Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana
- Fecha
- 3 de enero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7505-2017, sentencia de 3 de enero de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación abstenerse de seguir descontando de la remuneración de la recurrente y devolver lo descontado, por tratarse de una deuda prescrita, cuya cobranza debe hacerse judicialmente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, tres de enero de dos mil dieciocho.
Visto:
Comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Reseña que durante el año 2008 solicitó un crédito en la Caja de Compensación La Araucana que equivale hoy en día a 48 cuotas de $62.007. Que nueve de esas cuotas fueron efectivamente canceladas y el resto están prescritas siendo la fecha de vencimiento de la última cuota el 30 de septiembre del año 2012. Que el 26 de septiembre de este año su empleadora le informó que le descontaría del sueldo de ese mismo mes un monto de $20.587 pesos por motivo por el crédito de la caja de compensación La Araucana. Que durante todo este tiempo no se le había efectuado ningún tipo de descuento, por lo que el 27 de septiembre del presente año concurrió ante la recurrida, quien reconoció que no le avisaron de dichos descuentos como señala la ley y que tampoco tenía documento firmado de ella que la autorizara a efectuarlos, y menos hasta el año 2024 como indicaron. Añade que la recurrida no quiso entregarle ningún documento que diera fe que los descuentos se efectuarían hasta el 2024 ni le señalaron el fundamento de porqué se hacían los descuentos después de tanto tiempo del crédito hallándose prescrito y aun sin una circular que los ordenara o autorizara. Que el 2 de octubre de este año se le entregó la liquidación de sueldo que contenía la información de dichos descuentos sin más detalles al respecto, salvo que se realizó el descuento a través de una notificación enviada por la Caja de Compensación La Araucana hacia la Caja de Compensación Los Andes, a la cual pertenece su actual empleador. Añade que ese mismo día concurrió a la Superintendencia de Seguridad Social en la cual le señalaron que dichos descuentos eran arbitrarios e ilegales por no tener una autorización firmada previa y, además por estar éstos prescritos, ya que la única forma cobrar el crédito era a través de una empresa de cobranza o judicialmente a través de una demanda ejecutiva. Que, frente a la falta de respuesta concreta por parte de la Caja de Compensación La Araucana, quedó bajo la más completa incertidumbre e inseguridad, pues de seguir estos afectaran enormemente su situación económica.
En consecuencia considera que la recurrida vulneró su derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso disponiéndose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, ordenándose a la Caja de Compensación La Araucana que se detenga de realizar descuentos en la liquidación de sueldo y envié una comunicación a la Caja de Compensación Los Andes con dicha orden. Asimismo que la Caja de Compensación recurrida deberá reembolsar lo descontado en el mes de septiembre y cualquier otro descuento que alcance a realizar en el futuro y que no puede cobrar dicho crédito a futuro, con costas.
Informa don nombre reservado, Superintendente de Seguridad Social, indicando que no cuenta con información sobre lo discutido en autos por cuanto la recurrente no ha reclamado o realizado presentación alguna relacionada con el supuesto cobro ilegal del crédito social que señala.
Sin perjuicio de lo antes señalado hace presente que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.833, las deudas de créditos sociales constituyen obligaciones con instituciones de previsión social las que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 22 del cuerpo legal ya referido y 58 del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, por lo que el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, conforme a los citados artículos no requiere de la autorización del deudor.
En cuanto a la modalidad de descontar el crédito social por intermedio de otra Caja de Compensación distinta a la acreedora, hace presente que la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar ha implementado un sistema de recaudación intercajas que consiste en un procedimiento integrado de recaudación de deudas pendientes o vigentes provenientes de los créditos sociales otorgados. El sistema opera cuando el trabajador deja la entidad empleadora y es contratado por otra que se encuentra afiliada a una Caja distinta a aquella que otorgó el crédito, cesando, en consecuencia, el respectivo descuento por planilla de la deuda. Que en este sistema se registran todos los deudores del sistema con créditos sociales vigentes y tiene por finalidad evitar que los afiliados, ya sean trabajadores y pensionados se sobrendeuden en relación a la capacidad de pago de los mismos, de acuerdo a lo instruido por esta Superintendencia. Finalmente refiere que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de la acción de cobro del crédito social, de modo tal que mientras ello no ocurra, la Caja de Compensación está facultada para requerir el pago. Es más, aunque se declarara la prescripción e igualmente se efectuara el pago, éste resultaría válido, atendido que la obligación subsiste como natural.
Informa doña nombre reservado, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, indicando que doña nombre reservado, solicitó el 11 de septiembre de 2008 el Crédito Social Folio N° 08200098298, por un monto nominal de $ 1.525.501, pactado en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $62.007, las que eran descontadas de su liquidación de remuneraciones tal y como estaba pactado, constituyéndose ésta en mora partir de la cuota N° 10, por lo que procediendo en virtud del sistema intercajas a enviarle a la Caja de Compensación Los Andes la nómina que incluye el descuento a aplicar a partir del mes de septiembre de 2017, y continuar así con el descuento de aquello. Es así que el 26 de octubre de 2017 recibió la primera remesa pero sólo por la suma de $20.587.
Argumenta que las deudas de un crédito social constituyen obligaciones que de acuerdo al artículo 22 de la Ley N° 18.833 y el artículo 58 del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, por ende el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar a la Caja de Compensación acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social sin requerir la autorización previa del deudor. Asimismo que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente, lo que no ha ocurrido en este caso.
Por otra parte afirma que esta no es la vía idónea para alegar una excepción de prescripción, pues debe ser declarada mediante sentencia dictada en juicio de lato conocimiento. Agrega que su representada, conforme a la normativa que cita, no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar un descuento de un crédito social como ocurre en este caso, por lo que no es necesaria la intervención de una empresa de cobranza o una acción ejecutiva.
Infiere que su representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna de la recurrente puesto que en todo momento ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones legales, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Informa la Caja Compensación Los Andes, expresando que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, la Caja de Compensación La Araucana, les ha solicitado se gestione un descuento a nombre de la recurrente por deuda respecto del crédito código 082000980298, otorgado por esa Institución. En ese contexto, de acuerdo a los compromisos contraídos se efectúa la cobranza correspondiente a la referida Caja, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, por un total de $ 64.461.
Previa reseña de la normativa aplicable, en especial el artículo 22 de la Ley 18.833, afirma que mediante el procedimiento de descuentos ha ejercido los derechos que la propia ley y los acuerdos establecen, los cuales no son más que cumplir con su obligación legal de cautelar el fondo social de la Caja acreedora, siendo irrenunciable esta obligación para su parte.
Finalmente hace presente que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo valer la actora, por lo que la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que el acto recurrido consiste en el descuento efectuado por la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, en las remuneraciones de la recurrente, de las cuotas impagas de un crédito de consumo que le fuere otorgado en el año 2008, la cual se encontraría prescrita.
La institución recurrida ha sostenido que no puede estimarse su actuar como arbitrario o ilegal, toda vez que está ejerciendo una modalidad legal de cobro en los términos originalmente pactados por las partes contratantes.
4°) Que son hechos que no se encuentran discutidos por las partes, que la deuda asumida por el recurrente fue contraída el 31 de octubre de 2008, que sería pagada en 48 cuotas cuyo último vencimiento se produjo el 30 de septiembre de 2012.
Es así que cuando el recurrido provoca el descuento para el pago de esta deuda en la remuneración del mes de septiembre pasado, habían transcurrido 10 años desde el último pago realizado vía descuento de sus remuneraciones y más de 5 años desde el vencimiento de la última cuota.
5°) Que si bien el artículo 22 de la Ley N°18.833 señala que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora…”, no cabe duda que dicha norma es aplicable sólo a aquellas deudas que son exigibles, puesto que se deprende con nitidez que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las Cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera provocar con ello, acciones de autotutela para obtener el pago de deudas que, evidentemente carecen de exigibilidad o de acción para perseguir su cobro, como en este caso, donde resulta palmario que la deuda ha adquirido el carácter de una obligación natural.
6°) Que, en consecuencia, tratándose de obligaciones cuya exigibilidad esta discutida, forzoso es concluir que también se había extinguido su potestad de hacerse pago de esas acreencias a través del mecanismo de descuento previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 18.833, debiendo el recurrido proceder a su cobro por la vía judicial correspondiente que otorga a las partes amplias garantías de defensa.
Por lo razonado el descuento en las remuneraciones de la señora nombre reservado efectuado por la empresa Luis Concha e Hijos Limitada que ha obtenido la recurrida para hacerse pago de las cuotas pendientes del crédito que se encontraba en mora hace más de 10 años, resulta ser ilegal.
7°) Que esa acción ilegal vulnera el derecho de propiedad de la recurrente consagrado en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República, por lo que corresponde a esta Corte, por la vía de acoger el recurso deducido, restablecer el imperio del derecho y disponer de inmediato las providencias que aseguren la debida protección de la afectada.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Caja de Compensación la Araucana, en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo descuentos de las remuneraciones de la recurrente para hacerse pago del crédito que reclama la recurrente, y devolver la sumas ya descontadas, debiendo oficiarse a Luis Concha e Hijos Limitada para que cese inmediatamente los descuentos que efectúa en favor de la Caja de Compensación la Araucana.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redactó el Ministro Jaime Solís Pino.
Rol N° 7505-2017 Recurso de Protección.