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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 73901-20226 dic 2022

nombre reservado con INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A.

Fecha
6 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 73901-2022, sentencia de 6 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección deducido por la recurrente y la asociación gremial de locatarios contra la Inmobiliaria Vega Monumental, por no ser la vía idónea para resolver una controversia que debe dilucidarse en un juicio contradictorio.

Texto íntegro

Concepción, seis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, por sí y por la Asociación Gremial de Comerciantes y Locatarios Gran Vega Monumental, deduciendo recurso de protección en contra de la Inmobiliaria Vega Monumental S.A., representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos u omisiones arbitrarios e ilegales en que ha incurrido, los cuales han vulnerado total y absolutamente sus garantías constitucionales.

Sostiene que con fecha 22 de junio de 2022, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de la asociación Gremial de Comerciantes y Locatarios Gran Vega Monumental, convocada por el 30% de los socios constituyentes, oportunidad en que se eligió una nueva Directiva, para luego, en sesión ordinaria de 27 de junio pasado, ser elegida como presidenta; como Vicepresidente don nombre reservado; como secretaria doña Gladys Traimante Leiva; como Tesorera doña nombre reservado y como directores doña nombre reservado; don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado. Todos comerciantes y locatarios de la Vega Monumental, algunos con más de 30 años de trayectoria.

Explica que esta asociación gremial tiene como principal objetivo consolidar las necesidades de los locatarios de la Vega Monumental en una causa común, defender los derechos de los asociados, tratar de negociar frente a medidas unilaterales de parte de la Inmobiliaria; propender al bien común, ser un aporte social en alimentación sana, buenos precios y cercanía con la comunidad, por cuanto son el principal centro de abastecimiento alimentario del sur de Chile y sus locatarios ascienden aproximadamente a más de 600.

Señala que varios de los miembros de esa asociación se han visto enfrentados a una serie de acciones por parte de la administración de la Inmobiliaria, que tienen como único objetivo amedrentar, atemorizar y finalmente inhibir la actividad gremial de los miembros, constituyendo una especie de “practica antisindical”, en el ámbito, eso sí, del mercado mayorista de alimentos. En ese orden de ideas, tanto ella, como otros miembros y locatarios se han visto expuestos a este tipo de acciones, como lo son: cobro extrajudicial y judicial de rentas, amenazas personales de los administradores de “echar a quienes participen en el gremio”, cobros excesivos, incumplimientos de acuerdos, etc.

Precisa que estas acciones son realizadas por funcionarios de la Inmobiliaria o administrativos, o a través de otros locatarios, quienes les llevan tales mensajes a sus puestos de trabajo. Lo anterior se produjo después de celebrada la asamblea extraordinaria del 24 de junio de 2022. Así, poco después de la referida asamblea, señala haber sido demandada por la Inmobiliaria por supuestas deudas de rentas de arriendo, las que actualmente son materia de un juicio de lato conocimiento, en causa rol 3103-2022 del Primer Juzgado de Civil Concepción, pero que en concreto no reconocen un acuerdo expreso existente entre la demandante y los locatarios y arrendatarios del Centro Comercial Vega Monumental firmado con fecha 26 de febrero de 2020, que entre cosas, en su punto 4 de cobranza, establece que, respecto de las deudas de arrastre de antes de marzo de 2020, la Inmobiliaria Vega Monumental S.A, se compromete a buscar alguna solución con cada uno de los deudores con el objeto de establecer convenios de pago.

Hace presente que como presidenta electa y como comerciante arrendataria, solicitó reunirse o tener una cita con los encargados, no siendo recibidos. Es más, a algunos socios ni siquiera se les recibió el pago de la renta.

Asimismo, menciona que ha sido objeto de represalia y cobro de rentas, pese a existir el acuerdo ya indicado, por la existencia de los autos arbitrales caratulados “Inmobiliaria Vega Monumental con nombre reservado”, sede arbitral notaria Ramón García Carrasco. Ello a pesar del acuerdo expuesto y del pago permanente de las rentas de arriendo. Sumado a ello, afirma haber sido objeto de acciones la tesorera doña nombre reservado, quien está sufriendo enormemente por la posibilidad de perder su fuente laboral, por la presión que significa la existencia de la causa RUC 200168779-7, seguida ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad.

Manifiesta que como corolario de todas las acciones tendientes a inhibir la participación de los asociados, y en particular de ella en su calidad de presidenta, el 13 de octubre pasado, la inmobiliaria hizo llegar a todos los locales la circular 64-2022, de 13 de octubre de 2022, en donde señala que: “La Sra. nombre reservado se presenta como presidenta de la Asociación Gremial, y el Ministerio de Economía no la ha reconocido como tal, toda vez que existe una disputa con otras personas por ese mismo cargo, por lo cual corresponde atenerse lo que resuelva el Ministerio de Economía. 2. Actualmente la Señora nombre reservado adeuda más de $20.000.000 en rentas de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, enero, febrero, mayo, junio y julio 2020 y marzo 2021, agosto y septiembre 2022, además de cheques protestados sin considerar intereses ni reajustes. Lo anterior significa un incumplimiento grave en su contrato de arriendo y reglamento interno, por lo tanto, la Administración ha decidido ejecutar acciones de terminación de contrato de arriendo de todas sus bodegas y cobro de prestaciones adeudadas. 3. Probablemente relacionado con lo anterior, por el no pago de deudas de arrendamiento, se le dio termino de contrato al señor nombre reservado, quien además agredió a un guardia de seguridad de la Vega”.

Alega que la aludida publicación, junto a otras afirmaciones realizadas en la misma, las cuales están a la vista de todo el mundo, fueron repartidas por todos los locales de la Vega Monumental, cuyo contenido niega rotundamente por no ser efectivos los hechos que en ellas se relatan. Indica que las aseveraciones vertidas le causaron profunda tristeza, dolor y sobretodo vergüenza, toda vez que se le está atribuyendo el calificativo de deudora o derechamente la comisión de ilícitos, con el único fin desprestigiarla frente a los socios, sin existir fundamento alguno.

Expresa que con el pasar de los días, algunas personas comenzaron a realizar comentarios relativos a esta publicación, acentuando la angustia que tiene al ser objeto de dichas imputaciones sin tener posibilidad alguna de defenderse, siendo sometida injustamente al prejuzgamiento por parte de la comunidad de la Vega Monumental y de sus cercanos. En consecuencia, estas actuaciones no tienen sino otro objeto que amedrentarlos como locatarios, ofenderlos gratuitamente y de paso, inhibir su acción gremial, lo que sin duda incomoda a la inmobiliaria por razones poco claras, pero que sin duda esconden un entramado que, en su oportunidad, harán valer en las instancias que correspondan.

Estima que las conductas desplegadas por la recurrida Inmobiliaria Vega Monumental S.A., constituyen actuaciones claramente arbitrarias e ilegales, lo que se evidencia, sobretodo, en el tenor de sus actos y el objetivo que pretende con ellos, cual es, inhibir la actividad gremial y claramente difamarla a ella y a los locatarios.

Refiere que, en cuanto a la circular, ésta no tiene otro objeto que difamar y afectar la honra de su persona, desprestigiarla frente al gremio, atribuyéndole conductas moral y/o legalmente reprochables, sin las garantías mínimas que aseguren los derechos de las personas, como son la intimidad y la privacidad.

Plantea que las conductas de cobranza extrajudicial y de cobro judicial, pese a existir un acuerdo entre los locatarios y arrendatarios del Centro Comercial Vega Monumental, firmado con fecha 26 de febrero de 2020, que entre cosas, en el punto 4 de cobranza, establece expresamente que, respecto de las deudas de arrastre de antes de marzo de 2020, la Inmobiliaria Vega Monumental S.A., se compromete a buscar alguna solución con cada uno de los deudores, con el objeto de establecer convenios de pago, además de las circulares ya descritas, lo que constituye una vulneración al artículo 19 en su numeral 15 de nuestra Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el Derecho de Asociación, el cual cobra vital importancia, dado que es el medio para obtener y alcanzar otros fines más trascendentes, como el derecho a obtener beneficios de las autoridades, mediante los mecanismos de postulación colectiva a subsidios creados por el Estado, otorgados a ciertas organizaciones sociales, a los cuales de manera individual no podrían acceder.

Argumenta que en tal sentido, el Derecho de Asociación emana de la naturaleza asociativa y política de las personas, refiriéndose específicamente a la esfera de protección que se le otorga a la natural tendencia a asociarse, en búsqueda de fines determinados y que, en última medida, están ordenados hacia el desarrollo de éstas y el bien común de la sociedad. Por ende, este derecho se erige como un pilar fundamental y necesario para la existencia de estos grupos y la sociedad civil en su conjunto, siendo reconocido incluso por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Considera también vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, que a su respecto dispone “La Constitución asegura a todas las personas: N°4 El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Sobre el particular y como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que prescribe en su artículo 12 que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

Por su parte la Convención Americana, Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 5 señala: "N°1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y en su artículo 11 N°1 establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad"; en su número 2°, que "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación"; y en su número 3°, que "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” (Fallo de la Corte Suprema, Rol N° 27.759- 2019). Así, de manera injusta se le está ocasionando un daño irreparable, una pérdida de confianza y seguridad, una afectación de su autoestima, el cual no podrá ser objeto de reparación, menos aún si la publicación en cuestión todavía circula, y mientras no se saque de circulación debe existir una publicación que desmienta las imputaciones realizadas a su persona. En consecuencia, los actos descritos constituyen una privación, vulneración y amenaza grave al derecho a la honra, honor y buen nombre, a la imagen, vida privada y a la integridad psíquica, provocado intencionalmente por la recurrida.

En cuanto a la temporaneidad en la interposición de la presente acción, hace presente que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que el plazo para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En este sentido, afirma que las acciones de la inmobiliaria son de carácter permanente, desde que asumieron como directores de la Asociación Gremial, y que ha tenido como corolario la publicación difamatoria del día 13 de octubre de 2022, por medio del envío de la circular a todos los locales de la Vega Monumental. En consecuencia, el presente recurso está dentro de plazo.

Concluye solicitando se acoja el recurso, declarando ilegal y arbitrarios los actos desplegados por la recurrida, por vulnerar las garantías constitucionales establecidas en los números 4 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política, y en definitiva proceda a reestablecer el imperio del derecho: 1) Ordenando que la recurrida cese y se abstenga de todo acción y de todo acto que implique una amenaza, vulneración y privación del derecho a asociarse sin permiso previo y en especial cualquier acción que restrinja o perturbe la facultad para ejercer la libertad de crear, pertenecer y adscribirse a asociaciones, o para determinar sus fines; 2) Ordenando que la recurrida por sí y a través de terceras personas cesen y se abstengan de todo acto de injuria o difamación y de todo acto que implique una amenaza, vulneración y privación del derecho a la honra e imagen del recurrente; 3) Ordenando que la recurrida elimine la publicación de 13 de octubre de 2022, en la denominada “circular 64-2022” de la Vega Monumental; 4) Ordenando que la recurrida efectúe una nueva publicación en el mismo centro comercial Vega Monumental, por medio de la cual expresamente desmienta cualquier acusación y/o imputación realizada a la recurrente y sus asociados, ofreciendo disculpas públicas, publicación que deberá mantener en carácter de pública por 10 días corridos; 5) Que lo anterior se ordene, sin perjuicio de todas medidas que esta Corte estime necesario adoptar y que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho; y 6) Que la recurrida sea condenada a las costas del presente recurso.

A folio 5, con fecha 24 de octubre de 2022, se trajo a la vista la causa civil Rol 2103-2022 del Primer Juzgado Civil de Concepción.

Informó Gonzalo Cisternas Sobarzo, abogado, en representación convencional de Inmobiliaria Vega Monumental, solicitando que el recurso sea rechazado en su totalidad, con costas, por cuanto su representada ha actuado en todo momento con estricto apego a la Constitución Política de la República, la ley y sus estatutos, y no ha incurrido en ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria, como se acusa por la recurrente. Tampoco ha realizado actos de carácter difamatorio o injurioso alguno que afecte la honra de la recurrente; menos aún, desplegando acciones tendientes a afectar el derecho de asociación.

Explica que la Inmobiliaria Vega Monumental es la dueña del recinto comercial denominado Vega Monumental y mantiene el control de las operaciones comerciales y laborales que en dicho lugar se realizan. La explotación del giro implica el despliegue de acciones en diversos ámbitos, tales como recursos humanos, físicos y tecnológicos. Los comerciantes y locatarios -todos empresarios-, son clientes de la Inmobiliaria, que pagan arriendo y derecho de acceso y para efectos de ingresar al recinto a comerciar sus mercaderías y productos, es decir, se trata de un contrato mercantil, y una actividad lícita y consensuada entre ambas partes.

Relata que a mediados de octubre del 2019 un grupo minoritario de locatarios del recinto -a la sazón agrupados en una Asociación Gremial en formación-, han pretendido tomar sobre sí la administración del inmueble e incluso apropiárselo, pretendiendo con el uso de la fuerza imponer sus términos para su propia conveniencia, bajo la consigna de ser “pueblo” y “trabajadores”, en circunstancias que son empresarios que venden millones al mes. Este grupo de locatarios, que era encabezado por el Sr. nombre reservado, se han organizado en una Asociación Gremial -la cual tiene una constitución a lo menos imperfecta en cuanto a su Directorio- que sistemáticamente, mediante violencia y amenazas, usurparon el control de los accesos de la Vega Monumental, cobraron los peajes de entrada en el control de acceso e impidieron el control de aforos y de medidas sanitarias durante la pandemia. Todos estos hechos fueron denunciados penalmente; algunos de ellos en actual investigación, otros concluidos por decisión de no perseverar o de no iniciar investigación, algunos esperando juicio oral y otros con condena. A modo de ejemplo, señala las causas RUC 2110005668-K, 2210031429-4, 2110006199-3 y 2010037250-K, todas del Juzgado de Garantía de Concepción.

Sostiene que con fecha 11 diciembre de 2019, bajo la amenaza ya referida, se suscribió un acuerdo entre la Inmobiliaria Vega Monumental y el grupo encabezado por nombre reservado, del cual formaba parte la Sra. nombre reservado y otros locatarios. Dicho acuerdo fue dado por cumplido y finiquitado por un nuevo acuerdo de 26 de febrero de 2020, que en síntesis consiste en realizar un descuento de un 35% del valor del arriendo, si éste se paga dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la emisión de la respectiva factura y a la posibilidad de convenir un mecanismo de pago de deudas pasadas; todo ello con el afán de ayudar a los locatarios. Sin embargo los acuerdos arribados, las coacciones de parte de algunos locatarios no se detuvieron, ocasionando en su representado una evidente perturbación, privación y amenaza a su legítimo derecho de llevar adelante su actividad económica lícita, como es la explotación y administración del recinto, generando acciones de violencia a los mismos trabajadores del lugar y un perjuicio contra la propiedad. Lo anterior originó la interposición de un recurso de protección, que fue acogido por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 38.429-2021, en que se le ordena al Sr. nombre reservado “se abstenga de realizar vías de hechos violentas, como las descritas en el libelo y reconocidas por su parte en el establecimiento comercial de la recurrente” (Considerando Octavo), las que eran destinadas a lograr sus pretensiones ilegales de evitar que se efectuaran cobros legítimos de arriendo entre otros.

En cuanto al reconocimiento de la calidad de Presidenta del Directorio de la Asociación Gremial respecto de la recurrente, señala que están en conocimiento de la elección de 22 de junio de 2022, donde por medio de una asamblea extraordinaria se eligió a la supuesta nueva Directiva de la Asociación gremial, sin embargo, la elección de esta Directiva, no es la única, ya que actualmente, existen dos grupos que dicen ser el Directorio de la Asociación gremial, cuyas actas acompaña a esta presentación. El de la recurrente sería un segundo grupo de socios; el primero se constituyó con más de un año de anticipación al de la recurrente, de acuerdo a la sesión extraordinaria de Directorio Nº 1-2021 de 1 de julio de 2021, por: nombre reservado (presidente), Bernardo nombre reservado (vicepresidente), nombre reservado (secretario) y nombre reservado (tesorero). Ambos grupos actualmente se disputan el Directorio de la Asociación gremial, no contando ninguno con la autorización y reconocimiento del Ministerio de Economía, lo cual es absolutamente ajeno a la voluntad y atribuciones de la Inmobiliaria Vega Monumental, debiendo mantener una postura imparcial mientras ellos no regularicen su situación, ya que su representada no es la llamada a determinar cuál es la Directiva.

En resumen, afirma que ninguno de los dos grupos ha sido capaz de presentar un certificado que diga que efectivamente son el Directorio, no pudiendo entonces atribuirse la Sra. nombre reservado, una calidad que no se encuentra legalmente reconocida, faltando a la verdad en su afirmación de ser la presidenta de la Asociación Gremial.

Destaca que la recurrente sostiene en su acción que el objeto de la organización gremial es: “Consolidar las necesidades de los locatarios de la Vega Monumental en una causa común, defender los derechos de los asociados, tratar de negociar frente a medidas unilaterales de parte de la Inmobiliaria; propender al bien común, ser un aporte social en alimentación sana, buenos precios y cercanía con la comunidad. Somos el principal centro de abastecimiento alimentario del sur de Chile y nuestros locatarios ascienden aproximadamente a más de 600”, en circunstancias que el acta constitutiva de la asociación gremial de comerciantes y locatarios de la Gran Vega Monumental de Concepción, de 27 de marzo de 2020, Rep. Nº 3288/2020 en su artículo cuarto y que precisamente fue acompañado por la recurrente, señala algo completamente distinto: “El objeto de acuerdo a sus estatutos es promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que son propias de sus asociados, vale decir actividades de comercio y en general, las que sean comunes a ellos, en razón a su profesión u oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. Deberán también propender a la agrupación de todas las personas que ejerzan la actividad que representa la asociación gremial, dentro de su radio jurisdiccional y velar por la dignidad de sus asociados”. Es decir, el objetivo de la Asociación Gremial está orientado únicamente a la protección de la actividad comercial y a la agrupación de personas. Dicho objetivo que pretende la recurrente es incluso lesivo de la libre competencia; tal y como ha ocurrido con otras asociaciones gremiales.

Así, su representada sólo debe relacionarse con la Asociación Gremial para cuando diga relación con el objeto de fortalecer el comercio y las actividades comunes entre ambos, situación que a la fecha no ha ocurrido, puesto que la Asociación Gremial en ningún momento se ha reunido con su representada para tratar dichos objetivos.

Por otra parte, sostiene la recurrente que ella y otros miembros de la asociación, se han visto enfrentados a una serie de acciones de parte de la Inmobiliaria, destinadas a amedrentarlos, atemorizarlos e inhibir su actividad gremial, constituyendo el símil de una “práctica antisindical”, lo cual dista absolutamente de la realidad, desde que la asociación gremial no es un sindicato, ni tiene similitud en sus fines, ni en su actuar. Además, el recurso de autos no da cuenta de ningún acto concreto que permita imputarle a su mandante un actuar anti sindicalista o anti gremial.

Expresa que el giro de su representada es el inmobiliario, consistente en arrendar y, obviamente, cobrar a quienes no pagan, y en caso de no pagar, debiendo proceder a entablar las acciones judiciales que correspondan. En tal sentido, da cuenta que respecto de la recurrente no existen acciones de cobro extrajudicial; pues los acuerdos que se le propusieron fueron desechados por ella. Sin embargo, si existen 3 procesos judiciales en su contra:

- Juicio de arrendamiento C-2321-2019 del 1º Juzgado Civil de Concepción: En esta causa, por sentencia firme, se declararon terminados los contratos de arrendamiento de las bodegas 210, 518, 519, 520 por no pago de rentas.

- Juicio de arrendamiento con sentencia condenatoria firme. Rol C-5097- 2022 del 2º Juzgado Civil de Concepción: En esta causa, se está solicitando el cumplimiento ejecutivo de la sentencia del juicio antes indicado, pues la recurrente no pagó, ni restituyó los locales que ocupa y en los que vende sumas millonarias.

- Juicio de arrendamiento. C-3103-2022 del 1º Juzgado Civil de Concepción. Este procedimiento fue iniciado para obtener la terminación y restitución de otra bodega arrendada por la recurrente.

Por consiguiente, asevera que existe actualmente una sentencia firme y ejecutoriada que acogió su demanda de arrendamiento en contra de la recurrente, lo que descarta por consiguiente lo argumentado por ella respecto a la existencia de cobros excesivos o incumplimiento de acuerdos. Es más, respecto al acuerdo de 26 de febrero de 2020, reitera que aquel tenía dos objetos; y que el segundo de ellos era "buscar alguna solución de plazo con cada uno de los deudores", y citar a los locatarios para solucionar su situación, siendo dicho compromiso únicamente "respecto a las deudas de arrastre, o sea las generadas antes de marzo" de 2020. Tampoco es efectivo que la Inmobiliaria se obligó a aceptar propuestas irrisorias, sino que sólo se comprometió a buscar una solución de plazo, en muchas oportunidades con diversos locatarios.

Menciona que la gran mayoría de los arrendatarios con deuda han realizado convenios y compromisos de pago, acreditados por transacciones notariales, a las cuales no se les aplica recargo de intereses ni reajuste, por lo que el concepto de cobro excesivo indicado por la Sra. nombre reservado no aplica en ningún caso y es una afirmación mendaz, por cuanto el punto 4 del acuerdo establece: “Para las cobranzas, siempre los pagos se imputarán primero a la deuda más antigua y así sucesivamente en orden de antigüedad. Respecto a las deudas de arrastre, o sea las generadas antes de marzo, Vega Monumental se compromete a buscar alguna solución de plazo con cada uno de los deudores, con el objeto de establecer convenios de pago para quienes quieran mantener sus actividades comerciales con la Inmobiliaria Vega Monumental”.

A modo ejemplar, señala que a la propia recurrente -aun teniendo sentencia firme de término de contrato- en dos oportunidades, se le informó de su situación, se le invitó a regularizarla, se le hizo una propuesta -accesible y razonable, como todas-, etc, que le habría permitido persistir en el contrato, concediéndole un plazo más que razonable para saldar sus deudas, pero no las aceptó, lo que originó que fuese demandada en julio de 2022, esto es, más de dos años después de la suscripción de la propuesta de acuerdo. De ahí que la demanda va en perfecta armonía con lo establecido en la letra e) del acuerdo, al igual que los estatutos de la Asociación Gremial, en su artículo décimo letra j), en cuanto a la obligación de todo asociado de "cumplir íntegra y oportunamente con el pago del arriendo de local comercial y/o bodega en el que ejerce su actividad comercial y/o servicio",- cosa que la Sra. nombre reservado incumplió, tal como da cuenta la sentencia firme antes referida.

Tampoco es efectivo que su representada no recibe el pago de rentas; ya que ellas se transfieren electrónicamente. A saber, el % de pago de los arriendos tiene una tasa del 95% promedio de pagos al día y existen numerosas circulares donde se invita a pagar los arriendos con beneficio de descuento por pronto pago del 35% si se efectúan dentro del plazo. En resumen, no existen cobros extrajudiciales excesivos, ni ningún tipo de presión o coacción. Las actuaciones judiciales se han efectuado en estricto cumplimiento a los acuerdos celebrados y los mismos estatutos de la asociación; todo en razón de la negativa a aceptar las ofertas que se hicieron a la recurrente.

Niega que se le hayan solicitado reuniones para tratar temas que tengan relación con el objeto de la asociación; más bien se pretenden intereses personales y otros irrazonables, ejerciendo presiones para lograr reunirse con su representada, utilizando para ello, medios violentos, tomas, daños, amenazas y entregando información falsa a la opinión pública, bajo el pretexto de persecuciones e incumplimientos de acuerdos y contratos, modalidad que ya fue desestimada por la Excma. Corte Suprema en el fallo Rol Nº 38.429-2021.

Respecto a la situación de la Sra. nombre reservado, a quien se hace mención en el recurso como víctima de represalias y cobros de rentas indebidos, sostiene que con fecha 26 de agosto de 2022, se presentó en su contra una demanda de cobro de rentas de arrendamiento y restitución del inmueble arrendado, siendo certificado al día 18 de octubre de 2022, que no hay constancia alguna de que haya comparecido a la causa arbitral, que haya pagado lo demandado, ni menos aún, haber opuesto excepciones a la demanda. Ello trajo como consecuencia que la resolución de 26 de agosto de 2022 que acoge la demanda, termina el contrato, condena al pago de rentas y ordena que la resolución se encuentre firme y ejecutoriada.

En cuanto a la situación de la Sra. nombre reservado, afirma que su representada no ha presentado la denuncia que la recurrente refiere en su escrito, sin perjuicio de que todo hecho con características de delito ha sido debidamente denunciado en su oportunidad. Por otro lado, la señora nombre reservado suscribió un acuerdo de pago de las rentas adeudadas, el que actualmente está cumpliendo, haciendo uso entonces de los beneficios que la Inmobiliaria otorga; muy por el contrario de sufrir persecuciones como la recurrente pretende.

Respecto a la publicación de la Circular 64-2022, de 13 de octubre de 2022, señala que la recurrente con fecha 12 octubre de 2022, concurrió a un programa de radio de nombre “Minuto de Confianza” de Radio Punto 7, en donde realizó diversos comentarios respecto a la Inmobiliaria Vega Monumental, así como en el programa de TV8 “Nosotros te escuchamos” el día 19 de octubre de 2022, en entrevista realizada por el Sr. nombre reservado a la Sra. nombre reservado y doña nombre reservado. Estos comentarios, a su juicio, no hacen más que crear en la opinión pública la existencia de un supuesto conflicto y de detestables prácticas, desprestigiando a la Inmobiliaria y a sus arrendatarios, siendo la aludida circular una respuesta a las afirmaciones de la Sra. nombre reservado en dichos programas, las cuales transcribe, con la única finalidad de desmentir lo que se dice.

Refiere que Vega Monumental tiene como política informar a su comunidad de los hechos que los afectan, y en ese sentido, desde hace varios años ha emitido una serie de circulares dirigidas a informar a la comunidad sobre distintos temas de relevancia para los locatarios, funcionarios y asistentes de la Vega. Entre ellas, se encuentra, por ejemplo, la Circular Nº 43-20 a través de la cual informa sobre hechos delictuales que han ocurrido al interior de la Vega, o la 24-20 y 25-20 a través de la cual se solicitaba el apoyo de sus locatarios en las acciones diarias preventivas de sanitización y limpieza del recinto comercial, y la implementación de medidas preventivas debido al virus COVID-19. Es por tal que razón que con el único propósito de replicar, se les explicó a los arrendatarios lo que la misma recurrente hizo público en su entrevista, que es: aclarar su situación de supuesta presidenta del Directorio de la Asociación Gremial y la existencia de supuestos cobros abusivos. Es decir, lo único que se buscó, fue explicar a los arrendatarios y clientes, que lo que dice la Sra. nombre reservado dista absolutamente de la realidad.

Considera en virtud de lo expuesto, que el recurso en cuestión no discurre ni menciona afectación legal alguna que perjudique a la recurrente, ya que no basta con simplemente decir que un acto es ilegal y no fundar el motivo de aquello, reiterando que su representada lo único que hizo en razón de los constantes incumplimientos en los pagos de arriendo, es ejercer las acciones legales que está habilitada para impetrar, no pudiendo aquello ser objeto de una conducta ilegal ni menos arbitraria, ya que el incumplimiento del pago de los arriendos es una situación que debe ser resuelto de forma judicial. Respecto a la circular emitida, no constituye un acto ilícito ni menos aún arbitrario, toda vez que tiene únicamente por finalidad ser un medio por el cual se informa a la comunidad hechos que son públicos; que la Sra. nombre reservado ha incumplido sus contratos de arriendo y que actualmente no ostenta la calidad de Presidenta del Directorio de la Asociación Gremial.

Argumenta que la emisión de circulares por parte de la Inmobiliaria es un tema de interés para los locatarios, ya que al revisar los estatutos de la asociación gremial, como se estableció previamente en el punto 2 d), todo asociado debe cumplir con el pago de arriendos, siendo una causa de exclusión de la asociación el encontrarse en mora en el pago de las rentas y el hecho de que un miembro de la asociación se rija conforme a los artículos de los estatutos, hace que este hecho no sea privado, sino que público para todo miembro de la asociación, no pudiendo ser arbitrario ni ilegal, el hecho de hacer cumplir lo que los mismos estatutos de la asociación establecen.

En cuanto a un supuesto actuar de su parte que afecte el honor de la recurrente y que le ocasione un atentado a su decoro y honra personal, afectando sus derechos a la intimidad y privacidad, afirma que, el ejercicio de la privacidad no significa que sea absoluto, pues se justifican restricciones y limitaciones a él. Es más, la señora nombre reservado, en su calidad de supuesta presidenta de un gremio, no hace más que declaraciones imputando malas conductas comerciales a la Inmobiliaria, las que no son efectivas, y que por lo tanto, frente a esas aseveraciones, su mandante no tiene otra alternativa que exponerles la verdad a sus clientes y arrendatarios, encontrándose amparada en su derecho a la libertad de opinión e información, garantizado por la Constitución Política y el que puede ser ejercido siempre que no se haga en ofensa, descrédito o utilizando falsedades, nada de lo cual ha ocurrido en el caso de autos, ya que simplemente se informan hechos que son de carácter público, pudiendo cualquier persona tener acceso a ellos.

Ahora bien, respecto a la imputación efectuada por la recurrente al señalar que su representada vulnera el acuerdo de 26 de febrero de 2020, lo que constituye una afectación al artículo 19 Nº 15 de la Constitución, aquello se efectúa sin sustento alguno, puesto que su mandante nunca ha restringido el derecho de asociación de ningún tipo, no siendo acreditada esta afectación por la recurrente, la que además omite que no tiene ningún tipo de rol de presidenta de ningún Directorio, mientras el Ministerio de Economía no lo determine, por lo que no se le puede atribuir participación en dicha calidad mientras no sea reconocida como tal, situación que se transparentó y se le hizo saber a los demás arrendatarios por medio de la Circular aludida.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito fundamental para la procedencia de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto de la mera voluntad o capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta estructurante para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°.- Que la parte recurrente argumentó, en síntesis, que las acciones ilegales y arbitrarias que habría cometido la recurrida consisten en una serie de actuaciones tendientes a inhibir la actividad gremial, y a difamarla a ella y a los locatarios de la Vega Monumental; manifestando como corolario de lo antedicho, que el día 13 de octubre del presente año se publicó la Circular N°64 en la cual se señala que la recurrente no es dirigente gremial, atribuyéndole el calificativo de deudora, con el único fin desprestigiarla frente a los socios, sin existir fundamento alguno.

3°.- Que, por su parte, la recurrida, ha sostenido que los únicos actos que ha ejecutado son acciones legales de cobro de arrendamiento, en razón de los constantes incumplimientos en los pagos de arriendo, no pudiendo aquello ser objeto de una conducta ilegal ni menos arbitraria. Añade, que en la actualidad existen dos grupos que se disputan el Directorio de la Asociación gremial, no contando ninguno con la autorización y reconocimiento del Ministerio de Economía, de modo que aún se ignora si la recurrente tiene la calidad de presidenta de la asociación o no, como ella refiere. Expresa que la publicación de la Circular 64-2022, obedeció a que la recurrente concurrió a un programa de radio en donde realizó diversos comentarios respecto a la Inmobiliaria Vega Monumental, así como en un programa de televisión, comentarios, que no hacen más que crear en la opinión pública la existencia de un supuesto conflicto y de malas prácticas, desprestigiando a la Inmobiliaria y a sus arrendatarios, siendo la aludida circular, una respuesta a las afirmaciones de la recurrente en dichos programas, las cuales transcribe con la única finalidad de desmentir lo que se dice.

4°.- Que, ambas partes acompañaron documentos, de los cuales se puede establecer lo siguiente:

a) Que, con fecha 26 de febrero de 2020, la Asociación Gremial de Comerciantes y Locatarios de la Gran Vega Monumental de Concepción y la Inmobiliaria Vega Monumental suscriben un acuerdo con beneficios para pago por mes anticipado, y por peaje principal en el primer ingreso, durante el mismo día.

b) Que con fecha 23 de agosto de 2022, Inmobiliaria Vega Monumental S.A interpone demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y de restitución de inmueble ante juez árbitro, en contra de nombre reservado, en relación al inmueble arrendado, correspondiente al local N°293 del Centro Comercial Vega Monumental; la cual se tuvo por interpuesta con fecha 26 de agosto del presente;

c) Que, existe causa Rol 3103-2022 del 1° Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio de arrendamiento donde la demandante es Inmobiliaria Vega Monumental y la demandada la recurrente de autos; aún en tramitación.

d) Que por resolución de 04 de noviembre de 2022, el Tribunal Electoral de la Región del Biobío resuelve que la elección de nueve Directores de la Asociación Gremial de Comerciantes y Locatarios de la Gran Vega Monumental de Concepción, que consta de las Actas de Asamblea General y de Constitución del Directorio, de fechas 24 y 27 de junio de 2022, respectivamente, se encuentra ajustada a derecho y a las normas estatutarias vigentes y, en consecuencia, calificándola, se aprueba tal elección para el periodo 2022-2024. En dichas actas, aparece que fue electa como presidenta doña nombre reservado.

5°.- Que, del tenor de los hechos expuestos en el recurso, los documentos acompañados, y el informe de los recurridos, aparece en forma palmaria que lo que origina esta acción se trata de una controversia entre arrendatarios (locatarios) y la arrendadora (Inmobiliaria Vega Monumental), con motivo del oportuno pago de las rentas de arrendamiento, y deudas de arrastre producto de la pandemia, así como de un supuesto acuerdo de pago a plazo, para estos efectos; lo que claramente se enmarca en una materia de carácter civil, tan es así, que al respecto hay varias causas, algunas terminadas y otras en tramitación, como se indicó en las letras b) y c) del considerando 4° precedente; sin embargo, hasta el momento, no hay antecedentes de que se haya dictado sentencia definitiva en las mismas.

6°.- Que, fluye de lo anterior que a la recurrente no le asiste un derecho legítimamente amparado, indubitado, en razón de los hechos que fundan su recurso, y es del todo evidente que una controversia como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción cautelar incoada; sino que debe ser resuelta en el juicio contradictorio que corresponda.

Es más, lo único que se advierte, es que la recurrente, en su calidad de presidenta de un gremio, hace declaraciones imputando conductas comerciales inadecuadas a la Inmobiliaria Vega Monumental; aseveraciones frente a las cuales, la recurrida hace uso de su derecho de defensa, amparada en el marco de su derecho a la libertad de expresión garantizado por la Constitución Política de la República, el que es ejercido únicamente teniendo como destinatarios los locatarios de la Vega Monumental, y no a la comunidad toda, como lo hizo la actora, al dirigirse a efectuar declaraciones contra la recurrida -en la Radio Punto 7, en el Programa “Minuto de Confianza” o en TV8 en el Programa “Nosotros Te Escuchamos”-, con el fin de ventilar los conflictos existentes entre ambos, asociado a deudas impagas e interpretación de acuerdos de pago a su respecto.

7°.- En conclusión, no es el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida principalmente entre la actora por sí, y por la asociación que representa, y la Inmobiliaria Vega Monumental, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene el recurso de que se trata.

Así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, por sí, y por la Asociación Gremial de Comerciantes y Locatarios Gran Vega Monumental, en contra de la Inmobiliaria Vega Monumental S.A.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su interinato y retornado a su tribunal de origen.

Asimismo, no firma la ministra Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol N° 73.901-2022 – Protección.