nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE PENCO
- Fecha
- 15 de abril de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 747-2025, sentencia de 15 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Penco: la destitución se fundó en el sumario administrativo, ajustado a la normativa, sin ilegalidad ni arbitrariedad; el recurso no es idóneo para revisar esa decisión.
Texto íntegro
Concepción, quince de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
Comparece Luis Alejandro Guerrero Soto, Abogado, en favor de doña nombre reservado interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Penco, por la dictación de los Decretos Alcaldicios N° 188 SIAPER de fecha 14 de enero de 2025 y N° 179 de fecha 27 de enero de 2025, ambos dictados por el Alcalde don Rodrigo Vera Riquelme.
Mediante D.A. número 3.363 de fecha 23 de septiembre de 2024, se ordenó instruir el Sumario Administrativo con el objetivo de establecer las circunstancias y responsabilidades funcionarias que eventualmente pudieren existir en los hechos contenidos en la denuncia por acoso laboral, sexual o violencia de terceros presentados por la señora nombre reservado, trabajadora del programa Pro-Empleo, en contra de mi representada; luego el 24 de septiembre de 2024 se designa como fiscal del sumario administrativo a doña nombre reservado; y el 23 de octubre de 2024 se solicita al alcalde una prórroga del plazo de instrucción del sumario por el término de 30 días.
Agrega que el alcalde mediante D.A. número 4167 de fecha 15 de noviembre de 2024, aprobó la ampliación en 30 días de la etapa indagatoria del sumario en cuestión; agotada la etapa de investigación, la fiscal a cargo del sumario administrativo con fecha 29 de noviembre de 2024 dispone el cierre de la misma y formula 2 cargos en contra de su representada, los que transcribe. Para la formulación de cargos la fiscal se basa en las declaraciones de 2 testigos y de 3 “testigos de oídas”; en su vista la fiscal también informó la destinación de su representada, debiendo su jefatura directa (Director de Desarrollo Comunitario), establecer la dependencia municipal dónde ejercerá sus labores; el día 05 de diciembre de 2024 se le notifica de los cargos a mi representada y de igual manera se notifica a nombre reservado (Directora suplente de desarrollo comunitario), de la medida de destinación aplicada; luego el 16 de diciembre de 2024 presenta su escrito de descargos a los cargos formulados, desmintiendo los hechos que se le imputan y explicando la relación de amistad desde la infancia con la denunciante, señalando que este problema de carácter cotidiano y a raíz de comentarios de terceros no debería haber escalado a este nivel.
Expone que, el 17 de diciembre de 2024, Fiscal tiene por no presentados los descargos por haberse realizado éstos fuera de plazo. No obstante, realiza una aceptación parcial de la prueba entregada por mi representada y agrega de todas formas al proceso la licencia médica presentada con el sólo objeto de usarla en su contra, buscando con ello su perjuicio; luego el 06 de enero de 2025 se produce la Vista de la Fiscal en que estima por acreditados los cargos, el primero de ellos en base a la declaración de los testigos y el segundo cargo en base a la declaración de los testigos igualmente y la licencia presentada por mi representada y que fue aceptada de la manera descrita en el numeral anterior.
Por propuesta del fiscal, la medida de destitución es aplicada por el alcalde mediante D.A. número 188 SIAPER de fecha 14 de enero de 2025; el 16 de enero de 2025 se le notifica personalmente la aplicación de la sanción de destitución, a lo cual ella presenta un escrito de descargos el 20 de enero del presente año y un recurso de reposición con la asesoría y colaboración del abogado de la asociación de funcionarios municipales el 21 de enero de 2025; finalmente por D.A número 179 de 27 de enero de 2025 dictado por el alcalde, éste rechaza el escrito de descargos de fecha 20 de enero de 2025 y recurso de reposición de fecha 21 de enero de 2025 manteniendo la sanción de destitución. Esta decisión se le notifica personalmente a mi representada el día 31 de enero de 2025 dando por finalizado el procedimiento administrativo.
En cuanto a antecedentes fácticos, indica que su representada y la denunciante la denunciante nombre reservado presentan una amistad de toda la vida que se viene desarrollando desde sus primeros años de infancia, que la actora se ha desempeñado por más de 24 años de manera ininterrumpida en la Municipalidad de Penco; hace 10 años se abre cupo a través de una ONG, colaborando la actora con la obtención del cargo referido por la denunciante.
Relata, en síntesis, que la mala relación con su representada surge en agosto, producto del estrés provocado, hace uso de una licencia médica desde el día 09 de septiembre hasta el día 13 de septiembre del año 2024; menciona que entre los días 13 y 15 de septiembre del año pasado, se realizaba actividad de fiesta de la chilenidad, a la que concurre llevando helados que mantenía en guarda a petición de dueña de casa que se lo solicitó, quien vendería dichos productos aquellos días, y el día sábado 14 y domingo 15 de septiembre al no estar ya gozando de licencia médica mi representada fue citada a trabajar en la fiesta de la chilenidad junto con la denunciante, el día sábado 14 en la cocina de la delegación municipal nuevamente tuvieron una discusión a lo que mi representada se retiró de la habitación y motivo de la ofuscación cerrando con un portazo, el cual no golpeó a la denunciante en la espalda como ella señala ya que el marco de la puerta no permite que la puerta pase más allá. A raíz de esta situación el día domingo 15 evitó todo contacto con ella, aislándose del resto de sus compañeros y concurriendo a médico el día lunes ya que no toleraba esta situación por lo que en definitiva terminaron diagnosticándole y otorgándole licencia psiquiátrica por trastorno mixto de ansiedad y depresión, además de medicación para poder superar toda esta situación. A raíz de esto, cuando su compañera y amiga se entera de que está con licencia médica porque no puede soportar esta situación, procede a presentar una denuncia en su contra, con lo cual se inicia un sumario administrativo a través del D.A. número 3.363 de fecha 23 de septiembre de 2024.
Menciona como falta, que la actora fue notificada a fines de octubre, comenta que la fiscal tiene por no presentados sus descargos, siendo los plazos administrativos no fatales, además, de presentar reposición y descargos con la medida de destitución adoptada en los actos recurridos ya individualizados, los cuales se desestiman, confirmándose la sanción por la Alcaldía.
Indica que, no tuvo acceso al expediente sumario, y cuando concurre a dependencias municipales, le indican según narra, presentara solicitud por transparencia.
Luego se refiere a la motivación de los actos administrativos en general y respecto del sumario en cuestión, y también, sugiere que el principio de proporcionalidad infringido por la decisión sancionatoria que se debate, dice relación con la inobservancia, por parte de la autoridad, quien al dictar dichos actos administrativos, evade la consideración de circunstancias atenuantes, que pormenoriza en su libelo, en la determinación del quantum de la sanción aplicable a su representada.
Señala que los derechos conculcados se encuentran comprendidos en los numerales 1° y 2° del artículo 19, esto es, el de El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el de Igualdad ante la Ley; como asi se vulnera el Estatuto Administrativo, aplicándosele la medida disciplinaria de destitución con manifiesto desapego a la normativa que se debe observar en la tramitación de este tipo de procedimientos disciplinarios, constituyendo por tanto, un trato diferenciado, discriminatorio y arbitrario.
Por lo anterior, solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del D.A. número 188 SIAPER de fecha 14 de enero de 2025 y en contra del D.A número 179 de 27 de enero de 2025 dictados por don Rodrigo Vera Riquelme, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Penco, dictados en el marco del proceso disciplinario instruido mediante D.A. número 3.363 de fecha 23 de septiembre de 2024, declararlo admisible, acogerlo a tramitación y en definitiva ordenar que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, ordenando la reincorporación de la funcionaria a la Municipalidad, con el pago de todas las remuneraciones, y otros emolumentos que en dicha calidad habría tenido derecho a percibir, por el tiempo intermedio entre la desvinculación, y el día efectivo de su reincorporación; todo lo anterior con expresa condena en costas de la parte recurrida.
Informó Ricardo Marín Obreque, abogado, en representación de la Municipalidad recurrida, quien expone que con fecha 23 de septiembre de 2024 mediante Decreto Alcaldicio N°3383 del municipio de Penco, se ordenó instruir sumario administrativo en contra de la funcionaria a contrata de la Delegación Municipal de Lirquén doña nombre reservado, lo anterior, atendido a la denuncia por acoso laboral efectuada bajo el protocolo de la Ley Karin; y que, básicamente los hechos denunciados consistían en conductas de acoso laboral, hostigamiento y agresiones verbales y físicas supuestamente realizadas por doña nombre reservado en contra de la denunciante doña nombre reservado, ambas funcionarías que prestaban servicios en las dependencias de la Delegación Municipal de Lirquén; se designó como Fiscal a cargo del sumario a la funcionaria doña Fernanda Andrea Sáez Durán, Encargad de Personal de la Municipalidad, quien fue debidamente notificada de su designación.
Luego de desarrollarse la etapa indagatoria, la procedió con fecha 3 de diciembre de 2024, a formular cargos contra doña nombre reservado, en calidad de autor en la comisión de las siguientes faltas administrativas:
CARGO UNO: Que, durante los meses de julio a septiembre de 2024, durante la jornada laboral realizó acciones consistentes en agresiones verbales y físicas, además de conductas incívicas en contra de la trabajadora doña nombre reservado.
CARGO DOS: Que, el día viernes 13 de septiembre de 2024, asistió al lugar donde se desarrolló la fiesta de la chilenidad en la localidad de Lirquén en circunstancias que se encontraba con licencia médica.
Que conforme indica el sumario dichos cargos formulados vulneran las siguientes normas:
a)
Las obligaciones funcionarias contenidas en el artículo 58 de la Ley 18.883 a virtud del cual: Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad.
b)
Ley N° 18.575, artículo 52. El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preminencia del interés general sobre el particular.
c)
La Ley N° 21.643, artículo 2. Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con la perspectiva de género.
Concluye la Fiscal la formulación de cargos disponiendo la redestinación de doña nombre reservado otra dependencia que no puede ser la Delegación Municipal de Lirquén, mientras durara la investigación.
Tras ser notificada personalmente la actora el 5 de diciembre de 2024, procedió a formular descargos con fecha 16 de diciembre de 2024, es decir, fuera del plazo contemplado en el artículo 136 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, razón por la cual la Fiscal a cargo tuvo por no presentados dichos descargos, sin perjuicio de que con el solo objeto de evitar dejar en indefensión a doña nombre reservado, ordenó agregar al proceso copia de la licencia médica referida en los descargos para determinar el tipo de reposo que se establece en dicha licencia médica, dado que ese punto era uno de los que la funcionaria mencionaba. Confirmando que se trataba de una licencia de naturaleza común, con reposo total en domicilio, y no alguna licencia que permitiera movilidad por parte de la señora nombre reservado.
En virtud de los antecedentes reunidos en el sumario, consistentes en: declaraciones de testigos, licencia médica correspondiente al período comprendido entre el 9 y el 13 de septiembre de 2024, la Fiscal doña Fernanda Andrea Sáez Durán mediante vista Fiscal de fecha 6 de enero de 2025 concluyó que se encuentran acreditados los 2 cargos formulados a la inculpada, proponiendo aplicar la medida disciplinaria de Destitución, contemplada en los artículos 120 letra d) y 123 de la Ley N°18.883 de 1989, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales.
Agrega que previo informe de la Dirección de Asesoría Jurídica, la máxima autoridad, mediante Decreto alcaldicio N°188 SIAPER de fecha 14 de enero de 2025 aprobó el sumario administrativo y la medida propuesta por la Sra. Fiscal y ordenó instruir por Decreto Alcaldicio N°3383, de fecha 23 de septiembre 2024, la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN respecto de doña nombre reservado, destitución que se le notifica el 16 de enero de 2025; el 20 y 21 de enero, ambos de 2025, la recurrente realizó dos presentaciones respecto del resultado del sumario administrativo versado a su respecto el cual dispuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en virtud Decreto alcaldicio N°188 SIAPER de fecha 14 de enero de 2025, lo cual realiza, según se informa, en el mismo tenor de los descargos previos, agregando solo como nuevo antecedente, una carta de doña nombre reservado quien indica, respecto del cargo N°2, que doña nombre reservado le habría ayudado guardando helados en su refrigerador y después trasladándolos ella misma a los puestos de la feria de la chilenidad, lo que confirma que encontrándose con licencia médica la señora nombre reservado asistió a la fiesta de la chilenidad desarrollada en Lirquén.
En la presentación de 21 de enero, menciona que repone de la resolución que impuso medida disciplinaria de destitución, pero sin mayor argumentación, por lo que mediante decreto alcaldicio N°179 de fecha 27 de enero de 2025, procedió el Alcalde a rechazar las presentaciones, en todas sus partes, manteniendo la medida disciplinaria de destitución contemplada en los artículos 120 letra d) y 123 de la Ley N°18.883 de 1989, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. Dicho Decreto Alcaldicio también fue notificado a la Sra. nombre reservado, con fecha 31 de enero de 2025, en forma personal, verificándose a su respecto todas las formalidades y exigencias legales.
Con respecto a la legalidad, indica que el recurso de protección debe ser rechazado porque esta no es la vía idónea para discutir las alegaciones de la recurrente, las que serían materia de un juicio de lato conocimiento, mas no de la presente acción. Con respecto a las supuestas vulneraciones a las garantías constitucionales aludidas por la recurrente, niegan con respecto al derecho de igualdad, que doña nombre reservado, en forma personal o debidamente representada haya concurrido a la Municipalidad a solicitar copia del expediente sumarial, así como tampoco consta en el expediente que la recurrente haya efectuado alguna presentación solicitando dicha copia, siendo debidamente notificada durante el proceso, también es falso que no se le permitió rendir prueba, ni que se hayan cometido conductas respecto de la recurrente con connotación discriminatoria.
Respecto de la ponderación de la prueba y falta de consideración de atenuantes. Cabe recalcar, que de la revisión del expediente sumarial se desprende que la fiscal ponderó y valoró correctamente la prueba rendida, no solo la documental, sino también la circunstancia de que existen testigos presenciales que respaldan la ocurrencia de los 2 hechos imputados, sumado incluso a la declaración de la propia inculpada quien incluso en carta de fecha 20 de enero de 2025 reconoce que concurrió a la fiesta de la chilenidad encontrándose con licencia médica (documento que también consta en el expediente sumarial); respecto a la proporcionalidad, asevera que la sanción aplicada se encuentra totalmente ajustada a derecho, no mereciendo ninguna observación de fondo ni forma; y en lo relacionado con la integridad física y psíquica de la actora, indican que el proceso se ajustó a derecho, que no se dio mayor prueba al respecto, y que por lo mismo, no se acredita que la eventual afectación a la que alude la Sra. nombre reservado, haya sido ocasionada por el actuar de este Municipio, que reiteramos se ha ajustado a la normativa vigente.
Concluye indicando que, durante la tramitación del sumario la Municipalidad actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que no ha incurrido en una actuación arbitraria, esto es, antojadiza, caprichosa o contraria a la razón, como lo representa la recurrente, así como tampoco ilegal. Cita jurisprudencia para fundar sus alegaciones.
Pide se tenga por evacuado informe y se proceda a rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección, con expresa condenación en costas Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°) Que, lo denunciado como acto ilegal y arbitrario por la recurrente, son los decretos alcaldicios números: 188 SIAPER de 14 de enero de 2025 y 179 de 27 de enero de 2025, los que, respectivamente, resolvieron aplicar a esta última la medida disciplinaria de destitución de su cargo de funcionaria municipal de la Delegación Municipal de Lirquén, y, el rechazó del recurso de reposición interpuesto en contra de la antedicha decisión de destitución del cargo.
3°) Que, para el sólo efecto de orden y desarrollo del presente fallo, cabe precisar que, el sustento de la ilegalidad y arbitrariedad que se reclama se afinca en tres alegaciones principales: el rechazo de los descargos formulados por la actora por extemporáneos y no obstante ello considerar una prueba allí acompañada para usarla en su contra; la negativa a otorgarle copia del sumario administrativo y lo desproporcionado de la medida adoptada de destitución del cargo.
4°) Que, respecto del primer reclamo, consta del expediente sumarial acompañado por la casa edilicia recurrida, que la funcionaria municipal fue notificada personalmente de la formulación de cargos en su contra, el 5 de diciembre de 2024, en dependencias de la Secretaría Municipal, oportunidad en que se hizo entrega de la copia de éste. En la resolución de la formulación de cargos se lee expresamente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del Estatuto Administrativo, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de notificación de estos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas; sin embargo, conforme estampe de 16 de diciembre de 2024, la actora presentó escrito de alegaciones o defensas con documentación en esta última fecha (así rola a fojas 57 del expediente administrativo).
Por su parte el artículo 136 de la Ley N°18.883 sobre el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a la letra dice: “El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.
Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.”
Luego, tal como fue advertida la actora, contaba con el plazo de cinco días para presentar sus descargos y ofrecer prueba, plazo que venció el día 12 de diciembre de 2024, por haber sido notificada el día 5 de ese mismo mes, en consecuencia, lo resuelto por la fiscal sumariante en orden a tener por no presentado el escrito de defensa de la recurrente, fue ajustado a derecho, puesto que tampoco, previo al vencimiento del plazo, solicitó prórroga para la diligencia, como lo permite la norma transcrita.
5°) Que, ahora bien, en torno a la supuesta prueba aceptada únicamente para ser utilizada en desmedro de la Sra. nombre reservado, tal afirmación se aparta de la realidad, como se lee de la resolución de 17 de diciembre de 2024, que dice: “sin perjuicio de lo resuelto, con esta fecha, esto es, tener por no presentados los descargos formulados por la inculpada, y con exclusivo fin de evitar la indefensión de esta, agréguese al proceso, copia de la licencia médica referida por estar en sus descargos, ello con el exclusivo fin de establecer el tipo de reposo que se establece en la licencia médica.
Atendido que esta fiscal tiene acceso a la licencia médica, por las funciones que desarrollo, agréguese copia al expediente de esta.-“ . Resolución que responde a lo expresado por la funcionaria en su escrito de defensa sobre que “el día 13 de septiembre día de la Chilenidad” se encontraba con licencia médica psiquiátrica, sin embargo, en su presentación no acompañó la respectiva licencia médica, sino las que adjuntó -a diferencia de lo que se pretende en el recurso- incumbían a unas posteriores, de ahí que lo afirmado en el arbitrio no se aviene con el mérito de los antecedentes.
6°) Que, en el sumario no consta presentación de la funcionaria inculpada solicitando copia de su expediente, en tanto el requerimiento por transparencia pasiva que se aduce en la acción constitucional para la obtención de copias, sólo se formuló el 19 de febrero pasado, una vez afinado el sumario. Por lo que no se observa una falta al derecho de defensa, por el contrario, se constata de los antecedentes que la recurrente fue notificada de las diversas instancias del proceso.
En consecuencia, el segundo reproche formulado, tampoco que se configura.
7°) Que, en lo tocante a la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, debe decirse que los hechos que se dieron por acreditados en el sumario dicen relación con conductas de malos tratos consistentes en agresiones verbales y físicas, además de conductas incívicas en contra de otra trabajadora, las que se estimaron configuraban conductas de acoso laboral reguladas por el artículo 2 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°21.643 (conocida como Ley Karin) que define el acoso laboral en su letra b) como “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”, verificándose en este caso dicho supuesto legal, según lo resuelto por la Fiscal del proceso.
A su vez, el artículo 82 letra m) de la Ley N°18.883 establece la siguiente prohibición a los funcionarios: “m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo”.
Y, el artículo123 letra c) de la antedicha ley, dice: “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario.
La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:
(…)
C) Infringir lo dispuesto en las letras l) y m) del artículo 82.”.
Lo que corresponde precisamente lo concluido como infracción en el sumario de marras y que autoriza la sanción que se sugiere aplicar, recogida luego en la resolución alcaldicia.
8°) Que, así las cosas, se trata de una medida disciplinaria expresamente establecida en la ley como única al caso concreto, por lo que no emerge como desproporcionada, teniendo además presento en ello lo señalado en el mismo decreto alcaldicio, en cuanto lo sancionado es un acto de acoso laboral bajo la aplicación de la Ley N°21.643 sobre prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, conocida como Ley Karin.
Asimismo, conforme se verifica de los antecedentes incorporados en el presente arbitrio, especialmente de la investigación administrativa y de las resoluciones que decidieron y mantuvieron la sanción, aparece que ella se encuentra latamente fundada y ajustada a los cargos verificados, especialmente en lo relativo a los actos acusados como acoso laboral, que se apartan de la probidad administrativa, obligación, esta última, general de todo funcionario público, y es el Estatuto administrativo de los Funcionarios Municipales, que en su artículo 123, estatuye que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los casos de acoso laboral, en consecuencia la decisión del Alcalde se ajusta a la ley y se encuentra en la órbita de sus facultades, conforme lo refiere la misma norma anotada, como se expresó en el motivo que antecede.
9°) Que, en todo caso cabe señalar que, de lo expuesto por la recurrente, más que procurar la defensa de sus garantías constitucionales que estima infraccionadas, lo pretendido es que se emita un pronunciamiento respecto de la decisión librada en el sumario, materia que excede los fines del recurso de autos. La presente acción constitucional no es idónea para ello, por cuanto esta no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos previamente establecidos.
10°) Que, así las cosas, como se ha venido razonando, se concluye que el procedimiento de marras se ha ajustado a la reglamentación establecida previamente, la recurrente ha sido oída, se le ha permitido defenderse y fue notificada de las actuaciones de éste;
11°) Que atendido todo lo expuesto precedentemente, la presente acción constitucional no puede prosperar, pues la conducta de la municipalidad recurrida no fue ilegal ni arbitraria, resultando innecesario entonces entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por Luis Alejandro Guerrero Soto, Abogado, en favor de nombre reservado, en contra de la I. Municipalidad de Penco representada por su alcalde Rodrigo Vera Riquelme.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
Rol N° 747 - 2025 Protección.