CONSTRUCTORA AGUAS SUR SPA con DIRECCIÓN NACIONAL DEL SII
- Fecha
- 11 de abril de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 740-2025, sentencia de 11 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la constructora contra el SII por el bloqueo de su facturación electrónica, al no observarse ilegalidad ni arbitrariedad en la medida, propia de la labor de fiscalización tributaria.
Texto íntegro
Concepción, once de abril del año dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció el abogado Roberto Luis Quiñelem Rupayan, en representación de la Empresa Constructora Aguas Sur Spa, RUT RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, por la negativa ilegal y arbitraria de la recurrida a otorgar folios de facturación electrónica.
Expone que la Empresa Constructoras Aguas Sur Spa, es una persona jurídica del giro: “Construcción de edificios para uso residencial; Terminación y acabado de Edificios”, y en esa calidad, es contribuyente de Primera Categoría, por ende, declara mensualmente impuesto al valor agregado, en consecuencia debe emitir la correspondiente documentación tributaria (Facturas).
Refiere que la recurrida Servicio de Impuestos Internos, bloqueó su sistema de facturación electrónica sin notificación previa ni resolución fundada, impidiendo el desarrollo normal de sus actividades económicas. Por lo que el 21/01/2025, presentó un recurso de resguardo por Vulneración de Derechos, ante el Director Regional de dicho servicio, conforme lo autoriza el artículo 8 bis, N°20 del Código Tributario, alegando falta de claridad y afectación a sus derechos.
Añade que el Servicio respondió mediante la Resolución Exenta N°690 de 28/01/2025, rechazando la vulneración de derechos, argumentando que no existían actos u omisiones arbitrarias o ilegales por parte del Servicio de Impuestos Internos que afectaran el libre ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución.
Sostiene que para su representada es imposible llevar a cabo una actividad económica sin contar con documentos tributarios electrónicos que otorguen derecho a crédito fiscal. Realizarla sin la debida documentación, como facturas y guías de despacho, constituiría un ilícito.
Destaca que su representado nunca ha tenido observaciones en materia tributaria, manteniendo siempre una conducta diligente.
Señala que la legislación tributaria reconoce el derecho de los contribuyentes a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para su giro o actividad, según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 8° ter del Código Tributario. Además los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater del Código Tributario, exigen resolución fundada y notificada para restringir documentos electrónicos, requisito que en la especie, no fue cumplido por el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo la Ley N° 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto restrictivo debe ser escrito, motivado y notificado válidamente.
Estima vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2, 21 y 22, de la Constitución Política de la República, esto es, la Igualdad ante la ley y no discriminación, por cuanto la recurrida actúa sin sustento legal, tratando a la empresa de forma desigual. El Derecho a desarrollar actividades económicas, ya que el bloqueo arbitrario paraliza operaciones y expone a sanciones por no emitir documentos.
Invoca jurisprudencia y solicita se acoja el recurso, ordenando el restablecimiento del imperio del derecho, disponiendo como medida de protección que se autorice la emisión de documentación electrónica a la Empresa Constructoras Aguas Sur Spa, así como toda otra medida que se estime pertinente, con costas.
SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien expresó que según la información registrada en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (en adelante SICT) la recurrente registra inicio de actividades, desde el 16 de mayo de 2011, declarando como tales la terminación y acabado de edificios y la construcción de edificios para uso residencial. Por las actividades que efectúa, la recurrente es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, también, “IVA”) y de Impuesto de Primera Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para la emisión de Documentos Tributarios Electrónicos (DTE) utiliza el Sistema de Facturación Gratuito del Servicio, para cuyos efectos, el recurrente se encuentra registrado para actuar como Usuario Administrador de “Documentos Tributarios Electrónicos” al interior de la empresa. En el mes de diciembre de 2024, Constructora Aguas Sur SpA, emitió un conjunto de facturas electrónicas correspondientes a giros no declarados en su inicio de actividades y, respecto de los cuales, no cuenta con los medios necesarios para su desarrollo. Así, respecto de las facturas emitidas y que se referencia a la comercialización de productos, se pudo establecer que el contribuyente registra ventas de productos por un monto global de $19.528.063, además de una segunda operación en la que se comercializan materiales e insumos para construcción por $3.190.777. No obstante, se pudo comprobar que ni en la documentación tributaria recibida ni en los antecedentes de la constitución de la sociedad se refleja la adquisición de dichos productos. La ausencia de documentación que acredite la adquisición de los insumos o mercancías correspondientes resulta incompatible con una actividad comercial propiamente estructurada.
Explica que, asimismo, existen documentos tributarios electrónicos que dan cuenta de supuestas prestaciones de servicios de transporte, respecto de los cuales se pudo establecer la inexistencia de infraestructura operativa específica para transporte, ya que el contribuyente no ha registrado adquisiciones o inversiones en vehículos destinados al traslado de mercaderías o personal, lo cual es un requisito esencial para la operatividad en el sector del transporte. Por otro lado, en relación con la actividad de servicios de apoyo maquinaria de obras ingeniería civil, en el mes de diciembre de 2024, registra la emisión de factura correspondiente a "Servicios de apoyo maquinaria de obras ingeniería civil" que incluye asesoría y apoyo con maquinaria, en la confección de circuito hidráulico en embarcación (Atenea) por $12.800.001, no obstante, no presenta documentación que acredite la propiedad o tenencia de equipos específicamente destinados a operaciones de arrendamiento, lo cual es esencial para sostener la actividad declarada. Además el contribuyente no cuenta con personal calificado y técnico, capacitado para ejecutar reparaciones y mantenimientos complejos en maquinaria.
Añade que con el objeto de verificar que la recurrente contaba con los medios necesarios para desarrollar su actividad, fue notificada por cédula en del Formulario 3285 Folio 961642. Mediante la cual se le solicitó comparecer personalmente en oficinas del Servicio, para aportar antecedentes de los proveedores de la sociedad y de las actividades que esta desarrolla y para que presentara las facturas de sus proveedores. Ésta no dio ningún tipo de respuesta a lo solicitado por el Servicio. El 21 de enero de 2025, la contribuyente Empresa Constructoras Aguas Sur SpA, presentó recurso de resguardo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, luego el 28 de enero de 2025, mediante Resolución Ex. N°690, el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (S), resolvió no dar lugar al recurso de resguardo debido a que no se advirtió que existiera una vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo cual fue debidamente notificado, mediante correo electrónico dirigido a la casilla correo reservado.
Finalmente, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las facultades establecidas, en el artículo 8 ter del Código Tributario, resolvió, mediante Resolución Ex. N°540, de 27 de marzo de 2025, diferir la autorización de folios para emitir documentación tributaria electrónica, mientras subsistan las inconsistencias detectadas.
Sostiene que el recurso de protección es improcedente por extemporáneo, ya que se interpuso el 28/02/2025, fuera del plazo fatal de 30 días desde el conocimiento del acto reclamado, esto es el bloqueo de folios electrónicos con fecha 21/01/2025.
Agrega que el recurso de protección no es la vía Idónea para reclamar, por cuanto existe un Procedimiento Tributario Especial debiendo el contribuyente agotar la vía administrativa -recurso de resguardo- y, luego, recurrir ante el Juez Tributario, no mediante acción constitucional, ya que el recurso de protección no sustituye los mecanismos específicos previstos en la ley tributaria.
Asevera la inexistencia de actuación ilegal o arbitraria y la no vulneración de garantías constitucionales, ya que el SII actuó dentro de su facultad de regular actividades económicas para prevenir evasión. La medida es proporcional y no impide operar, sino exige regularización. Además el trato diferenciado se basa en criterios objetivos -riesgo tributario-, no en discriminación arbitraria y no se aportó prueba de comparación con otros contribuyentes en igual situación.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso invocada por la recurrida, cabe señalar que conforme al artículo 1 del Auto Acordado, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado texto, el que tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes. Ello se explica a partir del mismo contenido del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un ejercicio legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda reputarse como arbitrario o ilegal. Tal propósito justifica que el plazo estatuido para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales.
En la especie, la resolución atacada por esta vía es la Resolución N° 690 de fecha 28 de enero del 2025, dictada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, siendo notificado el día 5 de febrero del 2025 por cédula al representante legal de la sociedad, don nombre reservado, –folio – la Notificación Formulario 3285 Folio 961642, a objeto que compareciere personalmente a las oficinas del Servicio, y el recurso fue deducido el día 28 de febrero del año en curso, de modo que la presente acción cautelar lo fue dentro del plazo que establece el citado Auto Acordado.
II.- EN CUANTO AL FONDO QUINTO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos.
A su vez, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos).
Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
OCTAVO: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso, como en el informe de la recurrida e igualmente de los antecedentes que se aparejaron, se advierte que la Empresa Constructora Aguas Sur Spa, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y de Impuesto de Primera Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que para la emisión de Documentos Tributarios Electrónicos (DTE) la recurrente emplea el Sistema de Facturación Gratuito del Servicio, encontrándose registrada para actuar como Usuario Administrador de “Documentos Tributarios Electrónicos” al interior de la empresa; que en el transcurso del mes de diciembre del año 2024 la recurrente emitió facturas electrónicas correspondientes a giros no declarados en su inicio de actividades; que el día 21 de enero de 2025, la contribuyente Empresa Constructoras Aguas Sur SpA, presentó recurso de resguardo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, y, posteriormente, el día 28 de enero de 2025, mediante Resolución Exenta N°690, el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (S), resolvió no dar lugar al recurso de resguardo; que la recurrente tiene bloqueado su sistema de facturación electrónica; que el 5 de febrero último le fue notificado a la recurrente por cédula el Formulario 3285 Folio 961642, a través del cual se le solicitó comparecer personalmente en oficinas del Servicio, para aportar antecedentes de los proveedores de la sociedad y de las actividades que esta desarrolla y las facturas de sus proveedores; que el 27 de marzo del 2025, el Director del Servicio de Impuestos Internos resolvió mediante Resolución Exenta N°540, diferir la autorización de folios para emitir documentación tributaria electrónica, mientras subsistan las inconsistencias detectadas.
NOVENO: Que, sobre la materia, cabe precisar que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos corresponde a éste “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.” Luego, su artículo 7° entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma y así en su letra b) señala que le corresponde “interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”, norma que se encuentra, asimismo, en el artículo 6° del Código Tributario.
A su vez, el artículo 8 Ter del Código Tributario expresa que “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 825, de 1974.”
Así, el Servicio de Impuestos Internos, en el desarrollo de sus funciones, ingresa y mantiene en sus registros la información relativa a cada uno de los contribuyentes, proporcionada por ellos mismos a través de diversas actuaciones, así como también la otorgada por terceros con los que se relacionan, y que, con el objeto de facilitar el registro y análisis de los datos de cada contribuyente, ha definido una nomenclatura interna, con diversos códigos, que permiten identificar y examinar la conducta tributaria del contribuyente de que se trata.
DÉCIMO: Que, de la manera dicha, no se divisa la existencia de un acto ilegal o arbitrario del órgano recurrido al efectuar la actuación impugnada, pues la Resolución Exenta N°690 de fecha 28 de enero del 2025, dictada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, a través de la cual rechazó el recurso de resguardo intentado por la recurrente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, al constatar que no había vulneración alguna a los derechos de la actora por parte del Servicio de Impuestos Internos, resolución que aparece fundada en un procedimiento administrativo realizado por el órgano técnico que, por expreso mandato de la ley, es el llamado a ejercer la función fiscalizadora en el ámbito tributario, de modo que la actuación que se reprocha como ilegal y arbitraria ha sido realizada en conformidad a las disposiciones legales aplicables, sin que pueda estimarse que su ejercicio ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que el recurrente estima afectados.
En este sentido esta Corte ha señalado que “6º) Que por otra parte, tampoco puede estimarse que la restricción de autorización de folios de facturas y notas de crédito atente contra el derecho a desarrollar una actividad económica de los recurrentes, ya que se les ha autorizado los folios necesarios, según el promedio de utilización mensual que registran sus movimientos tributarios y, además, porque con fecha 14 de noviembre de 2019 ya se le habían autorizado 123 folios, de los cuales solo ha utilizado 39, por lo que al 15 de enero de 2020 contaba con 99 folios en espera de ser emitidos y en notas de crédito, cuenta con 37 folios pendientes.”(Rol 3625-2020).
Lo propio ha dicho la Corte de Valdivia en causa rol 2260-2024 al expresar “5) Que, con relación al fondo, sin perjuicio de las diversas aristas que inciden en la situación a que ha dado origen la presente acción constitucional, de lo expuesto y lo alegado en estrados, se obtiene que lo que existe es un bloqueo temporal de las claves de acceso de los contribuyentes indicados, lo que obedece a una medida transitoria y preventiva respecto de contribuyentes que tienen o han tenido un comportamiento tributario irregular, y en tal carácter no se observa arbitrariedad en lo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente en cuanto a la labor pública y de control y fiscalización del comportamiento tributario y de los tributos en sí, esto es, el control tributario interno, especialmente en resguardo del interés fiscal”.
De este modo, como se puede apreciar, no ha habido acto u omisión arbitrio ni ilegal de parte de la recurrida, que haya privado, perturbado o amenazado alguna de las garantías fundamentales que la recurrente entiende le habrían sido vulneradas, pues la normativa legal y reglamentaria que rige al Servicio permite la incorporación de anotaciones y exclusiones en casos como el de Empresa Constructora Aguas Sur Spa, actuar que no aparece como caprichoso ni carente de sustento.
DECIMOPRIMERO: Que, en estas condiciones el presente arbitrio no habrá de prosperar, pues al descartarse ilegalidad o arbitrariedad en el proceder del recurrido Servicio, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.-Que se rechaza la extemporaneidad invocada por el recurrido Servicio Nacional de Impuestos Internos.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Roberto Luis Quiñelem Rupayan por la Empresa Constructoras Aguas Sur Spa en contra del Servicio Nacional de Impuestos Internos.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol N° 740-2025– Protección