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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7416-202622 may 2026

nombre reservado con nombre reservado (CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DE ANEF)

Fecha
22 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7416-2026, sentencia de 22 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección porque la reestructuración de cargos del directorio se amparó en la facultad de acordar por mayoría absoluta la distribución interna de cargos, sin que se configurara un procedimiento disciplinario encubierto ni privación de derechos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos:

Que se presentó acción constitucional interponiendo recurso de protección por doña nombre reservado, en su calidad de Presidenta del Consejo Directivo Regional de ANEF Biobío, actuando en nombre propio y en favor de doña nombre reservado, Tesorera Regional, en contra de los directores regionales don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado. Fundamenta su acción en el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la reestructuración del cargo de Tesorería Regional, removiendo a doña nombre reservado y designando a doña nombre reservado, vulnerando con ello el artículo 19 N° 19, N° 24 y N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.

Relata la recurrente que, con fecha 16 de febrero de 2026, la Secretaria Regional convocó unilateralmente a una reunión para el 19 de febrero, en la cual se acordó convocar a una nueva sesión extraordinaria para tratar la reestructuración del directorio. Señala que objetó formalmente estas citaciones por estimar que la facultad de convocar sesiones recae exclusivamente en la Presidencia o a solicitud de cinco integrantes con 48 horas de anticipación, conforme al artículo 21 letra d) del Estatuto de ANEF. Indica que, en la reunión del 17 de marzo de 2026, celebrada en su ausencia y la de la Tesorera, los cinco directores recurridos removieron a doña nombre reservado sin procedimiento disciplinario, lo que constituye la actuación de una comisión especial y vulnera el debido proceso, solicitando dejar sin efecto dichos acuerdos y la inscripción en la Dirección del Trabajo.

Informaron los recurridos nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando el rechazo de la acción. Argumentan que el artículo 21 letra d) de los estatutos de ANEF regula exclusivamente al Directorio Nacional, siendo inaplicable a los consejos regionales, los cuales adquirieron fuero con la Ley N° 21.050 y varían en su número de integrantes. Explican que la reestructuración obedeció a la ineficiencia y negligencia en las funciones de la tesorería, existiendo deudas por no pago de gastos comunes de la sede por $490.000, sumado a avisos de corte de luz y agua por deudas de $144.390 y $32.530 respectivamente.

Añaden que la Presidenta Regional, doña nombre reservado, ejercía en la práctica las funciones de tesorera y mantenía los dineros del gremio en su cuenta personal, sin permitir acceso a la información financiera al resto del directorio. Por tanto, aducen que el cambio no fue un acto caprichoso ni una sanción disciplinaria, sino una reestructuración interna acordada por la mayoría absoluta del directorio (5 de 7 miembros) amparada en la autonomía sindical consagrada en el artículo 24 de la Ley N° 19.296 para resguardar los intereses del gremio. Destacan que la Presidenta y la ex-Tesorera fueron debidamente notificadas por correo electrónico y carta certificada, decidiendo marginarse voluntariamente de la instancia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos fundamentales preexistentes y protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero: Que, acorde a lo anotado, se recurre por estimarse que el acuerdo adoptado por la mayoría del Consejo Directivo Regional de ANEF Biobío, mediante el cual se reestructuró el cargo de Tesorería, constituye un acto arbitrario e ilegal por no haber sido convocada la sesión por la Presidenta de la organización y por constituir, a juicio de las recurrentes, una destitución al margen de un procedimiento disciplinario.

Cuarto: Que, de los antecedentes aportados, no se encuentra discutido que el Directorio Regional está compuesto por siete miembros, de los cuales cinco adoptaron la decisión de reestructurar los cargos internos. Asimismo, consta en los documentos acompañados -correos electrónicos y comprobantes de deuda- que existían morosidades que afectaban el funcionamiento de la sede sindical, tales como deudas por gastos comunes ascendentes a $490.000 y avisos de corte de suministro eléctrico y de agua. También se encuentra acreditado que las recurrentes fueron citadas a la reunión del 17 de marzo de 2026, excusando su asistencia mediante correos electrónicos en los que la afectada indicó expresamente que no asistiría "en tanto esta no sea citada por la Presidenta Regional".

Quinto: Que, la Ley N° 19.296 establece en su artículo 24 que el directorio sindical adoptará sus acuerdos por la mayoría absoluta de sus integrantes. En cuanto a las reglas de funcionamiento interno, el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República consagra la autonomía sindical, otorgando a las organizaciones el derecho de autodeterminarse conforme a la ley. Por su parte, el artículo 21 letra d) de los estatutos de ANEF, invocado por la recurrente, regula expresamente las funciones del "directorio nacional", no existiendo norma estatutaria estricta que prohíba a la mayoría del consejo directivo regional autoconvocarse para resolver asuntos urgentes de administración interna como los descritos por los recurridos.

Sexto: Que, de esta manera, no es posible calificar el actuar de los cinco directores recurridos como ilegal, toda vez que actuaron al amparo del artículo 24 de la Ley N° 19.296, norma que les otorga la facultad de tomar acuerdos por mayoría absoluta para la reestructuración de la distribución interna de sus cargos directivos, figura que la Dirección del Trabajo reconoce como materia propia de la autonomía sindical. Tampoco resulta ser un acto arbitrario, esto es, carente de razonabilidad o producto del mero capricho, puesto que la decisión se fundamentó en antecedentes objetivos: la paralización financiera de la sede gremial, el impago prolongado de servicios básicos, y la necesidad de resguardar el patrimonio de la organización.

Séptimo: Que, de consiguiente, la reestructuración de funciones dentro del directorio no constituyó un procedimiento disciplinario sancionatorio encubierto, sino una medida de reorganización administrativa amparada en la Ley. Las recurrentes no fueron objeto del actuar de una "comisión especial", puesto que fueron invitadas a participar en la deliberación y a exponer sus puntos, marginándose voluntariamente de las sesiones convocadas.

Que, por otro lado, al mantener su calidad de directoras y dirigentes sindicales amparadas por la ley, sin perder el fuero ni su representatividad base, no ha existido privación de ningún derecho adquirido.

Octavo: Que, las circunstancias referidas llevan a concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado de parte de los recurridos, los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse en profundidad a los derechos constitucionales que han sido mencionados como vulnerados y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por doña nombre reservado, en su nombre y en favor de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Gonzalo Gabriel Díaz González.

N° Protección-7416-2026.