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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7425-201924 may 2019

JORGE MONTECINOS ARAYA EN FAVOR DE BISMARK SPA Y OTRO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR

Fecha
24 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7425-2019, sentencia de 24 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Impuestos Internos por la negativa a emitir facturas electrónicas: el contribuyente no subsanó las observaciones ni presentó los antecedentes exigidos en la verificación de actividades, trámite pendiente por su sola voluntad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol Corte 7425-2019 comparece recurriendo de protección el abogado Jorge Montecinos Araya, domiciliado en domicilio reservado, y lo hace en favor de BISMARK SpA, persona jurídica del giro alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, y además de su representante legal don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado. Endereza el recurso en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIOBÍO, representado legalmente por su Director Regional, Sr. Jorge Ramón Lara Arriagada, domiciliados en domicilio reservado.

El fundamento de su recurso lo constituye la negativa del Servicio para que nombre reservado, en carácter de representante legal de Bismark SpA, emita facturas electrónicas por dicha sociedad.

Dice que Bismark SpA es una persona jurídica del giro alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias y en esa calidad es contribuyente de IVA, debiendo emitir la respectiva documentación tributaria. La representación de dicha sociedad, para efectos tributarios corresponde a don nombre reservado.

Explica que el 11 de abril de 2019 solicitó al Servicio de Impuestos Internos, a través de su página de internet, efectuar emisión de facturas electrónicas. El uso del certificado para efectuar otorgar facturas electrónicas corresponde, como se dijo, a don nombre reservado. Según emana de la misma documentación, la respuesta a esa solicitud fue negativa, señalándose en la web que “la persona autenticada no puede realizar el trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”. Añade que no existe resolución alguna que debidamente notificada impida o restrinja la emisión de documentación tributaria por parte de los recurrentes, estando hasta la fecha de interposición del recurso impedida para hacerlo a través del certificado manejado por don nombre reservado.

Estima que la negativa del Servicio es arbitraria e ilegal, pues no existe norma de carácter general que habilite el órgano administrador a impedir la emisión de documentos tributarios electrónicos. Que el artículo 63 del Código Tributario refrenda el principio constitucional fundamental del derecho público de que la autoridad sólo puede hacer aquello para lo cual se encuentra expresamente facultada, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, habilitando el código del ramo al Servicio para utilizar todos los medios para obtener la información relativa a los impuestos que se adeuden, lo que, en concepto del recurrente, es muy distinto a la práctica del Servicio que entiende por medios legales todos aquellos medios que no son ilegales, o sea, todos los que la ley no prohíbe expresamente.

Añade que no existe precepto general alguno que permita al Servicio negar la emisión de documentación tributaria, razón por la cual la conducta del órgano fiscalizador deviene en ilegal y arbitraria. Además, en el artículo 8 ter y quáter del Código Tributario se establece la forma que los contribuyentes se les autorice la emisión de los documentos, y concluye que de la normativa citada, la autorización para emitir la documentación debe ser inmediata, y solo puede ser limitada en ciertos y determinados supuestos que en la especie no se cumplen. Así las cosas, estima que la actuación del Servicio no puede, en modo alguno, aparecer revestida de legalidad, y por ende, adolece igualmente de arbitrariedad, puesto que se aparta, sin razón alguna, de texto legal expreso.

En subsidio, en caso de estimarse que el Servicio sí posee las facultades, debe antes de impedir la emisión, dictar el correspondiente acto administrativo y ser éste legalmente notificado. Lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 8 ter citado, que establece la facultad de diferir, revocar o restringir por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución fundada, lo que constituye una aplicación de las normas de la ley 19.880.

En subsidio a todo lo anterior, agrega que tampoco se dan los requisitos del artículo 8 ter del Código Tributario antes referido, pues ni BISMARK SpA ni don nombre reservado han sido acusados o condenados por ningún delito, ni tampoco concurren a su respecto otras causales que eventualmente autoricen la restricción en orden a emitir documentación tributaria electrónica.

Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 21, 2 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de desarrollar cualquiera actividad económica y a no ser discriminado por los órganos estatales en general y en materia económica en particular, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se disponga como medida de protección que se permita a don nombre reservado, en carácter de representante legal de Bismark SpA, emitir facturas electrónicas por dicha sociedad, así como toda otra medida que la Corte estime conducente para el mismo fin.

Informó el recurso el Servicio de Impuestos Internos y pidió el rechazo. Explica que como organismo fiscalizador, de acuerdo a las facultades que le entrega el artículo 1º de su Ley Orgánica, poseen las facultades necesarias para interpretar administrativamente la normativa tributaria, fijar normas, impartir instrucciones, etcétera. Que las facturas electrónicas como documento digital, tienen validez legal tributaria como medio de respaldo de las operaciones comerciales de los contribuyentes, que reemplazan a las facturas tradicionales de papel, la obtención de folio para poder emitir una factura electrónica, así como el timbraje de la factura de papel requiere de control y fiscalización y el correcto cumplimiento de las operaciones tributarias. Esos controles se materializan mediante notas de timbraje, las que se ingresan al sistema informático, cuando se presenta una situación irregular relevante, que requiera ser aclarada o solucionada por el contribuyente, ayudándolo de esa manera a que se tomen medidas respecto a su situación tributaria, constituyendo una herramienta de fiscalización.

Refiere que en el caso concreto, de la información registrada en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, la empresa contribuyente dio aviso de inicio de actividades el 11 de febrero de 2016, y su actividad registrada es Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, quedando afecto a IVA. Que ese 11 de febrero de 2016 se registró en el sistema informático a través del atributo denominado verificación de actividades en proceso y solicitó la autorización para la emisión de documento tributario electrónico. Luego, el 17 de marzo de 2016, solicitó vía internet la verificación de actividades, generándose de esta forma la anotación causal 1006 (verificación de actividad condicionada a presentar documentación que corresponda) y la anotación 90 (verificación interna de antecedentes condicionada a revisar en primeros timbrajes), autorizándose provisoriamente a emitir documentos tributarios electrónicos, quedando condicionada a la entrega de la documentación que se le requiera. En este caso, la contribuyente no ha presentado los antecedentes que respaldan las actividades que pretende desarrollar, por lo que se no ha subsanado las observaciones de la repartición.

El 21 de febrero de 2017, en forma automática el sistema generó la anotación de la plataforma “causal 1101 debe realizar V.A. en oficina”, mediante la cual se le indica al contribuyente que debe cumplir personalmente la verificación de actividad en dependencias del Servicio acompañando antecedentes solicitados, la observación aparece cuando ha pasado más de 90 días con la anotación causal 1006. Con ello se impide la emisión de boletas electrónicas mientras no se cumpla con la anotación anterior.

Agrega que esta anotación se creó a fin de evitar fraudes, por medio de los cuales se solicitaba la verificación de actividad por medio de la página web y luego no se cumplía la acreditación de estar en condiciones de realizar las mismas, obteniendo de ese modo un folio que los habilitaba para emitir documentos tributarios electrónicos que les otorgaba derecho a crédito fiscal, y posteriormente eran vendidos o facilitados a terceros, cometiendo ilícitos tributarios.

Precisa el informante, en cuanto a la recurrente, que se le autorizó la obtención de veinte folios para la emisión de facturas, de las cuales emitió solo cinco, todas del 10/05/2016, cuyo firmante es don nombre reservado, quien es una de las tres personas autorizadas para emitir los folios de la empresa. Luego, el 18/03/2019, se realizó una visita en terreno al domicilio informado, en domicilio reservado, de Concepción no siendo la recurrente habida. Informa una persona adulta que en dichas dependencias operaba una oficina virtual Andrades Propiedades, contratando la recurrente las oficinas hasta febrero de 2018, ignorando la ubicación actual. Recibió entonces la anotación 45, no ubicado en verificación de actividad o de factura, observación que debe acreditar ante el Servicio. No se ha solicitado una nueva verificación de actividades ante el Servicio, ni se ha acercado a las oficinas de la repartición, ni tampoco ha concurrido a obtener nuevos números de folios, sin perjuicio que mantiene 15 folios sin utilizar.

Añade el Servicio que su actuación es ajustada a derecho y al ordenamiento jurídico, especialmente considerando que la emisión de folios está condicionada al cumplimiento del trámite de verificación de actividad, sin existir una autorización definitiva de timbraje. En efecto, la autorización de documentos tributarios es un procedimiento mediante el cual se legaliza los documentos necesarios para respaldar las operaciones que los contribuyentes realizan, consiste en que el Servicio autoriza los rangos de documentación a emitir, y/o la aplicación de timbre seco, y que dicha autorización se entrega respecto de los contribuyentes que han verificado sus actividades en forma positiva. El objetivo es evitar la obtención de documentos tributarios que respalden transacciones inexistentes o que se utilizan para su comercialización, expresamente se señala en el artículo 8 ter del Código Tributario, cumpliendo con la circular Nª64 de 1999. No es la vía para obtener el reconocimiento del cumplimiento de las observaciones, las cuales dependen de la sola voluntad del contribuyente subsanar. No se ha vulnerado garantía alguna, pues la normativa se aplica a todos los contribuyentes, y en el caso concreto, la autorización fue condicional al cumplimiento de requisitos que al día de hoy no cumple, no existiendo discriminación a su respecto.

Añade el informante que, en cuanto a don nombre reservado, efectivamente registra dos situaciones pendientes por delito tributario, una por Sociedad Pesquera Bahía de Coronel y otra por Pesquera Amanecer, ninguna figura como recurrente. Lo anterior genera que se le registre en la bitácora del contribuyente la anotación 51 Preventivo del Jefe de Departamento el 15/03/2016, la que afecta solo a la persona natural.

Agrega que en cuanto a la alegación que la situación del representante legal afecta a la empresa recurrente, no es efectivo dado que posterior a la anotación 51 recien señalada, se le autorizó los folios de 4 notas de débito y 4 notas de crédito electrónicas, aparece como firmante don nombre reservado, quien es una de las 3 personas autorizadas para hacerlo, emitiéndose además los 20 folios y 5 boletas electrónicas. Deja establecido que por su situación personal no podrá acceder al sistema informático, dado que éste no distingue entre trámites realizados como persona personal u otras de las sociedades, por lo que dichos tramites debe realizarlo algunas de las otras personas autorizadas.

Finalmente dice que todas las razones que esgrime ameritan el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que la acción cautelar consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República presupone la existencia actual de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el ejercicio de los derechos tutelados, teniendo como objetivo obtener el restablecimiento del statu quo alterado por actos perturbatorios del ofensor.

2.- Que el acto que se califica por la parte recurrente como ilegal o arbitrario, consiste en la negativa del SII a acceder a la emisión de documentación electrónica -facturas- en relación a la sociedad Bismark Spa., representada para estos efectos, por nombre reservado, persona autorizada para los efectos de obtención de dicha documentación electrónica. Tal situación, según el recurrente, no se encuentra amparada en ninguna resolución debidamente notificada que le impidan otorgar facturas e instrumentos tributarios.

3.- Que informando el Servicio recurrido, indica que su negativa se ha fundado en que solo se había autorizado provisoriamente al contribuyente a emitir documentos tributarios de inicio, quedando condicionado al cumplimiento de los requisitos de verificación de actividad y de domicilio, lo cual no ha sido cumplido por el contribuyente, por manera que su actuar se encuentra debidamente justificado y expresamente establecido en las instrucciones impartidas al efecto mediante las Resoluciones N° 45 y N° 80 y en especial en la Circular 10 de 1998.

4.- Que de lo expuesto por los intervinientes se evidencia que no se encuentra acreditado el derecho que estima vulnerado el recurrente, toda vez que el Servicio cuestiona el motivo de negativa para emisión de las facturas electrónicas, señalando que lo anterior se debe a que el contribuyente no ha cumplido con el proceso de verificación de actividades ni de domicilio.

5.- Que del mérito del informe y del memo n°36 acompañado por la recurrida se desprende que el contribuyente solicitó, el 17 de marzo de 2016, la verificación de actividades a través de la página web del servicio, siendo su resultado positivo condicionado, esto es, habilitado provisoriamente para emitir documentos electrónicos y quedando condicionado a la presentación de los antecedentes solicitados por el Servicio.

6.- Que del memo n° 36 también consta que el contribuyente no aportó antecedentes ni se presentó en las oficinas del Servicio, registrándose la observación 1101 debiendo realizar la verificación de actividades en oficina.

7.- Que al respecto, según consta en la Circular n° 10 de 1998 emitida por el Servicio recurrido, en la que se imparten instrucciones sobre el proceso de verificación de actividades, y de las Resoluciones Exentas 45 y 80 acompañadas a estos autos, que establecen los procedimientos para emitir documentos electrónicos, fluye que el recurrente debía finiquitar el trámite de verificación de actividades presentando los documentos que demostraran la efectividad de las mismas, debiendo acreditar además, su domicilio ante el servicio, lo cual no ha realizado, según se evidencia de lo informado en el memo n° 36 de 10 de mayo de 2019 que acompaña la recurrida en su informe y que no ha sido debatido por el recurrente ni en su recurso ni en estrados. Por manera que no cabe considerar la negativa de emisión de documentos electrónicos del Servicio como acciones arbitrarias o ilegales de su parte, y menos que afecten las garantías constitucionales ni la posibilidad para desarrollar su actividad económica en forma libre y exenta de discriminación por parte de los órganos del Estado, toda vez que subsanar las observaciones efectuadas por el Servicio recurrido dependen de la sola voluntad del contribuyente quien debe aportar la documentación requerida.

8.- Que en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Jorge Montecinos Araya en favor de BISMARK SpA y de su representante legal don nombre reservado, en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional del Biobío.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

N°Protección-7425-2019.