nombre reservado con COMISIÓN MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN BIOBÍO
- Fecha
- 9 de mayo de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7481-2024, sentencia de 9 de mayo de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la decisión de la Comisión aparece debidamente motivada y fundamentada en antecedentes objetivos, sin que se advierta acción u omisión ilegal o arbitraria que perturbe garantías constitucionales.
Texto íntegro
Concepción, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, ingeniera en administración de empresas, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección por vulneración de garantías constitucionales, específicamente aquellas consagradas en el artículo 19 numerales 1° incisos primero y tercero y 24 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, desconoce representante legal, domiciliada en domicilio reservado.
Expone que las vulneraciones a sus garantías constitucionales comenzaron en octubre del año 2023, cuando se encontraba con 6 meses de embarazo de una niña que hoy ya tiene casi 3 meses de edad. En dicha data, señala que acudió a control de rutina con su gineco/obstetra, don nombre reservado, cuya consulta está ubicada en la ciudad de Chillán, para exhibir los últimos exámenes que le había ordenado realizarse, a fin de mantener en pleno control su embarazo y el correcto crecimiento de su hija. Entre los exámenes realizados y sus resultados, fue a exhibirle una ecografía Doppler, practicada en el Sanatorio Alemán de Concepción, la cual arrojó cómo resultado un “aumento del líquido amniótico moderado”, denominado “Polihidramnios”.
Relata que con el resultado del examen antedicho, su gineco/obstetra decidió, en base a sus conocimientos y vastos años de experiencia, prescribirle reposo absoluto por riesgo de parto prematuro. Para dichos efectos le fue otorgada licencia médica por 30 días. El folio de la licencia médica en comento corresponde al N°2-61817247, cuya fecha de emisión es de 10 de octubre de 2023, con mismo fecha para inicio de reposo.
Manifiesta que sin tener noticia alguna por parte de la recurrida, y estando ad-portas de finalizar el periodo de reposo prescrito mediante la licencia médica individualizada, acudió a su siguiente control médico con fecha 09 de noviembre de 2023, el que fue realizado por don nombre reservado, un colega del mismo centro médico de su gineco/obstetra de cabecera. En dicho control médico se le realizó una nueva ecografía interconsulta, la cual nuevamente arrojó un aumento del líquido amniótico, no regulándose a estándares normales mediante el primer reposo de 30 días, ergo, se le prescribió la continuación de reposo absoluto mediante la emisión de una nueva licencia médica por 30 días, con fecha de emisión e inicio de reposo de 09 de noviembre de 2023. El folio de esta segunda licencia corresponde al N°2-61882919.
Sostiene que, así las cosas, durante el mes de noviembre, instancias en que se encontraba haciendo el reposo absoluto prescrito, recibió un correo electrónico por parte de la recurrida que contenía un “pronunciamiento de licencia médica” relativa a la folio N°2-61817247, cuyo dictamen, en síntesis, indicó “Autorizada” pero para su ingrata sorpresa, indica que “Sin derecho a subsidio”. Frente a ello, expresa que se contactó telefónicamente con la recurrida, siendo informada que no tenía derecho a subsidio por falta de información médica, contradiciendo con ello la experiencia de su médico nombre reservado, quien ante esta situación, con fecha 20 de diciembre de 2023, emitió un informe que adjuntó, junto con el resultado de la ecografía Doppler mencionada, en la página web de COMPIN. A su vez, ingresó un reclamo en la página web de la Superintendencia de Salud, adjuntando la misma documentación y toda otra solicitada, frente a lo cual, con fecha 15 de diciembre de 2023, se le contestó, en síntesis, que la entidad a cargo de realizar la “revisión en primera instancia” de sus reclamaciones no lo había hecho, cuestión que al parecer, a la fecha, aún no sucede.
En cuanto a la licencia médica folio N°2-61882919, señala que nunca recibió pronunciamiento respecto de ella, sino que sólo se enteró de que se encontraba autorizada, pero sin derecho a subsidio, por un llamado telefónico que realizó a la recurrida, sin entregarle motivos ni justificación alguna sobre ello. Luego, al ingresar a la página web de COMPIN, sólo se encontré con la imagen cuyo pantallazo inserta, por lo que, realizó idéntico procedimiento de reclamación al indicado respecto de la licencia médica folio N°2-61817247, nuevamente sin obtener ningún resultado ni respuesta formal ni legal.
Hace presente que el informe médico emitido por su facultativo, así como el informe de su ecografía Doppler, fueron también entregados físicamente en COMPIN nombre reservado.
Señala que aún con toda la problemática y malos ratos que estaba pasando durante el reposo prescrito por su médico, con el objeto de velar por su salud y la de su hija en gestación, volvió a comparecer a su control médico con fecha 07 de diciembre de 2023, donde, en síntesis, y teniendo en consideración que sólo restaban 10 días para el comienzo de su descanso prenatal, se le extendió una nueva licencia médica, cuyo inicio de reposo correspondió al 09 de diciembre de 2023, y su folio al N°2-61883015. Sin embargo, aproximadamente dos meses después, revisando la página web de COMPIN, (y luego de haber tenido que romper el reposo en reiteradas ocasiones para comparecer a oficinas de la recurrida), se enteró de que las tres licencias médicas mencionadas en autos, se encontraban autorizadas con derecho a subsidio, el cual hasta la presente data no ha sido pagado.
Agrega que luego, con fecha 19 de diciembre de 2023, le correspondía comenzar con su descanso prenatal, el cual le fue prescrito y acreditado mediante la licencia médica folio N°2-61883018, de idéntica fecha de emisión. No obstante lo anterior, sin tener noticias de la recurrida, y aún sin respuesta formal ni pago legal del subsidio al que acceden las tres licencias médicas previamente mencionadas, en enero de 2024, se contactó telefónicamente con COMPIN para reclamar por la demora de resolución y pago de subsidio de sus licencias, considerando que su hija se encontraba próxima a nacer, (lo que significa cuantiosos gastos, que hasta la fecha fueron costeados por su pareja y su familia), y para su sorpresa, se le indicó que el motivo de todos los problemas que habría sufrido y la falta de pago de todos los subsidios que le deben, tiene origen en que según el sistema de COMPIN es trabajadora independiente, desconociendo su calidad de trabajadora dependiente, aun cuando tiene contrato de trabajo, que ha presentado ante dicha institución desde octubre del año 2023, junto con sus liquidaciones de sueldo, cotizaciones de AFP y todos los documentos le solicitan, como por ejemplo, su declaración de renta correspondiente al año 2023.
Alega como vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el numeral 1° incisos primero y segundo y numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues siendo que para cuidar su salud y vida, así como la de su hija que se encontraba por nacer, le fue prescrito reposo absoluto, siendo imposible realizarlo de forma correcta por las constantes idas y venidas a oficinas de la recurrida, así como a nivel emocional, al ser privada de los dineros que cómo trabajadora dependiente sujeta a licencia médica le correspondían.
Aduce que pasado aproximadamente un mes desde el nacimiento de su hija, y después de más de 50 contactos para con la recurrida (entre idas presenciales a sus oficinas, llamados telefónicos, correos, y reclamaciones en su plataforma web), recibió un llamado telefónico de la misma, mediante el cual se le indicó que le habían aprobado el derecho a subsidio por todas las licencias médicas pendientes, es decir, las 3 previas a su prenatal, así como ésta última de descanso postnatal, licencia 2-61714849, cuya fecha de emisión e inicio de reposo corresponde al 09 de enero de 2024.
Menciona que con fecha 21 de febrero de 2024, recibió cuatro pagos realizados a su cuenta Banco Estado por parte de la recurrida, de: $221.836, $73.945, $310.569 y $221.835. Una vez recibidos estos pagos por un total de $828.185, afirma que de buena fe y confiada en el llamado que había recibido por parte de la recurrida, se quedó esperando que lo restante le fuera pagado en cuotas, ya que su sueldo alcanza la suma de $1.200.000, pero nunca recibió otro pago, razón por la que nuevamente compareció presencialmente a oficinas de COMPIN nombre reservado, donde le fue informado que los pagos que recibió son correctos, atendida su calidad de trabajadora independiente, en circunstancias que ya había acreditado en reiteradas ocasiones su calidad de trabajadora dependiente y de que supuestamente todo habría sido corregido. Frente a ello, y sus nuevas reclamaciones a la recurrida, se le volvió a solicitar que presentara variados documentos que correspondían a los mismos que ha presentado desde octubre del año 2023, tanto en forma digital como física, a lo que sin mayores reparos accedió.
Refiere que transcurridos más de 7 meses desde la fecha de presentación de la primera licencia médica con que comenzó el presente relato, la funcionaria de mesón, respaldada por otra colega de ella, de forma prepotente e imperativa le indicaron que el problema es que la empresa en la cual trabaja es de sus padres y que ella es la representante legal, razón por la que para ellos, es considerada trabajadora independiente, cuestión que además de ser incorrecta conforme a la ley, significa una grave ignorancia y falta de preparación en los funcionarios de la recurrida.
Argumenta que para efectos legales, aquellas personas que son socias o accionistas mayoritarias de la sociedad que las emplea tienen derecho a licencia médica, pero éstas no pueden ser tramitadas en calidad de trabajadora dependiente, al no existir vinculo de subordinación y dependencia, en los términos del derecho laboral, empero, aclara que ella no es socia ni accionista de la sociedad que la emplea, simplemente es contratada y representante legal de ella. En igual sentido, el Dictamen 167.867-2022 de la Superintendencia de Seguridad Social, que transcribe en lo pertinente.
Solicita darle tramitación al presente recurso de protección y, en atención a lo expuesto, se ordene a la recurrida dar pago legal e íntegro a los subsidios de sus licencias médicas folios N°2-61817247, 2-61882919, 2-61883015, 2-61883015 y 2-61714849, respetándose a cabalidad su calidad de trabajadora dependiente y la ordene cesar en sus actos ilegales y arbitrarios, con expresa y ejemplificadora condenación en costas.
SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, Profesional, presidenta de la recurrida COMPIN Región del Biobío, quien señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle a la acción constitucional de autos, los caracteres de cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.
Indica que la paciente inicia reposo médico por patología del embarazo y maternales, a contar del 10.10.2023 al 01.04.2024 y que COMPIN autorizó las licencias recurridas N°s. 2-61817247, 2- 61882929, 2-61883015, 2-61883018 y 2-61714849; que luego fueron evaluadas por la Unidad de Subsidios, a fin de determinar si la paciente cumple con los requisitos determinados en la Normativa Vigente respecto al derecho de percibir subsidio por Incapacidad Laboral. Asimismo, esa COMPIN debe verificar si el paciente cumple con los requisitos determinados por la Normativa Vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral, determinado en la Ley 21.133 que establece la incorporación de los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios, a los regímenes de protección social; el que determinó que la recurrente cumplía con los requisitos como trabajadora cotizante obligatorio; ya que percibe ingresos y cotiza como trabajadora independiente, además de cotizaciones previsionales como dependiente para la empresa MF COMPANY SPA.
Sostiene que conforme a la Ley 19.880 que establece la facultad de revisión de los actos de procedimientos administrativos de los órganos de la administración del estado, y ante una nueva evaluación de los antecedentes tenidos a la vista, se determinó que la recurrente reúne los requisitos para la gestión de sus licencias médicas como trabajadora dependiente de la empresa MF COMPANY SPA; ya que aquella no es participe de la distribución de utilidades o pérdidas, correspondiendo solo la administración social de ésta. En razón a lo anterior, con fecha 23.04.2024, a través de Ordinario N° 514, se solicitó el reintegro de los subsidios por incapacidad laboral, percibido en base a la Ley 21.133 que establece la incorporación de los trabajadores y trabajadoras independientes que emiten boletas de honorarios, a los regímenes de protección social, a partir de 2019, como trabajadora independiente, ascendente a la suma de $ 517.615, por pagos percibidos por licencias médicas N° 2-61817247, 2-61882929, 2-61883015 y la suma de $ 776.420, por licencias médicas maternales N° 2-61883015 y 2-61714849, para luego proceder al recalculo de éstas, bajo la figura de trabajadora dependiente.
Destaca que una vez reintegrado los montos, se revalidarán los subsidios como trabajadora dependiente (equivalente a $4.941,85 diario); conforme a lo establecido en el artículo 8 del DFL 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, monto que será inferior al percibido anteriormente como trabajadora independiente.
Expresa de manera anticipada, que no existe arbitrariedad en los nuevos cálculos aplicados en licencias médicas pre y postnatal; ya que ese realiza conforme a lo establecido en el artículo 8 del D.F.L 44/1978, que indica que la base de cálculo para los subsidios maternales, será: "La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal".
Señala que de lo anterior se establece que para el cálculo de las licencias maternales, se deben realizar 2 cálculos: El primer cálculo se efectúa conforme al inciso primero del artículo 8 del D.F.L. N°44, que dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia y el segundo cálculo consiste en aplicar un límite, establecido en dicho articulado, por el cual, el monto diario de los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales (prenatal, prórroga de prenatal y postnatal), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa y aumentado en un 100% según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia de origen maternal, incrementado en un 10%, lo que viene a establecer un límite en el monto del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal.
Aclara que ninguno de los 2 cálculos es excluyente, por lo que según lo registrado en historial de pago cotizaciones provisionales de la usuaria a nombre de la empresa MF COMPANY; y considerando los periodos de pagos de las licencias reclamadas, corresponderían para el cálculo del primer periodo, 3 meses antes del inicio del reposo de fecha 19.12.2023, correspondiendo a los siguientes meses:
- Noviembre 2023 (30 días) - $ 460.000 (pago Fonasa $ 32.200 el 104.12.2023)
- Octubre 2023 (09 días)
- $450.000 (pago Fonasa $ 31.500 el 13.11.2023)
- Septiembre 2023 (30 días) - $ 1.382.083 (pago Fonasa $ 96.746 el 10.10.2023)
- Agosto 2023 (30 días)
- $1.374.167 (pago Fonasa $ 96.192 el 11.09.2023).
Manifiesta que con relación al segundo cálculo; considerando el inicio del reposo laboral con fecha 19.12.2023, corresponde para el cumplimiento de lo regulado en la normativa, respecto al séptimo mes calendario; tres meses, los que deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia y si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente, anterior al inicio de éste; correspondiendo en este caso a los siguientes periodos:
-Abril 2024:
No registra pago de cotizaciones como dependiente/ni independiente - Marzo 2023: No registra pago de cotizaciones como dependiente/ni independiente - Febrero 2023: No registra pago de cotizaciones como dependiente/ni independiente.
Estima que, por lo anterior, al no contar con cotizaciones en el segundo periodo de cálculo; los subsidios ocasionados por concepto de licencias médicas fueron considerados según régimen de subsidios maternales de circular N° 3764 del 07.09.2023, que informa nuevo monto del subsidio diario, a contar del 1° de septiembre de 2023.
Explica que según lo anterior, el artículo 17 del D.F.L 44, asegura un subsidio mínimo diario vigente, cuando el cálculo del monto menor sea igual a $0. En ese caso y según lo antes graficado, el monto diario a calcular para la recurrente corresponde al subsidio mínimo establecido a la fecha del inicio del reposo, en $ 4.941,85; ya que no registra cotizaciones provisionales en el segundo periodo, esto es, 3 meses antes de la fecha de concepción del bebe (séptimo mes calendario antes del inicio de la licencia).
Precisa que la SUSESO, ha realizado diversos dictámenes relacionados a la base de cálculo de las licencias maternales (dictamen 23487-2019, 2034-2020 y 119717- 2022), en los que establece el procedimiento para el cálculo de estos; los que no quedan sujetos a interpretaciones y/o ajustes en favor de quienes no cumplan con los requisitos legales.
Alega que una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor, pero en el caso de las licencias médicas maternales y el permiso postnatal parental, cuando el cálculo del monto menor sea igual a cero, se tendrá derecho al subsidio mínimo diario vigente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17° del citado D.F.L N° 44.
Considera que la recurrente pretende que a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el cálculo de las licencias reclamadas, sin siquiera haber presentado antecedentes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en normativa y que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN.
Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas en D.F.L 44/1978 que Fija normas para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Y según normativa vigente, como referente técnico en la evaluación de los requisitos establecidos para el acceso a los subsidios por incapacidad laboral temporal, lo que debe llevar al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente.
Indica que el actuar de la COMPIN se ajusta a derecho, y en uso de sus facultades, en conformidad al Decreto Ministerial de Salud 136/04, al Decreto N° 3 de 1984, que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud provisional, en sus artículos 14, 16, 21 y 48, además de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 7/2013, en el que se aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los grupos de patologías que se indican y con la Circular N°2067 de la Superintendencia de Seguridad Social, del año 2003 que Imparte Instrucciones a las Unidades de licencias Médicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las ISAPRES, sobre la forma en que deben emitir las resoluciones que recaen sobre la forma en que deben emitir las resoluciones que recaen sobre licencias médicas, posteriormente modificada por la circular conjunta N°2803 del año 2012 de la Superintendencia de Salud y de Seguridad Social.
Estima que en la especie no concurren los requisitos de procedencia del recurso de protección y que esta acción constitucional tiene por objeto poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, restableciendo las cosas a la situación que antecede. Sin embargo, por su naturaleza en ningún caso es posible que sea usado como sustituto jurisdiccional reemplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse, con latitud e igualdad de oportunidades la controversia.
Agrega que estando planteada tal materia en el marco del señalado proceso, resulta que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del Derecho en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.
Concluye señalando que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ese organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.
TERCERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que, acorde a lo señalado ut supra, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor SEXTO: Que, si bien la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez puede ratificar o denegar la modificación de la licencia médica por estar legalmente autorizada para ello conforme lo estatuye el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse, además, con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que la resolución dictada por un jefe superior de un servicio, a través del cual se pone término a una instancia administrativa, es un acto administrativo que se encuentra legalmente reglado.
En este sentido, la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo, al decidir y ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1°, que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales, destacándose por su injerencia a la materia debatida en estos autos, lo dispuesto en su artículo 41 inciso cuarto, que ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
SÉPTIMO: Que, en la resolución atacada por esta vía, emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, no sólo deben tomarse en consideración las normas citadas, puesto que para alcanzar tal finalidad resultan útiles un conjunto de principios generales del Derecho que guían la actividad administrativa. A este respecto, el autor nombre reservado señala que: “Entre los principios generales frecuentemente señalados por la doctrina administrativa, y con un amplio reconocimiento jurisprudencial en el derecho comparado, se pueden mencionar los siguientes: a) Principio de igualdad; b) Principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad; c) Principio de proporcionalidad; d) Principio de buena fe; e) Principio de seguridad jurídica; f) Principio de confianza legítima” (citado en sentencia Excma. Corte Suprema, ROL 6004-2019), de lo que es posible extraer, como conclusión básica, que el ejercicio de las facultades de la recurrida deben ajustarse a determinados fines que justifican su ejercicio en el campo de las leyes, reglamentos y de los principios señalados.
OCTAVO: Que, en la especie, no es discutible que la Administración cuenta con la habilitación legal para aprobar o confirmar el rechazo a una licencia médica. De la lectura de la resolución impugnada por esta vía, aparece que se expresaron por la recurrida las motivaciones que la impulsaron a adoptar tal determinación, en la que se explica pormenorizadamente el procedimiento empleado y la fundamentación para arribar a la decisión que adoptó.
NOVENO: Que, uno de estos principios, tal como ha sido reiteradamente sostenido por la Excma. Corte Suprema, es la motivación del acto administrativo, debiendo éste contener los fundamentos en que se sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales.
En efecto, la Excma. Corte Suprema ha dicho que “se trata de un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo, ha sostenido que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014). La motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige” (Rol N° 58.971-2016).
Así, la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad lo que si aconteció con las decisiones o resoluciones impugnadas, estando médico-administrativamente motivada y debidamente fundamentada, esto es, la decisión adoptada por la recurrida se apoya en elementos de convicción que la avalan, mencionando los factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, todo lo cual admite colegir que no hay una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, que haya producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio de esta acción cautelar en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el Ministro señor Jordán.
ROL 7481-2024 - Protección.