HOTELERA EL PARQUE LIMITADA con SEREMI DE SALUD
- Fecha
- 2 de agosto de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7310-2021, sentencia de 2 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la SEREMI de Salud del Biobío: la prohibición de funcionamiento del motel se ajustó a la normativa sanitaria y fue proporcionada, ante la falta de trazabilidad del Covid-19 por entrega deficitaria de información.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos sobre recurso de protección Rol N° 7310- 2021 comparece doña nombre reservado, empresaria, domiciliada en domicilio reservado, en representación de la SOCIEDAD MOTELES EL PARQUE LIMITADA,, persona jurídica del giro de su denominación, ambos del mismo domicilio anterior, y presenta recurso de protección en contra de la SEREMI de SALUD, REGION DEL BIO BIO, domiciliada en domicilio reservado, y representada por don nombre reservado, del mismo domicilio.
Funda el recurso en que fecha 20 de mayo del 2021, a las 14:45 horas, se constituyó visita de la Seremi de Salud en Motel El Parque de Moteles el Parque limitada, comprobando infracciones a la resolución exenta número 591 de 23 de julio del 2020, y artículo 184 de Código del trabajo, iniciando una sumario sanitario. Además, en el acta de inspección número 72054, página 2/3, se ordena la prohibición de funcionamiento de la actividad comercial de los servicios de hotelería para adultos, por cuanto existe falta de información, gestión y organización de datos, que no permitían la trazabilidad del virus Covid 19, y se instala sello en el ingreso de las instalaciones, impidiendo el paso. Así, se ha ordenado la prohibición de funcionamiento.
Expone que puso a disposición de los funcionarios de la recurrida la información necesaria para poder determinar no solo con claridad la trazabilidad, lo que por el transcurso del tiempo entre la fecha del primer contagio y la fecha de fiscalización, como libro de asistencia, contratos de trabajo, turnos del mes de mayo; también exámenes COVID 19 negativos tomados al personal que se encontraba trabajando, información que no fue recibida por los fiscalizadores, en especial por el señor nombre reservado.
Estima inexplicable y arbitrario que funcionarios de la administración no hayan querido recibir la información que les permitía determinar la trazabilidad, lo que en su concepto acreditaba que el personal que se encontraba desempeñando funciones, no era portador del Virus COVID 19. Así, se está ante un acto abusivo e ilegal, colocando sellos en el portón de ingreso e impidiendo el acceso a la propiedad.
Refiere que la recurrida a solo ocho días de haber ordenado la prohibición de funcionamiento y de haber dispuesto cierres en los accesos al recinto, ordena el alzamiento de prohibición de funcionamiento. Estima que la prohibición de funcionamiento es caprichosa y carente de fundamento y ha producido un perjuicio económico cuantioso y que deberá ser determinado y reparado.
Estima afectados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°21 y 19 N°16, de la Constitución Política de la República, y pide restablezca el imperio del derecho, ordenando el cese de toda privación, perturbación o amenaza a los derechos invocados por la recurrente, con costas del recurso.
Informó por la recurrida don nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso presentado por cuanto se trata de medidas adoptadas con la normativa legal y administrativa vigente conforme a la cual se ha adoptado la medida cuestionada en razón de lo dispuesto en cuanto a trazabilidad, testeo y aislamiento con ocasión de la pandemia de covid 19, dentro del marco de las atribuciones y competencias del Ministerio de Salud y de la SEREMI de Salud de la Región del Bio Bio.
En razón de lo anterior se dispuso le medida que se cuestiona y la presente acción cautelar no es medio idóneo para dictar políticas públicas sanitarias, especialmente en una situación de pandemia como la aun presente. Cita al efecto jurisprudencia. Luego, en cuanto a la trazabilidad, política de testeo de casos y aislamiento señala la normativa dictada al efecto por la OMS, argumentando que la labor de la recurrida se ha ajustado a los parámetros antes indicados y a la normativa de salud emanada de las autoridades nacionales.
En la especie se estuvo ante un caso positivo correspondiente a don nombre reservado, producto de lo cual se tomaron diversas medidas de control, constatándose irregularidades en la visita a las instalaciones, en la información requerida y en la documentación correspondiente, razón por la cual se aplicó la sanción que se reclama.
Señala que el recurso de protección no es vía idónea para cuestionar decisiones administrativas como la presente causada por la pandemia de covid 19, sobre todo porque la acción de la recurrida se ha ajustado en todo caso a las normas legales y administrativas que se han dictado para enfrentar la eventualidad.
Concluye señalando que no se han violentado las garantías constitucionales que se invocan, que se trata de un caso en que la autoridad sanitaria ha desplegado su acción a fin de garantizar la vida y salud de los involucrados, correspondiendo el rechazo del recurso de protección.
Informó igualmente don nombre reservado, funcionario de epidemiología de la Seremi de Salud recurrida, señalando que el 13 de mayo de 2021 se notificó el caso positivo de nombre reservado, recepcionista de moteles El Parque. En razón de lo anterior se solicitaron los antecedentes para determinar contactos estrechos, fiscalizando a Motel El Parque, el 20 de mayo de 2021, constatando diversas infracciones que detalla y que motivaron la prohibición de funcionamiento, especialmente debido a la falta de información sobre turnos, horarios de los trabajadores, falta de registro de entrega de mascarillas entre otros productos, todo lo cual impidió la fiscalización de trazabilidad. La prohibición de funcionamiento comenzó con el término de la fiscalización la cual concluye el 28 de mayo de 2021 Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulnera los derechos constitucionales aludidos consiste en la decisión de la recurrida de suspender el funcioinamiento de Motel el Parque, debido a las irregularidades detectadas en torno al manejo y entrega de información relativa a la trazabilidad, habida consideración del contagio por Covid 19 de un funcionario de la empresa recurrente.
TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida señala que la prohibición de funcionamiento se ordenó en el contexto de las medidas adoptadas de acuerdo a la normativa legal y administrativa vigente, correspondiendo la medida cuestionada en razón de lo dispuesto por la autoridad en cuanto a trazabilidad, testeo y aislamiento con ocasión de la pandemia de Covid 19, dentro del marco de las atribuciones y competencias del Ministerio de Salud y de la SEREMI recurrida.
Argumenta además que el recurso de protección no es vía idónea para cuestionar decisiones administrativas y que no se han violentado las garantías constitucionales que se invocan, tratándose de un caso en que la autoridad sanitaria ha desplegado su acción a fin de garantizar la vida y salud de quienes se han visto involucrados en los hechos consignados en el recurso.
CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente dilucidar si se ha incurrido en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado o de aquel en cuyo favor se recurre.
En la especie, se cuestiona por la recurrente que la autoridad administrativa de Salud recurrida haya dispuesto la prohibición de funcionamiento del Motel que se indica, como consecuencia de una la fiscalización y visita inspectiva llevada a cabo por el contagio de un trabajador de dicha empresa con Covid 19 y de la necesidad de llevar a cabo diligencias que permitan la trazabilidad correspondiente, mediante la entrega de la información de que se trata.
QUINTO: Que al respecto, teniendo presente el mérito de las alegaciones de las partes, y los antecedentes esgrimidos en esta instancia, no se observa por parte de la recurrida la comisión de un acto o la verificación de una omisión ilegal o arbitraria, en términos tales que sea apta para vulnerar los derechos constitucionales que la recurrente invoca.
En efecto, desde que la fiscalización cuestionada y la consecuente prohibición de funcionamiento decretada lo han sido en el marco de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria en razón de la epidemia de Covid 19 que afecta a la región y al país, tratándose de medidas decretadas en un caso específico de contagio en el local indicado y conforme a las medidas contempladas en la normativa contenida en los Decretos del Ministerio de Salud ya referidos, con ocasión de un caso de contagio, en que se comprobó por la autoridad administrativa de Salud la serie de irregularidades ya mencionadas que comprometen la salud pública y la de quienes han tenido una participación cercana en dichos eventos, no cabe sino estimar ajustada a derecho y carente de arbitrariedad la acción de la autoridad recurrida, al verse negativamente afectada la trazabilidad del virus en cuestión, merced a la deficiente o deficitaria entrega de información por parte de la recurrente.
Con lo anterior, no cabe sino concluir la falta de una acción u omisión que amerite la protección que se reclama, puesto que por la recurrida se ha procedido de acuerdo a los respectivos protocolos vigentes, conforme a las Resoluciones Exentas número 591 de 23 de julio del 2020, y N° 33 de 13 de enero de 2021, resultando la fiscalización y medida de prohibición de funcionamiento consecuente, proporcionadas a la gravedad y naturaleza de las infracciones constatadas.
SEXTO: Que de la manera descrita, tratándose de medidas adoptadas por la autoridad administrativa dentro de la esfera de las atribuciones que le son propias, y al haberse ajustado su actuar a la normativa vigente, en ausencia de arbitrariedad, no existiendo acto u omisión ilegal o arbitrario, no procede entrar a discernir si han sido vulneradas o no las garantías constitucionales que se aducen, correspondiendo en consecuencia el rechazo del recurso de protección.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se resuelve: QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en representación de la SOCIEDAD MOTELES EL PARQUE LIMITADA, en contra de la SEREMI de Salud de la Región Del Bio Bio,.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-7310-2021.