nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 26 de diciembre de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 73355-2022, sentencia de 26 de diciembre de 2022
Resumen
Se acoge protección contra Migraciones por demora en resolver permanencias definitivas, al no aplicar celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad de la Ley 19.880, vulnerando igualdad ante la ley; se ordena pronunciarse en 60 días hábiles.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 73355-2022, Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en favor de, doña nombre reservado, venezolana, cédula de identidad número RUT reservado, y doña nombre reservado, venezolana, cédula de identidad número RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, nombre reservado, Región del Biobío; y presenta recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la petición de Permanencia Definitiva, efectuada por los recurrentes el día 25 y 26 de enero del año 2021 respectivamente, y que a la fecha aún no es resuelta, al estimar que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
Expone, en síntesis, que la página web de la autoridad recurrida informa que, actualmente, el trámite migratorio iniciado por los recurrentes presenta los siguientes avances: nombre reservado un 50% de avance y se encuentra en etapa de “Evaluación Intermedia” y nombre reservado un 50% de avance y se encuentra en etapa de “Evaluación Intermedia”. Lo anterior, no obstante el largo tiempo transcurrido desde las solicitudes originales, aun la permanencia definitiva no ha sido concedida, pese a que, según las personas amparadas, cumplen con todos los requisitos para ello.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, debiendo pronunciarse en forma inmediata o bien adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó doña nombre reservado, abogada, por el Servicio de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando, en síntesis y en lo pertinente, respecto de nombre reservado, que ingreso al país con fecha 16 de febrero de 2019, por paso los libertadores. Con fecha 25 de enero de 2021, presento ante este Servicio solicitud de permanencia definitiva. Con fecha 12 de diciembre de 2021, se dictó RESOLUCIÓN EXENTA N° 21464316, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "Evaluación intermedia". Evaluación intermedia. En cuanto a nombre reservado ingresó al país el 16 de febrero de 2019. Con fecha 25 de enero de 2021, presento ante el Servicio de Migraciones solicitud de permanencia definitiva. Con fecha 5 de diciembre de 2021, se dictó RESOLUCIÓN EXENTA N° 21257458, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "Evaluación intermedia".
Explica, entre los antecedentes de derecho, que al ofrecer esa autoridad migratoria un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de permanencia definitiva ingresadas a su sistema informático, se evidencia una actividad constante por parte de esa autoridad en la tramitación de todas las solicitudes recibidas de esa naturaleza, con lo que no es posible configurar alguna hipótesis de silencio administrativo en los términos de la Ley N°19.880.
Luego cita y transcribe normas legales y administrativas que rigen la materia de este recurso y concluye que la autoridad recurrida no incurrió en las ilegalidades y arbitrariedades que le atribuye el recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de las recurrentes de permanencia definitiva, a través del cual se ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud.
3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento anteriormente previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N° 597, actualmente bajo el imperio de la ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados;
4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería entonces vigente, materias actualmente sujetas a la normativa contenida en la ley 21.325 y el D.S. N° 296, ya señalados.
Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de persona que solicitó la residencia definitiva el día 25 y 26 de enero del año 2021, y hasta la fecha de presentación del recurso, 16 de octubre de 2022 no existe resolución final acerca de la solicitud.
5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud de las personas recurrente se encuentra aún en trámite y pendiente de resolución, lo cierto es que precisamente se ha recurrido en contra de la demora o tardanza en pronunciarse mediante acto administrativo terminal acerca de la solicitud de aprobación de visa de trabajo por cambio de empleador, habiendo la parte recurrente acompañado los antecedentes necesarios para ello.
6°) Que si bien la solicitud de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que ha vivido el país, especialmente en razón la gran cantidad de migrantes, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata.
7°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...” .
De esta manera, lo que en casos como el presente se reprocha no es el rechazo o negativa a aceptar la permanencia o residencia definitiva, sino precisamente la demora o tardanza en emitir un pronunciamiento, sea favorable o negativo.
8°) Que, en consecuencia, atendida la fecha de la solicitud y el tiempo transcurrido hasta la presentación del recurso, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad previstos en la Ley 19.880, afectando la tramitación y vulnerando a la parte solicitante en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de su petición administrativa, aprobándola o denegándola, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna.
9°) Que en razón de todo lo señalado, resulta pertinente acoger esta acción de protección, pues la conducta de la recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al dilatar en forma reiterada el pronunciamiento, vulnerando así el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente a través de la dilación de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por Pablo Javier Cancino Valenzuela, en favor de nombre reservado y nombre reservado; en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada ante ella por las recurrentes, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, contados desde la notificación de esta sentencia, comunicándolo a los interesados.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
Rol Protección N° 73.355-2022.