nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de septiembre de 2019
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7278-2019, sentencia de 12 de septiembre de 2019
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección: la conducta del recurrido no es ilegal ni arbitraria, y es improcedente ordenarle abstenerse de ejercer acciones legales o administrativas, derecho que le asiste.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
nombre reservado, médico, domiciliada en domicilio reservado y para estos efectos en domicilio reservado de Concepción, e interpuso recurso de protección en contra de nombre reservado, médico, domiciliado en domicilio reservado, y para estos efectos en su domicilio laboral, en domicilio reservado.
Expone que el recurrido es colega de profesión y de trabajo con la recurrente, ambos tienen la calidad de Médicos Contralores de la COMPIN Provincial de Concepción y realizan sus labores en puestos de trabajo contiguos en el mismo lugar durante los últimos cinco años. Agrega que en el mes de febrero de este año y luego de una larga ausencia por reposo médico (seis meses), el recurrido nombre reservado se reintegró al trabajo, luego de ello se hizo constante su trato hostil hacia la actora, tomando incluso una actitud amenazante. De esa forma, comenzó a amedrentarla en forma indirecta, ya que cada vez que hablaba por teléfono, lo hacía a viva voz para ser escuchado, y decía frases como "espera nomás pronto temblarán...", "aún me faltan dos.", "van a caer todos.", "aún no saben la que les viene".
Es por ello que manifestó su inquietud por el comportamiento del recurrido hacia su persona al médico nombre reservado que se desempeña como Presidente de la COMPIN, quien le explicó que la ira que el recurrido tenía con ella se debía a que en el ejercicio de las funciones de la actora como integrante de la COMPIN, en el mes de agosto del año 2018, junto con los demás médicos contralores, rechazaron por unanimidad una licencia médica del recurrido por enfermedad profesional, recalificándola como de enfermedad común; por lo que Flores le advirtió que el recurrido había amenazado que se vengaría de todos quienes habían participado en la recalificación, entre los cuales la incluía a ella y al cónyuge de ésta, quien igualmente ejerce funciones en la COMPIN, como encargado del área de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ATEP) en su calidad profesional de psicólogo.
Lo anterior, dice, sumado a que el recurrido quien es de nacionalidad colombiana, siempre expresaba que su cultura es de venganza.
Añade que el 13 de marzo del año en curso recibió una citación a través del correo electrónico institucional de parte del Tribunal Regional de Ética Concepción del Colegio Médico de Chile A.G., por una denuncia realizada en su contra por el recurrido, hecho que le produjo angustia e impotencia. Añade que la reclamación que el recurrido ha hecho en su contra ante el Tribunal de Ética del Colegio Médico, por supuesta falta de “deferencia" y “lealtad", es absolutamente infundada, arbitraria y carente de toda razón, toda vez que el recurrido ha hecho una errada y caprichosa interpretación de las normas del Código de Ética para fundar su denuncia.
Dice que el 16 de marzo del año en curso, tomó conocimiento a través de un email que le envió el Dr. Alfonzo, Médico Contralor y ex Presidente de la COMPIN, que el recurrido había presentado ante el Juzgado Laboral de Concepción una demanda de tutela laboral en contra de la SEREMI de Salud; sin embargo y pese a que no se dirige en su contra, la menciona a ella y a su cónyuge, por presuntos "hostigamiento, acoso y maltrato laboral" del cual sería víctima, Explica que desde esta última noticia, tenía sentimientos de miedo y angustia, no se sentía segura al estar sentada al lado del recurrido, entendiendo que se valdría de mentiras y cualquier medio para exponerla a ser cuestionada, perturbando su salud física y psíquica y, además, “ensuciando su honorabilidad y la de su cónyuge”, con la amenaza cierta de provocarles mayores daños, teniendo la convicción que el recurrido es una persona violenta.
Precisa que los hechos descritos importan que el recurrido con su actuar arbitrario e ilegitimo, la ha privado del derecho a la integridad física y psíquica (artículo19 N°1 de la Constitución Política de la República). Igualmente ha conculcado su derecho al respeto y protección a la honra de su persona y de su familia (artículo 19 N°4), protegidos ambos por el artículo 20 del mismo texto, transcribiendo dichas normas constitucionales y explicando la forma en que ello habría ocurrido.
Termina solicitando que se acoja este recurso y “se ordene al recurrido se abstenga de recurrir o accionar ante los órganos públicos o privados de orden administrativos o judicial, con pretensiones arbitrarias e infundadas, sin tener motivos plausible, reales y que se fundamenten únicamente en razones de represalia en mi contra, con el fin de dañar mi integridad física y psíquica y mi honra” o la medida que esta Corte estime necesaria para restablecer el imperio del Derecho.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos:
1° Carta enviada a su persona por el médico nombre reservado con fecha 16 de marzo, en la que le pone en conocimiento de la referencia a su persona y a su cónyuge en la demanda de tutela laboral que el recurrido dirigió en contra de terceros.
2° Copia de las piezas pertinentes de la demanda de tutela laboral (Olivar con Seremi de Salud), páginas 1, 21 y 22 del libelo.
3° Carta recibida en su correo electrónico el 13 de Marzo, del Tribunal de Ética del Colegio Médico, notificándole la citación a audiencia por denuncia en su contra interpuesta por el recurrido.
4° Copia de la denuncia en su contra hecha por el recurrido ante el Tribunal de Ética del Colegio Médico.
5° Informe Médico emitido el 9 de marzo de 2019, emitido por el médico psiquiatra nombre reservado.
6° Resolución Exenta N°3914 de 17 de julio de 2018, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, que resuelve su contrata como Médico Contralor COMPIN.
7° Resolución Exenta N°1634 de 28 de febrero del año 2019, de Certificación de Discapacidad emitido por la COMPIN Provincial Concepción.
Informó Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, abogado, por el recurrido, nombre reservado, médico cirujano, quien pide que se rechace el presente arbitrio de protección constitucional, con costas, por las razones que indica en su presentación.
En primer lugar alega la extemporaneidad del presente recurso, pues la propia recurrida dice que en el mes de febrero del presente año 2019, producto de una licencia médica de su representado, éste se reincorporó a su puesto de trabajo como Médico Contralor en la COMPIN de Concepción, lugar donde comparten funciones. Agregó en su recurso que posteriormente, el 13 de marzo de 2019, fue notificada de una citación a la Comisión de Ética del Colegio Médico, debido a una denuncia efectuada por el recurrido representado en su contra. Que por último, el día 16 del mismo mes y año, se le envió un correo por parte de un funcionario de la propia COMPIN, donde se le informa de la existencia de una demanda de tutela laboral incoada por el recurrido, en donde se la menciona a ella como parte del grupo de personas que habría vulnerado sus derechos constitucionales.
Es por estos hitos que el recurrido estima que los hechos que podrían vislumbrarse como hipotéticos vulneratorios de las garantías constitucionales de la actora, ocurrieron en febrero, por lo que con creces, ha transcurrido el plazo para la interposición de este recurso de protección.
Por otra parte, respecto de los hechos de fecha 13 y 16 de marzo, claramente se está ante el ejercicio de acciones jurisdiccionales, en especial la mencionada por la recurrida con fecha 16 de marzo de 2019, que obedece a una acción de tutela laboral por vulneración de garantías constitucionales, incoada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT T-77-2019, en contra de la SEREMI de Salud, la COMPIN Regional Concepción y en contra de nombre reservado, persona que habría remitido el correo a la recurrente.
En subsidio de lo anterior, informa al tenor del presente recurso, señalando que conforme a la documental que acompaña, su representado es el que ha sido acosado desde la propia SEREMI de Salud y la COMPIN Regional de Concepción, por sus más altas autoridades y por los propios colegas del servicio, de forma tal, que no se ve cómo, de acosado y vulnerado, ahora sea el victimario hacia una colega de trabajo, respecto de la cual en su momento ejerció las acciones que el Código de Ética del Colegio Médico al efecto prescribe.
Dice que días antes del reintegro de su representado a su puesto de trabajo, el día 04 de febrero de 2019, solicitó al médico nombre reservado, Presidente de la COMPIN de la época, la reacomodación de su puesto de trabajo a las oficinas de Castellón para alejarse del grupo de personal encargado de hostigarlo laboralmente, cumpliéndose a través de la resolución 1087793. Sin embargo, la respuesta del funcionario referido fue que “posterior a las consultas con el gabinete político y de acuerdo a las instrucciones recibidas” no sería trasladado a esas oficinas y sí lo sería uno de sus principales acosadores, el médico nombre reservado. Ante esta decisión, se informó a nombre reservado, SEREMI de Salud del Biobío, solicitando nuevamente el cambio de su puesto de trabajo, existiendo solo respuesta del jefe de gabinete, nombre reservado, informando que las medidas ya fueron tomadas, sin ser efectivo.
Respecto de lo mencionado por la recurrente en cuanto a la acción de tutela laboral por vulneración de garantías constitucionales incoada por su representado, los denunciados son personas e instituciones totalmente distintas de la actora y su cónyuge, por lo que no ve de qué forma, directa o indirecta, podría afectarse sus garantías constitucionales.
Agrega que la actora señaló que su representado es violento y capaz de cualquier argucia para causarle daño, tanto psicológico como físico, pero no indica cuáles serían los antecedentes reales en los que se basa, siendo “meras conjeturas de una persona que parece tiene visiones”, por cuanto los antecedentes que allegará dicen todo lo contrario, precisamente por cuanto al momento de actuar, su representado sólo ocupó los canales institucionales y legales que al efecto se prescriben. Prueba de lo anterior, es la respuesta que la SEREMI de Salud del Biobío remitió al recurrido el 13 de mayo de 2019, mediante oficio n° 1388, donde se consigna claramente que no existe queja, reclamo, investigaciones sumarias, notas de demérito o sanciones de ningún tipo por maltrato o acoso laboral de su parte a funcionario alguno. Dice que si la recurrente tiene tan graves acusaciones en su contra, debiera existir siquiera un reclamo en contra de su representado, pero no hay absolutamente nada en los registros de la SEREMI de Salud que dé cuenta siquiera de una solicitud de la recurrida por supuestos actos amenazantes, extraños, poco amables, descorteses, “y/u otros similares”.
En relación a la denuncia ante el Tribunal de Ética del Colegio Médico contra la recurrida y otra colega también colegiada, dicho caso ya fue resuelto en primera instancia en causa rol 12-2018, donde se sancionó a la recurrida, y se le pide disculpa al recurrido por una de las colegas denunciadas respecto del cambio de la tipificación de su licencia médica al recurrido. En ella se aceptó las disculpas de la médico denunciada y el tribunal entendió estas disculpas como acuerdo suficiente entre las partes y le dio el carácter de transacción. Reitera que el Honorable Tribunal de Ética del Colegio Médico Concepción, mediante sentencia TE/12-2018 del 19 de junio de 2019, aplicó a la médico recurrente la sanción de amonestación prevista en el artículo 77 letra a) del Código de Ética del Colegio Médico.
Acompañó a su informe los siguientes documentos:
1. Ordinario n° 993 de 23 de enero de 2019 de la Superintendencia de Seguridad Social calificando como enfermedad laboral la afección del recurrido.
2. Correos electrónicos entre el recurrido y sus jefaturas para cambio de puesto por Resolución de la Superintendencia de Seguridad Social.
3. Fotografía donde se muestra la distancia entre los puestos de trabajo de las partes.
4. Ordinario 1388 de 13 de mayo de 2019 donde se prescribe por la SEREMI del Biobío que no existe queja, reclamo, investigaciones sumarias, notas de demerito o sanciones de ningún tipo por maltrato o acoso laboral de parte del recurrido a funcionario alguno.
5. Fotografía con carátula “ofensiva” de DVD en contra del recurrido.
6. Acta del Colegio Médico de 23 de abril de 2019.
7. Sentencia del Tribunal de Ética del Colegio Médico de Concepción en contra de la recurrida, de 18 de junio de 2019.
Informaron también al tenor del recurso y su contestación, el Superintendente de Seguridad Social; el Presidente Regional de la COMPIN Región del Biobío; la Secretaría Regional Ministerial de Salud; el Presidente del Tribunal de Ética del Colegio Médico Regional Concepción; y el Juez Presidente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada;
2°) Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por la recurrente, es el acoso y las amenazas que habría sufrido por parte del recurrido, lo que le provocaría un fundado temor por su integridad física y psíquica al trabajar en un puesto de trabajo que queda al lado del que le corresponde al actor, por el hecho de ser ambos médicos de la COMPIN de la región del Biobío, quedando sus respectivos escritorios a pocos metros de distancia uno de otro. A lo anterior se sumaría el hecho que el recurrido formuló una denuncia en su carácter de médico al Tribunal de Ética del Colegio Médico Concepción y una denuncia de tutela por acoso laboral ante el Juzgado de Letras del trabajo de Concepción;
3°) Que el recurrido al informar al tenor del recurso alegó, en primer lugar, la extemporaneidad, por las razones señaladas en lo expositivo de este fallo, en especial porque los actos de acoso que él habría realizado en contra de la recurrida habrían comenzado en el mes de febrero de 2019 cuando el recurrido reasumió sus funciones en un puesto contiguo al de la actora, los que habrían continuado posteriormente pues el 13 de marzo de 2019 fue notificada de una citación a la Comisión de Ética del Colegio de Médico, debido a una denuncia efectuada por el recurrido presentado en su contra, luego de lo cual el día 16 del mismo mes y año, se le envió un correo por parte de un funcionario de la propia COMPIN, donde se le informó de la existencia de una demanda de tutela laboral incoada por el recurrido, en donde se la menciona a ella como parte del grupo de personas que habría vulnerado sus derechos constitucionales;
4°) Que el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Es por ello que el Excelentísimo Tribunal reiteradamente ha señalado que el plazo para recurrir de protección es objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes ni puede ser prolongado de manera artificial por el interesado, contándose desde la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo, y es ésta la circunstancia básica que permite el cómputo del término para recurrir;
5°) Que en la especie no existen antecedentes que prueben un conocimiento cierto por parte de la actora respecto de los hechos que denuncia y la fecha de ello, no pudiendo olvidarse que la actora no sólo reclama de la denuncia al Tribunal de Ética del Colegio Médico ni de la denuncia de tutela de derechos fundamentales ante el tribunal del trabajo, sino también de las supuestas amenazas de que sería objeto en forma diaria por el recurrido aprovechando la circunstancia de trabajar en la misma oficina y en escritorios contiguos.
Por lo demás, de todas formas estría dentro de plazo si se cuenta desde la fecha del correo electrónico en que se le comunica la denuncia de tutela laboral, lo que habría ocurrido según indica la propia actora el 16 de marzo de 2019, en circunstancias que este recurso de protección se interpuso el 15 de abril de 2019.
En razón de lo anterior, la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada;
6°) Que aparece del informe evacuado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, incorporada a este proceso el 29 de agosto último, que en uso de sus prerrogativas, y de acuerdo a informe extendido por el médico nombre reservado con fecha 09 de marzo de 2019, acompañado por la recurrente, el Secretario Regional Ministerial de Salud, en atención a las facultades prescritas en el artículo 39 del Decreto № 136, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispuso el cambio de puesto de trabajo de la facultativa recurrente, la cual fue trasladada desde las dependencias de la COMPIN ubicada en calle Los Carrera, hacia a las dependencias de calle Castellón, donde actualmente desempeña sus funciones;
7°) Que, en consecuencia, el presente recurso en cuanto se refiere al acoso y supuesta exhibición de carátulas de DVD con amenazas a su vida e integridad física, ha perdido oportunidad con el cambio de lugar de trabajo de la actora.
En efecto, sabido es que para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por lo reflexionado y concluido en el motivo precedente, por lo que este recurso debe ser desestimado en lo que dice relación con el acoso denunciado y que habría ocurrido en el lugar de trabajo, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio, perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo, por ahora, medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, de momento que éste no se encuentra actualmente quebrantado;
8°) Que en lo petitorio del recurso de protección la actora solicitó que se acoja este recurso y “se ordene al recurrido se abstenga de recurrir o accionar ante los órganos públicos o privados de orden administrativos o judicial, con pretensiones arbitrarias e infundadas, sin tener motivos plausible, reales y que se fundamenten únicamente en razones de represalia en mi contra, con el fin de dañar mi integridad física y psíquica y mi honra”.
La referida petición no puede ser acogida, pues resulta improcedente pretender que el recurrido se inhiba de ejercer acciones legales, administrativas o judiciales respecto de la actora, pues el recurrido tiene pleno derecho a incoar las que estime pertinentes, sin perjuicio de, eventualmente, tener que responder en la forma que corresponda si éstas son infundadas, temerarias o injuriosas;
9°) Que sin perjuicio de lo razonado y concluido precedentemente, el proceso iniciado en virtud de la denuncia ante el Tribunal de Ética del Colegio Médico Concepción, proceso en el que se sancionó a la actora, aún no se encuentra afinado, y la causa por tutela laboral R.I.T. T-77-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se encuentra con suspensión de procedimiento decretado por el Tribunal Constitucional.
Es por ello que no puede estimarse perjudicada la actora con el inicio de los procesos recién mencionados pues no existe resolución de clausura en ninguno de ellos;
10°) Que atendido a lo reflexionado en los motivos precedentes, la conducta del recurrido no es ilegal ni arbitraria y, por ello, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se mencionan como vulneradas, ni a una ponderación detallada de los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso;
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma la ministro señora Vivian Toloza Fernández no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.
Rol Nº 7.278-2019. Protección.