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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7498-201810 sep 2018

nombre reservado con BANCO SANTANDER CHILE SA

Fecha
10 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7498-2018, sentencia de 10 de septiembre de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Banco Santander Chile porque no está establecido indubitadamente el derecho de la recurrente a mantener su plan de cuenta corriente sin comisión tras dejar de ser funcionaria, existiendo discrepancia que requiere prueba.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, diez de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, ingeniero comercial, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER-CHILE, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, o quien lo reemplace, subrogue o suceda legalmente en el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria cometida al alzar unilateral e injustificadamente el precio base del plan de cuenta corriente que mantiene con la recurrida, según detalla.

Indica que mantiene una cuenta corriente con el Banco Santander desde el año 2007, la que abrió como funcionaria de dicho banco hasta el mes de mayo de 2017; que tras su despido recibió un correo electrónico informándole que deberán reemplazar su actual plan; que dicha alza es una imposición de la recurrida que se intenta implementar a más de un año de haber cesado en su condición de funcionaria de la recurrida, y además de haberse mantenido sin alteraciones dicho plan, lo anterior fundado en “que ya no es parte de las empresas que integran el grupo Santander”; y que dicho cobro jamás se le han realizado, siendo y no siendo, funcionaria de la institución recurrida.

Señala, que conforme a la Circular N° 3.514 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se permite a los bancos el cobro de comisiones a los titulares de cuentas corrientes, sin embargo, ello se podrá hacer siempre y cuando se ajusten a la ley y cumplan con la normativa establecida; que una de esas condiciones es precisamente que cualquier cambio al contrato que implique un incremento del monto de las comisiones deberá contar con el consentimiento del titular de la cuenta corriente; que por tanto, para incrementar el monto de las comisiones se debe informar oportunamente al cliente para evitar cláusulas abusivas sorpresivas; y que si no ocurre de esta manera, toda comunicación posterior por parte del banco relativa al monto de las de las comisiones, constituye una actuación arbitraria de dicha entidad.

Agrega que podría pretenderse por la recurrida que el uso de la cuenta corriente con posterioridad al aviso indicado en el presente recurso, importaría una aceptación tácita del cambio unilateral de las condiciones contractuales, sin embargo la jurisprudencia nacional ha rechazado la validez de la aceptación tácita en la modificación del monto de las comisiones. En este sentido cita la Circular N° 3.514 de la misma Superintendencia, que modificó la circular N° 3.505, sosteniendo que dicha Superintendencia busca evitar cualquier tipo de cláusula que implique una modificación unilateral de los contratos al sólo arbitrio de los bancos.

Califica de ilegal y arbitraria la conducta de la recurrida al aumentar el precio base del plan de cuenta corriente, atentando en contra de la garantía constitucional del derecho de propiedad establecido en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, toda vez que arbitrariamente se está alterando el contrato, haciéndola incurrir -para mantener los beneficios pactados-, en un mayor costo; que la facultad de revisión de un plan de cuenta corriente y aumentar su costo por parte de las Instituciones Bancarias es excepcional frente a la regla general del artículo 1545 del Código Civil, que consagra el principio de inmutabilidad de los contratos, y debe entenderse condicionada a una alteración efectiva y verificable de los costos cuenta corriente; y que además, transgrede el artículo 1564 del mismo Código.

Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección, y en definitiva acogerlo, disponiendo que la recurrida debe mantener las condiciones de su plan de cuenta corriente vigente antes de la comunicación de 20 de junio de 2018, o adoptando las medidas que la I. Corte determine, con costas.

Que informando el recurso, el abogado Hugo Larraín Prat, en representación del BANCO SANTANDER-CHILE, domiciliado en domicilio reservado, señala que efectivamente doña nombre reservado es titular de una cuenta corriente en el Banco recurrido, contrato que suscribió el 4 de enero de 2008; y que también es efectivo que fue trabajadora de su representada hasta el mes de mayo de 2017, fecha en que fue despedida.

Agrega que esa calidad de funcionaria y conforme al contrato colectivo suscrito por el Banco con sus trabajadores, la recurrente tenía derecho a plan de cuenta corriente para funcionarios del Banco, denominado PLAN BANCA ÚNICA FUNCIONARIOS, que tiene como característica que la cuenta corriente no está afecta a comisión de mantención (Cláusula Décimo Primero Letra G del contrato) y que tiene como requisito contractual ser trabajador del grupo Santander Chile”; que por tanto, desde que la recurrente dejó de ser funcionaria del Banco, no tiene derecho a dicho plan y debe volver al plan que tenía antes de ser funcionaria; y que de lo anterior se le informó por escrito a la recurrente el 20 de junio de 2018.

Añade que la recurrente por más de un año gozó de tal beneficio, esto es, un plan sin comisión, como si fuera trabajadora del banco, sin serlo, pero ello no le da derecho a mantenerlo en el tiempo y para siempre, porque conforme a lo pactado en el contrato colectivo y la lógica más elemental, para tener derecho a los beneficios de dicho contrato, es precisamente ser funcionario del Banco, calidad que la recurrente ya no tiene, como ella misma reconoce.

Finalmente indica que conforme al contrato de cuenta corriente suscrito por la recurrente y que se acompaña, en el N°9 se indica que el Banco está expresamente facultado para cobrar comisión en la cuenta corriente por concepto de apertura, mantención, administración, sobregiros, etc.; y que como la recurrente ya no es funcionaria del banco, se le aplica el plan que le corresponde al momento de celebrar el contrato de cuenta corriente y por lo mismo le corresponde el cobro de la comisión pactada en dicho contrato.

Pide se desestime el recurso de protección por cuanto su representada no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal, pues la recurrente ya no es funcionaria del banco y no puede tener los beneficios de los empleados del mismo, entre los que está, pertenecer al ¨Plan Banca Única asociado a la cuenta corriente, dados por el convenio colectivo de trabajo a los trabajadores del banco; que además, la recurrente no tiene un derecho indubitado e inmutable a mantener el referido plan asociado a la cuenta corriente, ya que dejó de ser funcionaria del banco y por lo tanto esta acción no resulta ser la vía idónea para discutir la vigencia de un derecho que no tiene tal carácter y que se refiere a la interpretación y aplicación de un contrato de cuenta corriente y contrato colectivo de trabajo; y que finalmente, no hay afectación del derecho de propiedad, pues la recurrente sabía, al momento de suscribir el contrato de cuenta corriente con el banco, que tal contrato estaría afecto a una comisión de mantención, y que el costo cero de la cuenta sólo sería mientras fuera funcionaria del banco .

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Que, de lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, aparece que la recurrente doña nombre reservado sostiene tener derecho a un plan de cuenta corriente en el Banco Santander-Chile sin cobro de comisión y bajo condiciones que señala; en tanto que el recurrido, por su parte, estima que la referida recurrente, no tiene derecho a dicho plan al haber dejado de ser funcionaria del Banco Santander-Chile, dado que tal plan de cuenta corriente es solo para funcionarios y trabajadores de la señalada entidad bancaria.

3° Que, el recurso de protección, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y fue creado para evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, que se encuentren establecidos indubitadamente y no se presta para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba las que escapan al conocimiento del mismo, las que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal que corresponda.

4° Que al no estar establecido indubitadamente el derecho que estima conculcado la recurrente, puesto que existen discrepancias en cuanto a si ella tiene o no derecho a un plan de cuenta corriente bajo las condiciones que indica, el recurso deberá ser rechazado, sin perjuicio de las acciones que pueda impetrar el afectado ante el tribunal que corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado contra del Banco Santander Chile.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Suplente señor Selín Omar Figueroa Araneda.

N°Protección-7498-2018.