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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 744-201819 abr 2018

Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensa

Fecha
19 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 744-2018, sentencia de 19 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza la protección: descontar cuotas impagas en la remuneración está facultado por el artículo 58 del Código del Trabajo y no es acto ilegal o arbitrario; su exigibilidad se discute en juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.- Que, comparece en estos autos Rol Corte 744-2018 deduciendo recurso de protección el abogado Eduardo Vivanco Manríquez, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, en representación de nombre reservado, ingeniero, de su mismo domicilio para estos efectos, y lo enderezan contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado por los ilegales y arbitrarios descuentos en sus remuneraciones que no justifican su entero al ser las deudas no actualmente exigibles.

Dice que el 29/01/2018, mediante correo electrónico se le comunica por doña nombre reservado, encargada de remuneraciones de su empleador, que se le procederá a efectuar descuento en su remuneración mensual por $324.796, dado que la Caja de Compensación Los nombre reservado lo ha incluido en su planilla Mensual de descuentos a los trabajadores, por un crédito anterior que tenía con la Caja de Compensación LA Araucana. Es efectivo que con Caja de Compensación La Araucana tenía dos créditos, uno como deudor principal y otro como aval, fiador y codeudor solidario, pero no se encuentra obligado al pago, ya que ambos títulos que dan cuenta de los créditos (pagarés) tienen como fecha de protesto o vencimiento el 30/11/2010. A más, la recurrida sólo ha ejercido sus facultades de cobro respecto de uno de dichos créditos, en causa Primer Juzgado Civil de Talcahuano, rol C-488-2012, reconocimiento de firma y confesión de deuda, causa terminada y con sentencia de la Corte de Apelaciones. En cambio, por la segunda acreencia no ha sido intentada acción en su contra, ni se le ha notificado demanda, por tanto existe inactividad y pasividad por más de 7 años. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 41.479-2017, donde se decide que el cobro debe seguirse en sede ordinaria.

Estima que la actuación de las recurridas es ilegal y arbitraria, al cobrar créditos respecto de los cuales no se encuentra obligado, el primero porque así lo señala una sentencia firme y ejecutoriada, y segundo, por desidia de la recurrida, y en el caso de la actuación de la Caja de Compensación Los nombre reservado, por facilitar el actuar al margen de la ley. Estima afectado su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, al tener que pagar, mediante descuentos, deudas que no le son actualmente exigibles, montos que no percibirá por la acción de las recurridas. Asimismo, estima violentado el derecho de igualdad ante la ley, pues dar lugar a la conducta desplegada por las recurridas supone darles una ventaja, ya que sus deudas entonces serían imprescriptibles, haciendo uso y abuso de una norma, proporcionándole un beneficio frente a otros acreedores.

Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene el cese inmediato de los descuentos practicados por las aludidas Cajas a través del empleador del recurrente y se disponga la obligación de devolución por la Caja de Compensación recurrida de los dineros descontados efectivamente de su remuneración.

2.- Que informó el recurso la recurrida Caja de Compensación La Araucana, quien previamente hizo una relación pormenorizada sobre la naturaleza de las Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares y de la normativa que las rige. En síntesis, dijo que conforme al artículo 1° ley 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social, corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, administración de prestaciones de seguridad social legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social. Para este último cometido, han de formar un fondo social compuesto por comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo, rentas de inversiones, multas, aportes de los pensionados, intereses penales, producto de la venta de bienes raíces y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. El artículo 22 inciso primero de la ley 8883 permite que los créditos sean descontados de las remuneraciones del trabajador, por el empleador, y sean remesados a la entidad, y para su pago y cobro se rige por las normas de las cotizaciones previsionales.

Después explica cómo es que en el contexto descrito se produjeron los descuentos en las remuneraciones del actor. Así, señala que el recurrente tiene 3 créditos sociales: uno data del 24/07/2008 como deudor principal de $2.709.807 pagaderos en 49 cuotas de $79.069, nombre reservado como fiador y codeudor solidario. Otro otorgado el 12/05/2009, como deudor principal, por $4.000.000 pagaderos en 48 cuotas de $136.519, nombre reservado como fiador y codeudor solidario. Y un tercer crédito otorgado el 08/05/2009 a nombre reservado, por $3.760.237 pagaderos en 36 cuotas de $163.831, donde es fiador y codeudor solidario. En el primer caso, el recurrente pagó de la cuota 1 a la 10 a través de descuento en sus liquidaciones de remuneraciones, cesando el pago en la N°11, figurando como moroso hasta febrero de 2016, cuando es ubicado el codeudor solidario y se envía la respectiva nómina a su entidad empleadora y se cancela hasta diciembre de ese año, por un total de $608.105, es decir, desde la cuota 11 hasta la 18, pasando nuevamente a figurar como moroso hasta diciembre de 2017, en que se ubica al recurrente por estar trabajando en una empresa afiliada a la Caja Los nombre reservado, procediendo dicha Caja, atendido el sistema interCajas, a efectuar los respectivos descuentos, a saber, $103.516, monto que cubre íntegramente la cuota 18 y la 19. En el segundo caso, no se recibe ningún pago, figurando como moroso, hasta que se ubica al codeudor solidario y se envía la respectiva nómina a su entidad empleadora durante febrero a diciembre de 2016, por una suma total de $734.353, pagando desde la cuota 1 hasta abonar la cuota 6, pasando nuevamente a figurar como moroso hasta diciembre de 2017, en que se ubica al recurrente por estar trabajando en una empresa afiliada a la Caja Los nombre reservado, procediendo dicha Caja, atendido el sistema interCajas, a efectuar los respectivos descuentos por $19.179, monto que se abona a la cuota N°6. En cuanto al tercer crédito, no se ha hecho descuento alguno a sus remuneraciones, vale decir, los descuentos de los que se queja el recurrente tienen su origen en dos de los créditos sociales contraídos por él en su calidad de titular, no como aval. Apenas se detectó que mantenía una deuda vigente en la Caja, como titular o codeudor solidario, su deuda se incorporó a la nómina de cobranza respectiva, en diciembre de 2017, a través de un tercero, la Caja Los nombre reservado.

Es de opinión la informante que los descuentos efectuados recién relacionados no constituyen una actuación ilegal ni arbitraria, comoquiera sólo responden al ejercicio legítimo de recuperación de fondos sociales a través del descuento de lo adeudado, y se hicieron conforme al artículo 22 de la ley 18.833 en relación al artículo 58 del Código del Trabajo. En calidad de titular Rosas (no como aval) sabía y conocía de la deuda, y si no pagó ninguna cuota de un crédito de cuatro millones de pesos, conforme a la buena fe debió concurrir a la entidad ya que era de su conocimiento que la deuda era solidaria, y, en cambio, recurre sólo cuando los descuentos se le hacen en sus remuneraciones. Asimismo, el descuento hecho es inferior a lo convenido en los créditos contraídos, respetando el tope legal. Además, el recurrente no ha solicitado la prescripción de las deudas. Por si fueran las razones esgrimidas insuficientes en aras al rechazo del recurso, añade que esta acción de protección no es la vía idónea para reclamar la falta de exigibilidad de las obligaciones atendida la extinción o pasividad que invoca en el libelo; es más, no existe la aludida pasividad; los descuentos se han hecho respecto del codeudor, y siendo así, lo afirmado en orden a que se le han hecho descuentos como codeudor solidario es falso.

3.- Que también informó el recurso la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado, y pidió su rechazo, por no ser este recurso de protección la vía idónea para reclamar por los descuentos efectuados.

En lo que interesa, dijo que en diciembre de 2017 se inició el cobro de retenciones de crédito modalidad descuento InterCajas. El recurrente tenía deuda pendiente o vigente con Caja de Compensación La Araucana como trabajador de la empresa Fulghum Fibres Chile S.A. Oportunamente se le informó al empleador para que efectuara los descuentos correspondientes, siendo recibidas por Caja Los nombre reservado y luego enviadas a Caja La Araucana. No se han recibido valores en febrero 2018; se encuentran en proceso de cobranza.

Después explica cómo funciona el sistema de recupere de créditos impagos por parte de los afiliados. Afirma que no existe actuación ilegal ni arbitraria por parte de la Caja Los nombre reservado, porque su proceder se ajusta a la ley. No se afecta el derecho de propiedad del recurrente, pues el descuento no es un traspaso ilegal o expropiación de alguna parte de sus remuneraciones; es la ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas del crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al mencionado artículo 22. Sólo se cometería un acto ilegal o arbitrario si se hubiera informado deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción como del título, acciones que son distintas y tienen plazos de prescripción diferente, y que no se han intentado por el recurrente.

4.- Que, por último, informó el recurso Fulghum Fibres Chile S.A., empleador del recurrente, y pidió su rechazo.

Manifestó que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los nombre reservado requirió en diciembre de 2017 que se efectuara retención previsional de distintos trabajadores, entre ellos, en el correlativo 93 y 94, al recurrente y por un monto de $122.695 bajo concepto de nombre reservado La Araucana, lo que se efectúo en conformidad. Añade que Los nombre reservado envió la nómina mensual de retenciones en la que se incluyó al recurrente, pero en el motivo sólo se señalaba La Araucana. No se cuestionó el título para requerir el descuento. Se desconoce la fecha en que se suscribió el crédito social. Sólo se efectuó descuento en diciembre de 2017, por $122.695, pues en enero y febrero el trabajador solicitó expresamente la negación de pago de dichos conceptos.

5.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

6.- Que, el actor impugna a través de esta acción constitucional de protección, los descuentos que se han efectuado a sus remuneraciones de las cuotas de unos créditos impagos que le fueran otorgados y que vencían en noviembre de 2010.

7.- Que, el artículo 22 inciso 1º de la Ley 18.883 prescribe que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales.” Al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y se enmarcan dentro de aquellos a que alude el artículo 58 inciso 1º del Código del Trabajo, que preceptúa : El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.” (C.S. Rol 19666-2016)

8.- Que, por consiguiente, el haberse descontado en el mes de diciembre de 2017 de la remuneración del recurrente las cuotas impagas de los créditos que se le otorgaron, estando la recurrida facultada para ello por la normativa legal antes transcrita, en la especie no existe acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales señaladas por el afectado.

9.- Que, también se ha sostenido que las deudas no son actualmente exigibles y ante dicha alegación conviene hacer presente que esta vía no es el medio oportuno para discutir y resolver ese punto, desde que se trata de un asunto propio de un juicio de lato conocimiento, cuyo no es el caso.

10.- Que, por otra parte no se ha acreditado que exista una sentencia firme y ejecutoriada que establezca que el recurrente no está obligado al pago de los créditos.

Y en relación a la desidia que le atribuye a la acreedora, basta señalar que sólo fue ubicado el deudor a fines del año 2017, pues empezó a trabajar para su actual empleador en septiembre de ese año, y la Caja de inmediato procedió a solicitar el descuento que se concretó en diciembre último. Consta en la liquidación de sueldo acompañada a los autos que ingresó al trabajo el 25 de septiembre de 2017, información que está en armonía con lo indicado por las recurridas, de que fue ubicado sólo a fines de 2017.

11.- Que, finalmente los actos perturbatorios han cesado, pues como lo ha informado su empleadora, a petición del trabajador no ha continuado efectuándole descuentos por concepto de los créditos sub litis.

12.- Que, así las cosas, el recurso deberá rechazarse.

Por estas reflexiones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado, sin perjuicio de las demás acciones jurisdiccionales que se puedan impetrar.

Regístrese y archívese Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Nº Protección 744-2018