nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGION DEL BIO BIO
- Fecha
- 9 de agosto de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7278-2021, sentencia de 9 de agosto de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones de la COMPIN que rechazaron licencias médicas, solo para que ordene un peritaje psiquiátrico y luego decida fundadamente sobre la patología de la recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, nueve de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Ignacio Melo Parra, en representación de doña nombre reservado, interpone Recurso de Protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío (COMPIN), ciudad de Concepción, representada legalmente por nombre reservado, ignora profesión, o quien haga las veces de tal, por haber sido víctima la actora de actos ilegales y arbitrarios cometidos por la COMPIN, según da cuenta la resolución de rechazo de una licencia médica folio número 3-52472832, con reposo por 30 días, rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en virtud de resolución notificada el día 17 de mayo de 2021 y se disponga el pago de la misma, con costas.
El rechazo de esta licencia médica, ha causado y sigue causando grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 números 1°, 2°, 3°, inciso 5°, y 24° en relación al artículo 20, todos de la Constitución Política de la República, entablando esta acción con la finalidad que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido, y, en especial, las que concretamente se requieran en la parte petitoria de esta presentación:
Señala que por sufrir un severo trastorno ansioso desde el mes de abril del año 2020, caracterizado por sensación angustiosa permanente, intensa y paralizante, en el mes de julio de 2020, el médico Sr. nombre reservado, le prescribió 3 reposos de 14 días cada uno, los cuales fueron acompañadas de las licencias médicas aprobadas en su oportunidad por la misma recurrida.
Ya en el mes de agosto de 2020 en adelante, la recurrente empezó a ser evaluada por el médico psiquiatra don nombre reservado, cédula nacional de identidad n°RUT reservado, ocasión en la cual presentó una muy discreta mejora, reduciendo parcialmente los síntomas ansiosos y sin prolongar las horas de sueño. Por la persistente discapacidad laboral, de causa mental, se prorrogó el reposo, junto con medicación.
No obstante haberse aprobado las primeras 3 licencias en la forma señalada, las siguientes licencias médicas han sido rechazadas por la recurrida, las cuales ha sido objeto de diferentes reclamos a las entidades respectivas (COMPIN y SUSESO), como también de 2 recursos de protección presentados en su oportunidad, por los mismos motivos que se exponen en esta presentación, a saber, rol 17396-2020 y rol 592-2020, de esta Corte de Apelaciones.
Refiere que la resolución impugnada corresponde a la licencia médica de continuación de las anteriores licencias médicas referidas, autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, como también de algunas reclamadas ante la SUSESO y ante la justicia ordinaria. En el caso de la licencia médica rechazada folio 3-52472832, se evacuó el respectivo informe emitidos por el médico tratante, y no obstante ello fue rechazado aquélla, pura y simplemente, sin exposición de fundamento alguno, y solo mediante el formulario tipo que emplean los recurridos para notificar los rechazos.
Lo anterior resulta extraño, ya que el informe que emitió el doctor nombre reservado, es preciso y detallado, resumiendo también en su informe que se acompaña en esta presentación, todas las sesiones a las cuales ha asistido la recurrente, doña nombre reservado, no habiendo respecto a esta última sesión cambios significativos en su salud con las anteriores, las cuales fueron pagadas en su momento en las formas indicadas anteriormente.
Actualmente, la recurrente sigue en un tratamiento psiquiátrico, el cual requiere que ella siga en reposo laboral, y cito textual al informe del doctor en su página 3, acápite 3 “(…) Por la discapacidad laboral, de causal mental: Prorrogo reposo insisto en psicoterapia individual, optimizo dosis de Duloxetina hasta 120mg, reemplazo la levomepromazina por Quetiapina y mantengo el resto del esquema de tratamiento, a la espero de mayor mejoría.”.
Esta situación deja de manifiesto el mal estado de salud en que se encuentra la recurrente aún. Con mayor detalle, en la misma página 3 del informe médico se individualiza como vio el doctor nombre reservado a la recurrente en el 11º control: “Persiste en malas condiciones, Duelo de evolución patológica, con profundización de tristeza vital con el paso de los días. Los niveles de angustia e insomnio no se reducen.”. Este informe, entendemos que es concluyente en lo que respecta al verdadero estado de salud de mi representada.
Agrega que la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a través de resoluciones antojadizas, ha procedido a rechazar la licencia médica en cuestión, lo cual constituye un acto arbitrario, dada la falta de fundamentación de dichas resoluciones.
Se observa de lo resuelto, que dicha institución, aprueban o rechazan a su arbitrio las licencias emitidas profesionales del área de la salud, lo cual no resulta concebible. Así las cosas, en atención a que tal decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, no fue respaldada con antecedentes que desvirtúen el diagnóstico y tratamiento indicado por los profesionales especialistas y el correspondiente reposo prescrito, quienes ha efectuado un tratamiento a la enfermedad en forma presencial a la afectada, sin que ni la ninguna de ellas hayan ordenado realizar nuevo exámenes o interconsultas o pedir otros antecedentes, sino que sólo resolviendo a su entero arbitrio.
Cita las disposiciones del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y entiende conculcadas las garantías de los numerales 2°, 3 ° inciso quinto y sexto y 24 ° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Luego amplía su recurso a la licencia médica número folio 3-54082081-1, por los mismos fundamentos indicados precedentemente, la que solicita se la tenga por aprobada y ordene el pago de ella, sin perjuicio de las demás medidas de protección que estime pertinente, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, informando nombre reservado, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío, señala analizando la información proporcionada en la base de datos del sistema FONASA, se observa que paciente inicia reposo médico el día 01 de abril de 2020 al 08 de agosto de 2021, por patologías psiquiátricas, acumulando un total de 463 días de reposo laboral, de los cuales COMPIN ha autorizado 343 días de reposo.
Agrega que licencias médicas recurridas números 3-52472832 y 3-54082081-1, han sido rechazadas por reposo médico prolongado y antecedentes médicos insuficientes para justificar el reposo médico, considerándose reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010.
Paciente no aporta antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo más allá del período autorizado, de 343 días, no aporta soporte de psicoterapias coadyuvantes ni ingreso a programa de salud mental.
La usuaria no agotó la instancia administrativa determinada en la normativa al no presentar reposición ante la COMPIN.
Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. № 14, 16, 21 Y 48 de D.S № 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. № 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.
Agrega que la recurrente no ha agotado las instancias administrativas establecidas por ley en procedimiento administrativo y normativa que regula el uso de licencias médicas para la resolución acertada de estos casos; por lo que no presenta recurso de reposición ante SUSESO, institución llamada por ley para la revisión y fiscalización de las actuaciones de esta COMPIN, permitiéndole aportar antecedentes médicos que permitan evaluar y/o modificar la decisión adoptada por dicha institución.
Desarrolla latamente la normativa legal y administrativa actualmente vigente aplicable al caso de autos, concluyendo que no es posible establecer alguna vulneración a las garantías constitucionales denunciadas en el recurso, pues si bien el recurrente ha invocado las garantías constitucionales antes indicadas, lo cierto es que en la práctica los hechos descritos refieren a los requisitos de trámite y pago de una licencia médica, lo que en definitiva dice relación con aquella garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, "El Derecho a la Seguridad Social", expresamente excluida de la acción de protección, de forma tal que aparece de manifiesto que la garantía que tiene relación con los objeto del presente recurso, es una de las que no se encuentra amparada por el ejercicio de la acción de protección, y es por eso que la presente vía no resulta procedente para resolver la materia de autos, sino el procedimiento contenido en el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que en su artículo 194 contempla la existencia de un procedimiento administrativo especial, que se aplica a casos de rechazos de licencias médicas.
TERCERO: Que, el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, informando señala que la Superintendencia no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que doña nombre reservado, RUT Nº RUT reservado, a la fecha, no registra reclamos o solicitud de pronunciamiento ante este Servicio, respecto de las licencias médicas Nºs 3-52472832, 3-54082081-1, reclamadas en autos.
En este sentido, cabe destacar que la Superintendencia de Seguridad Social, en el marco del derecho a licencia médica, solo actúa como instancia subsidiaria de reclamación, respecto de su rechazo o modificación por parte de las COMPIN o ISAPRE, conforme lo dispone el artículo 2° letra c) de la Ley N° 16.395.
CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
A su vez, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SÉPTIMO: Que, como primera cuestión, cabe señalar que se desestimará la alegación de la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a que en el caso sub judice estaría involucrada la garantía constitucional de la seguridad social del artículo 19 N°18 de nuestra Constitución Política y que ella no está garantizada en el artículo 20, desde que, sin entrar a la discusión de si las licencias médicas se comprenden o no en lo que se denomina seguridad social, lo cierto es que la recurrente ha invocado como afectados su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 24, expresamente protegidos en el artículo 20 del texto constitucional, de suerte que ello resulta suficiente para que esta Corte entre al examen y resolución del presente recurso.
OCTAVO: Que, a continuación, acorde a lo señalado ut supra, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
NOVENO: Que, en cuanto a la arbitrariedad que se le imputa a su actuar, es sabido que tratándose de la actividad administrativa, es necesario que la autoridad fundamente sus decisiones, para validarlas frente al escrutinio de los administrados y para soslayar todo atisbo de arbitrariedad en su proceder; y si bien la recurrida sostiene que su actuar se encuentra debidamente fundado, requisito indispensable para apartarse de la arbitrariedad, en el caso de autos, la justificación que se ha dado para mantener la negativa a autorizar las licencias médicas dadas al recurrente y que se indican en el recurso y su ampliación, se sustenta en que el reposo no es justificado. La COMPIN sostiene que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo médico ya autorizado, y el nuevamente otorgado aparece como excesivamente prolongado e injustificado.
Entonces, como se desprende de lo expuesto en el recurso y en el informe evacuado por la recurrida, los antecedentes con que se contó para tal determinación, son los derivados de las propias licencias médicas, del informe emitido por el facultativo que extendió las referidas licencias, médico psiquíatra nombre reservado, de fecha 9 de junio de 2021, sin que se practicara al paciente peritaje médico alguno, para determinar, con antecedentes médicos de especialistas, que el reposo contenido en las licencias cuestionadas era excesivo o prolongado o no estaba suficientemente justificado.
DÉCIMO: Que, así las cosas, los fundamentos dados por la recurrida para justificar sus resoluciones que rechazan las licencias médicas números 3-52472832 y 3-54082081-1, corresponden a lo que se denomina una falsa argumentación, por cuanto si bien indica que el reposo aparece como prolongado e injustificado, encontrándose fuera de los estándares que para la dolencia del paciente entrega el Decreto Supremo N°7 sobre Guías Clínicas Referenciales, lo que resulta de evidencia puesto que éste tiene por objeto “contar con una normativa universal que facilite el quehacer de la contraloría médica, en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica y el otorgamiento del subsidio de incapacidad laboral, … y establecer criterios homogéneos para enfrentar la diversidad de situaciones que derivan de una misma dolencia sobre diferentes individuos”; lo que importa que su propósito es establecer criterios referenciales estándares y, por ende, toda situación que se escape de dichos márgenes debe considerar un criterio técnico especial, máxime que en la especie al recurrente ya se le habían aprobado licencias médicas por bastante más tiempo del período que allí se señala, lo que lleva a entender que efectivamente la patología que aquejaba al recurrente constituía un episodio clínico fuera de los márgenes referenciales establecidos y así debió ser abordado.
Por lo demás, la propia normativa legal y reglamentaria aplicable permiten, a la COMPIN, decretar un peritaje médico al paciente, en miras a resolver la controversia planteada de frente al rechazo de una licencia médica, como quiera que ésta es el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional (artículo 1 del Decreto Supremo N°3, Reglamento de Licencias Médicas) y bajo tal premisa versa el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 y sin lugar a dudas la Ley 20.585 sobre uso de licencias médicas.
UNDÉCIMO: Que, de lo que se viene diciendo aparece que la COMPIN si bien ha actuado en el ámbito de sus atribuciones legales y reglamentarias, su decisión aparece desprovista de fundamentos técnicos, ya que ella es el organismo estatal especializado que debe tener particularmente presente que su decisión es la última instancia administrativa de un paciente que reclama porque estando enfermo según lo ha decidido su médico tratante, especialista en la materia, no se le permite hacer uso de su derecho a licencia médica para recuperar su salud.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, siendo arbitraria la decisión de la recurrida, se ha producido a la recurrente una afectación a su derecho de propiedad, el que se encuentra garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del República, el que le ha sido vulnerado desde dos ámbitos, uno, que dice relación con su derecho a gozar de licencia médica para recuperar su salud, y, el segundo, que dice relación con su legítima expectativa a gozar del subsidio por licencia médica y compensar la falta de percepción de sus ingresos como asalariado, habiéndose visto disminuido su patrimonio en tal sentido.
DECIMOTERCERO: Que, en razón de lo que se viene señalando, corresponde acoger el recurso de protección, de la manera que se dirá en lo resolutivo y para el solo efecto de anular la decisión de la COMPIN, contenida en sus resoluciones que rechazan las licencia médicas números 3-52472832 y 3-54082081-1, institución pública que deberá emitir el pronunciamiento que le fue requerido luego de que se practique al recurrente una evaluación médica por un profesional psiquiatra, que le entregue un elemento de juicio técnico para su decisión y le permita esclarecer la real condición de salud del paciente cuando dichas licencias fueron emitidas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA:
I.- Que, SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción constitucional de protección, opuesta por la recurrida basada en que se trataría de materias de seguridad social.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección intentada por el abogado Ignacio Melo Parra, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío (COMPIN), ciudad de Concepción, sólo en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones que rechazan las licencias médicas números 3-52472832 y 3-54082081-1, para el sólo efecto de que ordene un peritaje médico a la paciente y con su mérito y los antecedentes que le fueron acompañados o que decida añadir, proceda a tomar una decisión fundada en relación a alguna patología de que adolezca el recurrente.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Jordán.
Rol 7.278-2021 Protección