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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 739-202524 abr 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Fecha
24 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 739-2025, sentencia de 24 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad por descuentos de remuneración fundados en un informe de Contraloría, sin arbitrariedad y existiendo vías propias de impugnación.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece el abogado Camilo Lledó Veloso en representación de nombre reservado, técnico informático, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada legalmente por su alcalde, Juan Pablo Spoerer Brito, por haber dictado el Decreto Alcaldicio N°50 de 02 de enero de 2025, mediante el cual ordenó realizar descuentos de su remuneración mensual, sin haber dado traslado a su parte para manifestar descargos sobre tal medida. Indica que este acto, ilegal y arbitrario, ha vulnerado, perturbado y amenazado el legítimo ejercicio sus derechos a la igualdad y no discriminación arbitraria, libertad de trabajo y contratación, además del de propiedad, establecidos en el artículo 19 Nº 2, 16 y 24, todos de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso y ordenar dejar sin efecto el acto impugnado, restableciendo así el imperio del derecho.

Refiere que trabaja para la Municipalidad hace más de 20 años, y el 29 de enero se le notificó el Decreto Alcaldicio Nº 50 por medio del cual, a contar de Febrero de 2025 y por un lapso de 60 meses, se descontará de su remuneración mensual el equivalente a 2,3 UTM, hasta totalizar casi 9 millones de pesos, descuento que estará sujeto a un interés anual del 12%. Señala, que en concreto, disminuyó su remuneración en la suma total de $408.823 quedándole un sueldo líquido de $581.130. Señala que esta medida representa un enorme perjuicio patrimonial, pues reduce su sueldo en cerca de un 30% y que todo ello responde a un error cometido hace más de 15 años atrás por la Municipalidad, en el cual, él no tuvo participación alguna.

Indica que en el año 2003 comenzó a trabajar como técnico informático en la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad (DAS), contratado según normas del Código del Trabajo. Posteriormente, en el año 2008 al publicarse la Ley N°20.250, se ordenó traspasar a la dotación municipal al personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñara funciones que, de conformidad al numeral 1) del artículo 1º de esa ley, dentro de los cuales se encontraba el recurrente. Señala que esa misma ley, disponía que el cambio en el régimen jurídico que experimentasen los trabajadores, no podía significar en ningún caso, disminución en las remuneraciones que ya percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes y que entonces, cualquier diferencia de remuneraciones que se produjera, debía ser pagada por medio de una planilla suplementaria.

Indica que, conforme a ello, la Municipalidad dictó el Decreto Alcaldicio N°158, por el que se dispuso su traslado a la dotación de la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad, pasando a tener la calidad de funcionario público para todos los efectos legales, y la diferencia de dinero, entre la remuneración que le correspondería recibir de no mediar, el cambio de estatuto, fue cubierta por una de planilla suplementaria, que percibe hasta el día de hoy.

Señala que ahora, luego de 15 años, se entera que fecha 2 de junio de 2023, la Contraloría Regional del Biobío emitió el Informe Final Nº745/2022 sobre auditoría al proceso de remuneraciones, en donde señala que, entre diciembre de 2008 y diciembre de 2011, se habría reajustado indebidamente la planilla suplementaria a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la ley N°20.250 a los funcionarios de la DAS ahí individualizados, dentro de los cuales se encuentra el recurrente y correspondía, según indica la Contraloría General de la República, restituir las cantidades pagadas en exceso.

Agrega, que conforme a ese criterio éste adeudaría el monto de RUT reservado pesos y según indica el mismo informe de contraloría, de conformidad al artículo 67 de la Ley Nº 10.336, los funcionarios afectados podían solicitar la condonación de los montos percibidos indebidamente, o bien, el otorgamiento de facilidades para su entero, agregando que “el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error”.

Argumenta que en su caso se presentan todas las circunstancias a que alude la norma, pues su traspaso a la Municipalidad y el mantenimiento de su remuneración fue ordenado por ley, asintiendo de buena fe al cambio y en el entendido de que no le significaría ningún detrimento ni perjuicio. Indica que la forma en que debía pagarse el suplemento de su remuneración fue definido por funcionarios de la Municipalidad, sin que él participara en dicha elección y determinación.

Relata que por esos motivos, presentó ante Contraloría una solicitud de condonación de la deuda, la cual fue rechazada por medio de Resolución Nº15322/2024 fundándose en que, de conformidad al artículo 8 del Código Civil, “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, por lo que, en opinión de ese organismo, no resultaba posible afirmar la buena fe del recurrente. Por tal motivo, el 29 de enero de 2024 fue notificado del Decreto Alcaldicio por el que se ordena el reintegro, conforme a un descuento de 60 cuotas de 2.3 UTM cada una, a partir de este mes de febrero de 2025, fijando además un interés abusivo según describe, del 12%. Añade que el citado decreto se basó en el Informe de Contraloría, ya que indicaba que pagó en exceso desde el mes de enero de 2018 a septiembre de 2022, por concepto de planilla suplementaria, producto de haber reajustado dicha asignación, entre el mes de diciembre de 2008 hasta diciembre del año 2011, en los mismos términos que las remuneraciones, en circunstancias que sólo correspondía su reajustabilidad a contar del mes de diciembre de 2012, en virtud de la ley Nº 20.642.

Señala que todo dicho, se traduce en una disminución de $408.823 de su sueldo mensual en el mes de febrero, quedándole un sueldo líquido de $581.130, disminución que resulta ser desproporcionada para su renta mensual, generándole un tremendo perjuicio patrimonial, lo cual se agrava por el hecho que pensó que sus remuneraciones percibidas eran lícitas, al ser producto de su trabajo.

Concluye indicando cómo el Decreto Alcaldicio resulta en ilegal y arbitrario y en cómo se le privó de su derecho a defensa, al impedirle realizar alegaciones y presentar documentos u otros elementos de juicio para desvirtuar los fundamentos del Decreto, vulnerando el artículo 10 de la ley 19.880, establecido en resguardo del derecho constitucional al debido proceso. Todo ello, afecta sus derechos constituciones de igualdad ante la ley, no discriminación arbitraria y derecho de propiedad, además de la libertad de trabajo, específicamente en lo concerniente a la libertad de contratación, todos ellos consagrados en el artículo 19 Nº 2, 16 y 24.

En definitiva solicita a esta Corte, dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 50, del 2 de enero de 2025, y la liquidación de sueldo de febrero de 2025, y cualquier otra liquidación posterior, que contenga un descuento.

Informó nombre reservado, Contralor Regional del Bio Bio quien señala que a través del informe final de auditoría N° 745, de 2022, sobre auditoría al proceso de remuneraciones en la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz -DAS-, se constató que ésta pagó en exceso la suma de $41.572.247, a los funcionarios que se exponen en la tabla N° 10-A, dentro de los cuales se encuentra el recurrente, desde el mes de enero de 2018 a septiembre de 2022, por concepto de planilla suplementaria, como consecuencia de haber reajustado dicha asignación, entre el mes de diciembre de 2008 hasta diciembre del año 2011, en los mismos términos que las remuneraciones, en circunstancias que solo a contar del mes de diciembre de 2012, correspondía su reajustabilidad.

Agrega que dicho informe indicó a la Municipalidad, ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario para determinar eventuales responsabilidades administrativas por los hechos allí descritos, disponiendo, además, dicha entidad debía adoptar las medidas pertinentes para iniciar un proceso de regularización, previo traslado a los funcionarios, y si resultaba procedente, llevar a cabo acciones para obtener el reintegro o restitución de los dineros involucrados.

Manifiesta que los funcionarios involucrados podían solicitar la condonación de los montos percibidos indebidamente, o bien, en subsidio, el otorgamiento de facilidades para el reintegro y que, en dicho contexto, el recurrente ingresó una solicitud de condonación, la cual fue denegada, concediendo 60 parcialidades para la devolución de los $8.716.772, mediante el descuento mensual de 2,30 Unidades Tributarias Mensuales. Acompaña antecedentes.

Informó Nicole Sepúlveda Alarcón, abogada, en representación del Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, solicitando el rechazo del recurso, argumentando que ésta no es la vía para obtener el pronunciamiento que pretende el recurrente, agregando que la recurrida sólo ha actuado en cumplimiento de lo mandatado por la Contraloría Regional del Biobío, en ejercicio de su rol fiscalizador y que los hechos materia de este recurso, requieren un análisis, discusión y prueba que trasciende los fines de la acción de protección.

Señala que la Contraloría Regional del Biobío, efectuó una auditoría a la Dirección de Salud Municipal de San Pedro de la Paz, cuyas conclusiones fueron consignadas primeramente en Preinforme de fecha 24 de marzo de 2023, determinando en su punto N° 9 que dicha Dirección incurrió en el pago improcedente de la planilla suplementaria del recurrente, que ascendía a la suma de $14.745.818. Frente a ello, la Municipalidad evacuó sus descargos, indicando que era procedente la reajustabilidad de las remuneraciones que se pagaban por concepto de la planilla suplementaria, no obstante aquello, la Contraloría mediante Informe Final de Auditoría N° 745/2022 de 2 de junio de 2023, punto N° 9, dictaminó que la Municipalidad, a través de su Dirección de Salud, pagó en exceso a los funcionarios que detalla, dentro de los cuales se encuentra el recurrente, desde el mes de enero del año 2018 a septiembre del año 2022, por concepto de planilla suplementaria, como consecuencia de haber reajustado dicha asignación entre el mes de diciembre de 2008, hasta diciembre del año 2011, en los mismos términos que las remuneraciones, en circunstancias que sólo correspondía realizarlo a contar del mes de diciembre del año 2012.

Agrega que esa entidad realizó un recálculo del monto a pagar, por concepto de planilla suplementaria, considerando los reajustes anuales del sector público a partir de diciembre de 2012, concluyendo que al recurrente se le pagó en exceso la suma de $8.716.772 y no $14.745.818 como había indicado inicialmente. Señala que, mediante notificación de fecha 21 de julio de 2023, la DAS comunicó formalmente al recurrente lo resuelto por Contraloría en el informe final, habiendo efectuado previamente una reunión con el recurrente, informando el contenido del informe.

Indica que con fecha 10 de agosto de 2023, el recurrente solicitó a la Contraloría Regional del Biobío, la condonación del monto ordenado a reintegrar y que la Municipalidad, mediante Ordinario N° 880, solicitó al Contralor General de la República, un pronunciamiento y reconsideración de lo resuelto en el punto N° 9 del informe de auditoría, por estimar que los cuestionados pagos se encontraban ajustados a derecho y que no correspondía reintegrar suma alguna, ni realizar descuentos por recálculo del monto de la planilla suplementaria, todo lo cual fue desestimado.

Continua informando que, con ocasión de la reconsideración, Contraloría Regional del Biobío les solicitó emitir un informe detallado del caso, describiendo las circunstancias y/o los motivos por los cuales se produjo el pago indebido; notificación de la deuda; su concepto; detalle del cálculo de la suma adeudada y monto líquido a reintegrar; los periodos que comprendieron, detallados por mes y año; y cualquier otro antecedente relacionado con esa situación, todo lo cual se envió a dicha entidad fiscalizadora.

Agrega que a través de Resolución Exenta 15.322/2024, Contraloría Regional del Biobío, desestimó la solicitud de condonación efectuada por el recurrente, concediendo 60 parcialidades mensuales para la devolución de los $8.716.772, mediante el descuento de 2,30 Unidades Tributarias Mensuales, además de un interés anual en favor del fisco del 12% y ordenándole a la Municipalidad remitir dentro de 30 días, un informe detallado del cumplimiento del descuento, acompañando las liquidaciones de remuneraciones.

Señala que, en cumplimiento de lo ordenado por Contraloría, se dictó el Decreto Alcaldicio N° 50, que ordenó el reintegro de los $8.716.772, en 60 parcialidades de 2,30 UTM cada una, con un interés anual del 12% a favor del Fisco, decreto que fue notificado al recurrente con fecha 29 de enero de 2025, efectuándose el primer descuento en la remuneración del mes de febrero del presente y procediendo a rebajar el monto de la planilla suplementaria, conforme al recálculo realizado por Contraloría. Indica que el recurrente, no interpuso recurso administrativo alguno.

Manifiesta además en su informe, la historia de la Ley Nº20.250, que modificó las Leyes N°19.378 y 20.157 y concedió otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, y que dispuso que debido al cambio de régimen jurídico de los trabajadores, ningún trabajador podía reflejar una disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes y por tal motivo se originó la planilla suplementaria que se paga al recurrente, la que se absorbería por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público.

Agrega que el traspaso del recurrente a la dotación de salud municipal se hizo bajo la premisa de que su remuneración no podía sufrir ningún tipo de disminución y que cualquier diferencia debía ser pagada por planilla suplementaria, situación que se ha cumplido y motivo por el cual se mantuvo la reajustabilidad de dichas sumas desde el año 2008 en adelante. Indica que los montos percibidos por concepto de planilla suplementaria han tenido las mismas características que las remuneraciones, y han sido sumas percibidas por el funcionario como una contraprestación por las labores realizadas, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una remuneración y no a la de una asignación como sostuvo Contraloría en su informe final. Por tal motivo indica que, al tratarse de una remuneración, no requieren de norma especial que disponga su reajustabilidad, sin perjuicio de que, en el año 2012, se incorporó una norma aclaratoria en la Ley de reajuste para trabajadores del sector público, que dispuso, para no dejar lugar a dudas, que las sumas percibidas por planilla suplementaria debían ser reajustadas. Señala que entender lo contrario, supone desconocer el objeto de la Ley 20.250 cual era, continuar mejorando las condiciones de trabajo y las remuneraciones del personal de salud, compensando cualquier disminución en las remuneraciones que se originara con ocasión del traspaso. Cita Jurisprudencia administrativa.

Refiere que, por lo anterior, la Municipalidad de San Pedro de la Paz realizó, los pagos reajustados al recurrente, desde diciembre del año 2008, creyendo actuar conforme a ley y al derecho, percibiéndolos el funcionario de buena fe y con justa causa de error. No obstante, su proceder fue representado por la entidad de control, no dando lugar a ello, ordenándoles corregir y reintegrar las sumas percibidas, en su opinión, en exceso.

Finaliza reiterando que los informes que emite Contraloría son obligatorios para los servicios públicos sometidos a su fiscalización y que el incumplimiento de sus pronunciamientos implicaría transgredir lo dispuesto en la Constitución Política de la República, Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, situación por la cual, la Municipalidad acató lo ordenado en el punto N°9 del informe final y, emitió el decreto alcaldicio N° 50, de enero de 2025, ya citado.

Indica que por todo lo anterior, en la especie no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la conducta de la recurrida, por cuanto su actuación, se enmarca dentro de la esfera de sus atribuciones, en cumplimiento de lo mandatado por la Contraloría Regional del Biobío, entidad que se encuentra facultada para impartir instrucciones, las cuales son obligatorias para la administración, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por incumplimiento de deberes funcionarios.

Agrega, además, que, en la especie, la recurrida veló por el resguardo de los derechos del funcionario, otorgándole la posibilidad de plantear sus alegaciones y defensas y que éste no ha ejercido las acciones y recursos administrativos que la ley le concede, sino que opto por la vía judicial. En consecuencia, señala que el procedimiento aplicado por la Municipalidad de San Pedro de la Paz ha sido el adecuado, ya que se ampara en el cumplimiento de una instrucción emanada por la Contraloría en ejercicio de sus funciones, señalando que tampoco vulnera ninguna de las garantías constitucionales que señala el recurrente, por lo que solicita el rechazo de la presente acción, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos; que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

Segundo: Que constituyen hechos indisputados en la presente causa: a) Que Contraloría Regional del Biobío, efectuó una auditoría a la Dirección de Salud Municipal de San Pedro de la Paz, cuyas conclusiones fueron consignadas en el Informe Final de Auditoría N° 745/2022 de fecha 2 de junio de 2023, el cual dictaminó en el punto N° 9, que la Municipalidad, a través de su Dirección de Salud, pagó en exceso a determinados funcionarios que detalla, dentro de los cuales se encuentra el recurrente, desde el mes de enero del año 2018 a septiembre del año 2022, por concepto de planilla suplementaria, como consecuencia de haber reajustado dicha asignación entre el mes de diciembre de 2008, hasta diciembre del año 2011, en los mismos términos que las remuneraciones, en circunstancias que sólo correspondía realizarlo a contar del mes de diciembre del año 2012. En consecuencia correspondía a éste el reintegro de la suma de $8.716.772, b) Que, mediante notificación de fecha 21 de julio de 2023, la Dirección Administrativa de Salud de la Municipalidad, notificó personalmente al recurrente, el contenido del informe 745 de Contraloría e informó que le asistía la posibilidad de solicitar condonación de los montos percibidos o el otorgamiento de facilidades para su reintegro, c) Que el recurrente con fecha 10 de agosto de 2023, solicitó a la Contraloría Regional del Biobío, la condonación del monto ordenado a reintegrar, lo cual fue denegado por Resolución Exenta 15.322/2024, concediéndole a éste, para la devolución de los $8.716.772, el descuento de 2,30 Unidades Tributarias Mensuales por medio de 60 parcialidades mensuales, generando además, un interés anual en favor del fisco del 12%, d) Que en cumplimiento a lo ordenado por Contraloría, la Municipalidad dictó el Decreto Alcaldicio N° 50, que ordenó el reintegro de los $8.716.772, en 60 parcialidades de 2,30 Unidades Tributarias Mensuales cada una, con un interés anual del 12% a favor del Fisco, decreto que se notificó al recurrente con fecha 29 de enero de 2025, e) Que el primer descuento de 2,30 Unidades Tributarias Mensuales se efectuó en la remuneración del mes de febrero de 2025.

Tercero: Que cabe abocarse a determinar si el proceder de la recurrida, al disponer el reintegro de los $8.716.772, en 60 parcialidades de 2,30 Unidades Tributarias Mensuales ha incurrido o no en un acto arbitrario y/o ilegal.

Cuarto: Que el Decreto Alcaldicio Nº50 de 2 de enero de 2025, tal como indica en el Nº 1 de su parte considerativa, fue motivado por lo dispuesto en el Informe Final de Auditoría N° 745/2022 de fecha 2 de junio de 2023, el cual dispuso expresamente en sus conclusiones “Referente a las observaciones contenidas en los numerales 9, sobre pago improcedente de la planilla suplementaria de ley N° 20.250, … corresponde que la entidad comunal adopte las medidas pertinentes para iniciar un proceso de regularización de lo observado, previo traslado a los funcionarios, y si procede, llevar a cabo las acciones necesarias para obtener el reintegro o la restitución de las sumas involucradas, debiendo remitir la documentación que acredite dichas acciones a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR en el plazo de 30 días, contado desde la recepción de este informe final”

Quinto: Que, conforme a ello, es posible constatar que, habiéndose establecido la improcedencia de los pagos efectuados al recurrente conforme al Informe N°745 de 2022 de Contraloría, y al tiempo de disponerse la obligación de restitución de las sumas percibidas por éste, ninguna participación se le dio al actor en la determinación de este aspecto esencial, limitándose la recurrida a ejecutar la resolución recuperativa en el patrimonio del fisco.

Sexto: Que así las cosas, se ha vulnerado el principio de la contradictoriedad dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “ Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”, pudiendo ejercerlas “en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia” conforme prescribe el articulo 17 letra g) de la misma Ley de Bases, cuestión de la cual fue privada el recurrente.

Que, además, para la sustanciación de un procedimiento administrativo deben considerarse todos los trámites que integran este procedimiento, los cuales requerirán mayor preparación, mientras más importantes sean las consecuencias del acto administrativo que prepara.

Que así entonces, la dictación del decreto recurrido, lo ha sido en ausencia de un proceso legalmente tramitado, en el cual se resguarde el derecho del funcionario de contar con un debido proceso y una resolución debidamente fundada, en particular para determinar si él estaba o no en condiciones de conocer la improcedencia del pago percibido.

Séptimo: Que sólo luego de tal determinación, y si se dispone por la autoridad afectar los derechos del funcionario, se han de adoptar los resguardos necesarios en orden a respetarlos, particularmente respecto de aquél que no estaba en condiciones de conocer la improcedencia del pago que habría sido indebidamente percibido y, a su tiempo, hacer efectiva la responsabilidad en aquél que sí se favoreció con pleno conocimiento de ello, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, para decidir sobre la obligación personal, de efectuar una restitución o no. En tal sentido se ha resuelto en los autos Rol 63.408-2021, del ingreso de la Excelentísima Corte Suprema.

Octavo: Que, en consecuencia, al decidir la recurrida unilateralmente, sin que se haya seguido el procedimiento legal, con las garantías de defensa técnica, efectuar alegaciones, rendir pruebas e impugnar lo decidido, como ocurre en un procedimiento administrativo, o un juicio de cuentas, se afecta las remuneraciones del actor, vulnerando al recurrente, en definitiva, su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, garantizado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, a través de un acto ilegal y arbitrario, razón por la cual, corresponde acoger la acción deducida en los términos que se señalará en lo resolutivo. Así, por lo demás, se ha reflexionado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 1.055-2022.

Sin embargo, no se hará lugar en esta sede a la restitución de ninguna suma dineraria, porque es precisamente en el procedimiento administrativo que se ordenará incoar donde deberá determinarse la obligación y monto que el actor deberá restituir, disponiéndose, en su caso, la devolución de las sumas dinerarias efectivamente descontadas de sus remuneraciones, por lo que, hasta ahora, no hay antecedentes suficientes e idóneos que autoricen determinar dicha devolución impetrada en el recurso (Rol N° 1.055-2022, recién citado).

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos en favor de nombre reservado, en cuanto se deja sin efecto, respecto del recurrente, el Decreto Alcaldicio Nº50, de 2 de enero de 2025, de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, debiendo este órgano incoar un procedimiento administrativo de manera de permitir la presentación de descargos por parte del recurrente, a fin de determinar la obligación de éste de restituir las sumas percibidas en exceso y proceder conforme a derecho.

Asimismo, se ordena que el referido municipio deberá abstenerse de seguir efectuando descuentos de la remuneración del recurrente por el concepto materia del presente recurso, hasta que el procedimiento dispuesto incoar en el párrafo anterior sea clausurado mediante un acto administrativo terminal.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Gutiérrez Garrido, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso por los siguientes fundamentos:

1. Que, no se aprecia ilegalidad en el actuar concreto de la recurrida, desde que aquella fue realizada en cumplimiento de un dictamen que le resulta obligatorio, ya que no solamente de la Ley 10.336 Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República-, sino también de la Constitución Política de la República, se desprende que las decisiones y dictámenes de ese órgano de control, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, siendo imperativos para el caso concreto a que se refieren y de paso constituyen la jurisprudencia administrativa que esos servicios y órganos deben observar (artículos 6 , 7 y 98 de la Carta Fundamental, 1 , 5, 6 , 9 , 16 y 19 de la ley referida, y también artículo 2 de la Ley 18.575).

2. Que, tampoco se aprecia arbitrariedad alguna en la actuación de la recurrida, pues el impugnado Decreto N°50 resulta fundado, dando cuenta detalladamente de la normativa aplicada, así como de los antecedentes y argumentos soportantes de la decisión adoptada, teniendo como sustento principal, el Informe Nº745 de 2023 de la Contraloría Regional del Bío-Bío, en donde se requiere expresamente a la recurrida lo siguiente: “2. Referente a las observaciones contenidas en los numerales 9, sobre pago improcedente de la planilla suplementaria de ley N° 20.250, … corresponde que la entidad comunal adopte las medidas pertinentes para iniciar un proceso de regularización de lo observado, previo traslado a los funcionarios, y si procede, llevar a cabo las acciones necesarias para obtener el reintegro o la restitución de las sumas involucradas, debiendo remitir la documentación que acredite dichas acciones a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR en el plazo de 30 días, contado desde la recepción de este informe final. Cabe hacer presente, que los servidores involucrados en esta materia podrán ejercer el derecho que le asiste de solicitar la condonación de los montos percibidos indebidamente, o en subsidio, el otorgamiento de facilidades para su entero, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la nombrada ley Nº 10.336.”

3. Que, a mayor abundamiento, lo perseguido por el recurrente no puede ser conducido por esta vía de emergencia, desde que la ineficacia de los actos administrativos tiene sus propias vías de solución, en los procedimientos pertinentes que consagra el ordenamiento y una controversia como la presente, supone la prueba de ciertos presupuestos de hecho, cuyo no es el caso.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la abogado integrante Marta Araneda Fraile. La disidencia fue redactada por su autor.

No firma el ministro César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

ROL N° 739-2025 – Protección.-