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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7419-201823 ago 2018

RIPLEY STORE SPA. CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO LOS ANGELES

Fecha
23 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7419-2018, sentencia de 23 de agosto de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de Ripley Store SpA y se deja sin efecto la resolución que no admitió su reconsideración, pues el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

Visto:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en su calidad de mandatario y en representación de la Sociedad RIPLEY STORE SpA, persona jurídica del giro Multitienda, propietaria de la Multitienda RIPLEY ubicada en la ciudad de Los Ángeles domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, persona jurídica de derecho público representada por su Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, funcionario público e Inspector Provincial Subrogante y autor de la resolución que motiva el recurso.

Fundamentando el recurso, señala que la Resolución Ordinaria número 885 de 1 de junio de 2018, dictada por el señor nombre reservado subrogante del Trabajo de Los Ángeles y notificada a su parte el 4 de junio de 2018, la cual no dio lugar a admitir a tramitación el recurso de reconsideración administrativo presentado en contra de la Resolución 6220/2018/52 números 1, 2 y 3, de fecha 11 de abril de 2018, basado en que “no había sido interpuesto dentro del plazo legal de 30 días, contados desde su notificación”, constituye un acto arbitrario e ilegal que ha significado para mi representada una grave perturbación y privación del legítimo ejercicio de sus garantías fundamentales, y que por ello tal error debe ser enmendado.

Sostiene que la recurrida cursó una resolución de multa, N° 6220/2018/52 números 1, 2 y 3, de 11 de abril de 2018, a su representada la cual fue notificada legalmente con fecha 19 de abril de 2018 y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, su representada presentó dentro del plazo de 30 días hábiles una petición de reconsideración administrativa, a la que por Resolución 885 de fecha 1 de junio de 2018 y notificada el 4 de junio de 2018, no se le dio curso por estimar que se había presentado fuera del plazo legal, contabilizando los 30 días administrativos como de días corridos.

Refiere que el artículo 512 del Código del Trabajo no establece si es que el plazo en cuestión es de días hábiles o corridos, razón por la cual para buscar y encontrar la solución al asunto es necesario recurrir a la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la que, en su artículo 25 establece que “los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días Sábado, Domingos y Festivos”, añadiendo que esta posición se encuentra en total y absoluta concordancia y armonía con lo resuelto en forma sistemática por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores sobre resoluciones de las Inspecciones Provinciales del Trabajo, por lo que se estaría en presencia de un tema resuelto en forma unánime, sostenida y reiterada por la jurisprudencia judicial.

Añade que la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, dictada por su Inspector Provincial Subrogante, es ilegal, porque no se avocó al conocimiento de la petición de reconsideración de multa, por estimar que este recurso administrativo era extemporáneo y que la correcta interpretación de la Ley indica claramente que el plazo para pedir que se reconsidere la Resolución de Multa, es de 30 días hábiles y no corridos, como errónea e ilegalmente lo entiende la parte recurrida y que los días Sábados se consideran inhábiles.

Afirma que resolver en la forma que lo hace la recurrida entidad pública y/o sus funcionarios directivos es una acción abiertamente ilegal, que vulnera garantías fundamentales de los administrados, y, en este caso concreto, de su representada.

Agrega que, al mismo tiempo, estamos en presencia de un acto arbitrario pues no existe sustento de hecho ni de derecho que sea valedero para resolver como lo ha hecho la Inspección Provincial recurrida, especialmente por cuanto además de las normas jurídicas citadas, están los claros pronunciamiento de los Tribunales Supriores de Justicia, que han resuelto sobre la materia y cuyos fallos son conocidos por la recurrida.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, menciona la señalada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley; la del articulo 19 N° 3 inciso 5°, esto es, el debido proceso.

Concluye afirmando que el imperio del Derecho solo puede ser restituido si este tribunal acoge el recurso y ordena a la recurrida que tenga por interpuesta la petición o recurso de reconsideración administrativa contra la Resolución 6220/2018/52 números 1, 2 y 3, de fecha 11 de abril de 2018, y que la admita a tramitación regular, por lo que pide acoger el recurso declarando que la reconsideración administrativa que motiva el arbitrio fue solicitada dentro de plazo, ordenándosele a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Ordinaria número 885, de fecha 1 de junio de 2018, y en consecuencia, admitir a tramitación la petición de reconsideración administrativa interpuesta por RIPLEY STORE LTDA. Respecto de la Resolución N° 6220/2018/52 números 1, 2 y 3, de fecha 11 de abril de 2018, por haberla efectuado dentro de plazo legal, con expresa condenación en costas.

Agrega al recurso copia de la resolución N° 885 del 1 de junio de 2018 y de la Resolución de Multa 6220/2018/52 números 1, 2 y 3, de fecha 11 de abril de 2018.

Informó la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Señala que el 19 de marzo de 2018 la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío ingresó reclamo de trabajador, generando comisión Ng 0803/2018/515 y que las diligencias efectuadas permitieron constatar una infracción a la normativa laboral, por cuyo concepto procedió a cursar la Resolución de Multa N2 6220/2018/52-1, 2 y 3, de 11 de abril de 2018, la que fue notificada personalmente el día 12 del mismo mes y año. Añade que el 31 de mayo de 2018 la empresa solicitó reconsideración de la multa antes individualizada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.

Alega que el Inspector del Trabajo no ha incurrido en ilegalidad, desde que se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia para determinar la inadmisibilidad recurrida, citando al efecto el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general, en materia de plazos, señalando que éstos comprenden los días feriados, "...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados", agregando que la excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles y que, en consecuencia, para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo ésta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.

Por otra parte, añade que del propio tenor literal del artículo 25 de la Ley 19.880 se desprende que es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).

Concluye señalando que de lo anterior queda demostrado que la actuación del Inspector Provincial del Trabajo de Los Ángeles, materializada en Ordinario N9 885 se ajusta a derecho, no pudiendo existir ilegalidad o arbitrariedad. Dice que así lo han entendido el Servicio que representa, la Contraloría General de la República y algunos Tribunales de Justicia.

Afirma que en la especie, la resolución de multa fue legalmente notificada el 09/08/2017, por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo vencía el 08/09/2017 motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 13/09/2017, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada y que el actuar del Inspector Provincial del Trabajo de Biobío se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, y por las instrucciones contenidas en las Circulares referidas, que es vinculante para el funcionario en su aplicación, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución.

Recuerda, en relación a la supuesta vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, que el Inspector del Trabajo en ningún caso ha trastocado con su resolución dicha garantía pues ha aplicado la normativa laboral tanto interna como del Código del Trabajo literalmente, sin arbitrariedades, de forma general, como para todo usuario y lo mismo puede decirse respecto de la presunta transgresión del derecho de propiedad que alega el recurrente.

Concluye señalando que no siendo el proceder del Jefe de Oficina de la Inspección del Trabajo de Biobío ni ilegal ni arbitrario, no puede prosperar el presente recurso de protección.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º. Que mediante la presente acción constitucional se pretende que esta Corte declare que la Resolución Ordinaria número 885 de 1 de junio de 2018, dictada por el señor nombre reservado subrogante del Trabajo de Los Ángeles, que no dio lugar a admitir a tramitación, por extemporáneo, el recurso de reconsideración administrativo presentado en contra de la Resolución 6220/2018/52 números 1, 2 y 3, de fecha 11 de abril de 2018, es un acto ilegal o arbitrario;

2°. Que la cuestión que debe ser dilucidada consiste en determinar la forma en que deben ser computados los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 512 del Código citado, disposición que dispone que el Director del Trabajo podrá reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, facultad que deberá ejercerse mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa;

3°. Que, la cuestión se plantea porque en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos y el artículo 435 del Código Laboral sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, toda vez que dicha disposición expresamente señala que los términos de días que establece “este Título” (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados;

4º. Que como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la ley N° 19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, y aclara que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir una modalidad de contabilidad de los términos “especial”, como aquella contenida en la ley N° 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil;

5º. Que es un hecho no controvertido que la resolución impugnada se notificó a la sociedad recurrente el día 12 de abril de 2018 y el recurso de reconsideración fue promovido el día 31 de mayo de 2018 y por lo tanto el mismo se formuló dentro del período aludido en la reflexión precedente;

6º. Que, en consecuencia, la decisión del órgano recurrido constituye un acto ilegal porque se negó a admitir a tramitación un recurso instaurado dentro de plazo legal, y así afectó la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2°, de la Carta Fundamental, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que resulta inaceptable.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección formalizado por la Sociedad RIPLEY STORE SpA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles Providencia, y, por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Ordinaria número 885 de 1 de junio de 2018, debiendo el instituto recurrido someter a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la sociedad recurrente contra la Resolución 6220/2018/52 números 1, 2 y 3, de fecha 11 de abril de 2018, dictada por dicha entidad.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante señor Gonzalo Cortez Matcovich.

No firma la ministra señora Matilde Esquerré Pavón, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente, con permiso.

N°Protección-7419-2018.