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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7463-202023 oct 2020

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
23 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7463-2020, sentencia de 23 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección deducido contra la Superintendencia de Seguridad Social, al estimarse que el plazo de treinta días se contó desde que el recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas.

Texto íntegro

Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparecen Cesar Méndez Manríquez y Julio Cabrera Neira, abogados, domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, de la comuna de Coronel, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Región del Biobío, con domicilio en domicilio reservado.

Explican que don nombre reservado, con fecha 22 de Noviembre del año 2012, celebró contrato de trabajo por obra o faena con la empresa SIGDO KOPPERS Ingeniería y Construcción, desempeñándose como Maestro y, estando la relación laboral vigente, en el mes de Septiembre de 2013, don nombre reservado sufrió un accidente no laboral, siendo diagnosticado con un traumatismo superficial de la cabeza, y en virtud del cual, con fecha 28 de Septiembre de 2013, se le otorgó licencia médica N° 2- 39685252, cuyo reposo inició el 30 de Septiembre de 2013, la que tenía una duración de 20 días continuos, es decir, hasta el 19 de Octubre de 2013. No obstante lo anterior, el trabajador no se recuperó y se le otorgó una segunda licencia médica N° 2-39685258, cuyo reposo inició el 20 de Octubre de 2013 y se extendió por 30 días, finalizando el día 19 de Noviembre de 2013.

Señalan que el empleador, con fecha 25 de Octubre de 2013, puso término al contrato de trabajo, suscribiendo el ex empleador y el trabajador el respectivo finiquito de trabajo el mismo día 25 de Octubre, de modo que las licencias médicas referidas se otorgaron estando vigente la relación laboral descrita. Luego de finiquitada la relación laboral, con fecha 16 de Noviembre de 2013 se otorgó una tercera licencia médica continua N° 2-39685266, por el mismo diagnóstico de las 2 anteriores, y cuyo reposo iniciaba el 19 de Noviembre de 2013, extendiéndose por 30 días más, hasta el 18 de Diciembre de 2013, y. luego, ante la imposibilidad del recurrente de mejorarse de su afección traumatológica, se le otorgaron licencias médicas continuas y por el mismo diagnóstico hasta el 18 de Marzo de 2014.

Indican que la COMPIN Región de Antofagasta rechazó las 3 primeras licencias médicas, por lo que con fecha 25 de Junio de 2014 don nombre reservado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social reclamando por el rechazo, para recién el 28 de Julio del año 2015 obtener una respuesta formal a su reclamo por las licencias médicas señaladas, a través del Ordinario 46.924, el que por los motivos que indica confirma el rechazo de las licencias médicas.

Frente a esto, don nombre reservado presentó un recurso de reconsideración el 8 de Octubre de 2015, respecto del cual se dictó la Resolución 10845-2014-R1, 75014, de fecha 25 de Noviembre de 2015, en virtud de la cual en definitiva la SUSESO confirmó la resolución, señalando que las colillas de las licencias médicas N° 39685252 y 39685258 no presentan fecha de recepción ni firma y timbre del empleador, lo que no permite acreditar que se tramitaron oportunamente.

No obstante lo anterior, don nombre reservado continuó realizando solicitudes, como la de 3 de Marzo de 2016, en la que solicitó que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, informara la situación de las licencias médicas N° 39685252 y 39685258, lo cual ocurre con fecha 21 de Abril de 2016, señalándose que dicha institución recibió ambas licencias médicas, disponiendo los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN Regional Calama, recibiendo posteriormente la resolución de rechazarse las licencias por el motivo “otros motivos de devolución", para las licencias médicas N° 39685252 y 39685258. Luego, con fecha 1 de Abril de 2016 dichas licencias se reingresaron a la COMPIN Regional Calama.

Con estos antecedentes, la SUSESO dictó resolución N° 10845-2014-R2, 32531 de fecha 31 de Mayo de 2016, en la que se acoge la reconsideración de don nombre reservado, y dejó sin efecto los ordinarios N° 46.924 y 75.014, de 28 de Julio y 25 de Noviembre de 2015 respectivamente, instruyendo a la COMPIN que disponga la autorización de la licencia médica N°39685266, que otorgó reposo por 22 días, a contar del 19 de Noviembre de 2013 y, además, que se pagase el correspondiente subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N° 39685252, 39685258 y 39685266.

Agrega que recién en este momento don nombre reservado se enteró que la tercera licencia otorgada, N° 39685266, había sido reducida por la COMPIN Provincial de Concepción, de 30 a 22 días de reposo, a contar del 19 de Noviembre de 2013, por lo que con fecha 21 de Junio de 2016 recurrió nuevamente a la SUSESO reclamando en contra de la referida COMPIN por la reducción de su licencia médica, ante lo cual, con fecha 9 de Noviembre de 2016, la SUSESO dictó la Resolución Exenta IBS N° 10845-2014-R2- P1, 13.948, en la que hizo presente que es competente para conocer de la apelación de una licencia médica rechazada o modificada, la COMPIN en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador, en la especie, ello correspondía a la Región de Antofagasta y, no obstante ello, la SUSESO sostuvo, además, que " los antecedentes fueron estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia quienes concluyeron que el reposo prescrito en las licencias médicas N° 2-39685266 y N° 39685275 se encuentra médicamente justificado por todo su periodo.", instruyéndose a la COMPIN de Región de Antofagasta, que procediera a emitir pronunciamiento sobre las licencias médicas N° 39685266 y 39685275, para lo cual debería solicitar los formularios originales a la COMPIN Provincial de Concepción, sin embargo no se obtuvo respuesta, por lo que el recurrente tuvo que realizar una nueva presentación ante la SUSESO con fecha 16 de Abril de 2017, puesto que la COMPIN Región de Antofagasta no cumplió lo instruido, dictándose la resolución N° 10845-2014-R2-P2, N° 4915 de fecha 21 de Febrero de 2018, en la que nuevamente señaló que reiteró lo expresado anteriormente y, acto seguido, se hace presente que se instruyó a la COMPIN Región de Antofagasta a pronunciarse respecto de las licencias, para lo que debía esta solicitar los formularios originales a la Subcomisión Concepción, sin embargo, esta última informó "que no tienen en su poder los formularios originales", por cuanto estarían extraviados, por lo que la SUSESO resolvió, en consideración al tiempo transcurrido, que la COMPIN Región de Antofagasta "deberá emitir y autorizar una licencia médica por 8 días de reposo, a contar del 11 de Diciembre de 2013, que cubra el periodo reducido de la licencia médica N° 2-39685266." y “Que a su vez, dicha Compin deberá emitir y autorizar licencia médica de reemplazo de la licencia N° 1-39685275, por 30 días, a contar del 19 de Diciembre de 2013.".

Exponen que, no obstante lo anterior, no se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que don nombre reservado nuevamente recurrió a la SUSESO solicitando el cumplimiento del acto administrativo señalado, dictándose al efecto Resolución Exenta IBS N° 5057 de fecha 2 de Mayo de 2019, la que en definitiva resolvió dejar sin efecto la Resolución Exenta IBS N° 4915 de fecha 21 de febrero de 2018, instruyendo a la Subcomisión Concepción rechazar las licencias N° 2-39685266 y 1-39685275, basándose para esto en que el Sr. nombre reservado trabajó para la entidad Ingeniería y Construcción SIGDO KOPPERS S.A. hasta el 25 de Octubre de 2013, fecha esta última de terminación de los servicios “y el interesado hizo uso de las licencias médicas N°s 2-39685266 y 1-39685275 a contar del 19 de Noviembre de 2013." Producto de lo anterior, el Sr. nombre reservado nuevamente presentó un recurso de reconsideración con fecha 27 de Agosto de 2019, solicitando que se revisara la Resolución Exenta IBS N° 5057, de fecha 2 de Mayo de 2019, resolviéndose, luego de 5 meses de espera, con fecha 29 de Enero de 2020 mediante Resolución Exenta N° R-01-F-07409-2020, la que fue notificada el día 2 de marzo de 2020, que "consta que el interesado hizo uso de las licencias médicas N° 39685252 y 39685258, otorgadas y autorizadas desde el 30 de Septiembre de 2013 al 18 de Noviembre de 2013, por una patología que corresponde al mismo cuadro clínico de la licencia médica N° 39685266, extendida el 19 de Noviembre de 2013 al 10 de Diciembre de 2013, circunstancia ratificada por los profesionales médicos de este organismo. En tal sentido, cabe precisar que las licencias médicas N°s 39685252 y 39685258 fueron resueltas por la COMPIN Región de Antofagasta.

Que en virtud de lo anterior, corresponde ampliar la licencia médica N° 39685258 a 52 días de reposo, a contar del 20 de Octubre de 2013, de manera de abarcar el periodo correspondiente a la licencia médica N° 39685266.

Por otra parte, corresponde mantener el rechazo resuelto por la Subcomisión Concepción respecto de las licencias médicas N° 39685275, 39685286, y 39685292, extendidas desde el 19 de Diciembre de 2013 hasta el 18 de Marzo de 2014, puesto que el reposo es posterior a la fecha de término del vínculo laboral en cuestión y no continuo respecto de aquel que procede autorizar hasta el 10 de Diciembre de 2013.".

Reclaman que la última resolución dictada por la SUSESO, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal, infringiendo las garantías constitucionales de los N°1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez realizó una reconsideración de una resolución, cuando en la práctica todo ya había sido resuelto con la resolución dictada por este mismo organismo N° 10845-2014-R2-P2, N° 4915 de fecha 21 de Febrero de 2018, respecto de la que ninguna institución ejerció reclamo alguno ni recurso posterior, encontrándose en consecuencia el acto administrativo firme. Asimismo, las razones esgrimidas en la resolución que constituye el acto arbitrario e ilegal, no son efectivas, puesto que la consecución de rechazos se debió a la propia negligencia de un cúmulo de órganos administrativos, cuestiones que ya habían sido resueltas y que en definitiva, sólo al pedir el cumplimiento de la resolución del fecha 21 de Febrero de 2018, se reconsideró de oficio por la SUSESO, dejando arbitrariamente a su representado sin subsidio alguno, luego de años de tramitación.

Exponen que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimiento Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, la resolución de fecha 21 de Febrero de 2018, dictada por la SUSESO, se encontraba firme, puesto que ninguno de los interesados ejerció recurso alguno, ni de reposición ni el jerárquico, en su contra en los plazos indicados, señalándose expresamente que solo estos recursos agotan la vía administrativa y, por otra parte, consta de la Resolución Exenta IBS N° 5057 de fecha 2 de Mayo de 2019, que don nombre reservado recurrió a la SUSESO solicitando el cumplimiento del acto administrativo de fecha 21 de Febrero de 2018; no siendo ello ningún tipo de recurso alguno que permitiera al organismo recurrido revisar la resolución y dejarla sin efecto.

Añaden que la ley 19.880 sólo permite a los órganos de la administración una revisión de oficio, en los casos del artículo 61, no constando en la resolución recurrida que el órgano de la administración hubiere hecho uso de esta atribución, puesto que en todo momento habla de reconsiderar y no de revocar, no pudiendo entenderse como una revocación de oficio, puesto que los actos declarativos no pueden ser revocados por dicha vía; y en el caso de autos, la resolución de fecha 21 de Febrero de 2018, declara que se paguen las licencias médicas existentes.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, señalan que el articulo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile, asegura a todas las personas la Integridad física y psíquica, lo que se ha visto afectado por la negativa ilegal de la recurrida, ya que su representado no ha podido contar con su sustento para comer, comprar sus remedios, suplir sus necesidades básicas o las de su familia, conllevando un nivel de angustia y desesperación innecesario e injusto.

Asimismo, el articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho a un debido proceso, sin embargo los actos administrativos recurridos, en su generación, no ha sido legalmente tramitados, ya que no se ha dado cumplimiento a las normas de fundamentación que necesariamente debe tener, y se han dejado de aplicar principios básicos del derecho como el non bis in ídem e incluso la cosa juzgada.

Añaden que el proceder de la SUSESO implica una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que a consecuencia de la reconsideración realizada, concerniente al cúmulo de licencias médicas detalladas, don nombre reservado dejó de percibir el subsidio por enfermedad que la ley le otorga; rechazo que resultó ser arbitrario e ilegal, de lo que se deriva que esta acción debe ser acogida.

Finaliza solicitando tener por presentado recurso de protección y, en definitiva, ordenar que se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de Enero de 2020, y que se dé cumplimiento a la resolución de fecha 21 de Febrero de 2018, que ordenó el pago de las licencias médicas individualizadas en el cuerpo de libelo, todo con expresa condenación en costas del recurrido.

Comparece Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien señala que se ha interpuesto, con fecha 1 de abril de 2020, acción de protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-F-07409-2020, de 29 de enero de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, que habría sido notificada, con fecha 2 de marzo de 2020, mediante la cual se pronunció respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente con fecha 27 de agosto del año 2019, en contra de la Resolución Exenta IBS N°5057, de 2 de mayo del año 2019, por la cual se había instruido a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Concepción rechazar la licencia médica N°39685266, extendida por 22 días de reposo, a contar del 19 de noviembre del año 2013 y la licencia médica N°39685275, extendida por 30 días de reposo, a contar del 19 de diciembre de ese mismo año, por no acreditarse la calidad de trabajador dependiente.

Refiere que resulta palmario que se recurre en contra de un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, que se limita a resolver un recurso de reconsideración administrativo, interpuesto el 27 de agosto del año 2019, de tal forma que ya a esa data, a más tardar, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto del acto que quiere ahora modificar, en la parte que no resulta favorable a sus intereses, mediante este excepcional procedimiento de emergencia constitucional, de modo tal que la acción de protección interpuesta en contra de su defendida no puede prosperar, por cuanto fue interpuesta el 1 de abril de 2020, una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer, pues se recurre en contra de una resolución que se pronuncia sobre un recurso de reconsideración interpuesto el 27 de agosto del año 2019, en contra del Dictamen N°5057, de 2 de mayo del año 2019, de dicha Institución Fiscalizadora relacionado con las licencias médicas reclamadas, por lo que solicita se rechace la acción de protección interpuesta, por haber sido ejercida de forma por demás extemporánea, con costas.

En cuanto al fondo del recurso intentado, indica que según consta en el expediente administrativo que se acompaña al informe, don nombre reservado, con fecha 1 de abril del año 2014, reclamó en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) SUBCOMISION CONCEPCIÓN - TALCAHUANO, la que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 39685252, N° 39685258 y N° 39685266, otorgadas por un total de 90 días, a contar del 30 de septiembre de 2013. Mediante Oficio N° 20867, de 4 de abril de 2014, la Superintendencia de Seguridad Social, con la finalidad de poder pronunciarse respecto de esa presentación, le solicitó copia de las licencias médicas, pues no las había acompañado, copia de la resolución de rechazo de la COMPIN, los antecedentes médicos y de su cédula de identidad, sin embargo, el Sr. nombre reservado con fecha 25 de junio del año 2014, volvió a reclamar por el rechazo de estas licencias médicas, sin acompañar copia de las mismas, pues señaló no tenerlas. Solo acompañó la solicitud presentada en su sistema previsional común para la calificación de su invalidez, un informe médico y copia de su cedula de identidad, a lo que, mediante Oficio N° 42473, de 4 de julio del año 2014, se le reiteró la necesidad de que enviara las copias de las licencias médicas y de la Resolución de la COMPIN que las rechazó, pues ello es fundamental para, por una parte, radicar la competencia de su defendida y por otra, para saber a cuál COMPIN solicitar informe y los antecedentes del caso.

Con fecha 8 de septiembre de 2014, el Sr. nombre reservado recurrió nuevamente ante dicha Superintendencia, reclamando por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), SUBCOMISION CONCEPCIÓN - TALCAHUANO, había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 39685252, N° 39685258 y N° 39685266, otorgadas por un total de 90 días, a contar del 30 de septiembre de 2013, no obstante que el señor nombre reservado no acompañó copia de las mismas, por cuanto señaló no tenerlas. Atendido lo antes señalado, su defendida, mediante el Oficio N° 73857, de fecha 6 de noviembre del año 2014, requirió a la COMPIN de la Región de Antofagasta remitir los siguientes antecedentes médicos pertinentes, resolviéndose, mediante dictamen contenido en el Oficio N° 46924, de 28 de julio del año 2015, que “usted no ha acompañado copia de las referidas licencias médicas y se ha tenido a la vista el maestro histórico de licencias médicas, donde sólo aparece tramitada la licencia médica N° 39685266, que otorgó reposo por 22 días, a contar del 19 de noviembre de 2013. A su vez, resulta importante indicar que en la Cartola Médica se señala que usted fue finiquitado con fecha 25 de octubre de 2013.

Ahora bien, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, citado en FTES., se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, tiene dos grandes objetivos, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, no correspondiendo otorgarla a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral, ni remuneración que reemplazar.

Excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N°44, también citado en FTES., se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia de que hacía uso al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico. En la especie, tal como consta de la Cartola Médica, usted fue desvinculado por su entidad empleadora el día 25 de octubre de 2013, esto es, con anterioridad a la fecha de inicio del reposo prescrito en la licencia médica N° 39685266, por lo que no tenía que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.”

Añade que de conformidad con lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social confirma lo resuelto por la COMPIN de la Región de Antofagasta, la cual rechazó la licencia médica N° 39685266, por la causal falta de vínculo laboral. Asimismo, se le hizo presente al Sr. nombre reservado que en el evento de acompañar copias de las licencias médicas N° 39685252 y N° 39685258, su situación podrá ser revisada nuevamente por su defendida.

Posteriormente, con fecha 8 de octubre del año 2015, se recurrió una vez más, ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante el Dictamen N° 46924, en cuanto al rechazo de una licencia médica por parte de la COMPIN de la Región de Antofagasta, acompañando copia de las colillas de las mismas, de un informe médico ya acompañado a sus presentaciones anteriores y del finiquito firmado con su ex empleador.

En esta ocasión, la Superintendencia de Seguridad Social, previo nuevo estudio de los antecedentes del caso, mediante Dictamen contenido en el Oficio N° 75014, de 25 de noviembre del año 2015, resolvió confirmar el Dictamen N° 46.924, de 28 de julio de 2015, y al mismo tiempo, que se le hizo presente al recurrente que. si acompaña documentos que acrediten que tramitó las licencias ante su empleador, se podría solicitar a la COMPIN que las requiera a la empresa Ingeniera y Construcción Sigdo Koppers S.A. y emita el pronunciamiento que corresponda, pues respecto de las licencias médicas N°s 39685252 y 39685258, cuyo reposo abarca del 30 de septiembre al 18 de noviembre de 2013, se acompañaron las colillas sin fecha de recepción ni firma y timbre del empleador, lo que no permite acreditar que se tramitaron oportunamente.

Posteriormente, el Sr. nombre reservado con fecha 3 de marzo del año 2016, interpuso recurso de reconsideración de lo resuelto mediante los dictámenes ya singularizados, respecto de las licencias médicas que se le habían extendido y de acuerdo con los antecedentes que se habían podido tener a la vista hasta esa data, acompañado esta vez carta respuesta de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, de fecha 2 de marzo de 2016, respecto a que las licencias médicas N° 39685252 y N° 39685258 habían sido devueltas por la COMPIN de la ciudad de Calama y, asimismo, acompañó copia de la Declaración Jurada Tramitación de Licencia Médica efectuada ante la Inspección del Trabajo de la licencia médica N° 39685266, solicitándose, en dicha oportunidad, informe a la Caja de Compensación ya señalada, respecto de las licencias médicas N° 39685252 y N° 39685258, que habrían sido devueltas a la COMPIN de Santiago, recibiéndose por respuesta de la Caja de Compensación requerida, mediante Carta N° 694, de 21 de abril del año 2016, que las licencias, que en una primera instancia habían sido devueltas, estaban nuevamente en poder de la COMPIN de Calama y pendientes de resolución ante dicha entidad previsional.

De esta forma, la Superintendencia de Seguridad Social, previo nuevo estudio de los nuevos antecedentes allegados al expediente resolvió, mediante Dictamen contenido en el Oficio N° 32531, de 31 de mayo de 2016, acoger el recurso de reconsideración del Sr. nombre reservado instruyendo a la COMPIN de Antofagasta disponer la autorización de la licencia médica N° 39685266.

Por su parte, se instruyó a la C.C.A.F. De Los Andes que en caso que el Sr. nombre reservado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pague el correspondiente subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N° 39685252, N° 39685258 y N° 39685266. Lo anterior, por cuanto como se indica en el dictamen en comento: a través del Of. Ord. N° 75.014, de 25 de noviembre de 2015, dicha Superintendencia no se pronunció respecto a las licencias médicas N°s 39685252 y 39685258, ya que tal como en esa ocasión se le señaló que si bien el interesado acompañó las colillas de dichas licencias médicas, no presentan fecha de recepción ni firma y timbre del empleador, lo que no permite acreditar que el interesado las había tramitado oportunamente.

Explica que teniendo a la vista la copia del finiquito que da cuenta que el Sr. nombre reservado prestó servicios para la "Empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A." desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el día 25 de octubre de 2013, es decir, a la fecha del inicio de las licencias médicas N°s 39685252 y 39685258, el interesado contaba con vínculo laboral vigente. A su vez, se ha tenido a la vista el maestro histórico de licencias médicas y consta que la licencia médica N° 39685266, que otorgó reposo por 22 días, a contar del 19 de noviembre de 2013, es la continuación, tanto temporal como diagnóstica, de las licencias médicas N°s 39685252 y 39685258, por lo que también procede su autorización.

Posteriormente, el Sr. nombre reservado, con fecha 21 de septiembre del año 2016, reclamó en contra de la COMPIN, Subcomisión Concepción por cuanto redujo su licencia médica N° 2-39685266, de 30 a 22 días de reposo, a contar del 19 de noviembre del año 2013.

En esa oportunidad, luego de una nueva revisión de los antecedentes, mediante Resolución Exenta IBS N° 13948, de 9 de noviembre del año 2016, la SUSESO resolvió instruir “.a la Compin Región de Antofagasta proceder a emitir un pronunciamiento sobre las licencias médicas N°s 2-39685266 y 1-39685275, para lo cual deberá solicitar los formularios originales a la Compin Provincial Concepción.”

Luego, el recurrente, con fecha 18 de abril de 2017, solicitó el cumplimiento de lo instruido en el Dictamen antes citado y la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio N° 37463, de 10 de agosto de 2017, ordenó a la COMPIN de la Región de Antofagasta que evacuara un informe pormenorizado respecto de las diligencias que ha efectuado para dar cumplimiento a lo fallado por dicho Organismo Fiscalizador, teniendo en cuenta que habían transcurrido ampliamente los plazos razonables para regularizar la situación del señor nombre reservado.

Agrega que posteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta IBS N° 4915, de 21 de febrero de 2018, ordena a la COMPIN Región de Antofagasta que autorice una licencia médica por 8 días de reposo, a contar del 11-12-2013, que cubra el período reducido de la licencia médica N° 2-39685266 y, asimismo, que autorice la licencia médica de reemplazo de la licencia N° 1-39685275, por 30 días, a contar del 19-12-2013.

Luego, el Sr. nombre reservado, con fecha 26 de octubre de 2018, recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el cumplimiento del Dictamen N° 4915, de 21 de febrero de 2018. En esta ocasión, para poder atender la presentación, mediante Oficio N° 1411, de 4 de febrero del año 2019, la Superintendencia de Seguridad Social solicitó informe a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien debía pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas ordenadas autorizar, recibiéndose como respuesta que pese a que dichas licencias médicas fueron autorizadas, no se generó el egreso del subsidio por cuanto de acuerdo con la información con que se contaba, el Sr. nombre reservado se encontraba sin vínculo laboral desde el 25 de octubre de 2013, de tal forma que no tenía ausencia que justificar con la licencia médica ni remuneración que reemplazar con el correspondiente subsidio por incapacidad laboral. Además, esa entidad previsional hizo presente que, de acuerdo con su sistema computacional, las acciones para cobrar el subsidio estaban prescritas atendido el tiempo transcurrido sin que se registre gestiones útiles para el cobro del mismo por parte del Sr. nombre reservado y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469.

Producto de lo anteriormente expuesto, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta IBS N° 5057, de 2 de mayo de 2019, previo nuevo estudio de los antecedentes del caso, en uso de sus atribuciones legales, dejó sin efecto su anterior pronunciamiento - Resolución Exenta IBS N° 4915, de 21 de febrero de 2018- e instruyó a la COMPIN correspondiente rechazar las licencias N° 2-39685266 y N° 1-39685275.

Indica que mediante presentación de 27 de agosto del año 2019, don nombre reservado, recurrió nuevamente ante dicha Superintendencia solicitando la Reconsideración de la Resolución Exenta I.B.S. N°5057, de 2 de mayo del año 2019, que instruyó a la Subcomisión Concepción rechazar la licencia médica N°39685266, extendida por 22 días de reposo, a contar del 19 de noviembre del año 2013 y la licencia médica N°39685275, extendida por 30 días de reposo, a contar del 19 de diciembre del año 2013, por no acreditarse la calidad de trabajador dependiente.

En dicha ocasión, mediante Resolución Exenta N° R-01-F-07409-2020, de 29 de enero del año 2020, se resuelve ampliar la licencia médica N°39685258, a 52 días de reposo, a contar del 20/10/2013, de manera de abarcar el período correspondiente a la licencia médica N°39685266 y, por otra parte, corresponde mantener el rechazo resuelto por la Subcomisión Concepción, respecto de las licencias médicas N°s. 39685275, 39685286 y 39685292, puesto que el reposo es posterior a la fecha de término del vínculo laboral en cuestión y no continuo respecto de aquel que procede autorizar hasta el 10 de diciembre de 2013.

Señala luego el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, esto es el derecho a licencia médica, señalando, en lo pertinente que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

En este contexto, le corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados, hace presente, en primer término, que la pretensión de la parte recurrente, fuera de no tener fundamento legal alguno, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, Agrega que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Refiere, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la vida o integridad psíquica y el derecho a la salud del recurrente, que tal derecho garantido no es afectado por la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto este es un acto médico administrativo que dice relación con la justificación o no de la ausencia del trabajador o trabajadora a su trabajo, pero en ningún caso dice relación con las prestaciones médicas que se le han brindado por su sistema de salud en relación con sus patologías, las que mientras resultó procedente le dieron derecho a licencia médica.

En lo que respecta al debido proceso, no existe de parte de sus defendida quebrantamiento a precepto alguno de la Ley N° 19.880, como de ninguna otra norma legal, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social, se limitó a resolver todas y cada una de las presentaciones del Sr. nombre reservado, para lo cual solicitó los informes de las instituciones de previsión que participaron del mismo, (COMPIN de la Región de Antofagasta, de Concepción y Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes), como también con la documentación acompañada por el propio recurrente.

En lo que respecta a la garantía constitucional del derecho de propiedad, en este caso relacionado con el potencial derecho a que se le pague al recurrente el subsidio por incapacidad laboral, indica que no existe un derecho de propiedad vulnerado ni siquiera amenazado por la actuación esta Superintendencia y que consistió en aprobar lo obrado por la COMPIN Subcomisión Concepción, respecto de las licencias médicas del ahora recurrente de autos, pues el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir varios requisitos, no existiendo, como pretende el recurrente, algún derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por incapacidad laboral, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con la calidad de trabajador que de derecho a la emisión de una licencia médica en los casos que la ley señala y solo una vez que la misma haya sido debidamente autorizada, cuestión que como no media en la especie.

Argumenta, asimismo, la improcedencia de la acción de protección en materias relacionadas con el derecho a la seguridad social, toda vez que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección, de forma tal que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con costas.

Comparece nombre reservado, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Antofagasta, quien informa que las licencias №39685252; 39685258 y 39685266 fueron rechazadas por la COMPIN de Antofagasta y posterior a ello don nombre reservado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social reclamando el rechazo de dichas licencias.

Explica que las licencias № 2-39685252 y № 2-39685258 fueron autorizadas por la COMPIN Antofagasta y la licencia №2-39685266 y siguientes fueron rechazadas por COMPIN Concepción.

Refiere que la COMPIN Antofagasta no ha emitido ningún acto ilegal y arbitrario sobre la tramitación de licencias médicas aludidas por el recurrente, sino que más bien es un acto directo entre la Caja de Compensación Los Andes y la Superintendencia de Seguridad Social, que aluden a licencias pendientes de tramitar en la COMPIN Concepción, lugar en que se tramitaron dichas licencias nombradas en el presente recurso, añadiendo que se actuó dentro de los plazos legales establecidos por la ley, permitiendo en todas las instancias, la apelación correcta del usuario y presentación de todos los documentos, informes y exámenes cuando se le requirió.

Finaliza solicitando tener por evacuado el presente informe en relación a la acción de protección interpuesta.

Comparece nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, quien informa que la COMPIN Concepción, en cumplimiento a lo ordenado por SUSESO a través de Resolución Exenta IBS № 5057 del 02.05.2019 procedió a rechazar las licencias médicas № 2-39685266 y 1-39685275, por no acreditarse la calidad de trabajador dependiente al inicio del periodo de las licencias médicas descritas. Además, a través de Resolución Exenta IBS № R-01-F- 07409-2020 de 29 de enero de 2020, SUSESO ratifica el rechazo realizado por COMPIN Concepción.

Explica que la COMPIN ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.

Refiere que debido al tiempo transcurrido entre el periodo de tramitación de licencias médicas en COMPIN Concepción, correspondientes a año 2013 y 2014 y como fue de público de público conocimiento, las dependencias de COMPIN, fueron totalmente destruidas producto de saqueos y posteriores incendios, lo cual hace imposible la remisión de los antecedentes.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe.

Comparece Alejandro Venegas Ramis, abogado, por el Fondo Nacional De Salud (FONASA), ambos con domicilio en domicilio reservado, quien señala que corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas y no al FONASA, pues ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas.

Refiere que, en cuanto al pago de los subsidios, compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. La función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe solicitado.

Comparece nombre reservado, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien informa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar se encuentran facultadas para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante Decreto Supremo. Así, conforme lo dispone el artículo 21 del DFL N°44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Cajas de Compensación deben calcular y pagar los subsidios de incapacidad laboral de origen común y los subsidios maternales suplementarios. Para tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en la Circular N°2358 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), las Cajas deben velar por la observancia de la normativa vigente y cumplimiento de los requisitos establecidos para el para el correcto cálculo y pago de dichos subsidios.

Explica que, en cumplimiento de lo anterior, Caja Los Andes recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN Calama, Concepción y Antofagasta de las licencias médicas N°2-39685252, 2-39685258, 2-39685266, 2-33542116, 2-39685275, 2-39685286 y 2-39685292, por el periodo que va desde 30-09-2013 al 18-03-2014, respecto de las cuales se informa lo siguiente:

1. - La COMPIN Calama autorizó las licencias médicas N°2-39685252 y 2-39685258, por el periodo que va desde el 30-09-2013 al 10-12-2013, por lo que esta Caja de Compensación generó el pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente a estas licencias, los cuales fueron cobrados directamente por el señor nombre reservado en la sucursal de Concepción, añadiendo que la licencia correspondiente al periodo 19-11-2013 al 10-12-2013, se encuentra prescrita al no haber sido cobrada luego de seis meses contado desde el término de la respectiva licencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud.

2.- La licencia médica N°2-39685266, por el periodo que va desde el 19-11-2013 al 10-12-2013, fue rechazada por la COMPIN Antofagasta por el motivo “Rechazada sin vínculo laboral”. Además, dicha licencia presentaba superposición de periodos con la licencia N°2-39685258.

3.- La licencia médica N°2-33542116, por el periodo que va desde el 11-12-2013 al 18-12-2013, fue autorizada por la COMPIN Antofagasta; sin embargo, dicha Caja de Compensación no generó el pago del respectivo subsidio, debido a que el señor nombre reservado se encontraba sin vínculo laboral a contar del 16 de noviembre de 2013, según la información proporcionada por el empleador Empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. RUT N°RUT reservado, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que remplazar.

4.- La licencia médica N°2-39685275, por el periodo que va desde el 19-12-2013 al 17-01-2013, se encuentra rechazada por la COMPIN Concepción, por el motivo “Rechazada sin vínculo laboral”.

5.- Las licencias médicas N°2-39685286 y 2-39685292, por el periodo que va desde el 18-01-2014 al 18-03-2014, fueron rechazadas por la COMPIN Concepción, por el motivo “Rechazo reposo injustificado”.

Con fecha 30 de septiembre pasado, se prescinde del informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Calama.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, y teniendo en consideración lo consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario, consiste, en síntesis, en el hecho que la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta N° R-01-F-07409-2020, de 29 de enero de 2020, que le habría sido notificada por carta, con fecha 2 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente con fecha 27 de agosto del año 2019, en contra de la Resolución Exenta IBS N°5057, de 2 de mayo del año 2019, en virtud de la cual se había instruido a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Concepción, rechazar la licencia médica N°39685266, extendida por 22 días de reposo, a contar del 19 de noviembre del año 2013 y la licencia médica N°39685275, extendida por 30 días de reposo, a contar del 19 de diciembre de ese mismo año, por no acreditarse la calidad de trabajador dependiente.

CUARTO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha alegado, en primer término, la extemporaneidad de la presente acción cautelar, señalando que a través de la Resolución recurrida, dicho organismo fiscalizador se limita a resolver un recurso de reconsideración administrativo, interpuesto por el actor el 27 de agosto del año 2019, de tal forma que ya a esa data, a más tardar, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto del acto que quiere ahora modificar, en la parte que no resulta favorable a sus intereses, mediante este excepcional procedimiento de emergencia constitucional, de modo tal que la acción de protección interpuesta en contra de su defendida no puede prosperar, por cuanto fue interpuesta el 1 de abril de 2020, una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer.

QUINTO: Que, para resolver como se dirá, resulta importante destacar, que es un hecho no discutido que el recurrente don nombre reservado prestó servicios para la "Empresa Ingeniería y Construcción SIGDO KOPPERS S.A." desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el día 25 de octubre de 2013, suscribiendo el respectivo finiquito.

SEXTO: Que, de acuerdo a los antecedentes allegados al presente recurso, consta informe emitido por el representante de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, organismo encargado de calcular y pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común, cuyo es el caso del recurrente, Caja Los Andes recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN Calama, Concepción y Antofagasta de las licencias médicas N°2-39685252, 2-39685258, 2-39685266, 2-33542116, 2-39685275, 2-39685286 y 2-39685292, por el periodo que va desde 30-09-2013 al 18-03-2014, respecto de las cuales:

1. - La COMPIN Calama autorizó las licencias médicas N°2-39685252 y 2-39685258, por el periodo que va desde el 30-09-2013 al 10-12-2013, por lo que esta Caja de Compensación generó el pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente a estas licencias, los cuales fueron cobrados directamente por el señor nombre reservado en la sucursal de Concepción, añadiendo que la licencia médica N°2-39685266 correspondiente al periodo 19-11-2013 al 10-12-2013, se encuentra prescrita al no haber sido cobrada luego de seis meses contado desde el término de la respectiva licencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud.

2.- La licencia médica N°2-39685266, por el periodo que va desde el 19-11-2013 al 10-12-2013, fue rechazada por la COMPIN Antofagasta por el motivo “Rechazada sin vínculo laboral”. Además, dicha licencia presentaba superposición de periodos con la licencia N°2-39685258.

3.- La licencia médica N°2-33542116, por el periodo que va desde el 11-12-2013 al 18-12-2013, fue autorizada por la COMPIN Antofagasta; sin embargo, dicha Caja de Compensación no generó el pago del respectivo subsidio, debido a que el señor nombre reservado se encontraba sin vínculo laboral a contar del 16 de noviembre de 2013, según la información proporcionada por el empleador Empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. RUT N°RUT reservado, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que remplazar.

4.- La licencia médica N°2-39685275, por el periodo que va desde el 19-12-2013 al 17-01-2013, se encuentra rechazada por la COMPIN Concepción, por el motivo “Rechazada sin vínculo laboral”.

5.- Las licencias médicas N°2-39685286 y 2-39685292, por el periodo que va desde el 18-01-2014 al 18-03-2014, fueron rechazadas por la COMPIN Concepción, por el motivo “Rechazo reposo injustificado”.

SÉPTIMO: Que, asimismo, aparece que, tras sucesivos reclamos del recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social desde la data de rechazo de licencias médicas por no contar ya con vínculo laboral, año 2014 en adelante, y en lo que interesa, el Sr. nombre reservado, con fecha 26 de octubre de 2018, recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el cumplimiento del Dictamen N° 4915, de 21 de febrero de 2018.

Que, en esta ocasión, para resolver la presentación del actor señor nombre reservado, mediante Oficio N° 1411, de 4 de febrero del año 2019, la Superintendencia de Seguridad Social refiere que solicitó informe a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien debía pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas ordenadas autorizar, recibiendo como respuesta que pese a que dichas licencias médicas fueron autorizadas, no se generó el egreso del subsidio por cuanto de acuerdo con la información con que se contaba, el Sr. nombre reservado se encontraba sin vínculo laboral desde el 25 de octubre de 2013, de tal forma que no tenía ausencia que justificar con la licencia médica ni remuneración que reemplazar con el correspondiente subsidio por incapacidad laboral. Además, esa entidad previsional hizo presente que, de acuerdo con su sistema computacional, las acciones para cobrar el subsidio estaban prescritas atendido el tiempo transcurrido sin que se registre gestiones útiles para el cobro del mismo por parte del Sr. nombre reservado y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469. ( Huelga señalar que esta información coincide con lo expresado por representante de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, consignado en motivo precedente).

Que, como consecuencia de lo informado por la Caja de Compensación aludida, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta IBS N° 5057, de 2 de mayo de 2019, previo nuevo estudio de los antecedentes del caso, en uso de sus atribuciones legales, dejó sin efecto su anterior pronunciamiento - Resolución Exenta IBS N° 4915, de 21 de febrero de 2018- e instruyó a la COMPIN correspondiente rechazar las licencias N° 2-39685266 y N° 1-39685275.

Que, mediante presentación de 27 de agosto del año 2019, don nombre reservado, recurrió nuevamente ante la Superintendencia solicitando Reconsideración de la Resolución Exenta I.B.S. N°5057, de 2 de mayo del año 2019, que instruyó a la Subcomisión Concepción rechazar la licencia médica N°39685266, extendida por 22 días de reposo, a contar del 19 de noviembre del año 2013 y la licencia médica N°39685275, extendida por 30 días de reposo, a contar del 19 de diciembre del año 2013, por no acreditarse la calidad de trabajador dependiente.

Que, mediante Resolución Exenta N° R-01-F-07409-2020, de 29 de enero del año 2020, se resuelve ampliar la licencia médica N°39685258, a 52 días de reposo, a contar del 20/10/2013, de manera de abarcar el período correspondiente a la licencia médica N°39685266 y, por otra parte, decide mantener el rechazo resuelto por la Subcomisión Concepción, respecto de las licencias médicas N°s. 39685275, 39685286 y 39685292, puesto que el reposo es posterior a la fecha de término del vínculo laboral en cuestión y no continuo respecto de aquel que procede autorizar hasta el 10 de diciembre de 2013.

OCTAVO: Que, como es dable advertir, aparece palmariamente claro que el recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo del pago de las licencias médicas que reclama, por lo menos desde el día 2 de mayo de 2019, fecha en que la SUSESO, con mejor estudio de los antecedentes del actor, en ejercicio de sus atribuciones legales, dictó la Resolución Exenta IBS N° 5057, de 2 de mayo de 2019, dejando sin efecto un anterior pronunciamiento - Resolución Exenta IBS N° 4915, de 21 de febrero de 2018- e instruyó a la COMPIN correspondiente rechazar las licencias N° 2-39685266 y N° 1-39685275.

NOVENO: Que, mediante su presentación de 27 de agosto del año 2019, don nombre reservado, solicitó nuevamente Reconsideración, ahora, de la citada Resolución Exenta IBS N° 5057 de la SUSESO en cuanto al rechazo del pago de las licencias, y que devino en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-F-07409-2020, de 29 de enero del año 2020, contra la cual recurre, lo que no puede considerarse como un trámite que permita renovar el plazo fatal de treinta días corridos establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema para la interposición de la acción de protección –la que fue deducida el 1 de abril de 2020- por cuanto el recurrente, como ha quedado establecido, tenía conocimiento cierto desde mucho antes del acto por el cual recurre, cual es la denegación del pago de sus licencias.

DECIMO: Que, en consecuencia, se concluye que la presente acción constitucional ha sido interpuesta de manera extemporánea, razón por la cual se impone su rechazo.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, por extemporáneo, el recurso de protección deducido por los abogados Cesar Méndez Manríquez y Julio Cabrera Neira, en favor de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

No firma el ministro titular señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrase con permiso.

Rol Nº 7463-2020. Protección.