). Antes de la Ley N° 21.050, uno de los reproches a la legislación vigente a esa fecha radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el Jefe Superior del Servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sostenía que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por sí sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le permite desempeñar el cargo”(STC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Del mismo modo, expresó que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que no es ciertamente culposa- para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (STC 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley N° 18.834 y el artículo 148 de la Ley N° 18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la Compin respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales. En conformidad a lo señalado, en el texto final quedó consignado que el pronunciamiento incluirá “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Séptimo: Que de lo expuesto fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compín, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Octavo: Que, en efecto, la anterior es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley N° 21.050, puesto que de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. Noveno: Que, por otro lado, no escapa a la atención de estos sentenciadores que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaración de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relación con la autorización de las licencias médicas de los trabajadores y la eventual declaración de invalidez. Así, por ejemplo, el artículo 30 de Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que “completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador”. Agrega la norma que “cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia médica, para declarar la salud incompatible con el cargo por el uso de licencias médicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, otras normas del ordenamiento posibilitan que existan licencias continuas hasta por un año, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un órgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor. Décimo: Que, además, el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, que no por ello se encuentra exenta, claro está, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.”. “ Es en este contexto que, a juicio de esta Corte, más allá que efectivamente la supuesta incompatibilidad con las labores debe fundarse en antecedentes técnicos, que determinan que necesariamente la Compin debió evaluar además tal circunstancia, lo cierto es que la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, determina la interdicción del ejercicio de la facultad concedida al alcalde para declarar la vacancia del cargo.”.

Esta misma Corte de Apelaciones se ha pronunciado también en similar sentido, pudiendo citarse a modo de ejemplo el fallo del recurso de protección rol N° 8.305-2024, confirmado por la Excma. Corte Suprema en el rol N° 21.908-2024.- OCTAVO: Que, acorde con lo dicho, el sólo transcurso del tiempo no es motivo suficiente para fundamentar la vacancia establecida en el mencionado artículo 147, y no es que aquí estos juzgadores estén dejando de aplicar la ley mediante herramientas derogatorias por vías de “controles difusos”, sino de lo que se trata es controlar efectivamente que la administración cumpla con su deber legal de fundamentación exigida principalmente en los artículos 11, inciso segundo, y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado, normativa plenamente aplicable al órgano recurrido. Y esto más aún en el caso de la recurrente, donde se procedió a ejercitar una potestad discrecional en una situación tan peculiar como la que más arriba se ha descrito, donde en realidad se han entremezclado las motivaciones de la cesación de funciones.

Y en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (entre otras, causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente. ”. Y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que -no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

NOVENO: Que, en conclusión, de frente a un acto administrativo que contiene más bien una “fundamentación aparente”, resulta que, según lo más arriba anotado, dicha actuación se aparta de la legalidad y, de paso, deviene en arbitraria, pues fluye como una decisión rayana en lo caprichosa, vulnerándose así los derechos fundamentales de la actora, contemplados en los ordinales 2° y 24° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental –infracciones que, de frente a lo más arriba expuesto, se explican por sí solas-, razón por la cual la acción constitucional propuesta habrá de ser acogida del modo que se pasará a decir y sin mayores dilaciones.

Por esas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia formuladas por el municipio recurrido, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por doña nombre reservado, en contra de la I. Municipalidad de Coronel, en cuanto se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 971, de 10 de febrero de 2026, como igualmente el Decreto N° 01938, de 17 de marzo de 2026, ya singularizados, debiendo el referido órgano administrativo, ejecutoriado que sea este fallo, reincorporar a la recurrente en el cargo que servía como Técnico Paramédico de Nivel Superior (TENS) en el CESFAM “nombre reservado” de dicha comuna, y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

El Alcalde mencionado, deberá informar circunstanciadamente a esta Corte la forma en que dio cumplimiento a lo ordenado, dentro de cinco días hábiles administrativos de ejecutoriado que sea este fallo. Sin perjuicio de lo anterior, dese cumplimiento, en su oportunidad, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

No se condena en costas a la recurrida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para oponerse al acogimiento del recurso.

Acordada contra el voto del ministro Camilo Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en base a las siguientes razones:

1°) Que, efectivamente, los jefes de servicios, incluidos los alcaldes, tienen la facultad legal de declarar la vacancia de un cargo por “salud irrecuperable o incompatible con su desempeño por un funcionario público”, según disponen los artículos 150 letra a) y 147 letra a) de las Leyes N°18.834 y N°18.883, respectivamente, tal como se anotó más arriba, transcribiendo las normas pertinentes.

La normativa correspondiente establece para el caso de que la salud del funcionario sea declarada irrecuperable, una regla especial de retiro y otra de pago de remuneraciones: “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador” (artículo 152 Estatuto Administrativo y 149 Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales). Y lo mismo se contempla en los artículos 72 bis y 72 ter de la Ley N°19.070, respecto de los profesionales sujetos al Estatuto Docente.

2°) Que la normativa citada distingue, entonces, entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable y aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo. En efecto, según los textos citados, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite también que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se paguen al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual, de no haberse retirado del servicio o de no mediar jubilación, procede la declaración de vacancia del cargo.

3°) Que, en una sentencia de reciente data, la Excma. Corte Suprema ha reflexionado al efecto (rol N° 57.940-2025, fallo de 15 mayo 2026) que: “…la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios puesto que, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario y, a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública y su continuidad, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años, en los términos precisados por la ley.

A lo anterior no se opone la reforma operada por la Ley N°21.050 de 2017, que otorgó el reajuste de remuneraciones, entregó otros beneficios a los empleados públicos y modificó diversos cuerpos legales, entre otros, los artículos 151 del Estatuto Administrativo y 148 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, agregando sus actuales incisos finales; como tampoco aquella que operó respecto del Estatuto Docente por la Ley N°21.093, de 2018, que replicó para esa clase de profesionales lo dispuesto en la normativa general antes citada. Ello por cuanto, en primer término, los legisladores no modificaron el inciso primero de dichos artículos, que establece la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, “sin mediar declaración de irrecuperabilidad”. En segundo término, porque dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero objetivamente incompatible para el desempeño de un cargo público. En tercer lugar porque, al estudiarse la historia de la Ley N°21.050, nada de lo que allí se expresa hace referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, motivo que no es mencionado en la discusión parlamentaria, que se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable, según se expresa en su Mensaje: “La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la ley N°18.834 y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales de la ley N°18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los Alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo”.

Y se agregó allí que: “Que a estas mismas conclusiones ha llegado el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 24 de abril de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N°21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883. Que esos dictámenes no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que están revestidos de la presunción de legalidad de todo acto administrativo y, además, son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley orgánica del ente Contralor.”.

“Que, por otra parte, tampoco existe arbitrariedad, puesto que el acto impugnado se fundamenta en la declaración previa de salud recuperable de la recurrente y en el hecho acreditado de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los 180 días en el lapso precisado por la ley.”.

“Que, finalmente, debe ponerse en relieve el principio de servicialidad que subyace en la materia, en el sentido que corresponde a un deber de los jefes de los organismos administrativos velar por la continuidad de la prestación de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, deber que lleva consigo la necesidad de contar con personal que se encuentre permanentemente en condiciones de cumplir con la función pública encomendada.”.

4°) Que, en conclusión, para quien disiente el municipio recurrido actuó en uso de sus facultades legales específicas y dictó el acto reclamado con la fundamentación suficiente e idónea, por lo que no puede tildárselo de ilegal ni de arbitrario.

Para la dictación de este fallo, según consta de lo obrado en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. La disidencia fue redactada por su autor.

Rol 7.517-2026 – Protección.-