Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 735-202518 jun 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
18 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 735-2025, sentencia de 18 de junio de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se anula el rechazo de licencias por arbitrario e injustificado, al no explicitar razones ni verificar la salud de la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece Pablo Esteban Saavedra Messenger, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Región del Bío-Bío, Consultorio Jurídico de San Pedro de la Paz, por doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, Ingeniera comercial, o quién la reemplace o subrogue, domiciliada en domicilio reservado.

El acto contra el cual recurre es la resolución administrativa NºR-01-S-13698-2025 de 30 de enero de 2025, que confirma el rechazo de pago de 08 licencias médicas de su representada, correspondientes a las folios N°s. 102389036-0; 103237079-5; 104106098-7; 104962784-6; 105759817-0, 106551544-6; 107411043-2 y 108482535-9.

Funda el recurso en que su representada padece de una enfermedad psicológico-psiquiátrica diagnosticada por médicos tratantes, primeramente, con trastornos adaptativos y trastorno de ansiedad evolucionando posteriormente a episodio depresivo, debido a que ha sufrido desde el año 2021 al 2024, 7 abortos espontáneos y actualmente cursando un embarazo de alto riesgo, siendo atendida en el Hospital Guillermo Benavente. Indica que a inicios de 2023, sufrió un embarazo ectópico, que se tradujo en la extracción de uno de sus ovarios; posteriormente en septiembre y octubre de 2023 sufrió un aborto retenido y un aborto espontáneo, respectivamente, con diagnóstico de aborto habitual o recurrente. Debido a tales circunstancias, desde noviembre del año 2023 se encuentra bajo atención médica, por médicos generales, matronas, y psicólogos, quienes le han emitido licencias médicas continuas por la persistencia de los síntomas depresivos y nuevos abortos, además de tratamiento farmacológico y psicoterapia, específicamente, señala que el 01-12-2023 fue ingresada al programa de Salud Mental del CESFAM nombre reservado, manteniendo controles regulares de salud mental, lo que no pudo hacer previo al año 2023 debido a la situación país derivada de la pandemia de COVID-19.

Indica que, desde el año 2023, se desempeña como asistente dental en Aravena y Haristoy Ortodoncia SpA, empleo que es el sustento principal de su familia, compuesta por su pareja y su hija de 10 años. Hace presente que, en un inicio, tras tener licencias médicas por “Ley Dominga”, a pesar de la persistencia en la sintomatología intentó volver a trabajar por amenazas de despido, pero al volver comenzó a ser cuestionada porque su desempeño se veía afectado por las situaciones vividas.

Señala que, el 02-07-2024, su representada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social reclamando por cuanto la Subcomision Concepción - COMPIN región del Biobío, confirmó el rechazo de la licencia médica N°102389036-0, extendida por un total de 21 días a contar del 16 de mayo de 2024, por reposo no justificado, lo cual fue confirmado por la SUSESO en resolución R-01-UNRA-114580-2024 de fecha 22 de julio de 2024. Luego, el 6 de agosto vuelve a recurrir ante la SUSESO solicitando reconsideración de la decisión tomada respecto a la misma licencia, siendo nuevamente rechazada por dicha institución.

Añade que, el 27 de septiembre de 2024, nuevamente recurre ante la SUSESO pidiendo reconsideración del rechazo de la misma licencia médica N°102389036- 0, y reclama porque la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencia médicas N°103237079-5, 104106098-7, 104962784-6, 105759817-0, 106551544-6, extendidas por un total de 105 días, todas por la misma causal de reposo injustificado, rechazo que fue confirmado por la SUSESO mediante Res. Ex. N°R-01-IBS-189234-2024 de fecha 6 de diciembre de 2024.

Finalmente, el 31 de diciembre de 2024, la recurrente solicita nuevo reconsideración del dictamen N°R-01-IBS-189234-2024 de 06 de diciembre de 2024, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas antes referidas, por un total de 126 días a contar del 16 de mayo de 2024, por reposo no justificado.

Indica que, la interesada también reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencia médicas N°107411043-2, 108482535-9, extendidas por un total de 42 días, bajo la misma causal de rechazo y la SUSESO en Res. Ex. N°R-01-S-13698-2025 de 30 de enero de 2025, señalando que “el reposo no se encuentra justificado, por cuanto, de los antecedentes médicos no se evidencian manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal que determinen un compromiso invalidante de la capacidad funcional de la reclamante, considerándose tiempo suficiente para resolución de cuadro y reintegro laboral, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico concordante con la extensión del periodo de reposo.”.

De esta forma, la SUSESO rechazó en definitiva las siguientes licencias médicas: Folio N°108482535-9, otorgada el 9/10/2024 por 21 días, a contar del 8/01/2024; Folio N°107411043-2, emitida el 16/09/2024, por 21 días a contar del 18/09/2024; Folio N°106551544-6, extendida el 28/08/2024 por 21 días, a contar del 28/08/2024; Folio N°105759817-0, emitida el 05/08/2024, por 21 días, a contar del 07/08/2024; Folio N°104962784-6, extendida el 18/07/2024, por 21 a contar del 17/07/2024; Folio N°104106098-7, otorgada el 25/06/2024 a contar del 26/06/2024, extendida por 21 días; Folio N°103237079-5, otorgada el 04/06/2024 por 21 días a contar del 6/06/2024; Folio N°102389036-0, emitida el 13/05/2024, a contar del 16/05/2024, y extendida por 21 días.

Señala que lo anterior deja en evidencia que su representada agotó la vía administrativa sin obtener una respuesta favorable, por lo que debió recurrir de protección por sus garantías y derechos fundamentales.

Hace presente que el motivo directo que generó a su representada los trastornos adaptativos y el episodio depresivo son los abortos espontáneos que ha sufrido desde el año 2021, sin embargo, constituyen hechos puntuales y no una condición permanente que no tenga cura, lo que evidentemente se verá precarizado al ser privada de su sustento económico, que es el efecto inmediato del rechazo de las licencias médicas.

Arguye que la resolución de la SUSESO que se cuestiona, mantiene el rechazo de las licencias médicas por parte de la COMPIN, básicamente cuestionando los informes médicos especializados en el área y presentados por usuaria, y utilizando una fórmula genérica de rechazo que no puede considerarse un adecuado estándar de fundamentación suficiente de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, afectando especialmente sus derechos fundamentales del artículo 19 Nºs 1º y 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita que se acoja este recurso y con ello se disponga la autorización y disponer el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N° 102389036-0, 103237079-5, 104106098-7, 104962784-6, 105759817-0, 106551544-6, 107411043-2 y 108482535-9. En subsidio, se dispongan las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados a la recurrente.

En el primer otrosí detalla los antecedentes que acompaña al recurso.

Informa por COMPIN Región del Biobío la abogada doña Natalia González Peña. Refiere que la recurrente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas desde el 09.11.2023 al 29.12.2024, acumulando un total de 413 días de reposo laboral. En relación a las licencias médicas reclamadas, refiere “que los antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; antecedentes médicos insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, sin reincorporación laboral. Lo anterior según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.”

Expresa que la usuaria presentó recursos de reposición por los rechazos de las licencias recurridas y que su representada determinó mantener fundada en que ésta no acompañó antecedentes suficientes para justificar el reposo prolongado.

Refiere que en los informes médicos emitidos por las médicos Dras. nombre reservado (de fecha 28.03.2024), nombre reservado (informes de 14.05.2024, 03.09.2024 y 30.12.2024) y nombre reservado (informes de 18.07.2024 y 05.08.2024), respectivamente, si bien dan cuenta de la patología, de los tratamientos farmacológicos y la posibilidad de recuperabilidad desde el punto de vista laboral, no daban cuenta de la temporalidad de la patología, ni de la posible reintegración laboral, ni fecha de alta probable de la usuaria, considerando la extensión del reposo médico por más de 413 días, presentando por el contrario retrocesos en su tratamiento en varias oportunidades debido a nuevos abortos sufridos, haciendo que las licencias médicas se renueven en nuevos periodos sin mejoría médica ni claridad sobre su recuperación. Por lo anterior, dice que no se justifica una nueva prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, todo lo cual llevó a su representada a mantener el rechazo de primera instancia.

Finalmente, hace presente que la COMPIN ha actuado conforme a las facultades que le fueron otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S.3/84, sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. Nº7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.

Solicita, en base a lo expuesto tener por evacuado informe solicitado y acompaña el expediente administrativo de la recurrente.

Informó por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, el abogado don Sebastián de la Puente Hervé.

Solicita, en primer término, se declare la extemporaneidad de este recurso, por haber sido deducido fuera del plazo contemplado en el numeral 1º del Auto Acordado que lo regula, dado que se presentó cuando ya había vencido el plazo fatal de 30 días corridos para hacer valer esta acción. Funda lo anterior, afirmando que la Sra. nombre reservado tenía conocimiento de lo resuelto administrativamente a lo menos dos meses antes de interponer este recurso de protección.

Seguidamente en el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, pide que se declare la improcedencia de este arbitrio por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado en la numeración taxativa del artículo 20 de dicho texto Constitucional, de manera que tratándose de una materia integrante de la Seguridad Social, no es admisible recurrir de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del recurso, con costas.

En el segundo otrosí, en subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del asunto, detallando en primer lugar el marco jurídico que regula la materia de la presente acción de protección.

Hecho aquello, sostiene que no ha existido de parte de la Superintendencia ninguna actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues su representada ha obrado dentro del ámbito de sus competencias y facultades, ajustándose rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, y en cuyo contexto los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite su representada, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.

Además, expresa que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, creada por el constituyente como herramienta de derechos preexistentes e indubitados, condición que no reúne el derecho a licencia médica del recurrente, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se arribó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, lo que debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.

Refiere que, conforme consta de los antecedentes médicos y administrativos que detalla, claramente se puede establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Argumenta que conforme al marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, no existe acto ilegal o arbitrario que se pueda reprochar a su representada, en tanto se ha limitado a resolver fundadamente la situación de la interesada con estricto apego a la normativa que la regula y, considerando, además, que el acto administrativo impugnado halla correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña y respecto del cual ha detallado los informes emanados de sus propios facultativos. También hace presente que el derecho a licencia médica de la recurrente, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio de incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso, puesto que para ello se requiere que se cumplan los requisitos contemplados en el D.S. Nº3/1984 y en el D.F.L. Nº44/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, los que precisamente en este caso de la actora no concurren y por lo mismo carece del derecho de propiedad que invoca, toda vez que las licencias médicas que reclama no han sido autorizadas y por el contrario, fueron rechazadas de manera que no generan el derecho que la usuaria invoca.

Infiere que al no existir un acto ilegal y/o arbitrario por parte de la SUSESO, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que se pretenden amagadas.

En base a lo argüido, y en subsidio de las alegaciones expuestas, pide tener por evacuado el informe y, en su mérito, rechazar en todas sus partes el recurso, con costas.

Acompaña al informe copia del expediente administrativo relativo a la actora.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada por la recurrida SUSESO:

1°) Que la recurrida SUSESO, ha alegado la extemporaneidad de la acción de protección por haberse interpuesto cuando el plazo de 30 días, ya se encontraba vencido para interponerlo, considerando que a lo menos supo del rechazo de las licencias médicas cuestionadas, el xxx, con la emisión de la Resolución Exenta N°, que confirmaba el rechazo por parte de la COMPIN.

2º) Que la alegación de extemporaneidad será rechazada, por cuanto consta del mérito del recurso, que el acto contra el cual se recurre es la Resolución Exenta NºR-01-S-13698-2025 de 30 de enero de 2025, que confirma el rechazo de pago de 08 licencias médicas de su representada, correspondientes a las folios N°s.102389036-0; 103237079-5; 104106098-7; 104962784-6; 105759817-0, 106551544-6; 107411043-2 y 108482535-9.

De esta forma, el recurso de protección interpuesto el 28 de febrero de 2025, se interpuso antes de haber transcurrido el plazo fatal contemplado en el Nº1 del Auto Acordado de Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, lo que determina el rechazo de la alegación de extemporaneidad planteada.

II.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la recurrida SUSESO:

3°) Que, de igual modo, la alegación de improcedencia de la acción alegada por la recurrida SUSESO, será rechazada sin más trámite, puesto que en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que tiene la recurrente a los beneficios de seguridad social, sino que el recurso se ha interpuesto por el rechazo de sus licencias médicas que se indican, lo que según se expresa en el texto del mismo, ha vulnerado las garantías constitucionales de la actora, contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que por imperativo del artículo 20 de la Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción, por lo que esta alegación debe ser también rechazada.

II.- En cuanto al fondo:

4º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5º) Que son hechos no controvertidos los siguientes:

a.- Que la recurrente es usuaria de FONASA, se atiende en CESFAM nombre reservado y pertenece al PROSAM (Programa de Salud Mental) del mencionado CESFAM, al que fue ingresada el 01.12.2023.

b.- Acredita lo anterior el Informe Psicológico de fecha 28.06.2024, extendido por la psicóloga del referido CESFAM, doña nombre reservado, quien certifica que la usuaria fue ingresada al programa de salud mental en la fecha antes mencionada, siendo atendida por psicóloga y médico del programa de salud mental con diagnóstico de “Otros Trastornos de Ansiedad”, con aumento de sintomatología depresiva en el último año por crisis no normativas. Mantiene controles regulares en salud mental.

c.- Informe médico de 14-05-2025 de la Dra. nombre reservado, médico general de CESFAM nombre reservado, quien certifica que la paciente Sra. nombre reservado padece de F.32: trastorno depresivo leve, en tratamiento psicológico y farmacológico; con controles en PROSAM y CESFAM nombre reservado.

d.- Corrobora los antecedentes anteriores, el certificado de fecha 05.08.2024, extendido por la médico cirujano Dra. nombre reservado, Médico General del CESFAM nombre reservado, quien agrega a lo anteriormente señalado que “el dg. Inicial de “otros trastornos de ansiedad y trastorno adaptativo” se da en el contexto de búsqueda de fertilidad, con reiterados abortos, por embarazo ectópico, abortos retenidos, y abortos espontáneos.” Trastorno de ansiedad que ha evolucionado a episodio depresivo y que se encuentra en psicoterapia y farmacoterapia. Agrega que entre el 16.09.2023 hasta esa fecha, ha presentado 5 abortos. Durante este periodo se ha presentado a control al PROSAM con regular respuesta por los reiterados abortos sufridos. No se encuentra actualmente en condiciones volver al trabajo.

e.- En el mismo sentido, informe de Matrona nombre reservado, 10.10.2023: usuaria acude a DAU el 03/10/2023 por aborto completo, aplica “Ley Dominga”; solicitud de interconsulta; deriva a psicólogo.

f.- Certificado de Embarazo de 15-11-2024, extendido por Cesfam Municipal nombre reservado: paciente cursa embarazo de 7 semanas con antecedentes de aborto recurrente por lo que está siendo atendida además, en el Alto Riesgo Obstétrico del Hospital Regional. Firma nombre reservado, Matrona.

g.- Informe médico de 25-11-2024, emanado del Dr. nombre reservado, Médico Gineco-Obstetra del Hospital Guillermo Grant Benavente, quien refiere que la paciente Sra. nombre reservado, presenta embarazo de 8+3 semanas, quien se encuentra en la Unidad de Alto Riesgo Obstétrico del Hospital Guillermo Grant Benavente.

h.- Informe médico de 30.12.2024, extendido por la Dra. nombre reservado que, en lo pertinente, señala que la paciente, perteneciente a CESFAM nombre reservado, se atiende en PROSAM, por F.32, a raíz de múltiples abortos; que estuvo con licencia médica continua desde noviembre de 2023 por la persistencia de síntomas depresivos y nuevos abortos, intensificándose las psicoterapias y con ajuste de dosis de medicamentos. En total fueron 7 abortos. Actualmente cursa embarazo de 13 semanas, por lo que sus síntomas han mejorado considerablemente; con controles periódicos en PROSAM, y debido a que es embarazo de alto riesgo se encuentra con licencia médica extendida por ginecólogo tratante. La última licencia médica emitida por ella fue el 17/12/2024.

i.- En este contexto se rechazaron todas las licencias médicas objeto de este recurso, esto es, por Dg. F38: episodio depresivo leve, otorgadas por médico del CESFAM nombre reservado al que pertenece y se atiende, como usuaria, además de Fonasa. Estas licencias médicas corresponden a las siguientes: Licencias Nºs 102389036-0 y 103237079-5, otorgadas por la Dra. nombre reservado; licencias Nºs 104106098-7, 104962784-6 y 105759817-0, otorgadas por Dra. nombre reservado; licencia Nº106551544-6, extendida por Dra. nombre reservado y licencias Nºs107411043-2 y 108482535-9: otorgada por Dra. nombre reservado.

j.- Los rechazos de estas licencias médicas fueron precedidas de informes médicos de profesionales de la recurrida, todos médicos, sin que se especifique la especialidad, aun cuando se da a entender que son médicos psiquiatras, puesto que uno de los reparos para el rechazo de las licencias médicas, es no haber sido otorgadas por médicos especialistas. Además, de lo anterior, el rechazo se basa, en general, que no se describe el compromiso funcional de los síntomas, ni su evolución, ni ajustes en tratamiento; que si bien acredita psicoterapia, no señala cantidad de sesiones; reposo impresiona excesivo, sin clara finalidad terapéutica, sin derivación a especialista; no se especifica ajustes farmacológicos; ni plan orientado a reintegro laboral, cuadro adaptativo leve que no , sin descripción de interferencias funcionales significativas por salud mental que contra indiquen el reintegro laboral; estresores psicosociales no modificables con reposo médico. Estos informes emanan de los Dres. nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos ellos emanan de la ficha clínica del respectivo CESFAM, sin que ninguno de ellos hubiese peritado a la usuaria, o solicitado de la COMPIN respectiva una pericia presencial de la paciente.

k.- Que la resolución cuestionada como arbitraria y/o ilegal es la Resolución Exenta N° R-01-S-13698-2025 de 30/01/2025 que confirma el rechazo dispuesto por la COMPIN respecto de las licencias médicas antes referidas, y el fundamento de esta resolución es “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 102389036-0, 103237079-5, 104106098-7, 104962784-6, 105759817-0, 106551544-6, 107411043-2, 108482535-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá́ de los 189 días de reposo ya autorizados por patología psiquiátrica. En efecto, los informes médicos aportados no se evidencian manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal que determinen un compromiso invalidante de la capacidad funcional de la reclamante durante el periodo de reposo, considerándose tiempo suficiente para resolución de cuadro y reintegro laboral, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico concordante con la extensión del periodo de reposo.”

6º) Que la COMPIN Región del Biobío, informó que el rechazo de las licencias médicas se debió a que la actora no presentó antecedentes médicos suficientes para justificar la extensión del reposo más allá del período previamente autorizado, considerando al efecto la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y/o Enfermedad Mental MINSAL 2010 y D.S.7/2013 sobre guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que respalden la emisión de licencias médicas. Indicó que por las mismas razones se desestimaron los recursos de reposición deducidos por la usuaria.

7º) Que si bien el rechazo de las licencias médicas reclamadas se realizó por las entidades que señala la ley, no puede obviarse que tanto la COMPIN como la SUSESO se limitaron a sostener que los antecedentes aportados por la reclamante no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallar qué antecedentes o qué estudios se tuvieron a la vista, ni la razón del por qué se estimaban insuficientes los informes de las médicos tratantes del CESFAM donde se atienden, ni la finalidad de las terapias psicológicas recibidas, para al menos poder desvirtuar los informes en los que se sustenta la recurrida, evidenciando una clara falta de fundamentación que priva de contenido a la resolución impugnada de 30 de enero de 2025, apreciándose más bien un claro cuestionamiento a la propia paciente por la falta de antecedentes para acreditar la justificación del reposo que le fue otorgado por las profesionales médicas, en circunstancias que el órgano en quien recae la obligación de emitir pronunciamiento es a la Superintendencia de Seguridad Social y para lo cual, lo lógico para resolver fundadamente es contar con TODOS los antecedentes que estime necesarios, y no en base a la insuficiencia de los acompañados por la usuaria o de los que aparecen en la Ficha del CESFAM donde se atiende.

8º) Que, incluso en relación a lo señalado precedentemente, resulta extraño que sólo se sostenga que el reposo de las licencias médicas es injustificado sin ninguna alusión a la Ley Nº21.372 llamada también Ley Dominga, y que sí se consideró por el CESFAM para incorporar a la usuaria al PROSAM dependiente del mismo, que no olvidemos, es usuaria de FONASA, y cuyos trastornos depresivos tienen su origen en 7 abortos, que es el mismo origen por el cual se han justificado las licencias médicas por las médicos que las otorgaron, ambas dependientes del mismo CESFAM.

9º) Que tanto la COMPIN como la SUSESO, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2, y 3 del citado cuerpo legal. El inciso 1º del artículo 3 señala que las decisiones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos.

Por su parte el artículo 11 inciso 2º de la misma ley, expresa, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez, el artículo 41 inciso 3º, señala que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4º agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Todo lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al principio de transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar los recursos de apelación y de reconsideración interpuesto por la recurrente ante COMPIN y luego ante la SUSESO.

10º) Que, en este aspecto no puede obviarse que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo, de manera que el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la resolución impugnada.

Lo anterior, pues como ya se ha indicado, los fundamentos de la resolución exenta impugnada de 30 de enero de 2025, son absolutamente genéricos, pues lo menos que se puede esperar de un órgano del Estado es una justificación acorde al contexto de las licencias médicas otorgadas a una usuaria que se atiende en el Servicio Público, por un tema de salud mental que es de todos sabido la escasez de los profesionales médicos de esta especialidad, donde no todos los CESFAM cuentas con este tipo de profesionales, y en aquellos Servicios Públicos que sí los tienen, es también sabido que existen extensas listas de esperas que en muchas ocasiones hacen más bien ilusoria la posibilidad del usuario de poder ser atendido a tiempo, como también, lo oneroso que resulta una consulta particular con médico psiquiatra.

Lo anterior, además, no sólo es útil y necesario tener en consideración al momento de ponderar el rechazo del pago de estos subsidios por incapacidad por parte de los organismos llamados a hacerlo, sino que es parte de cumplir con el mandato legal y constitucional que les asiste en esta materia.

Así las cosas, desde el punto de vista de fundamentación de la resolución exenta recurrida, como de aquellas emanadas por la COMPIN, la conclusión a la que necesariamente se arriba es que no cumplen con el estándar de motivación que exige el principio de transparencia, conforme lo establecido en los artículos 8 inciso 2º de la Carta Fundamental, 13 inciso 2º de la ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la ya citada Ley 19.880, lo que resulta esencial si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo.

11º) Que, en este aspecto pese a prolongado del tiempo con licencia médica por parte de la recurrente, ni siquiera se ordenó un peritaje como lo dispone el artículo 16 letra a) del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ni tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 21 el que prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

Además, atendida la jerarquía de la SUSESO sobre la COMPIN, en mejores condiciones ha de estar para decretar diligencias útiles y necesarias para haber resuelto con mayores y mejores antecedentes, sobre la justificación o no del reposo médico otorgado a la actora.

12º) Que, en atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación como la circunstancia de no haber decretado la práctica de un peritaje si lo estimaban necesario u otra evaluación o diligencia de las que consulta el catálogo del aludido artículo 21, son componentes que evidencian una mínima rigurosidad de la recurrida al resolver el asunto, aun cuando como Administración le corresponde emplear el máximo de diligencia, en respeto a los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.

13º) Que en tales condiciones, la negativa al pago de los subsidios asociados al rechazo de las licencias médicas por el periodo reclamado, aparece arbitrario e injustificado, en tanto no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar a esa época, la real condición de salud de la usuaria.

14º) Que el actuar arbitrario de la recurrida SUSESO, ha vulnerado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad psíquica y de propiedad, consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que tal rechazo implicó que no pudiera percibir el subsidio que le correspondía por el tiempo no trabajado, cuestión que obviamente afecta su patrimonio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:

I.- Se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia promovidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en cuanto se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta NºR-01-S-13698-2025 de 30 de enero de 2025, en la parte que por su “Resuelvo” confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 102389036-0; 103237079-5; 104106098-7; 104962784-6; 105759817-0, 106551544-6; 107411043-2 y 108482535-9, teniéndose en su lugar por acogida la reconsideración interpuesta por la actora y en consecuencia, por aprobadas las referidas licencias médicas, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social disponer el inmediato pago de los subsidios correspondientes a ellas.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, quien no firma por encontrarse ausente y haciendo uso de permiso.

Asimismo, no firma la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por cuanto cesó su cometido funcionario en tal calidad ante este tribunal.

N°Protección-735-2025