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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 740-202118 jun 2021

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
18 de junio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 740-2021, sentencia de 18 de junio de 2021

Resumen

Se acoge el recurso por algunas licencias: arbitrario el rechazo sin fundamentación; se ordena peritaje previo a nuevo pronunciamiento. Las demás, extemporáneas.

Texto íntegro

Concepción, dieciocho de junio de dos mil veintiuno VISTO:

Comparece el abogado Jorge Ignacio Salazar Parischewsky, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo público fiscalizador, Rut RUT reservado, representado por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos, funcionario público, o quien lo suceda, subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado; y en contra de COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-TALCAHUANO, representada por don nombre reservado, funcionario público, o quien lo suceda, subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado, entidades que en forma arbitraria e infundada pretenden impedir que su representado pueda ejercer su derecho a tomar licencias médicas con pago de su respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que a mediados del año 2018 el recurrente se enfermó del pie, estuvo en tratamiento unos meses y luego tuvo que operarse en Hospital Higueras. En resumen, estuvo dos años y fracción con licencia médica, reincorporándose a su trabajo en noviembre del año pasado, sin embargo quedaron 10 meses pendientes de pago.

Precisa que el recurrente desarrollo un espolón calcáneo en el pie derecho y luego de pasar por distintos médicos, en el Hospital Higueras, el Dr. nombre reservado, traumatólogo, especialista en tobillo y pie, le diagnosticó atrapamiento del nervio tibial derecho (síndrome del túnel del tarso) y fascitis plantar derecha que condujo a la operación respectiva.

Respecto de los antecedentes aportados a la Comisión de Medicina Preventiva Concepción región Biobío, señala que tanto el informe médico detallado emitido por la médico tratante dan cuenta, que don nombre reservado se encontraba en un estado de salud que justificaba la licencias otorgadas, a objeto de lograr su recuperación y restablecer íntegramente su salud evitando así un mayor perjuicio a su integridad corporal, y a la vez poder llevar el sustento económico a su hogar.

Arguye que de la lectura de los informes médicos emitidos por el médico tratante, don nombre reservado, se puede concluir que las patologías que sufría su representado justificaban el reposo prescrito por su médico.

Agrega que en vista del rechazo de las licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se apeló conforme a la información que contenía cada resolución, ante la Superintendencia de Seguridad Social, con la finalidad de poder obtener una respuesta positiva en atención a los documentos y antecedentes aportados y en cada oportunidad con el informe médico respectivo, sin embargo, y pese a que mi su representado presentó documentación suficiente que acredita la enfermedad y la justificación del reposo, la Superintendencia de Seguridad Social por Resolución Exenta resolvió el rechazo de las licencias ya señaladas señalando que “el reposo no se encuentra justificado”.

Sostiene que la Superintendencia de Seguridad Social ha sido desprolija en el análisis de los antecedentes aportados en razón de que se acompañaron las copias de licencias médicas rechazadas, resoluciones del COMPIN que rechaza la apelación deducida en contra de la resolución que denegó en primer lugar el pago de las licencias médicas e informe médico y ésta solamente señala en su resolución que “en mérito de los antecedentes” se llegó a la conclusión que el reposo del recurrente era injustificado, no existiendo una explicación del procedimiento o cómo se evaluaron los antecedentes aportados, Por otra parte, explica que el recurrente fue evaluado por un médico traumatólogo especialista en pie quien informa que el recurrente tiene antecedentes de atrapamiento del nervio tibial derecho (Síndrome del túnel del tarso) y fascitis plantar derecha, efectuando fascitomomia plantar y retinaculotomia abierta, evoluciona con dolor crónico, y a pesar de haber sido diagnosticado por un médico siquiatra especialista en el área, le niegan su licencia médica.

Estima que estos hechos vulneran las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental.

Pide, que acogiendo el recurso se declare que las recurridas han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al rechazar las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, o sobre las que esta Corte considere rechazadas que en forma arbitraria e ilegal, decretando todas las medidas que estime procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección a mi mandante y en definitiva ordenar se deje sin efecto los actos administrativos que rechazaron las licencias médicas y en definitiva se ordene dictar una nueva resolución que ordene el pago de las licencias médicas en forma reajustada, con costas.

Informó nombre reservado, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, señalando que el paciente inicia reposo médico discontinuo por patología traumatológica, a contar desde el 25.01.2017 al 01.04.2017, posteriormente desde el 20.04.2017 al 28.01.2018 y luego a contar del 27.02.2018 al 17.11.2020, acumulando un total de 1.348 días de reposo laboral de los que esta COMPIN ha autorizado 1.048 días.

Relata que COMPIN Concepción procedió a rechazar Licencias Médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológica según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma 2013.

Además, agrega que el paciente presenta trámite de pensión de invalidez rechazados por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores, que se rigen por las llamadas Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema Provisional; son fiscalizadas por la Superintendencia de Pensiones y están presentes en cada región del país.

Refiere que los rechazos de las licencias médicas se basan, además, en que de acuerdo al estudio de los antecedentes, indican que las alteraciones que presenta el paciente, son de curso crónico y no susceptible de modificar con el reposo y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología.

Luego, indica que el recurrente solicitó su Calificación de Invalidez siendo denegada. El primer trámite fue ejecutoriado con fecha 24.12.2019, autorizándole las licencias durante todo el tiempo en que se encontraba en proceso de evaluación. La Comisión Médica ejecutorio su dictamen con un 34 % de incapacidad laboral, por lo tanto, su capacidad remanente le permitía en reintegro laboral. Posterior a ella corresponde el rechazo de las licencias por patologías de curso crónico y sin reintegro laboral posterior, con su capacidad de remanente.

Por todo lo anterior expuesto, sostiene que COMPIN resuelve mantener el rechazo de licencias médicas recurridas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado

RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, ya que paciente presenta trámite de pensión de invalidez rechazado ejecutoriado; por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C-134 y 2C-101 Sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. Por ende, estima que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de la licencia médica, destacando que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; que no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede sólo mientras se ejecute el trámite de calificación de invalidez, ejecutoriado que consta con fecha 24.12.2019, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 Sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral, ya que paciente presenta tramite autorizado.

Arguye que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.

Por su parte, refiere que la Superintendencia de Seguridad social confirmó lo obrado por esta COMPIN a través de Resolución Exenta N°R-01-UME-51904-2020 de fecha 09.06.2020.

Posteriormente, en disconformidad con lo resuelto usuario ingresa recurso de reconsideración por licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado ante la Superintendencia de Seguridad Social, quienes resuelven a través de Resolución Exenta N°R-01-IBS-70120-2020 del 28.07.2020 y Resolución Exenta N°R-01-IBS-130654-2020 del 14.12.2020, que confirma el rechazo de licencias médicas recurridas, conclusión que se basa en que las alteraciones que presenta el usuario son de curso crónico y no susceptible de modificar con el reposo, y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología. Además, cuenta con un Dictamen de Invalidez Ejecutoriado y rechazado el 12-12-2019, otorgando un menoscabo del 34%, lo que resulta en que el trabajador es portador de una patología irrecuperable, pero no invalidante, como queda manifiesto en el trámite de invalidez ejecutoriado recién enunciado.

Cita a normativa legal vigente y señala que no existe acto ilegal arbitrario de parte de la COMPIN y pide tener por evacuado el informe.

Informó Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando el rechazo del recurso con costas.

Como primera alegación alega la falta de oportunidad del recurso, por cuanto ha sido interpuesto una vez vencido, con creces, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta acción de rango constitucional. Precisa que el recurso fue interpuesto el 13 de marzo de 2021, en circunstancias que el Sr. nombre reservado, recurrió ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 28 de mayo de 2020 y estudiados los antecedentes, su representada concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado, mediante resolución Resolución Exenta N° R-01-UME-51904-2020, de 09 de junio de 2020.

Refiere que el Sr. nombre reservado recurre nuevamente ante la Superintendencia, el 15 de julio de 2020, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-51904-2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días, a contar del 23 de enero de 2020, por reposo no justificado. Estudiados los antecedentes, se concluyó no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R- 01-IBS-70120-2020, de fecha 28 de julio de 2020.

Luego, el Sr. nombre reservado recurre nuevamente ante la Superintendencia, con fecha 02 de diciembre de 2020, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-70120-2020, antes citado y por Resolución Exenta N° R-01-IBS-130654-2020, de fecha 14 de diciembre de 2020 se rechaza su petición.

No obstante lo informado, respecto de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, reclamadas en autos, no registran, a la fecha, dictamen o pronunciamiento por parte de esta Superintendencia.

De lo señalado concluye que han pasado más de ocho meses, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas, atendido que correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-51904-2020, de fecha 09 de junio de 2020, emitida por esta Superintendencia.

En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, fundado en que no es admisible accionar de protección, dado que el propio artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, de que el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la Seguridad Social.

En cuanto al fondo, sostiene que el Sr. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 02 de diciembre de 2020, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-70120-2020, de 28 de julio de 2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomision Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 23 de enero de 2020, por reposo no justificado y previo estudio de los antecedentes, su representada concliyó que el reposo se encontraba injustificado, conclusión basada en que las alteraciones que presenta el recurrente son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo, y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología. Además, cuenta con un Dictamen de Invalidez Ejecutoriado y rechazado el 24-12-2019, otorgando un menoscabo del 34%, lo que resulta en que el trabajador padece una patología irrecuperable, pero no invalidante, dictamen y fundamentos contenidos expresamente en Resolución Exenta N° R-01-IBS-130654-2020, de fecha 14 de diciembre de 2020.

Destaca que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de ese Organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica. MAELIC registra 471 días continuos, 1.046 acumulados. Desde el 31-10-2017, con por esta patología, con 771 días autorizados. Informe de 20-05-2020, por médico traumatólogo Hospital de Las Higueras: S túnel del tarso y fascitis plantar derecha. Operado el 15-06-2018. Evoluciona en forma tórpida, manteniendo dolor crónico. Cartola medica registra TPI (trámite pensión de invalidez) rechazado con 34%, F.E. 24-12-19”.

En relación a las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, señala que no registran, a la fecha, dictamen o pronunciamiento por parte de la Superintendencia.

Haciendo referencia a la normativa legal aplicable al presente caso, citando el D.L. N° 3.500, de 1980, D.F.L. Nº 1, del año 2005, D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, entre otros.

Enfatiza que la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Hace presente que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales expuestos, desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes y, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.

Precisa que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias y tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente.

A mayor abundamiento, explica que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, indica que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir ciertos requisitos, los que transcribe.

Desde otro punto de vista, refiere que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, conclusión que a todas luces estima inaceptable.

Conforme a las alegaciones expuestas descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, no tratándose de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

En subsidio de las anteriores peticiones y para el evento que alguna de ellas no sea acogida, pide tener por evacuado el informe solicitado, solicitando sea desestimada la acción de protección, en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en el rechazo de licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, con lo cual por las recurridas se pretende impedir que el ejercicio de su derecho a tomar licencias médicas con pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que la recurrida SUSESO ha planteado como primera cuestión la extemporaneidad del recurso atendido que el Sr. nombre reservado, recurrió ante la Superintendencia mediante presentación de 28 de mayo de 2020 y se concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-51904-2020, de 09 de junio de 2020.

Luego, recurrió nuevamente a la Superintendencia, el 15 de julio de 2020, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-51904-2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, manteniendo el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días, a contar del 23 de enero de 2020, por reposo no justificado. Dicho reclamo fue rechazado por Resolución Exenta N° R- 01-IBS-70120-2020, de 28 de julio de 2020.

Luego, el Sr. nombre reservado recurre nuevamente ante la Superintendencia, el 02 de diciembre de 2020, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-70120-2020, y por Resolución Exenta N° R-01-IBS-130654-2020, de fecha 14 de diciembre de 2020 se rechaza su petición.

En estas condiciones, consta que el recurrente ha tomado conocimiento de la resolución denegatoria de SUSESO ya el 09 de junio de 2020, rechazando la recurrida su solicitud de reconsideración en cuanto a las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, en esa fecha, así como por resoluciones exentas de 28 de julio de 2020 y de 14 de diciembre de 2020.

En estas condiciones, no cabe sino concluir que efectivamente, respecto de las licencias antes singularizadas el recurso ha sido presentado una vez transcurrido el plazo de treinta días establecido en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, razón por la cual será declarado así.

CUARTO: Que en lo que respecta a las licencias N°s XXX, la parte recurrida, ha manifestado que para para rechazar las licencias, se tuvo como fundamento que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo al periodo previamente autorizado, al no haber aportado antecedentes el recurrente, que justifiquen debidamente las licencias presentadas.

QUINTO: Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, SEXTO: Que de esta manera, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver. Por lo anterior, los actos administrativos recurridos, consistentes en las resoluciones que rechazan las licencias ya indicadas, carecen de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que las decisiones de la COMPIN Concepción, solo se asientan en que “los antecedentes no justifican la prolongación del reposo”, en circunstancias que dichos antecedentes, pueden obtenerse conforme al artículo 21 del Reglamento ya indicado, pues el órgano recurrido cuenta con facultades oficiosas para decretar medidas para lograr un mejor acierto de su decisión. Precisamente, el acudir a un nuevo antecedente otorga en este caso una mayor razonabilidad a la decisión administrativa.

Este actuar vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, lo que obviamente afecta su patrimonio.

SEPTIMO: Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita habrá de ser otorgada, del modo que a continuación se dispondrá.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se declara extemporáneo el recurso de protección presentado por don el abogado don Jorge Ignacio Salazar Parischewsky, en representación de don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y en contra de COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-TALCAHUANO, en relación a las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, motivo del libelo.

II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el mismo recurso de protección en relación a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, solo en cuanto se deja sin efecto el rechazo de las mismas, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica por COMPIN Provincial Concepción de un peritaje médico al recurrente, que se pronuncie acerca de las patologías de que se trata y de la eventual necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN indicada se pronunciará nuevamente acerca de las señaladas licencias, debiendo expresar las razones asienten la decisión que adopte oportunamente al efecto.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

Rol N° 740-2021.- Protección.-