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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7364-201714 nov 2017

Protección contra Inspección Provincia del Biobío

Fecha
14 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7364-2017, sentencia de 14 de noviembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que no dio curso a la reconsideración de una multa administrativa, por interpretar erróneamente el plazo legal y privar a la recurrente de un medio de impugnación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece la abogada Eliana Valeska Sanhueza Cid, interponiendo recurso de protección a favor de don nombre reservado, representante legal del Comité de Adelanto las Alamedas de nombre reservado Francisco, domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la Inspección Provincia del Biobío, Los Ángeles, representada por su inspector subrogante don nombre reservado o quien le reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en decidir, mediante ORDINARIO N° 1457 de 14 de septiembre de 2017, notificado a su representada el 26 del mismo mes y año, no dar curso a reconsideración de multa administrativa N°8070/2017/26, afectando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 1° y 4° y 24 de la Constitución Política de la República.

Indica que el Comité de Adelanto las Alamedas de nombre reservado Francisco, es una persona jurídica sin fines de lucro, organizada para brindar seguridad a sus vecinos, contratando para tal efecto 6 guardias; que dentro de esta administración, la recurrida se realizó una fiscalización observando la distribución de los horarios excepcionales no autorizadas y la falta de firmas respecto al derecho a saber, cursando la multa N° 8070/2017/26 (20 UTM), la que le fue notificada el 09 de agosto de 2017; que su representada solicitó la sustitución de dicha multa por capacitación, reconsideración administrativa que se presentó el 13 de septiembre de 2017, es decir, dentro del plazo de 30 días que estatuye la ley, plazo de días hábiles administrativos, toda vez que la Inspección del Trabajo, como institución pública, debe sujetar su actuar a la ley N°19.880.

Agrega que la recurrida de manera infundada e ilegal resolvió declarar inadmisible dicha reconsideración, infringiendo los artículos 8, 11, 41 y 25 de la ley comento; que es infundada al no señalar argumentos de hecho y derecho que justifiquen su inadmisibilidad; y que es ilegal, al considerar el cómputo de los 30 días como días corridos, en circunstancias que éste debe realizarse de acuerdo al artículo 25 de la ley sobre Bases Generales De La Administración, como días hábiles de lunes a viernes e inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Estima vulnerada la igualdad ante la ley contemplada en el artículo de la Constitución 19 N°2, al aplicar un trato infundado a su representada, actuando incluso al margen del principio de juridicidad prescrita en los artículos 6 y 7 del nuestra Carta Fundamental. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en apoyo a sus pretensiones.

Pide se sirva tener por presentado recurso de protección en contra de la Inspección Provincia del Biobío, Los Ángeles, representada por su inspector subrogante don nombre reservado o quien le reemplace o subrogue, ambos ya individualizados, y en definitiva, acoger el presente recurso declarando ilegal el acto impugnado, ordenando que se deje sin efecto el ordinario N° 1457 de 14 de septiembre de 2017, y se ordene a la Inspección a pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración administrativa, con costas.

Por la recurrida INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIOBÍO, informa nombre reservado Francisco nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Señala que el 11/07/2017 la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío activó -por denuncia- comisión de fiscalización N° 0803/2017/630, asignada al fiscalizador Sr. nombre reservado, quien el 03/08/2017 se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada; que las diligencias efectuadas le permitieron constatar una infracción a la normativa laboral, procediendo a cursar la Resolución de Multa N° 8070/17/26-1, de 09 de agosto de 2017, la que fue notificada personalmente el día 08 del mismo mes y año; que el 13 de septiembre de 2017 se solicitó reconsideración de la citada multa, conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible mediante Ordinario N°1457 de 14/09/2017, pues fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.

Sostiene que el presente recurso debe ser rechazado pues no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de su representada ni vulneración de los derechos protegidos por la Carta Fundamental; que el Inspector del Trabajo se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia para determinar la inadmisibilidad recurrida, a saber el artículo 50 del Código Civil, que establece que los plazos, por regla general, son de días corridos, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles.

Indica que el recurrente basa su teoría en la Ley N° 19.880 (ley de carácter meramente supletoria) al señalar que en su artículo 25 se establece que los plazos son de días hábiles; que sin embargo del propio tenor literal del artículo citado se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, y siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en ella, le es aplicable las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).

Cita dictámenes y jurisprudencia que apoyan su tesis que el plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos, indicando que en la especie, la Resolución de Multa respectiva fue notificada el 09/08/2017, por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, conforme al artículo 512 del Código del Trabajo vencía el 08/09/2017 motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 13/09/2017, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada; y que por lo mismo el actuar del Inspector Provincial del Trabajo de Biobío se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, y por las instrucciones contenidas en las Circulares que indica, que es vinculante para el funcionario en su aplicación, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, preceptos constitucionales citados establecen el principio de legalidad administrativa.

En relación a la supuesta vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, sostiene que el Inspector del Trabajo recurrido en ningún caso ha trastocado con su resolución dicha garantía pues ha aplicado la normativa laboral tanto interna como del Código del Trabajo, sin arbitrariedades, de forma general, como para todo usuario; y que lo mismo puede decirse respecto de la presunta transgresión del derecho de propiedad, ya que ésta no es tal, toda vez que desde el momento que se recurre tanto administrativa como judicialmente, se suspende el cumplimiento respectivo hasta que no concluyan cada una de las impugnaciones recurridas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que además, dado el carácter cautelar y de urgencia que motiva esta acción, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado.- CUARTO: Que, enseguida se advierte que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en el hecho que la recurrida no admitió a tramitación el recurso administrativo de reconsideración contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, interpuesto por aquélla en contra de la Resolución Multa N°8070/2017/26, por entenderlo extemporáneo.- QUINTO: Que, no obstante lo anterior, como lo ha resuelto sostenidamente esta Corte, el plazo de 30 días para ejercer el referido recurso de reconsideración, se cuenta desde la notificación que aplicó la multa respectiva, y corre considerando sólo los días hábiles en los términos del artículo 25 de la Ley n°19.880, esto es, excluyendo los días sábados, domingos y los feriados. Este criterio por lo demás ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, entre otros, en el rol 16.288-2016.- SEXTO: Que, además, el recurso de reconsideración en referencia, es una actuación que se presenta para y ante un órgano administrativo, como lo es el Director del Trabajo, y con el objeto que la misma administración ejerza la facultad de enmendar lo resuelto por ella, desde luego, en sede administrativa.- SÉPTIMO: Que, en consecuencia, a juicio de estos sentenciadores, el Ordinario N° 1457 de 14 de septiembre de 2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, es ilegal, pues contiene una interpretación errónea del artículo 512 del Código del Trabajo que priva a la recurrente de ejercer uno de los medios de control del régimen administrativo sancionador en materia laboral que la ley ha previsto expresamente, vulnerando con ello la igualdad que la Constitución asegura a todas las personas en el ejercicio de los medios legales de impugnación de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado.- OCTAVO: Que, por todo lo anterior, necesariamente se concluye que se configuran en la especie todos los presupuestos que exige el Constituyente para la procedencia de la acción incoada, correspondiendo entonces resolver en consecuencia.- Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Eliana Valeska Sanhueza Cid, a favor de don nombre reservado, representante del Comité de Adelanto las Alamedas de nombre reservado Francisco y en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío Los Ángeles, y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 1457 de la Inspección del Trabajo del Biobío Los Ángeles, de 14 de septiembre de 2017, debiendo ésta admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución N°8070/2017/26, que le fuera notificada el 9 de agosto de 2017, dictada por dicha entidad y resolverla como en Derecho corresponda.- Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Sr. Marcelo Matus Fuentes.

De recursos civil rol n°7364-2017