Protección contra SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
- Fecha
- 25 de junio de 2026
- Sala
- Septima
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7477-2026, sentencia de 25 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la odontóloga destituida: el sumario se originó en un oficio de Contraloría y la sanción se funda en la grave falta a la probidad por viajar al extranjero con licencia médica, sin afectación a la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción bpv Concepción, veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, odontóloga, funcionaria pública, con desempeño en la Unidad de Consultas y Procedimientos Odontológicos del Hospital “Las Higueras” de Talcahuano, interpone recurso de protección en favor de su representada, en contra del SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, representado legalmente por su Director don nombre reservado, y asimismo en contra del HOSPITAL “LAS HIGUERAS” DE TALCAHUANO, representado por su jefatura superior en ejercicio, actualmente doña nombre reservado, o por quienes los subroguen o reemplacen legalmente, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Afecta N° NUM000, de 18 de marzo de 2026, que confirmó la medida disciplinaria de destitución aplicada a su representada, manteniendo y consolidando la lesión actual de sus derechos fundamentales.
Dicho acto terminal se funda y conecta causalmente con la Resolución Exenta N° NUM001, de 28 de noviembre de 2025, así como con la vista fiscal emitida en el procedimiento sumarial instruido por Resolución Exenta N° NUM002, de 27 de mayo de 2025.
Refiere que la resolución recurrida vulnera las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 2, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo del artículo 19 N° 3, y en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Agregados los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a modo de prolegómeno, la accionante constitucional indica que con fecha 9 de diciembre de 2025, su representada dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la Resolución Exenta N° NUM001, de 28 de noviembre de 2025, que le impuso la sanción de destitución.
Posteriormente, mediante Resolución Afecta N° NUM000, de 18 de marzo de 2026, el director del Servicio de Salud Talcahuano confirmó la sanción aplicada, constando su notificación personal con fecha 20 de marzo de 2026. En los vistos del acto terminal se deja constancia de la existencia de la Resolución Exenta N° NUM003, de 29 de enero de 2026, que rechazó la reposición y elevó la apelación al superior jerárquico.
En consecuencia, el ejercicio de los recursos administrativos interrumpió el plazo para accionar jurisdiccionalmente, de conformidad con el artículo 54 inciso segundo de la Ley N° 19.880, reanudándose este desde la notificación del acto terminal que resolvió la impugnación, por ende, la presente acción constitucional se interpone dentro de plazo.
SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que el acto directamente impugnado es la Resolución Afecta N° NUM000, de 18 de marzo de 2026, dictada por el Director del Servicio de Salud Talcahuano, don nombre reservado, por la cual se confirma la medida disciplinaria de destitución aplicada a doña nombre reservado, con la correspondiente anotación en su hoja de vida, manteniéndose la sanción previamente impuesta mediante Resolución Exenta N° NUM001, de 28 de noviembre de 2025.
Indica que la referida resolución reconoce que la funcionaria se encontraba con licencia médica psiquiátrica entre el 28 de agosto y el 11 de septiembre de 2024, que salió del país entre el 5 y el 8 de septiembre de 2024 con destino a Perú, y concluye que ello permitiría tener por configurada una vulneración grave al principio de probidad administrativa que tornaría procedente la sanción de destitución.
Expone la accionante que este acto no es meramente declarativo ni inocuo, ya que constituye la decisión terminal de la vía administrativa, perfecciona la sanción expulsiva y mantiene la privación actual del cargo, de las remuneraciones y de la carrera funcionaria de su representada.
Cuenta que en virtud de Resolución Exenta N° NUM002, de 27 de mayo de 2025, la Directora del Hospital “Las Higueras” de Talcahuano ordenó instruir sumario administrativo para investigar eventuales responsabilidades administrativas a partir de antecedentes remitidos por la Contraloría General de la República respecto de funcionarias que habrían salido del país mientras hacían uso de licencia médica.
Posteriormente, con fecha 5 de agosto de 2025, se formuló a su representada un cargo único: “haber salido del país el día 5 de septiembre de 2024, con destino a Perú, retornando el 8 de septiembre de 2024, mientras se encontraba con licencia médica desde el 28 de agosto al 11 de septiembre de 2024, con reposo laboral total en su domicilio”.
Refiere que está fuera de controversia que su representada hizo uso de una licencia médica psiquiátrica entre el 28 de agosto y el 11 de septiembre de 2024, emitida por profesional competente, licencia tipo 1, con prescripción de reposo laboral y tratamiento.
En el expediente se incorporó además certificado médico de fecha 3 de junio de 2025, emitido por el psiquiatra tratante, quien consignó evaluación clínica, diagnóstico compatible con trastorno de ansiedad generalizada, tratamiento farmacológico, psicoterapia y reposo laboral. La propia vista fiscal reconoce expresamente que el motivo de la licencia fue psiquiátrico.
Lo que jamás se acreditó en el sumario fue que la licencia fuese falsa, que la enfermedad hubiese sido simulada, que la patología no existiera o que el reposo hubiese sido obtenido fraudulentamente.
Expone que toda la construcción sancionatoria se levantó sobre un hecho distinto: la salida del país durante la vigencia de una licencia real, comentando que la propia vista fiscal y la resolución recurrida tienen por acreditado que el viaje se produjo entre los días 5 y 8 de septiembre de 2024, esto es, durante un lapso muy breve, equivalente funcionalmente a 2 días hábiles efectivos.
Además, la declaración de su representada asentó que la licencia no fue extendida para encubrir viaje alguno; por el contrario, explicó que el desplazamiento ocurrió en el marco de su estado emocional, tras una decisión impulsada por su cónyuge. La prueba testimonial incorporada por la defensa reforzó ese contexto.
Cuenta que la testigo doña nombre reservado declaró que la funcionaria era muy comprometida, responsable y respetuosa de la institución, que arrastraba una sobrecarga laboral importante entre 2023 y 2024, asociada a la falta de reemplazos adecuados en el Hospital, y que el viaje fue gestionado por el cónyuge de manera improvisada y de último momento, agregando que, al retornar, la funcionaria se reincorporó mejor.
El testigo don nombre reservado, expuso que la decisión de viajar fue suya, que la funcionaria estaba bastante afectada en su salud mental, y declaró bajo juramento expresamente: “compré los pasajes un 3 de septiembre y nos fuimos del 5 al 8”. El testigo don nombre reservado sostuvo que la recurrente es una funcionaria destacada, de conducta intachable, y que el viaje fue breve, sorpresivo y terapéutico.
Refiere que la accionante tiene una trayectoria funcionaria sobresaliente y antecedentes objetivos de mérito, acompañando al expediente, y la propia vista fiscal registró, la relación de servicio, listado de anotaciones de mérito, calificaciones, copias de anotaciones de mérito, precalificación y calificación, y certificado de capacitaciones.
Indica que estos antecedentes acreditan objetivamente que nombre reservado registra una relación de servicio que, al 20 de abril de 2026, totaliza 12 años, 2 meses y 29 días en cargos diurnos. Que ha sido siempre calificada en Lista 1 de Distinción. Que obtuvo 105 puntos en el proceso calificatorio 2024. Que registra calificaciones de 105 puntos en 2019, 2020, 2021 y 2022, y 104 puntos en 2023, siempre en Lista 1 de Distinción. Que posee 4 anotaciones de mérito oficialmente registradas. Que, no exhibe anotaciones de demérito y que acredita 68,4 horas cronológicas de capacitación durante el año 2024.
Asimismo, el listado oficial de méritos y deméritos da cuenta de 4 actuaciones meritorias específicas, entre ellas: participación como expositora en instancia multidisciplinaria para atención de pacientes con fisura labiopalatina; organización y dictación de curso de odontopediatría al personal técnico del servicio; colaboración en la implementación de la estrategia de salud bucal del recién nacido; y reconocimiento por compromiso, colaboración y claridad expositiva en jornada odontológica. Una de esas anotaciones fue acompañada singularmente y destaca expresamente que la funcionaria organizó y dictó un curso para personal técnico del servicio, demostrando gran compromiso con la institución.
Se trata, por tanto, de antecedentes oficiales incorporados al expediente y conocidos por la autoridad sancionadora.
En cuanto a la culminación del procedimiento administrativo, cuenta que con fecha 29 de octubre de 2025, el fiscal instructor emitió su dictamen, proponiendo la responsabilidad administrativa de la funcionaria. Luego, mediante Resolución Exenta N° NUM001, de 28 de noviembre de 2025, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, argumentándose que la sola salida del país durante la vigencia de la licencia configuraba una vulneración grave a la probidad administrativa.
Posteriormente, deducido recurso de reposición y apelación subsidiaria, la Resolución Afecta N° NUM000, de 18 de marzo de 2026, confirmó íntegramente la destitución.
A mayor abundamiento, consta en el expediente administrativo que, mediante Resolución Exenta N° NUM004, de 12 de agosto de 2025, se ordenó descontar a doña nombre reservado la suma de $1.001.242, correspondiente al rechazo de la Licencia Médica N° NUM005, antecedente que fue acompañado por su parte en sede sumarial.
Asimismo, la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de septiembre de 2025 registra expresamente el ítem “0075 Reintegro lm RUT reservado”, dando cuenta de la regularización económica de dicho concepto.
En consecuencia, el eventual efecto patrimonial derivado específicamente del rechazo de la licencia médica fue objeto de descuento y posterior reintegro, de modo que no subsiste, por ese concepto, un menoscabo patrimonial vigente que pueda ser utilizado por la autoridad como elemento adicional de agravación de la conducta.
Comenta la accionante constitucional que existe una renuncia expresa al juicio de proporcionalidad e individualización sancionatoria, ya que la presente acción no se funda en desconocer la potestad disciplinaria de la Administración, ni en negar que el hecho investigado pudiera ser reprochado desde la perspectiva funcionaria.
De esta forma refiere que el núcleo de este recurso es otro, y es mucho más preciso: aun si se estimare que la conducta atribuida a nombre reservado importó una infracción administrativa e incluso una afectación al deber de probidad, esa sola circunstancia no determinaba automática ni necesariamente la procedencia de la destitución.
Refiere que la presente acción no se funda en desconocer la potestad disciplinaria de la Administración ni en negar que el hecho investigado pudiera ser reprochado desde la perspectiva funcionaria.
El núcleo de este recurso es otro y es mucho más preciso: aun si se estimare que la conducta atribuida a nombre reservado importó una infracción administrativa e incluso una afectación al deber de probidad, esa sola circunstancia no determinaba automática ni necesariamente la procedencia de la destitución.
Expone que la autoridad administrativa estaba jurídicamente obligada a ponderar la gravedad concreta del hecho. Analizar la existencia de factores mitigantes. Examinar la trayectoria funcionaria de la afectada. Justificar por qué la sanción máxima era la única compatible con el mérito del expediente. Resolver de modo congruente, razonado y no arbitrario.
Sin embargo, indica que la Resolución Afecta N.º NUM000 revela, por el contrario, que la autoridad decidió que, una vez asentada la supuesta afectación grave a la probidad, no era posible arribar a una solución distinta mediante la valoración de circunstancias atenuantes, afirmando incluso que la sanción “no admite graduación”.
Ese razonamiento es jurídicamente inadmisible, porque equivale a vaciar de contenido el principio de proporcionalidad y a convertir la destitución en una consecuencia automática, incompatible con el régimen estatutario aplicable.
Tal afirmación es, además, incompatible con el artículo 121 del Estatuto Administrativo, que obliga a aplicar las medidas disciplinarias tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten del mérito de los antecedentes, e igualmente inconciliable con el artículo 139 del mismo cuerpo normativo, que exige a la vista fiscal consignar participación, grado de culpabilidad y circunstancias modificatorias de responsabilidad.
Añade que la autoridad, en vez de individualizar la sanción, se auto eximió de hacerlo. Renunció al juicio de graduación que la ley le imponía y, al hacerlo, afectó el estándar legal de tratamiento singular de la funcionaria.
Aun admitiendo reproche disciplinario, la destitución exigía una ponderación real de gravedad y atenuantes decisivas.
Reitera que aun en la hipótesis de estimarse que la conducta de la recurrente vulneró el deber de probidad administrativa, ello no hacía jurídicamente inevitable la sanción de destitución, ya que esta procede solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneran gravemente el principio de probidad administrativa. La ley exige algo más que una mera infracción reglamentaria o un simple incumplimiento. Exige un nivel reforzado de lesividad, gravedad y desvalor que debe ser construido por la autoridad sobre bases racionales y con una motivación rigurosa.
En este caso, la autoridad no acreditó fraude en la obtención de la licencia, simulación de enfermedad, falsedad de antecedentes clínicos, aprovechamiento patrimonial del cargo, utilización de recursos institucionales en beneficio propio ni un perjuicio concreto y específico al servicio.
Refiere que lo que sí existió fue una licencia psiquiátrica real, una salida breve, una situación clínica acreditada y una hoja de vida funcionaria sobresaliente.
En ese contexto, el salto desde el hecho investigado a la máxima sanción del estatuto carece de soporte racional suficiente.
Esa automatización, precisamente por afectar el estándar legal de tratamiento singular de la funcionaria, vulnera la igualdad ante la ley en la aplicación del derecho.
Añade que la resolución desplaza ilegítimamente la carga de la prueba, cuando afirma que “no fueron allegados al proceso antecedentes que acreditaran que no existió infracción al principio de probidad administrativa”.
Alude que ese razonamiento es incompatible con cualquier estándar aceptable del derecho administrativo sancionador. No corresponde a la funcionaria probar la inexistencia de una falta grave. Corresponde a la Administración acreditar suficientemente su concurrencia.
La resolución invierte ilegítimamente la carga argumentativa y probatoria, como si el déficit de convicción del expediente pudiera suplirse exigiendo a la afectada probar su inocencia. No es una cuestión secundaria. Es un vicio estructural.
Alude que la resolución no sanciona sobre la base de una prueba robusta de probidad grave; sanciona porque la autoridad estima que la defensa no logró desvirtuar por completo la imputación. Eso no satisface el estándar reforzado que exige una sanción expulsiva.
Ello priva al acto terminal de la racionalidad mínima exigible a una sanción expulsiva.
Comenta que la arbitrariedad del acto impugnado se vuelve todavía más manifiesta si se advierte que la autoridad no estaba frente a una funcionaria con historial opaco o negativo, ya que estaba frente a una funcionaria con más de 12 años de servicio, en lista 1 de Distinción en sus calificaciones, con cuatro anotaciones de mérito específicas y concretas, con ausencia de anotaciones de demérito en toda su carrera funcionaria, con capacitación continua durante 2024 por 68,4 horas cronológicas.
Argumenta que no se trata de factores ornamentales. Son circunstancias legales de individualización sancionatoria.
Indica que había antecedentes decisivos, oficialmente agregados al expediente. La propia vista fiscal los enumera dentro de la prueba rendida y, sin embargo, no hubo una valoración real de ellos. Ese silencio no es neutro. Es precisamente lo que convierte la decisión en desproporcionada.
Comenta que la autoridad no explicó por qué una funcionaria con ese historial debía ser tratada con la máxima sanción del ordenamiento. No explicó por qué todo ese acervo positivo carecía de peso mitigante. No explicó por qué la trayectoria funcionaria institucionalmente distinguida no alteraba el juicio sancionatorio. Y no podía omitir ese examen sin incurrir en arbitrariedad.
Añade que existe falta de congruencia decisoria y valoración fragmentaria de la prueba, ya que reconoce hechos que imponían un juicio mitigado y contextual del caso, pero arriba igualmente a la sanción máxima, como si tales antecedentes carecieran de relevancia jurídica.
En otras palabras, la autoridad reconoce antecedentes que desmienten una lectura linealmente fraudulenta de la conducta, pero decide exactamente igual que si se encontrara frente a un supuesto de simulación, engaño o deshonestidad funcionaria plena. Esa fractura entre premisas reconocidas y conclusión sancionatoria constituye una incongruencia decisoria patente.
En efecto, la propia autoridad admite que la recurrente se encontraba con licencia médica psiquiátrica, reconoce que el hecho ocurrió durante un período de reposo por salud mental y consigna, además, que la funcionaria explicó que el viaje fue una sorpresa de su marido, quien consideró que esos días podían contribuir a su recuperación.
Es decir, la Administración no desconoce el diagnóstico, no niega el contexto clínico y tampoco ignora la explicación relativa al propósito emocional y terapéutico del desplazamiento. Sin embargo, pese a tener por asentados esos antecedentes, resuelve como si estuviera ante un viaje vacacional común e, incluso, como si se hubiese acreditado una conducta de fraude o simulación, sin desarrollar el razonamiento jurídico indispensable que permita convertir un hecho breve, contextualizado y clínicamente situado en una hipótesis de probidad gravemente vulnerada.
En ello radica el vicio: la resolución no enlaza racionalmente los hechos que reconoce con la consecuencia extrema que impone.
La arbitrariedad se vuelve todavía más visible al examinar la forma en que la Resolución Exenta N.º NUM001 descartó la explicación defensiva sobre el carácter sorpresivo e improvisado del viaje.
La autoridad no destruyó esa versión mediante un análisis completo del expediente, ni mediante una confrontación seria de la prueba rendida. Aisló un solo antecedente formal —que en el documento electrónico de los pasajes figuraran datos del comprador asociados a la funcionaria— y, sobre esa base, decidió desoír la prueba testimonial concordante incorporada por la defensa. Así, las declaraciones de doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, coherentes entre sí en cuanto al contexto emocional de la recurrente, a la improvisación del viaje y a su finalidad de apoyo y recuperación, fueron desatendidas sin una justificación suficiente y verificable.
Lo anterior revela una valoración fragmentaria, selectiva y sesgada de la prueba. La autoridad no ponderó el expediente en su integridad; privilegió un dato aislado por sobre medios probatorios contextuales, directos y concordantes.
Ese método decisorio no satisface el estándar mínimo de racionalidad exigible a un acto sancionador, y menos aún a uno que impone la medida más gravosa del estatuto administrativo.
La accionante constitucional alude a una ausencia de perjuicio real y concreto al servicio, ya que la sanción también se funda en afirmaciones abstractas sobre afectación al servicio, deber ético y relevancia social de la función sanitaria. Pero no se acreditó un daño real, específico y concreto derivado de la ausencia investigada.
Alude a que su representada ya se encontraba con licencia médica autorizada, esto es, jurídicamente dispensada de prestar servicios y no se acreditó que la salida de 2 días hábiles hubiese provocado una lesión específica en la atención, una paralización concreta de prestaciones, una pérdida patrimonial o una alteración efectiva del servicio. La autoridad reemplazó esa prueba por un razonamiento abstracto, moralizante y genérico.
A ello se suma que tampoco subsiste un perjuicio patrimonial vigente derivado del rechazo de la licencia médica, pues consta en autos que, mediante Resolución Exenta N.º NUM004, de 12 de agosto de 2025, se ordenó descontar a la recurrente la suma de $1.001.242 por dicho concepto, y que la liquidación de remuneraciones del mes de septiembre de 2025 registra expresamente el ítem “0075 Reintegro LM RUT reservado”, lo que demuestra que ese aspecto económico fue objeto de regularización administrativa. Por tanto, la autoridad no puede seguir construyendo la gravedad extrema de la conducta sobre la base de un supuesto menoscabo patrimonial subsistente que, en los hechos, ya no existe.
Refiere que la desproporción se vuelve evidente, ya que se sanciona con destitución máxima sin acreditación de daño funcional concreto y sin la existencia de un menoscabo patrimonial subsistente por concepto de la licencia médica, pues dicho aspecto fue objeto de regularización económica mediante descuento y posterior reintegro. En tales condiciones, la pretensión de construir una hipótesis de gravedad extrema aparece privada de un correlato material suficiente.
Analiza que un elemento de especial relevancia para el correcto juzgamiento del caso es la dimensión temporal del estándar administrativo invocado por la autoridad sancionadora, ya que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) explicitó recién en septiembre de 2025 el criterio conforme al cual, tratándose de licencias médicas de naturaleza psiquiátrica, pueden realizarse actividades recreativas orientadas al restablecimiento del paciente, precisando, al mismo tiempo, que los viajes al extranjero requieren una justificación terapéutica suficientemente acreditada.
Ese marco interpretativo es posterior a los hechos que motivan el presente sumario, ocurridos en septiembre de 2024, de modo que no podía ser retrospectivamente proyectado en perjuicio de la recurrente como si se tratara de un estándar claro, consolidado e inequívocamente vigente al tiempo de su conducta.
Antes de esa explicitación administrativa, existía una zona de incertidumbre interpretativa —o denominada “zona gris”— respecto del alcance exacto del reposo en licencias psiquiátricas y, particularmente, acerca de la compatibilidad de ciertos desplazamientos con fines de contención, alivio emocional o apoyo terapéutico. Esa circunstancia no vuelve irreprochable, por sí sola, toda conducta desplegada bajo licencia médica; pero sí impide, con rigor jurídico, atribuirle a la funcionaria una conciencia clara, intensa e inequívoca de antijuridicidad de tal entidad que permita construir, sin más, una hipótesis de mala fe grave o de deshonestidad funcionaria máxima.
Dicho de otro modo: la autoridad recurrida no podía fabricar ex post un juicio de probidad gravemente vulnerada apoyándose en un estándar técnico que fue explicitado con posterioridad a los hechos, porque ello importa endurecer retroactivamente el marco de valoración de la conducta, sobredimensionar su desvalor subjetivo y transformar una situación entonces jurídicamente discutible en una supuesta infracción de evidencia absoluta. Y precisamente esa operación retrospectiva —más cercana a una reconstrucción punitiva que a una valoración jurídicamente razonable— es la que priva de sustento suficiente a la calificación de gravedad extrema que se pretende hacer recaer sobre doña nombre reservado.
Analiza que el presente recurso no reabre el mérito del sumario; denuncia una ilegalidad y arbitrariedad material en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Refiere que la recurrente no comparece a pedir que se sustituya a la Administración en una mera apreciación de conveniencia u oportunidad, ni a solicitar una nueva ponderación libre del mérito del sumario administrativo. Lo que se denuncia es algo distinto y jurídicamente más grave: que la autoridad recurrida ejerció su potestad disciplinaria fuera del estándar de juridicidad y razonabilidad que la ley le imponía, transformando la destitución en una consecuencia automática y no individualizada.
El reproche constitucional aquí no apunta a revisar una simple ponderación administrativa discutible, sino a denunciar que la autoridad omitió un examen que la ley le ordenaba practicar y resolvió sobre la base de una premisa incompatible con el régimen estatutario.
En suma, la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas no radican en que la autoridad haya ejercido potestad disciplinaria, sino en que la ejerció prescindiendo del juicio de individualización que la ley le imponía, desatendiendo antecedentes mitigantes decisivos y transformando la destitución en una consecuencia automática.
Ese déficit de razonabilidad es el que vuelve constitucionalmente intolerable la mantención del acto recurrido.
La autoridad no ponderó de manera real, específica y fundada por qué todos esos antecedentes carecían de eficacia mitigadora. No explicó por qué una funcionaria calificada en Lista 1 de Distinción, con 4 anotaciones de mérito, sin sanciones previas y con desempeño institucional sobresaliente, debía igualmente ser expulsada del servicio como si estuviera frente a una hipótesis paradigmática de deslealtad funcionaria máxima. No razonó por qué, pese a ese historial funcionarial excepcionalmente positivo, no existía otra sanción jurídicamente disponible distinta de la destitución.
En rigor, eludió por completo ese examen y al eludirlo, sustituyó el deber legal de individualizar la sanción por una lógica automática de expulsión. Tal omisión excede el ámbito de la discrecionalidad administrativa y sitúa el acto en el terreno de la ilegalidad y arbitrariedad.
La exigencia general de razonabilidad de los actos administrativos sancionadores impone precisamente lo contrario, esto es, que la intensidad de la sanción sea congruente con la entidad real de la falta y con las circunstancias concomitantes del caso. Por ello, aun cuando se estimare que la conducta reprochada a la funcionaria recurrente vulneró el deber de probidad administrativa, esa sola circunstancia no determina —necesariamente ni por automatismo— la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Reitera que la autoridad estaba jurídicamente obligada a ponderar la gravedad concreta del hecho, la existencia de otros factores que pudieran mitigar o incluso excluir la responsabilidad, y a extraer de ese análisis una consecuencia proporcional.
Si de esa ponderación surgía de que la conducta, aun reprochable, no alcanzaba la magnitud extrema que exige la expulsión del servicio, la Administración se encontraba en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes. Al no efectuar dicho juicio, e incluso al clausurarlo de antemano, se vulnera el principio de proporcionalidad y, por esa misma vía, la garantía de igualdad ante la ley, porque se trata a la recurrente fuera del estándar legal que el propio estatuto impone.
En definitiva, la destitución de la recurrente no aparece aquí como el resultado de una ponderación disciplinaria seria, rigurosa y jurídicamente obligada. Aparece, más bien, como el fruto de un razonamiento mutilado, que ve la infracción, pero no mira a la funcionaria; constata el hecho, pero omite su contexto; invoca la probidad, pero abdica de la proporcionalidad. Y cuando la autoridad abdica de ponderar, abdica también de decidir conforme a derecho; por ello se justifica la presente acción constitucional.
Así, el presente recurso no solicita a esta Iltma. Corte una nueva valoración libre del mérito del sumario, sino el control de un acto administrativo que carece de racionalidad suficiente, omite ponderaciones legalmente exigidas y, por ello, deviene en arbitrario e ilegal, afectando directamente la igualdad ante la ley y la garantía de un procedimiento racional y justo.
Enumera como garantías constitucionales vulneradas el artículo 19 N.º 2, en relación con el artículo 19 N.º 3 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, don nombre reservado, abogado, en representación del Servicio de Salud Talcahuano, solicita se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, alegando la improcedencia de la acción de protección por inexistencia del acto ilegal y arbitrario, ya que el acto ilegal y arbitrario contra el cual se dedujo el recurso de protección es el acto administrativo consistente en la Resolución Afecta N° NUM000, de fecha 18 de marzo de 2026, por el cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución en virtud del sumario administrativo incoado en su contra mediante la Resolución Exenta N° NUM002, de 27 de mayo de 2025.
No obstante, explica que la destitución de la funcionaria nombre reservado no es efectiva aún, por encontrarse el acto administrativo que así lo establece en examen de legalidad por parte de la Contraloría General de la República, al ser un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón, por lo cual aún no produce sus efectos. Efectivamente, de acuerdo con la Resolución N° 36, de fecha 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija las normas sobre exención del trámite de toma de razón de materias de personal que se indican, su artículo 18.7 establece que: «Están afectos al trámite de toma de razón los siguientes actos administrativos: sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias, e investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General, en los servicios sometidos a su fiscalización».
De esta forma, refiere que el acto administrativo por el cual se aplica la medida disciplinaria no se encuentra concluido ni firme, ya que existe la posibilidad de que sea representado por el órgano contralor, no produciendo el efecto administrativo de destitución que se reclama por el recurrente. Esto se confirma con el hecho de que actualmente la funcionaria nombre reservado es parte de la dotación del Hospital Las Higueras, encontrándose con contratación vigente, por lo cual la ilegalidad o arbitrariedad alegada por el recurrente es inexistente al no encontrarse destituida del Servicio de Salud, careciendo con ello de todo sustento el recurso presentado, por lo cual debe ser rechazado.
En cuanto a los antecedentes del sumario administrativo, en relación a la Resolución Exenta N° NUM002, comenta esta informante que se instruyó un sumario administrativo en virtud del Oficio N° NUM006, que adjuntó nómina de personas con salidas o permanencia en el extranjero mientras hacían uso de licencia médica, de acuerdo con lo advertido por la Contraloría General de la República en el consolidado de información circularizada número 9 (CIC N° 9), ordenando a los servicios instruir procedimientos sumariales para investigar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas.
Efectivamente, en el oficio del órgano contralor se encontraba un listado de funcionarios que habían viajado al extranjero mientras se encontraban haciendo uso de sus licencias médicas, entre los cuales se encuentra la recurrente, por lo que se instruyó el procedimiento disciplinario por el Hospital Las Higueras, mediante la resolución previamente referida, concluyendo con la proposición de destitución de la señora nombre reservado por Resolución Exenta N° NUM001, de 28 de noviembre de 2025, por infracción grave de su obligación funcionaria de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa.
Posteriormente, la recurrente presentó un recurso de reposición y apelación en subsidio, presentado por el abogado patrocinante, señor Fernando Silva Cárcamo, recibido en la oficina de partes del Hospital Las Higueras con fecha 9 de diciembre de 2025, el cual fue resuelto por Resolución Exenta N° NUM003, de 29 de enero de 2026, que rechazó la reposición presentada por el abogado patrocinante de doña nombre reservado, elevando al superior jerárquico (Servicio de Salud Talcahuano) la apelación presentada en subsidio.
Luego, es en esta etapa del proceso que su representada toma conocimiento de los antecedentes del procedimiento sumarial, resolviendo la apelación en subsidio mediante Resolución Afecta N° NUM000, de fecha 18 de marzo de 2026, por la cual se confirmó la aplicación de la medida disciplinaria. De esta manera, es en contra de este acto administrativo que recurre de protección doña nombre reservado respecto del Servicio de Salud Talcahuano, siendo todos los actos administrativos anteriores de competencia del Establecimiento Autogestionado en Red Hospital Las Higueras de Talcahuano.
Analiza que la recurrente sostiene que su representada ha cometido una ilegalidad y arbitrariedad con la emisión de la Resolución Exenta N° NUM007, de 18 de marzo de 2026, que rechaza el recurso de apelación presentado por nombre reservado, confirmando la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ya que no se habría acreditado en el procedimiento una infracción grave al principio de probidad administrativa, no siendo proporcional la sanción aplicada a nombre reservado.
Sin embargo, su parte solo informará respecto de la emisión del acto administrativo consistente en la Resolución Exenta N° NUM007, de 18 de marzo de 2026, debido a que los antecedentes relativos al procedimiento sumarial son de competencia del Hospital Las Higueras en su calidad de Establecimiento Autogestionado en Red, quien instruyó y resolvió el referido procedimiento.
Efectivamente, el Servicio de Salud Talcahuano toma conocimiento de la sanción aplicada a la recurrente a través de un recurso administrativo de apelación subsidiaria, por el cual se revisó la decisión adoptada por la autoridad del nosocomio.
Alude que la Resolución Afecta N° NUM000 es un acto administrativo motivado que señala en sus considerandos el razonamiento de la autoridad para resolver el rechazo del recurso y la confirmación de la aplicación de la medida disciplinaria, señalando lo siguiente: «1. Las diligencias indagatorias realizadas por el fiscal en el sumario administrativo instruido por Resolución Exenta N° NUM002, de 27 de mayo de 2025, de la Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano, y lo resuelto por el mismo en el dictamen final del procedimiento sumarial. 2. Lo informado por la Unidad Jurídica del Hospital Las Higueras a través del informe contenido en el Ordinario N° NUM008, de 10 de noviembre de 2025, que consideró que no existen vicios que puedan afectar la legalidad del procedimiento, estimando que la propuesta de sanción del fiscal a cargo se ajustó al mérito del proceso. 3. Que se acreditó por el sumario administrativo en comento que la funcionaria doña nombre reservado: a) Se encontraba en reposo laboral total prescrito por licencia médica psiquiátrica emitida por médico psiquiatra por un periodo de 21 días comprendidos entre el 28 de agosto y el 11 de septiembre de 2024, para la cual se prescribió uso de fármacos y terapia psicológica. b) Que durante el periodo antes descrito, específicamente entre los días 5 y 8 de septiembre de 2024, la funcionaria habría salido del país por vía aérea con destino a Perú. c) Que lo anteriormente indicado es confirmado por la señora nombre reservado en su declaración (fojas 85 a 87), así como en el escrito de descargos (fojas 178 a 256), afirmando que el viaje fue una sorpresa de su marido, quien consideró que aquellos días podían contribuir a su recuperación. d) Que no fueron allegados al proceso antecedentes que acreditaran que no existió infracción al principio de probidad administrativa. 4. Que la propuesta de sanción de destitución del fiscal del procedimiento sumarial, y luego resuelta y dispuesta en primera instancia por la Directora del Hospital Las Higueras, dice relación con la gravedad de los hechos descritos en el número anterior, los que, quedando demostrados de manera suficiente con los antecedentes recabados durante la investigación, se contraponen al deber de mantener una conducta funcionaria intachable y una entrega honesta y leal al desempeño del cargo. 5. Que el artículo 125, inciso segundo, del D.F.L. N° 29, del año 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece que: “La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa”. 6. Que el artículo 11° bis de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan”; y su artículo 54° señala: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4° de este Título, en su caso”. 7. A su vez, el artículo 61 del Estatuto Administrativo establece en su letra g) que es obligación de un funcionario público observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado. 8. Que, aun cuando el legislador no entrega una definición precisa de probidad, sí establece circunstancias que no pueden dejar de ser consideradas en su conceptualización, las cuales, recogidas en los puntos anteriores, refieren a una conducta revestida de elementos que permiten tener por configurada tal gravedad.
Considerando que una profesional de la salud conoce las implicancias que conlleva el incumplimiento de un reposo médico y las consecuencias que la naturaleza de los desplazamientos al extranjero puede significar para la salud, podemos entonces tener por configurado el uso malicioso de la licencia médica en comento. 9. Que, en relación con el principio de proporcionalidad y su aplicación en materia de sanciones administrativas, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que el derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración, y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad construyen la proporcionalidad a partir de la gravedad de la infracción prevista por el legislador y la sanción correlativa, de modo que quede entregada la determinación de esta a la autoridad judicial o administrativa, valorando la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir una u otra opción. 10. En este sentido, haber contravenido la finalidad de la licencia médica al salir del país, acto para el cual no estaba facultada de acuerdo con el criterio de la SUSESO, da cuenta de la intención de anteponer su interés privado por sobre el deber público y el rol social de su cargo en el Hospital Las Higueras, incurriendo en una vulneración grave al principio de probidad administrativa en los términos del artículo 61, letra g), del DFL 29/04, distanciándose de la conducta honesta y leal exigible a todo funcionario público. 11. De esta manera, asentada la afectación grave del principio de probidad administrativa y la debida proporcionalidad de la medida aplicada en relación con la conducta constatada, no resulta posible asignar un resultado diverso al caso por la valoración de las circunstancias atenuantes de responsabilidad, desde que la sanción correspondiente al caso no admite graduación.»
Afirma que, de esta manera, se encuentra absolutamente fundamentada, desde el punto de vista legal y administrativo, la decisión de la autoridad de confirmar la medida disciplinaria de destitución.
Alude que la recurrente afirma que considerar la infracción en que incurrió como una «infracción grave» al principio de probidad es una exageración, que no se justifica con los antecedentes del proceso, y que se aplica «de manera automática» por la autoridad al acreditarse que hay falta a la probidad.
Efectivamente, la infracción a la probidad puede admitir graduaciones; sin embargo, lo que se acredita en el procedimiento sumarial, por confesión de la misma recurrente, es que usó dos días de su licencia médica de reposo —por encontrarse afectada en su salud— para efectuar un viaje de placer junto a su familia al extranjero. Luego, este proceder: ¿es honesto con su función o cargo? La respuesta es no, sin duda alguna. ¿Es leal a su función o cargo? La respuesta sigue siendo no, ¿Constituye una conducta funcionaria intachable? Definitivamente no.
Añade que la Contraloría General de la República ha resuelto que el artículo 125 de la Ley N° 18.834 prevé que la medida de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, lo cual constituye un mandato genérico que permite aplicar dicha sanción por cualquier infracción que cumpla con la anotada condición.
Asimismo, señala que corresponde a la autoridad administrativa la calificación de las irregularidades como una grave infracción al principio de probidad, determinación que, de acuerdo con los antecedentes del sumario respectivo, debe carecer de arbitrariedad y encontrarse conforme con la preceptiva y la jurisprudencia vigentes sobre la materia (dictámenes 9.274/2012, 2.436/2013, 8.457/2013, 43.277/2013). Luego, en atención a la trascendencia de los efectos que conlleva la aplicación de la medida de destitución, para que pueda ser legítimamente utilizada, es exigible que del mérito del proceso aparezca, indubitada e irrefutablemente, que los hechos estén plenamente probados y, además, que no haya otro castigo que sea correspondiente a la falta cometida; es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada en atención a la acción indebida sea el alejamiento de la institución (dictámenes 28.563/2013, 79.350/2013).
Asimismo, el órgano contralor ha señalado que la mención que el inciso segundo del citado artículo 125 hace en cuanto a que la medida disciplinaria de destitución procederá «cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa» tiene por objeto describir una conducta reprochable que admite diversas modalidades de ejecución, las que, en todo caso, deben tener la calidad de graves para poder ser castigadas con destitución. El legislador no ha limitado a un número determinado las actuaciones funcionarias que signifiquen una transgresión a la probidad administrativa; por tal motivo, esta sanción puede ser aplicada por la comisión de distintas faltas que afecten al señalado principio, siempre que ellas signifiquen una transgresión grave al mismo (dictámenes 30.733/2000, 72.898/2013). Uno de los antecedentes que causa el carácter de grave en la infracción del principio de probidad es que el actuar del funcionario haya producido un perjuicio a los intereses de la institución y haya afectado su prestigio (dictamen 26.502/2004).
En definitiva, en armonía con los argumentos señalados anteriormente, afirma que no existe arbitrariedad ni ilegalidad cometida contra la recurrente, por cuanto el acto administrativo que confirma la medida disciplinaria de destitución se ajusta a derecho, debido a que el proceder de la señora nombre reservado recurrente —al efectuar un viaje de placer o recreación encontrándose en su periodo de reposo obligatorio por licencia médica— es claramente un actuar reprochable desde el punto de vista ético y moral, no es honesto ni leal, y afecta los intereses y el prestigio del Servicio de Salud Talcahuano, ya que la información observada por la Contraloría General de la República fue conocida a nivel nacional por los medios de comunicación, afectando la imagen pública de su representada.
Efectivamente, proceder de esta forma por parte de la recurrente es contrario a la moral, por cuanto engaña a su empleador al realizar actividades recreativas encontrándose supuestamente impedida de cumplir sus funciones laborales.
Asimismo, si atendida su enfermedad era «recomendable» que viajara por disponerlo así su médico tratante, no es un antecedente que se haya acreditado en el procedimiento disciplinario ni que se haya tenido a la vista para resolver su alegación, por lo que solicita rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto contra su representada, en atención a que no se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna.
CUARTO: Que, don nombre reservado, abogado, por la recurrida Hospital Las Higueras de Talcahuano, evacúa el informe exponiendo la improcedencia del recurso, ya que la resolución no surte efectos aún, pues se encuentra pendiente el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.
Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de la República, corresponde a la Contraloría General la toma de razón de los decretos y resoluciones que deban tramitarse por dicha institución o, en su defecto, representar la ilegalidad de que puedan adolecer.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto N.º 2421, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone que el Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios que deban tramitarse por la Contraloría, y representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer.
Luego, la Resolución N.º 36, que fija las normas sobre la exención del trámite de toma de razón, publicada con fecha 23 de diciembre de 2024, señala qué debe entenderse por toma de razón, definiéndola como un control obligatorio de juridicidad que se efectúa, previo a su entrada en vigor, sobre los actos administrativos que deben ser tramitados ante la Contraloría General, por tratar materias consideradas esenciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, esta resolución y las que se dicten conforme a ella. La Resolución Nº 36 establece qué actos o resoluciones estarán afectos al trámite de toma de razón y cuáles se encuentran expresamente exentos.
En el caso de marras, el procedimiento administrativo que culminó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a doña nombre reservado fue instruido mediante Resolución Exenta N.º NUM002, teniendo como antecedente la información remitida por la Contraloría General mediante Oficio N.º NUM006, de fecha 22 de mayo de 2025, recepcionado en el Servicio de Salud de Talcahuano y remitido a la Directora del Hospital Las Higueras con fecha 27 de mayo de 2025, mediante Ordinario N.º NUM009.
El artículo 10 de la Resolución N.º 36/2024 dispone que están afectos a toma de razón: “18.7 Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias, en investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General, en los servicios sometidos a su fiscalización.
Se entenderán, asimismo, ordenados instruir por la Contraloría General aquellos sumarios incoados de oficio por el servicio de que se trate con motivo o durante una fiscalización de la Contraloría, o cuya instrucción haya sido confirmada o dispuesta en un informe de auditoría o en un pronunciamiento jurídico.”
Indica este segundo informante que se está ante un procedimiento administrativo ordenado instruir por la Contraloría General de la República y, por ende, afecto al trámite de toma de razón. En ese contexto, el acto terminal de dicho procedimiento corresponde a la Resolución Afecta N.º NUM000 de la Dirección del Servicio de Salud Talcahuano, la cual fue remitida a la Contraloría para efectos de cumplir con el referido trámite.
Sin embargo, a la fecha de emisión del presente informe, no se ha tomado conocimiento del resultado de dicho control preventivo de legalidad, razón por la cual el acto administrativo aún no ha comenzado a producir sus efectos jurídicos.
En consecuencia, al encontrarse pendiente el trámite de toma de razón, el acto recurrido aún no produce efectos jurídicos, razón por la cual mal podría estimarse que la autoridad administrativa haya conculcado las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, lo cual es confirmado por la propia recurrente, quien continúa asistiendo al Hospital para cumplir sus funciones en la Unidad de Consultas y Procedimiento Odontológicos.
Añade la informante que recurso de protección no es la vía idónea para impugnar una decisión de la autoridad administrativa, ya que la propia recurrente señala expresamente que lo solicitado a esta Iltma. Corte de Apelaciones no consiste en una reapertura del mérito del sumario administrativo. Sin embargo, de la sola lectura de la parte petitoria del recurso aparece de manifiesto que las pretensiones formuladas dicen directa relación con una revisión sustantiva del procedimiento disciplinario y de las decisiones adoptadas en él.
En efecto, solicita que se declare que la Resolución Afecta N.º NUM000, de fecha 18 de marzo de 2026, constituye un acto ilegal y arbitrario, por estimar vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N.º 2, en relación con el artículo 19 N.º 3, y en el artículo 19 N.º 24 de la Constitución Política de la República; y, asimismo, pide dejar sin efecto dicha resolución y, por conexión necesaria, también la Resolución Exenta N.º NUM001, de 28 de noviembre de 2025, restableciendo el imperio del derecho.
De este modo, las peticiones formuladas necesariamente importan revisar el mérito, fundamentos y legalidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento sumarial, cuestión que excede el ámbito cautelar y extraordinario propio de la presente acción constitucional.
La finalidad perseguida por la recurrente es impugnar la medida disciplinaria de destitución, no siendo el recurso de protección la vía idónea, pues esta no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos previamente establecidos. Además, en el procedimiento administrativo se observaron todas las garantías propias del debido proceso, no verificándose vulneración alguna de las garantías constitucionales alegadas por la recurrente.
En subsidio, en cuanto al fondo del recurso, debe ser rechazado por no existir actos ilegales y arbitrarios que vulneren garantías constitucionales protegidas.
En tal sentido, refiere que, de los antecedentes del procedimiento administrativo, consta que mediante Resolución Exenta N.º NUM002, de fecha 27 de mayo de 2025, se instruyó sumario administrativo con el objeto de investigar y determinar una eventual responsabilidad administrativa en los hechos que constan en el oficio N.º NUM006 de la Contraloría General de la República, remitido por el Director del Servicio de Salud de Talcahuano a la Directora del Hospital Las Higueras, mediante Ord. N.º NUM009, de 27 de mayo de 2025.
Se designó como fiscal a don nombre reservado, médico traumatólogo del Hospital Las Higueras, quien aceptó el cargo con fecha 29 de mayo de 2025 y designó como actuario a don nombre reservado, abogado del nosocomio.
Durante la etapa indagatoria, la fiscalía desarrolló diversas diligencias investigativas, las cuales constan íntegramente en el expediente de sumario administrativo, las cuales menciona.
La segunda informante alega la inexistencia de actos u omisiones arbitrarios y/o ilegales que violen las garantías constitucionales que se denuncian, ya que la finalidad del procedimiento administrativo no era pronunciarse sobre la procedencia de la licencia médica de doña nombre reservado, si esta era verdadera o si se ajustaba al diagnóstico de su tratante, pues dicha facultad se encuentra radicada en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, al señalar que las licencias médicas serán autorizadas por la COMPIN y por la Unidad de Licencias Médicas.
Por lo tanto, como se indicó, no correspondía al fiscal juzgar la procedencia del reposo asignado a la señora nombre reservado, sino que el procedimiento se estableció para determinar si, a raíz de la salida del país mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, se produjo un incumplimiento de los deberes estatutarios atendida la calidad de funcionaria pública de la recurrente.
Sobre la alegación de “regularización económica del rechazo de la licencia médica”, indicando que mediante Resolución Exenta N.º NUM004, de 12 de agosto de 2025, se ordenó descontar a doña nombre reservado la suma de $1.001.242, correspondiente al rechazo de la Licencia Médica N.º NUM005, agregando que el supuesto efecto patrimonial del rechazo de la licencia médica fue objeto de descuento y posterior reintegro, de modo que no subsiste.
Al efecto, es menester aclarar que el objeto del procedimiento administrativo no era determinar la existencia de un daño patrimonial, el cual efectivamente se puede verificar. Sin embargo, el reintegro aparece como una consecuencia inevitable tras el rechazo de la licencia médica por la institución pertinente; no es una decisión adoptada por la Dirección del Hospital Las Higueras, de lo cual se deja constancia en la misma resolución, la cual indica que el descuento se realiza por el rechazo de la Licencia Médica N.º NUM005, de fecha 28 de agosto de 2024, por un total de 11 días hábiles, efectuado por la Isapre Colmena Golden. En consecuencia, el reintegro no hace desaparecer la infracción a los deberes estatutarios de la recurrente, no siendo óbice el mismo para investigar y sancionar la conducta que se le imputa.
Alega la recurrente que la autoridad administrativa, al momento de aplicar la medida disciplinaria, habría renunciado al juicio de proporcionalidad e individualización, señalando que la destitución solo procede ante una infracción grave al principio de probidad administrativa y hace referencia a la historia de la funcionaria dentro de la institución.
Al respecto, niega categóricamente que tanto la fiscalía como la Directora del Hospital Las Higueras hubieren renunciado a ponderar los antecedentes relativos a la conducta funcionaria de doña nombre reservado, así como la ponderación de los medios de prueba que fueron allegados al expediente.
Refiere que de la simple revisión del expediente de sumario administrativo es posible advertir que entre las diligencias probatorias instruidas por el fiscal se encuentra la diligencia probatoria de fecha 05 de junio de 2025, a fojas 93-A, conforme a la cual se solicita a la Unidad de Personal del Hospital Las Higueras remitir información relativa al ausentismo, calificaciones y anotaciones de mérito y demérito de la recurrente.
Es por ello por lo que, desde ya descarta una negativa a considerar y ponderar los antecedentes de la historia funcionaria de doña nombre reservado, pues si aquella fuera la intención del fiscal y posteriormente de la Directora del Hospital Las Higueras, nunca se habrían solicitado esos antecedentes, los cuales fueron incorporados aun sin solicitud de parte, ya que para el fiscal era relevante conocer el comportamiento de la funcionaria en su trayectoria en el Hospital Las Higueras.
Luego, no es cierta la afirmación de que las circunstancias modificatorias de responsabilidad de la inculpada no se tuvieron en consideración, pues el fiscal ya las tenía a la vista al momento de emitir su dictamen, ya que se trató de una diligencia enmarcada en la etapa indagatoria.
A fojas 691, se tiene presente la hoja de vida de la funcionaria, con sus respectivas anotaciones de mérito, así como sus calificaciones, donde se deja expresa constancia de que se encuentra posicionada en Lista 1 de Distinción.
Reafirma que no es efectivo que el fiscal instructor, así como la jefa superior del servicio, desconocieran u omitieran ponderar las circunstancias modificatorias de responsabilidad de doña nombre reservado, sino que aquellas fueron insuficientes para alterar lo resuelto en cuanto a la responsabilidad que le asiste atendida su falta.
Expone que es efectivo lo que indica la recurrente en cuanto al hecho de que la autoridad reconoce que se trata de una licencia médica psiquiátrica, pues así se ha acreditado en autos; tampoco desconoce el contexto clínico de la inculpada. Sin embargo, el solo hecho de reconocer dichas circunstancias no implica que ello lleve necesariamente a exculpar a la funcionaria de su responsabilidad.
Como bien indica la vista fiscal a fojas 722, la fiscalía no pretendía determinar la procedencia de otorgar o no una licencia médica, sino la responsabilidad administrativa derivada de su salida del país mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica.
En relación con la compra de los pasajes, conforme a lo declarado por la propia inculpada y sus testigos, estos habrían sido adquiridos por su cónyuge con ocasión de su estado de salud. Sin embargo, la propia inculpada acompaña medios de prueba que desvirtúan lo declarado tanto por ella como por sus testigos, lo que no se trata de una circunstancia meramente anecdótica, sino de un antecedente relevante, desde que la funcionaria alega un total desconocimiento de la compra, trasladando la responsabilidad a su cónyuge, quien supuestamente habría tenido la intención de sorprenderla. Sin embargo, posteriormente se acredita que no podía sino tener conocimiento de la adquisición de los tiques, toda vez que estos fueron comprados utilizando una tarjeta de crédito de la cual es titular y, además, se consignó como correo electrónico de contacto la casilla DIRECCION000.
En consecuencia, no resulta admisible sostener un desconocimiento absoluto respecto de la compra, lo que desvanece la alegación de buena fe de la inculpada en la planificación del viaje. Dicho razonamiento fue recogido tanto en la vista fiscal como en la Resolución Exenta N.º NUM001, mediante la cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución.
Respecto a una supuesta ausencia de perjuicio real y concreto al servicio, alega la recurrente que no se acreditó un daño real, específico y concreto derivado de la ausencia investigada. Sostiene que no habría existido afectación al normal funcionamiento del servicio en que se desempeñaba la inculpada, así como tampoco un perjuicio patrimonial efectivo, atendido el reintegro de las remuneraciones percibidas durante el período de licencia médica posteriormente rechazada, sobre lo anterior, expone que la discusión de fondo excede las eventuales consecuencias negativas que la ausencia pudo ocasionar al servicio o el eventual perjuicio económico derivado del pago de remuneraciones. En efecto, lo que se imputa a la funcionaria no es únicamente una ausencia injustificada, sino una grave infracción al principio de probidad administrativa y a los deberes inherentes a la función pública.
En este sentido, cabe recordar que doña nombre reservado reviste la calidad de funcionaria pública, condición que impone el deber de observar una conducta funcionaria intachable, honesta y leal. No obstante, consta que su médico tratante le prescribió reposo total en domicilio entre el 28 de agosto de 2024 y el 11 de septiembre de 2024, período que debía necesariamente destinar a su recuperación, precisamente porque durante dicho lapso se encontraba haciendo uso de un subsidio por incapacidad laboral, con miras a su reintegro en óptimas condiciones al ejercicio de sus funciones.
Así, la salida del país mientras hacía uso de licencia médica no constituye únicamente un problema de ausentismo o de eventual afectación patrimonial, sino que importa una conducta que compromete la fe pública y vulnera gravemente el estándar de probidad exigible a todo funcionario público.
Comenta que la funcionaria es del área de salud y está habilitada para indicar licencias médicas, por lo que no puede alegar desconocimiento.
Añade que el Decreto N°3 de 1984 (artículo 55) ya establecía claramente que el incumplimiento del reposo es causal de rechazo o invalidación de la licencia y dicho decreto fue promulgado y publicado en 1984, por lo que la norma era vigente y conocida, por lo que no es posible alegar “zona gris” ni ignorancia excusable.
Sobre la supuesta vulneración del artículo 19 N°2 y N°3 CPR (igualdad y debido proceso), refiere la informante que se consideró su trayectoria. El fiscal instructor la analizó (desde fojas 691) y la Directora del Hospital compartió íntegramente ese análisis, por lo que no hay vulneración a la igualdad ni al debido proceso.
Sobre la supuesta vulneración del derecho de propiedad, la informante refiere que la estabilidad funcionaria no es absoluta (artículo 89 DFL N°29/2004), ya que el artículo 119 del mismo cuerpo legal permite sancionar con destitución por infracción grave a deberes funcionarios, habiéndose cumplido en el presente caso con todas las garantías del debido proceso, por lo que la destitución es legal y no vulnera la propiedad.
En definitiva, solicita rechazar el recurso de protección, por improcedente o por inexistencia de actos ilegales y arbitrarios, con costas.
QUINTO: Que, procede el rechazo de la presente acción constitucional, toda vez que el acto cuestionado —esto es, en su conjunto, la Resolución Afecta N° NUM000, de fecha 18 de marzo de 2026, por el cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución en virtud del sumario administrativo incoado mediante la Resolución Exenta N° NUM002, de 27 de mayo de 2025 respecto de quien interpone la acción constitucional— no constituye un acto terminal o definitivo.
En efecto, se trata de un acto que no ha culminado, ya que, por expresa disposición, aquel debe ser sometido al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, lo cual, en el presente caso, aún no ha acaecido.
De esta forma, al no tratarse de un acto finalizado, resulta que incluso la Contraloría General de la República podría eventualmente cuestionar la legalidad del acto, lo que también pretende la accionante constitucional de obtener a través de la presente vía de manera sucedánea, lo que denota la improcedencia de impetrar la acción que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Por lo tanto, como se ha señalado, se trata de un acto que aún no ha producido sus objetivos o efectos, contrariamente a lo alegado por la ahora recurrente. Tanto es así, que se ha destacado por los informantes, que la accionante aún presta funciones en el nosocomio local.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, analizando el meollo de la Resolución Exenta N° NUM007, de 18 de marzo de 2026, por el cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución en virtud del sumario administrativo incoado mediante la Resolución Exenta N° NUM002, de 27 de mayo de 2025 en relación a la accionante constitucional, no se aprecia que los actos referidos, tengan atisbos de ilegalidad y menos aún, que estén revestidas de sesgos de arbitrariedad, únicos elementos que hacen plausible la eventual procedencia del instituto constitucional invocado.
En efecto, se trata de un hecho pacífico que la sumariada se encontraba con licencia médica, de origen psiquiátrico, por 21 días, entre el 28 de agosto y el 11 de septiembre de 2024 y que durante dicho período de licencia médica, en el cual debía guardar reposo en su domicilio, viajó al extranjero, entre los días 5 y 8 de septiembre de 2024.
También se estableció que, según la explicación de la estomatóloga, el viaje habría sido un regalo sorpresa de su cónyuge, sin embargo, tal como refirieron los informantes, aquello resultaba inverosímil, teniendo en cuenta que ella fue la que adquirió los tickets aéreos.
Tal conducta, en concepto de las recurridas, configuraba una violación al principio de la probidad administrativa, toda vez que antepuso su interés privado por sobre el deber público y el rol social de su cargo como dentista en el Hospital Las Higueras, todo ello en conformidad a lo que dispone el artículo 61, letra g), del DFL 29/04, marginándose de la conducta honesta y leal que debe exigirse a todo funcionario público.
Como puede advertirse, lo razonado por los entes recurridos, aparece como razonable e incluso acertado.
No es posible soslayar que la sumariada y ahora recurrente, se trata de una odontóloga, ergo, en su carácter de profesional de la salud, no podía desconocer las obligaciones que le imponía una licencia médica, en cuanto a permanecer en su domicilio a fin de recuperarse de su dolencia, lo cual justificaba que se ausentara de sus funciones públicas, sin embargo, optó por realizar un viaje recreacional al exterior, junto a su cónyuge, abandonando sus funciones públicas e instrumentalizando una licencia médica con dicho fin, ergo, nada es posible cuestionar o reprochar a los órganos recurridos. SÉPTIMO: Que, por otro lado, la acción cautelar que consagra el artículo vigésimo de la Carta Magna, no resulta ser la vía idónea para impugnar una medida disciplinaria de destitución, toda vez que la naturaleza de aquella, es una cautelar, para amparar o restablecer derechos de carácter indubitados o que tengan la apariencia de aquel y no se encuentra establecido para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas o procesos previamente establecidos, en los cuales se observaron todas las garantías propias del debido proceso.
La accionante señala que su objetivo con impetrar la presente vía constitucional, no es volver a revisar los antecedentes del sumario, sin embargo en su libelo se contradice, ya que claramente vuelve a analizar los antecedentes probatorios del mismo, como cuando considera lo declarado por los diversos testigos que declararon en el sumario a su favor, lo que denota que pretende que este Tribunal de una interpretación diversa a la efectuada por el Fiscal Instructor, lo que, como se ha referido, es extraño a la acción que consigna el artículo 20 de la Constitución.
OCTAVO: Que, a diferencia de lo que señala la recurrente, el sumario en curso pendiente del trámite de toma de razón, no gira en torno a la veracidad del diagnóstico médico en el cual se sustentó la licencia médica, si no que sobre la instrumentalización que se hizo del período en el cual se encontraba ausente de sus funciones publicas la Odontóloga, en virtud de una licencia médica que la obligaba a mantenerse en su domicilio con el fin de recuperarse, viajando en cambio al extranjero, con un fin que nada tenía que ver con su dolencia médica, sino que con u fin turístico, lo que el sumariante y las autoridades revisoras, consideraron de manera razonable, que constituía una fala grave a la probidad, ergo, la alegación en tal sentido, será desestimada.
NOVENO: Que, de esta forma, no se vislumbra violación a las garantías constitucionales de quien impetra la acción en comento.
Por de pronto, no se produce una afectación al derecho de propiedad de quien solicita el amparo constitucional, toda vez que no existe un derecho de dominio sobre el cargo público que detenta la cirujano dentista. Tal desempeño lo realiza de acuerdo a la ley y por ende, todo cargo público puede cesar en el caso que concurra uno de los supuestos legales para aquello.
En todo caso, ello no ha acontecido en el presente caso, ya que la profesional sigue prestando su función pública y la medida que se habría adoptado en su contra, no ha producido sus efectos, por encontrarse pendiente el ya referido trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.
Asimismo, no se advierte violación a los derechos constitucionales del debido proceso o de igualdad ante la ley.
En efecto, la accionante constitucional pretende sustentar sus argumentos en una supuesta exageración de la sanción aplicada, por un viaje tan corto, sin embargo, el carácter parvo que pretende asignarle a su viaje al extranjero resulta debatible.
Los entes recurridos estimaron que instrumentalizar un reposo obligatorio por motivos de salud, sí estaba revestido de una alteración grave a la probidad administrativa, lo cual, como se ha indicado, resultó ser una conclusión razonable.
La autoridad instructora del sumario y revisora del mismo, ponderaron las circunstancias del caso, como la referida a su explicación inverosímil de que su viaje fue un regalo de sorpresa, lo que contrasta con la realidad del sumario, por lo que no se avizora una afectación a la igualdad ante la ley de la sumariada.
DECIMO: Que, por lo demás, el sumario instruido en contra de la dentista, por viajar al extranjero encontrándose con licencia médica, no tuvo su génesis en el mero capricho de las informantes, sino que fue ordenado mediante Resolución Exenta N.º NUM002, teniendo como antecedente la información remitida por la Contraloría General mediante Oficio N.º NUM006, de fecha 22 de mayo de 2025, recepcionado en el Servicio de Salud de Talcahuano y remitido a la Directora del Hospital Las Higueras con fecha 27 de mayo de 2025, mediante Ordinario N.º NUM009, ergo, se trata de un sumario ordenado instruir por la Contraloría General de la República, ente el cual en definitiva, como se ha referido anteriormente, deberá tomar razón de la legalidad de todo el proceso, no tratándose por ende, de una actuación definitiva o terminal, sin perjuicio de la razonabilidad que se aprecia en los actos cuestionados.
UNDÉCIMO: Que, resulta ser una quimera, señalar que a la amparada se le aplicó normativa de manera retroactiva, sobre todo tratándose de una cirujano dentista, sabedora de las limitaciones de reposo que tiene una licencia médica y conocedora de que ya desde tiempos inmemoriales, a lo menos desde 1984, a través del D.S. N° 3, se sabía que no se podía viajar al extranjero en viajes de placer, encontrándose con licencia médica, que la obligaba a permanecer en su domicilio.
DUODECIMO: Que, asimismo, resulta irrelevante que se le haya rechazado su licencia médica y se le haya descontado la misma de su sueldo. Tal como señalan los informantes, el sumario y las medidas cuestionadas, no giran sobre el tema económico, sino sobre la grave falta a la probidad administrativa en la cual incurrió la ahora accionante, al viajar al extranjero, encontrándose en reposo domiciliario total en su domicilio, por lo que sólo resta el rechazo de la acción constitucional impetrada.
Por estas consideraciones y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
Que SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, odontóloga, funcionaria pública, en contra del SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO y en contra del HOSPITAL “LAS HIGUERAS” DE TALCAHUANO.
Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° Protección-7477-2026.