nombre reservado con ENAP REFINERÍAS S.A.
- Fecha
- 8 de marzo de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 73313-2022, sentencia de 8 de marzo de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra ENAP Refinerías por los daños causados a las viviendas de los recurrentes durante la demolición de un inmueble vecino, al estimarse que la controversia excede el ámbito de esta acción cautelar de urgencia.
Texto íntegro
Concepción, ocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
1.-Que, el Abogado don ADOLFO ORTEGA AICHELE, en representación de doña nombre reservado, nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, de don nombre reservado, Maestro de la Construcción, cédula nacional de identidad número RUT reservado y de don nombre reservado, Vendedor, cédula nacional de identidad número RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la empresa ENAP REFINERÍAS S.A., rol único tributario número 87.756.500-9, persona jurídica del giro de refinería de petróleo, representada por su gerente don nombre reservado don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por estimar que se han vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº1 y N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y demás normas legales citadas como el artículo 582 parte final del Código Civil, con ocasión del proceso de demolición de una vivienda de la vivienda pareada a la de los recurrentes de propiedad de la recurrida, la cual no se realizó en condiciones de no afectar a la vivienda de las personas a cuyo nombre comparece, ya que en la ejecución de las obras destruyeron el alcantarillado, cañerías y demás elementos de conducción de agua del inmueble de los recurrente y con fecha 10 de Octubre del 2022, comenzó a rebalsarse en su baño, tanto en el lugar donde está instalada la ducha, como en la tasa sanitaria, ingresando gran cantidad de barro, suciedad, basura de todo tipo e incluso excrementos.
Sostiene que, a raíz de este proceso de demolición y destrucción del alcantarillado, cañerías y demás elementos de conducción de agua del inmueble del recurrente, generó adicionalmente que el hogar de los recurrentes se impregnara de un pestilente y nauseabundo mal olor, que les impide vivir en él, causándoles problemas de salud, mareos, vómitos, no poder dormir, tornándose la vida cotidiana en insufrible.
Señala que reclamaron de la mala ejecución de los trabajos a la refinería, que es la propietaria del inmueble demolido, señalándoseles que enviarían cuadrillas de trabajadores a solucionar el problema, pero hasta el día de hoy no han concurrido y la situación descrita les está afectando gravemente su salud ya que se han enfermado.
Por todo lo cual, indica que la conducta de la refinería es ilegal y arbitraria, que perturba e incluso priva a los recurrentes de mantener condiciones de salud y sanitarias adecuadas dentro de su hogar, al permitir que ingresen a él, barro, suciedad, basura e incluso excrementos, lo que afecta su derecho a la vida digna, a su integridad física, por exponerlos a enfermedades y a su integridad psíquica, por las aflicciones y tormentos a las que los expone, como también indica que dicha conducta perturba el disfrute del hogar del que son propietarios los recurrentes, al punto que atendida la situación que viven, ello raya en la privación, de dos de los atributos propios del dominio, cuales son los de usar y gozar de su propiedad.
Finaliza pidiendo tener por interpuesta la presente acción constitucional de protección y concretamente pide que se ordene a la recurrida realizar urgentemente las reparaciones que eviten que el inmueble de los recurrentes sufra el rebalse de aguas hacia su interior, sin perjuicio que SSa. Iltma. adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo al derecho cuya tutela se solicita, con costas.
2.- Consigna en estos autos Oficio Ordinario N°134 de fecha 03 de Noviembre de 2022, proveniente de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Hualpén, que informa que de acuerdo a los antecedentes de la Dirección de Obras Municipales, la vivienda ubicada en domicilio reservado viviendas progresivas, originalmente de propiedad de SERVIU Región del Biobío, con los permisos y recepciones municipales N°278 de fecha 06.08.1991 y N°429 de fecha 19.11.1991 y, recepción municipal N°1 de fecha 02.01.1992. También adjunta antecedentes en relación a las características de las instalaciones sanitarias de alcantarillado del conjunto habitacional. Se acompaña autorización de demolición de la vivienda, indica que debe considerarse que debe realizarse sin generar daños a la propiedad vecina (forma parte de un pareo), procediendo con especial cuidado de las instalaciones sanitarias a fin de inhabilitarla. Dicha demolición fue autorizada por resolución 71 de fecha 06 de abril de 2020, rectificada por resolución 89 de 3 de noviembre de 2022 que corrige fecha del primero debiendo decir 06 de abril de 2021 (Nº 71). Se indica que de acuerdo a los antecedentes y lo constatado en terreno las propiedades ubicadas en domicilio reservado disponen de una sola cámara; que la vivienda de Hungría 2260 fue demolida y el predio está sin edificaciones; que en la propiedad demolida se observan ductos a la vista, que corresponderían a instalaciones sanitarias de la vivienda demolida. Se adjunta informe del inspector municipal Sr. nombre reservado de fecha 27 de Octubre de 2022 que señala “En concordancia con lo indicado anteriormente, la vivienda se encuentra con sus evacuaciones de aguas servidas trabajando sin problema de estancamiento y viendo la conexión por frente del domicilio retirando la conexión existente y reconectando la vivienda del domicilio, trabajo que lo asumirá tanto los propietarios de la vivienda en comento y la empresa ESSBIO, es todo lo que se puede informar.”
3.- Que, informa por el recurrido el Abogado don JUAN PABLO MUÑOZ SOTO, quien indica que su representada, desde el año 2015 y hasta la fecha, ha estado desarrollando un proceso de relocalización o reubicación de dos poblaciones de la comuna de Hualpén, denominadas Villa El Triángulo y Nueva El Triángulo, poblaciones en las que residían aproximadamente 300 familias, en un sector ubicado frente a las instalaciones de la Refinería Biobío. Para llevar este proceso a cabo, explican, los propietarios deben vender sus viviendas a ENAP REFINERÍAS S.A., y una vez perfeccionado el contrato, las personas se trasladan a otra vivienda, que adquieren con el precio recibido, en algún lugar de su elección. Así las cosas, luego de que un propietario transfiere el dominio de su inmueble a ENAP REFINERÍAS S.A., sería obligación de esta última demoler la vivienda y dejar el terreno limpio y en condiciones de higiene, seguridad y salubridad.
Señala que los residentes de domicilio reservado, tomaron la decisión de no vender su vivienda a ENAP REFINERÍAS S.A. Refinerías S.A. Sin embargo, el propietario de la vivienda pareada a la de los recurrentes sí vendió su inmueble, por lo que su representada, luego de concretarse la venta, habría procedido a demoler dicha casa.
La recurrida niega categóricamente que la ejecución de las obras de demolición de la vivienda pareada a la de los recurrentes hayan sido causa de los problemas de alcantarillado que aquejan a los recurrentes hoy en día. Así, existiendo controversia respecto a los derechos que son materia del recurso, y correspondiendo esta discusión, más bien, a un asunto de responsabilidad extracontractual, señala que no corresponde exponer en esta instancia las pretensiones del recurrente.
Indica que la demolición de la vivienda pareada a la de los recurrentes fue efectuada en el mes de abril de 2021, y que desde aquél entonces han transcurrido 18 meses, invierno incluido, sin que se hubiesen producido problemas en el alcantarillado de la vivienda contigua. En consecuencia, lo que alegan los recurrentes es a lo menos discutible, toda vez que no consta (ni a esta parte ni a este tribunal) que los defectos en el alcantarillado de la vivienda en cuestión sean consecuencia de alguna conducta desplegada por mi representada.
Es más, señala, las obras de demolición fueron realizadas por una empresa distinta a su representada, por lo que, incluso aunque existiese responsabilidad derivada de las obras de demolición -lo que niega- existiría aún controversia, por lo que, toda discusión en relación a las deficiencias en el inmueble de la recurrente, corresponde a un tema que debe dilucidarse en una sede jurisdiccional declarativa, en la que cada una de las partes tenga la posibilidad de rendir su prueba, y no en sede especial de recurso de protección.
Refiere a que, consultada la empresa LOFE SPA, que estuvo a cargo de la demolición en cuestión, ellos indican que “efectivamente las desconexiones de servicios incluyendo el segado de la cámara de alcantarillado o en su ausencia la unión domiciliaria, se realizan durante el proceso de demolición; para el caso de la vivienda vecina a las 2254 este trabajo se realizó en abril del de año 2021, se desconocen los motivos por los cuales se dañaron dichos trabajos”. Adicionalmente, según informa la empresa LOFE, terceros habrían roto la red de aguas potable para obtener agua y dar de beber a los caballos que llevan a pastar. Cuando ello ha ocurrido ESSBIO ha descongestionado la cámara.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe solicitado y en definitiva, rechazar, por improcedente e infundado, el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas.
4.- Que, rola a folio N°25 de autos, informe de fecha 02 de febrero de 2023 emitido por empresa ESSBIO que informa que a ESSBIO no pudo obtener antecedentes de los propietarios para verificar el interior de las dependencias, principalmente para verificar la descarga interna de AS, en el proceso de demolición, en la que no tuvo participación y que, en relación a la tubería taponeada, precisa que estos trabajos no fueron ejecutados por Contratista de Redes de ESSBIO S.A.
5.- Que, a folio N°31 con fecha 21 de Febrero de 2023 se prescinde del informe solicitado a la Empresa Constructora LOFE SpA.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, los recurrentes deducen recurso de protección en contra de la empresa ENAP REFINERÍAS S.A., por estimar que se han vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº1 y N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y demás normas legales citadas como el artículo 582 parte final del Código Civil, con ocasión del proceso de demolición de una vivienda de la vivienda pareada a la de los recurrentes de propiedad de la recurrida, dice que en la ejecución de las obras destruyeron el alcantarillado, cañerías y demás elementos de conducción de agua del inmueble de los recurrente y con fecha 10 de Octubre del 2022, comenzó a rebalsarse en su baño, tanto en el lugar donde está instalada la ducha, como en la tasa sanitaria, ingresando gran cantidad de barro, suciedad, basura de todo tipo e incluso excrementos. Esto generó adicionalmente que el hogar de los recurrentes se impregnara de un pestilente y nauseabundo mal olor; que reclamaron de la mala ejecución de los trabajos a la refinería, que es la propietaria del inmueble demolido, señalándoseles que enviarían cuadrillas de trabajadores a solucionar el problema, pero hasta el día de hoy no han concurrido y la situación descrita les está afectando gravemente; indica que la conducta de la refinería es ilegal y arbitraria, que perturba e incluso priva a los recurrentes de mantener condiciones de salud y sanitarias adecuadas dentro de su hogar, al permitir que ingresen a él, barro, suciedad, basura e incluso excrementos, lo que afecta su derecho a la vida digna, a su integridad física, por exponerlos a enfermedades y a su integridad psíquica, por las aflicciones y tormentos a las que los expone, como también indica que dicha conducta perturba el disfrute del hogar del que son propietarios los recurrentes, al punto que atendida la situación que viven, ello raya en la privación, de dos de los atributos propios del dominio, cuales son los de usar y gozar de su propiedad.
TERCERO: Que, por su parte, la recurrida ENAP REFINERÍAS S.A., controvierte todos los hechos referidos en el libelo, niega categóricamente que la ejecución de las obras de demolición de la vivienda pareada a la de los recurrentes hayan sido causa de los problemas de alcantarillado que aquejan a los recurrentes hoy en día, indicando que la demolición de la vivienda pareada a la de los recurrentes fue efectuada en el mes de abril de 2021, y que desde aquél entonces han transcurrido 18 meses, invierno incluido, sin que se hubiesen producido problemas en el alcantarillado de la vivienda contigua. En consecuencia, lo que alegan los recurrentes es a lo menos discutible; agrega que las obras de demolición fueron realizadas por una empresa distinta a su representada, la empresa LOFE SPA, que les informó que efectivamente las desconexiones de servicios incluyendo el segado de la cámara de alcantarillado o en su ausencia la unión domiciliaria, se realizan durante el proceso de demolición; para el caso de la vivienda vecina a las 2254 este trabajo se realizó en abril del año 2021, se desconocen los motivos por los cuales se dañaron dichos trabajos. Adicionalmente, según informa la empresa LOFE, terceros habrían roto la red de aguas potable para obtener agua y dar de beber a los caballos que llevan a pastar. Cuando ello ha ocurrido ESSBIO ha descongestionado la cámara.
CUARTO: Que, de los antecedentes de autos, no es posible concluir claramente que los daños a la propiedad del recurrente se hubieren causado con motivo de la demolición de la construcción habida en el inmueble pareada de propiedad de la recurrida, ya que, de los informes y la documentación acompañada por la recurrida, hacen fe de que se tomaron todos los resguardos y que se solicitaron los permisos legales para su actuación. Por lo demás, la demolición de la casa de propiedad de la recurrida se realizó en abril del año 202, tiempo más que suficiente para interponer el recurso de protección en tiempo y forma.
QUINTO: Que, respecto de lo alegado por el recurrente en estrados, se desprende que los daños se ocasionan más por la falta de seguridad del lugar y de la intervención de terceros en el inmueble de propiedad de la recurrida, lo que no se alega ni se desprende de lo alegado por la recurrente en sus escritos.
SEXTO: Que, este tribunal estima que la controversia planteada en autos excede el ámbito del presente recurso constitucional que es de naturaleza meramente cautelar (en sentido amplio) y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, y la situación planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de urgencia incoada. En efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados son indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto, en que se aprecian diferencias importantes entre las partes.
SÉPTIMO: Que, en conclusión, no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación a posibles daños causados con ocasión de la demolición de una vivienda de la recurrida, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata.
Así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar.
OCTAVO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por el Abogado don ADOLFO ORTEGA AICHELE, en representación de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, en contra de ENAP REFINERÍAS S.A.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la Abogado Integrante doña Verónica Sepúlveda Sánchez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol 73.313– 2022 Protección.