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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7476-201610 jun 2016

JORGE ENRIQUEZ TYPALDOS EN REP. DE COMERCIAL GASTRONOMICA E INMOBILIARIA FENG CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

Fecha
10 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7476-2016, sentencia de 10 de junio de 2016

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción: la resolución de multas se impugnó fuera de plazo y la fiscalización se ajustó a las facultades legales, sin arbitrariedad, al constatar hechos objetivos.

Texto íntegro

Foja: 70 Setenta Concepción, diez de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 25 de estos antecedentes, se presenta el abogado don Jorge Enríquez Typaldos, en representación de la Sociedad Comercial, Gastronómica e Inmobiliaria Feng Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, Rut RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada legalmente por su director, don nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue legalmente y en contra de la resolución administrativa consistente en Ordinario 531 de fecha 23 de marzo de 2016, emanada de dicha repartición pública, notificada legalmente a mi representada con fecha 04 de abril de 2016. Señala que su representada, es dueña del clásico Restaurante Chino Feng, ubicado en el Parque Ecuador de la ciudad de Concepción, establecimiento antiguo y prestigioso en la zona, con más de 20 años de existencia y que con fecha 29 de enero de 2016, fue objeto de una fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción a través de la inspectora doña nombre reservado. Fruto de esta fiscalización y en virtud de la Resolución de Multas № 1127/16/5, se le aplicaron 3 multas por montos de 09, 10 y 10 UTM cada una (total 29 UTM equivalente a $1.303.695.-).- En cuanto a la primera de las multas referidas, correspondiente a la Resolución № 1127/16/5-1, se estableció, como hecho sustentador de la misma, de acuerdo a la propia resolución “dividir la jornada de trabajo por un tiempo que excede el tiempo razonable para consumir una colación, según el siguiente detalle: revisan del registro de asistencia permite constatar que los siguientes trabajadores tienen un tiempo excesivo destinado para colación de 3,5 y 4,5 horas, para cumplir con la finalidad del tiempo destinado para colación señalado en el artículo 34 inciso 1o del código del trabajo, respecto de los siguientes trabajadores y periodos que se indican, en concordancia con el dictamen (№ 2947/1111 del 17/05/1996) (...)’’ (.se detallan trabajadores y periodos).- En cuanto a la segunda de las multas referidas, correspondiente a la Resolución № 1127/16/5-2, se estableció, como hecho sustentador de la misma, de acuerdo a la propia resolución "no otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo respecto de los trabajadores allí indicados”.

En cuanto a la tercera de las multas referidas, correspondiente a la Resolución № 1127/16/5-3, se estableció, como hecho sustentador de la misma, de acuerdo a la propia resolución “no otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el (№7) del art. 38 del código del trabajo, respecto del (de la) trabajador(a) y periodos allí indicados”.

En contra de dichas multas, con fecha 03 de febrero de 2016, su representada, asesorada por su contador, solicitó la sustitución de las mismas por la asistencia obligatoria a programa de capacitación dictado por la Dirección del Trabajo, en los términos del artículo 506 ter del Código del Trabajo. Para acreditar la corrección de las infracciones que dieron lugar a las multas, acompañando copia de sendos anexos de los contratos de trabajo de todos los trabajadores mencionados en la resolución que aplicó las multas señaladas, anexos de contrato de trabajo que subsanan los reproches realizados por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, además, para acreditar que la nueva distribución de horarios pactada con los trabajadores efectivamente se está cumpliendo, acompañó copia de los registros de asistencia de los trabajadores durante el mes de marzo de 2016.- Sin embargo, por medio del Ordinario 531 de 23 de marzo de 2016, notificado a este recurrente con fecha 30 de marzo del mismo año, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, comunicó la negativa a sustituir las multas impuestas por la asistencia obligatoria a programa de capacitación dictado de la Dirección del Trabajo. Funda su resolución en el hecho de que, en su concepto, “No acredita corrección ya que al formulario F10 por sustitución de multa, no adjunta ningún documento que así lo haga".- Señala el recurrente que dicha resolución constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera, en distintos niveles y desde distintas perspectivas, una serie de garantías constitucionales de las cuales goza su representada, por lo que se hace necesario restaurar el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado , otorgándole así el carácter de firme a las multas impuestas mediante la resolución № 1127/16/5, vulnerándose las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad de la forma que explica.

Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución que aplicó la multa, y se acceda a la sustitución de las multas y en subsidio se deje sin efecto la multa número 1 y se subsuman las multas 2 y 3.

A fojas 58 informa la parte recurrida, solicitando el rechazo del recurso por la supuesta acción ilegal y arbitraria en que su representada habría incurrido y que se tradujo en la dictación del Ord. № 531 de fecha 23 de marzo del año 2016, el cual resolvió la solicitud de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, presentada respecto de la resolución de multa № 1127/2016/5-1-2-3. Señala que la fiscalizadora actuante doña nombre reservado, se le asignó la comisión № 0801/2015/1981, por la cual se le solicitó fiscalizar diversos ítems de índole laboral, respecto de los trabajadores señalados en la denuncia, logrando constatar tres infracciones de tipo laboral, las cuales fueron sancionadas con fecha 03 de febrero del 2015, mediante la emisión de la resolución de multa N° 1127/16/5.- La multa anterior fue objeto de una solicitud administrativa por parte de la recurrente, por medio de la presentación de un recurso administrativo denominado solicitud de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación de fecha 03 de marzo del 2016, recurso que fue resuelto mediante el Ord. № 531 de fecha 23 de marzo del año 2016. – Notificada la resolución anterior, la recurrente presentó recurso de protección con fecha 02 de mayo del 2016, respecto del Ord. № 531 de fecha 23 de marzo del año 2016; resolución que resolvió la solicitud de sustitución de multa por programa de asistencia a capacitación, respecto de la multa № 1127/16/5, rechazando la petición formulada, por los motivos allí indicados, no existiendo acto arbitrario ni ilegal de su parte ni vulneración a garantías constitucionales.- El rechazo a la solicitud de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, obedece al hecho, de que el recurrente en la etapa administrativa, no acreditó corrección de las infracciones constatadas.- A fojas 67 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que sea interpuesto dentro de plazo, contado desde el acto estimado como arbitrario e ilegal.

En cuanto al plazo para la interposición del recurso:

SEGUNDO: Que de acuerdo a las peticiones concretas del recurso, éste sería extemporáneo en cuanto pide se dejen sin efecto las multas aplicadas, por cuanto la resolución 1127/16/5 que las aplicó rolante a fojas 1 de 3 de febrero de 2016, excede con creces el término de 30 días para accionar por esta vía.

En cuanto al fondo:

TERCERO: Que el recurso de protección, no constituye un sustituto jurisdiccional, esto es, no fue instaurado con la finalidad de servir y ejercitarse en reemplazo de acciones y procedimientos ordinarios en que puedan debatirse, con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose además las probanzas que hagan posible la justa decisión de tales litigios. Por el contrario, la protección en tanto remedio de naturaleza jurisdiccional por su rango, va encaminada a proporcionar prontamente auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales, eliminando la amenaza, perturbación o privación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarias o ilegales, restableciendo el imperio del derecho al status quo antecedente. Por otro lado, cabe consignar que el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Is de su Ley Orgánica, D.F.L. № 2 de 1967. Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del ramo, a la Inspección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y sancionar en caso que sorprenda las ilegalidades claras, precisas y determinadas.

CUARTO: Que, en este caso y de acuerdo a las mismas peticiones concretas del recurso, se pretende obtener que se dejen sin efecto dichas multas, tildando de arbitraria e ilegal la resolución que rechazó la petición de sustitución de las mismas, a través del Ord. 531 de 23 de marzo de este año, sin haber reclamado judicialmente contra la resolución sancionatoria.

QUINTO: Que son hechos que constan de los antecedentes que allegaron tanto la recurrente como la recurrida y que sirven para la adecuada resolución de este asunto: la recurrida actuó en virtud de una denuncia formulada ante la Inspección del Trabajo de Concepción por trabajadores de la empresa sancionada, denunciando precisamente problemas con los descansos diarios, semanales y compensatorios, por lo que se designó a la fiscalizadora doña nombre reservado quien se constituyó el 29 de enero de 2016, en visita inspectiva en el establecimiento de la empresa, entrevistando a los trabajadores que allí estaban, revisando contratos de trabajo, registros de asistencia, comprobantes de pago de remuneraciones, comprobantes de anexos de contrato; de esta manera, la fiscalizadora constató una serie de infracciones a las leyes laborales vigentes, y en lo que interesa a efectos de este recurso de protección, básicamente constató infracciones a los descansos diarios, semanales y compensatorios y en virtud de la Resolución de Multas № 1127/16/5, se le aplicaron 3 multas por montos de 09, 10 y 10 UTM cada una (total 29 UTM equivalente a $1.303.695.-).- Con fecha uno de marzo de este año, presentó los anexos de los contratos de trabajo pretendiendo de esta manera corregir las infracciones que dieron lugar a las multas y solicitando a su vez la sustitución por un programa de capacitación, la que fue rechazada según Ord. 531 de 23 de marzo en curso.

SEXTO: Que, de lo antes expuesto, de la documentación allegada al recurso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, queda en claro primeramente, que la multa fue cursada al recurrente por las infracciones allí denunciadas y que no se encuentran controvertidas. Enseguida, que de esta multa éste no reclamó judicial ni administrativamente, ni tampoco corrigió las deficiencias de los contratos de trabajo hasta el uno de marzo, lo que significa que los trabajadores continuaron trabajando en las mismas condiciones constatadas por la fiscalizadora en el mes de febrero, limitándose luego sólo a pedir su “sustitución”, con las exigencias que establece la ley. Que, por último, como no obtuvo dicha sustitución, interpuso este recurso de protección.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, puede concluirse que la actuación de la recurrida no es ilegal, desde que su desempeño se ajustó a las facultades que le otorga la ley. Y tampoco resulta establecido que procediera arbitrariamente, toda vez que se fiscalizó a la empresa recurrente constatando hechos objetivos, excluyendo con ello, la arbitrariedad.

OCTAVO: Que, por lo dicho la acción constitucional será desestimada por no haber incurrido la recurrida en un acto ilegal y arbitrario y por ende no existir vulneración de garantías constitucionales que esta Corte deba proteger por esta vía.

NOVENO: Que corrobora el rechazo de esta acción constitucional, el hecho de que ésta, en el presente caso, ha sido utilizada como un sustituto jurisdiccional de recursos y procedimientos tanto administrativos como judiciales que la ley ha previsto para reclamar de las multas que la autoridad del trabajo, en ejercicio de sus facultades, impone a los infractores de la legislación laboral, como puede observarse de lo que al efecto disponen los artículos contenidos en el Título II del Libro V del Código del Trabajo, especialmente en sus artículos 503 y 511.

Por estas consideraciones, normas jurídicas citadas, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de protección interpuesto a fojas 25 en cuanto se interpone contra la resolución 1127/16/5 de 3 de febrero de 2016, rolante a fojas 1 por extemporáneo.

II.- Que se RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de protección interpuesto contra el Ord. 531 de 23 de marzo de 2016, rolante a fojas 5.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministro Sra. Matilde Esquerré Pavón.

ROL 7476-2016. De recursos civil.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por la ministra Sra. Matilde Esquerré Pavón, fiscal judicial Sr. nombre reservado y abogado integrante Sr. abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diez de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario