nombre reservado con MINISTERIO Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIO
- Fecha
- 22 de julio de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7272-2026, sentencia de 22 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la revocación de la pensión de gracia vitalicia, por estimarse que el decreto se ajusta a criterios de razonabilidad aplicados a un grupo de beneficiarios en situación similar.
Texto íntegro
Concepción, veintidós de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En folio 1, don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su titular don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado. Solicita que se acoja la acción, declarando que el Decreto Exento N° 1.702/2025 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías del artículo 19 N° 1°, 2°, 3° inciso quinto, 24 y 26 de la Constitución Política. Se deje sin efecto el Decreto Exento N°1.702/2025, ordenando al Ministerio del Interior y Seguridad Pública el restablecimiento inmediato del pago de la pensión de gracia en los términos del Decreto Exento N°2.182/2020, equivalente a dos ingresos mínimos no remuneracionales de carácter vitalicio. Ordenar el pago íntegro de todos los montos no percibidos desde la fecha de suspensión del beneficio hasta su efectivo restablecimiento, debidamente reajustados e incrementados con los intereses legales, con costas.
Funda su acción en que el recurrente tiene 68 años, durante más de veinte años se desempeñó como trabajador portuario en el Puerto de Coronel, cuyas características, consecuencias médicas y familiares indica. Añade que, en el marco de los acuerdos suscritos entre el Gobierno de Chile y las organizaciones de trabajadores portuarios, se le concedió, mediante el Decreto Exento N°2.182, de 14 de diciembre de 2020, una pensión de gracia equivalente a 2,0 ingresos mínimos no remuneracionales, de carácter vitalicio. Agrega que el actor no percibe pensión previsional contributiva alguna, no tiene capacidad de trabajo remunerado y carece de cualquier otra fuente de ingresos y que sin notificación previa, sin citación, sin audiencia y sin posibilidad de ser oído, ni de aportar antecedentes, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictó el Decreto Exento N°1.702, de 11 de noviembre de 2025, que dejó sin efecto la pensión de gracia vitalicia de su representado. El decreto revocatorio expresa en su considerando 10° que el recurrente "registra condenas por delitos graves con carácter de reincidente, que no se condice con la naturaleza del beneficio otorgado". Argumenta que las condenas invocadas datan de los años 1974, 1975, 1976, 1996, 1997 y 1998 y que la premisa fáctica del decreto revocatorio es, sin embargo, objetivamente falsa: el Certificado de Antecedentes para Fines Particulares, Folio N° 500685920345, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación el 17 de marzo de 2026, certifica que el recurrente, figura "sin anotaciones para fines particulares". El Estado certifica la inexistencia jurídica de los antecedentes que otro órgano invoca como fundamento de la revocación.
Sostiene la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado: Fundamento del acto en antecedentes penales legalmente inexistentes -Infracción al Decreto Ley N°409 y al Decreto N° 64/1960; una interpretación contra legem de la cláusula de condicionalidad del decreto concedente -Infracción al artículo 7° de la Constitución; la revocación de plano sin audiencia previa del interesado - Infracción a los artículos 10, 53 y 61 de la ley N° 19.880; y la imposición de consecuencias jurídicas nuevas sobre responsabilidad penal extinguida -artículo 93 N°1 del Código Penal; además, resulta arbitrario porque la Administración invoca su propia negligencia -doctrina de los actos propios, confianza legítima y prohibición de actuar contra los propios actos y la desproporción manifiesta y afectación del núcleo esencial de los derechos - artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental, estimando conculcadas las garantías constitucionales señaladas, según explica latamente.
En el folio 13, don nombre reservado, abogado, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicita el rechazo de la acción, con costa.
Expone acerca de la facultad presidencial para otorgar pensiones de gracia, la de modificarlas o dejarlas sin efecto. Refiere al efecto normas constitucionales, legales y jurisprudencia. Expone también acerca de los antecedentes para el otorgamiento de la pensión de gracia al recurrente y que durante el año 2024, se optó por revisar la pertinencia de dejar sin efecto las pensiones de gracia otorgadas a personas afectadas en el contexto de las manifestaciones iniciadas en octubre de 2019, conforme a las consideraciones que indica y que acogiendo la propuesta de la Comisión Especial Asesora para el otorgamiento de las pensiones de gracia en la sesión N°6, por decreto exento N°1.702 de 11 de noviembre de 2025, se revocó la pensión de gracia otorgada al recurrente mediante decreto supremo N°2.182 de 2020, según detalla.
Argumenta la inexistencia de una actuar arbitrario o ilegal de parte del Ministerio recurrido; así como la improcedencia de la acción, según explica.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
SEGUNDO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
TERCERO.- Que el recurrente argumenta que el Ministerio del Interior y de Seguridad al revocar, mediante decreto supremo N°1.702 de 11 de noviembre de 2025, la pensión de gracia que le fue otorgada a través del decreto supremo N°2.182 de 14 de diciembre de 2020, ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al considerar las condenas, dictadas en los años 1974, 1975, 1976, 1996, 1997 y 1998, y que le fueron impuestas por su participación en diversos delitos contra la propiedad.
El órgano recurrido, en tanto, estima que su actuación no es arbitraria ni ilegal.
CUARTO.- Que el decreto supremo N°2.182 de 14 de diciembre de 2020, considerando lo dispuesto en la ley N°18.056, especialmente su artículo 6°, el que se cita, el decreto N°1.928 que creó una comisión especial para “asesorar a S.E. el Presidente de la República respecto de la procedencia y méritos de las solicitudes de pensión, entidad que actualmente es coordinada por el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”, que mediante “reunión de 20 de agosto del presente año” dicha comisión ha informado favorablemente acerca del otorgamiento de la Pensión de Gracia a las personas individualizadas, entre ellas, el recurrente, “debido a su grave estado de salud y condición de vulnerabilidad social”, se le concede por “Gracia una pensión equivalente a 2.0 ingreso mínimos no remuneracionales”, la que “se pagará de manera vitalicia y se mantendrá vigente mientras subsistan las condiciones que motivaron su otorgamiento” ( folio 1 N°3 y 13).
El decreto supremo N°1.702 de 11 de noviembre de 2025, luego de quince considerandos, revoca la pensión otorgada por gracia al recurrente, mediante el decreto exento N°2.182 de 2020 (folio 1 N°4, folio 13).
QUINTO.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política de la República, “Son atribuciones especiales del Presidente de la República:” “11° Conceder jubilaciones, retiros montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes”. La Ley N°18.056, “Establece Normas Generales sobre otorgamiento de Pensiones de Gracia por el Presidente de la República” y en lo pertinente a la acción, prescribe: “Artículo 6°.- El Presidente de la República podrá otorgar pensiones de gracia, aunque no se reúnan las exigencias previstas en esta ley para optar a ellas, en casos calificados y por decreto supremo fundado.
Artículo 7°.- Una Comisión Especial designada por el Presidente de la República lo asesorará en el estudio de las solicitudes de pensiones de gracia.
Artículo 8°.- El decreto supremo que otorgue la pensión por gracia podrá señalar las condiciones o requisitos especiales de plazo u otras exigencias a que se subordine la vigencia del beneficio.”
SEXTO.- Que la atribución del Presidente de la República es graciosa y discrecional, en cuanto le faculta no sólo para otorgar el beneficio, sino también para evaluar su mantención y revocarlo por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. Así también, aparece en lo resolutivo del decreto que concedió la pensión de gracia al recurrente.
La pensión de gracia, en tanto, es un beneficio de naturaleza no contributiva, ni previsional, por lo que tampoco constituye un derecho adquirido de carácter absoluto; ni, en consecuencia, se incorpora de forma inmutable al patrimonio del beneficiario.
SÉPTIMO.- Que la decisión de revocación de la pensión de gracia de la que el recurrente fue beneficiario se basó en una revisión de la Comisión Especial Asesora, la que en su sesión N°3 de 10 de julio de 2025, tuvo a la vista su extracto de filiación, el que da cuenta de las condenas antes referidas, recomendando su revocación. Además, se consignó una pluralidad de otros fundamentos conforme a los que se adoptó aquella decisión.
OCTAVO.- Que el artículo 3° de la ley N°19.880, en su inciso final, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Así, el acto administrativo recurrido se presume legal por el solo ministerio de la ley, por lo que los aspectos en que se funda la acción relativos a su ilegalidad y arbitrariedad, no pueden ser invocados en esta sede por el recurrente; pues el carácter simplemente legal de dicha presunción, le convoca a desvirtuarla, ya sea en un procedimiento administrativo de impugnación propiamente tal o en un procedimiento contencioso administrativo.
NOVENO.- Que, además, la acción constitucional de autos está destinada a resolver situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento sumarísimo y, en consecuencia, para acoger dicha acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado del que el recurrente sea titular.
En la especie, el recurrente solicita que se deje sin efecto el Decreto Supremo N°1.702/2025, ordenando al recurrido el restablecimiento inmediato del pago de la pensión de gracia en los términos del Decreto Supremo N°2.182/2020, ordenándose el pago íntegro de todos los montos no percibidos desde la fecha de suspensión del beneficio hasta su efectivo restablecimiento, es decir, el recurrente, conforme a los vicios de ilegalidad y de hecho que indica, pretende verdaderamente la extinción del acto administrativo, cuyas causales, fundamentos, prueba y valoración, escapan a la finalidad y naturaleza del procedimiento fijado para la acción deducida, sin que pueda inferirse entonces la existencia indubitada de una garantía constitucional de la que sea titular el ciudadano recurrente y que haya sido amagada o vulnerada por la Administración del Estado.
DÉCIMO.- Que en cuanto a la falta de procedimiento administrativo contradictorio, la naturaleza de la pensión de gracia -como beneficio esencialmente discrecional- excluye la exigencia de un procedimiento contradictorio en los términos propuestos por el actor, especialmente cuando no se trata de un procedimiento invalidatorio de un acto contrario a derecho, previsto en el artículo 53 de la ley N°19.880, sino que ante el ejercicio de una potestad revocatoria de oficio fundada en criterios de mérito y conveniencia, como se lee en el decreto recurrido.
UNDÉCIMO.- Que, además, no puede sostenerse que la pensión de gracia configure un derecho de carácter patrimonial absoluto e inmutable, incorporado definitivamente al patrimonio del beneficiario, desde que su otorgamiento depende de una prerrogativa discrecional del Estado, pudiendo ser revisado y dejado sin efecto ante nuevas circunstancias debidamente ponderadas por la autoridad, como ha ocurrido en este caso.
DUODÉCIMO.- Que, así las cosas, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad, ni se verifica afectación a las garantías fundamentales invocadas, ya que la Administración actuó dentro de sus competencias y bajo criterios de razonabilidad aplicados a un grupo de personas beneficiarias en situación similar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción de protección deducida por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su titular don nombre reservado, sin costas.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Marta Araneda Fraile, quien estuvo por acoger el recurso considerando:
1°. Que, sin perjuicio de no discutir la naturaleza jurídica de la pensión de gracia, en el caso concreto no se trata de una "mera liberalidad aislada", sino de la materialización de un compromiso estatal que generó en el recurrente una expectativa legítima de estabilidad tras más de cuatro años percibiendo el beneficio.
2°. Que el Decreto Supremo exento revocatorio N° 1.702 adolece de una falta de motivación suficiente, debido a que el uso de una motivación estandarizada e insuficiente para justificar la extinción de un beneficio ya incorporado de hecho a la situación jurídica del actor constituye, en opinión de la disidente, un actuar arbitrario.
3°. Que, respecto a las condenas mencionadas en el decreto recurrido, se estima que la Administración no las consideró en su oportunidad, ya que son anteriores al decreto que concedió la pensión de gracia al recurrente; ni ponderó las circunstancias particulares de salud, la edad, ni la vulnerabilidad del recurrente, lo que lleva a que la revocación de la totalidad del sustento económico, sin un procedimiento que permita evaluar la proporcionalidad de la medida, resultando a la postre desproporcionado.
4°. Que, por consiguiente, el Estado no puede desconocer unilateralmente derechos que han sido legítimamente adquiridos a través de negociaciones destinadas a mantener la paz social y compensar la informalidad laboral del sector portuario, lo cual lleva a que la revocación del beneficio, vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular y de la disidencia, su autora.
NO firma la ministra Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado.
Rol protección 7.272-2026.-