Protección contra Universidad de Concepción y el Fondo de Crédito Universitario de dicha casa de e
- Fecha
- 4 de agosto de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 727-2011, sentencia de 4 de agosto de 2011
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la inclusión del recurrente en la nómina de deudores morosos y la retención de su devolución de impuestos se ajustaron a la normativa vigente, pues la obligación subsiste mientras la prescripción no sea declarada judicialmente.
Texto íntegro
Foja:57 Cincuenta y Siete Concepción, cuatro de agosto de dos mil once.
VISTO:
A fojas 3, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción y el Fondo de Crédito Universitario de dicha casa de estudios, representados por su Rector don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado y en contra de la Tesorería Regional de Concepción, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario que describe.
Indica que con fecha 11 de mayo del presente año, al consultar la página web del Servicio de Impuestos Internos y posteriores averiguaciones, se enteró que la devolución de impuestos solicitada respecto a su declaración de rentas del año 2010, por un monto de $1.239.294, fue retenida con esa fecha por el Servicio de Tesorería General de la República, por una supuesta deuda de crédito universitario basada en la sola información que el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción le proporcionó; y que concurrió al Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago a verificar sus antecedentes comerciales y según el certificado oficial de este organismo, no registraba ninguna morosidad.
Refiere que la deuda podría corresponder a estudios realizados en la Universidad de Concepción, en la carrera de Derecho, realizados entre los años 1990 y 1994, en que se le otorgó un crédito universitario, regido los cuatro primeros años por la Ley N° 18.591, de 1987 y el último de ellos, por el artículo 8 de la ley 19.287. Agrega que no se le ha informado por el Fondo Solidario de Crédito Universitario el monto de la deuda o de los documentos en los que ésta consta, los cuales no pueden ser los pagarés regidos por las leyes antes señaladas y que durante los últimos 15 años no ha recibido ninguna cobranza judicial o extrajudicial de tal organismo ni notificación alguna del monto de lo supuestamente adeudado.
Señala que la retención efectuada por la Tesorería Comunal de Concepción es ilegal y arbitraria, puesto que dicho organismo procedió sin forma de juicio a la retención de la totalidad de las sumas de su devolución de impuesto a la renta, sólo con el mérito del informe del administrador del Fondo Solidario del Crédito Universitario, no satisfaciendo con su actuar las exigencias de un justo y racional procedimiento, al no permitir a quien aparece como deudor ejercer ni ante la Tesorería ni ante un Tribunal de Justicia otro medio de defensa que no sea el pago de la obligación. Asimismo, la Tesorería efectuó la retención de la devolución de impuestos sin validar de manera satisfactoria la exigencia y la exigibilidad de la obligación, pues la lista de deudores que posee el Fondo Solidario de Crédito Universitario no es documento suficiente para acreditar la existencia de la obligación, según nuestra legislación. Indica que la obligación que no es actualmente exigible, al encontrarse prescrita por haber transcurrido más de 15 años desde que se hizo exigible, plazo que excede con creces los de prescripción ordinaria y extraordinaria.
Estima conculcados el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad de la jurisdicción y el derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 N° 2, N° 3 incisos quinto y cuarto, N° 24, respectivamente, los artículos 76, 5 y 6, todos los de la Constitución Política de la República, además de del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cita jurisprudencia en apoyo de sus planteamientos. Solicita, en definitiva, acoger el recurso en todas sus partes, y se restablezca el imperio del derecho decretando se deje sin efecto la retención de la devolución de impuestos correspondientes a la operación renta 2010, ordenando a los recurridos devolver las sumas retenidas por concepto de la supuesta deuda de crédito universitario que sirve de base a la ilegal y arbitraria retención, protegiendo así el derecho del afectado a un racional y justo procedimiento, y su derecho de propiedad respecto de las sumas retenidas como la que recae sobre especies incorporales como lo es su derecho de alegar la prescripción extintiva de la deuda u otro modo de extinguir las obligaciones, con costas.
A fojas 28, evacúa informe nombre reservado, Director Regional Tesorero de la Octava Región, señalando que el recurrente en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, solicitó la devolución de impuestos ascendente a la suma total de $1.239.294, que fue aprobada por el S.I.I. y que ha sido retenida por ese Servicio y que no ha podido serle restituida, pues el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción solicitó a Tesorería en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 19.989, que retuviera la tal devolución respecto de deudores del crédito universitario regulado por la ley N° 19.287, entre los que se encuentra el recurrente; y el Servicio de Tesorería, en cumplimiento de ese mandato legal y a lo informado por la entidad acreedora, procedió a retener las sumas ya referidas.
Alega la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, pues el recurrente tomó conocimiento cierto del supuesto acto ilegal y arbitrario en el año 2008, en que se le retuvo la primera devolución de impuestos por deuda de crédito universitario y dicha situación se ha repetido los años posteriores, como acredita a través de los documentos que acompaña. Asimismo, el acto que se impugnado radicaría en retener su devolución de impuestos, lo que se realizó por Tesorería en cumplimento del mandato legal de las leyes 19.989 y 19.287, de acuerdo a lo informado por la autoridad acreedora, de lo que se colige que este acto no es imputable a este recurrido, no teniendo legitimación pasiva.
En cuanto al fondo, puntualiza que debe rechazarse el recurso al no haber existido ninguna actuación u omisión arbitraria de parte de esa recurrida, por cuanto lo que el recurrente cuestiona es la existencia y vigencia de la ley 19.989 en relación a las leyes 19.848, 19.287 y 18.591, las que atentarían contra sus derechos fundamentales, debiendo intentarse una acción de inconstitucionalidad y no la de protección. Sostiene que el artículo 1 de la ley 19.989, de 31 de diciembre de 2004, facultó en términos amplios a la Tesorería General para retener de la devolución anual de impuesto a la renta que correspondiere a deudores del crédito universitario regulado en la ley 19.287, los montos que se encontraren impagos, según lo informado por la respectiva entidad acreedora y el inciso final del artículo 12 de la ley 19.848 establece quiénes son deudores de crédito universitario, aplicándose la referida retención a todos los deudores de tales fondos y no sólo a los que han reprogramado.
Señala que en cuanto a la posibilidad de sostener un juicio de prescripción en contra de la Universidad de Concepción, para ello es necesario que el deudor la alegue y sea declarada judicialmente, lo que en la especie no ocurre y en nada afecta la validez de la actuación de ese Servicio. Cita jurisprudencia en apoyo de sus planteamientos. Agrega que respecto a la vulneración de la garantía de igual protección en el ejercicio de sus derechos, ésta debe descartarse de plano, toda vez que el recurrente se encuentra ejerciendo su acción por esta vía, quedando siempre la posibilidad de demandar a la Universidad de Concepción. Concluye expresando que no ha existido acto ilegal o arbitrario de parte de Tesorería, toda vez que se ha limitado a cumplir con sus funciones y ha ajustado su conducta de manera estricta a lo que la ley aplicable al caso dispone, solicitando se declare inadmisible el recurso y, en subsidio, rechazarlo, con costas.
A fojas 39, informa don nombre reservado, por la Universidad de Concepción, indicando que el Sr. nombre reservado estudió en esa Universidad, siendo deudor de ésta al suscribir los respectivos pagarés a favor de ésta, correspondientes al crédito universitario. Esta deuda se hizo exigible 2 años después de la última matrícula registrada, siendo el primer año de cobro el año 1989, pactándose la deuda a 15 años plazo y que frente a la falta de pago de su deuda, el Sr. nombre reservado fue incluido en la lista de deudores morosos sujetos a retención de su devolución de impuestos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley N° 19.989 y se le procedió a retener la suma de $1.260.362 que fueron abonados a su deuda. Con anterioridad en los años 2005, 2007, 2008, 2010 y 2011 ya se le había retenido la devolución de impuestos en conformidad a la aludida ley. Explica que al efectuarse la retención indicada de acuerdo a la ley N° 19.989 no se ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario y, además, se ha cumplido con el Decreto Supremo N° 297, del Ministerio de Educación, que aprobó el reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución de impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República, notificándosele al deudor que estaría sujeto a dicha retención por carta certificada enviada a su domicilio, según lo establece el artículo 3 N° 1 del citado Decreto 297.
Especifica que la existencia de dicha deuda consta en el o los pagarés que el recurrente suscribió al momento de contraer sus obligaciones, que constituyen título ejecutivo. Además, precisa que es necesario tener presente que es el Sr. nombre reservado quien no cumplió con sus obligaciones de pago a la Universidad y que no hay juzgamiento de parte de ésta en el incluirlo en una nómina de deudores morosos. Señala que la Universidad no hizo más ejercer un derecho de cobro administrativo que le confiere el ordenamiento jurídico respecto de un crédito muy particular que establece muchas disposiciones que favorecen al deudor, como se desprende de la ley 19.287.
Refiere que la igualdad ante la ley no se ve alterada de forma alguna, ya que la carga probatoria que pueda tener una de las partes no se altera, aunque ésta no es la vía para perseguir la declaración de derechos en su favor. En relación a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, la que se entendería vulnerada por cuanto el recurrente no tendría posibilidad de oponerse a la actuación de Tesorería, ello no es efectivo, pues la ley 19.880, que regla la actividad estatal, establece un procedimiento aplicable en la especie. En cuanto al derecho de propiedad, no existe expropiación de facto o enriquecimiento sin causa de parte de la Universidad, las sumas que se retienen son las que resultan de aplicar las normas legales y contractuales establecidas entre las partes y, por otra parte, el artículo 1 de la ley 19.989 no atenta contra tal derecho, sino que lo refuerza, a fin de que más estudiantes puedan acceder a la educación superior. Y en relación a los artículos 19 N° 3 inciso cuarto, 76 inciso 1° y artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República, estas normas no están protegidas con la acción de protección. Solicita el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.
A fojas 45, se decretó autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1) Que el acto impugnado atribuido a la Universidad de Concepción lo constituye el hecho de haber incluido al recurrente en la nómina de deudores morosos de crédito universitario, y haberla enviado al Servicio de Tesorerías, quien debido a ello le retuvo una devolución de impuestos por la suma de $1.239.294, lo que en su opinión constituye un acto de auto tutela porque en esa forma dicha corporación universitaria pretende pagarse de la deuda fuera de juicio.
2) Que el recurrente tuvo crédito universitario los años 1990 y 1994 con ocasión de sus estudios de derecho en la Universidad de Concepción, aunque éste no lo reconozca categóricamente, situación que se desprende de los antecedentes del recurso.
Corresponde, en consecuencia, establecer si la medida adoptada por la Universidad de Concepción a través del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario se encuentra ajustada a la normativa legal.
En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso.
3) Los recurridos sostienen que el recurrente ya habría tenido conocimiento del supuesto acto ilegal y arbitrario desde el año 2008, en que se le retuvo la primera devolución de impuestos por deuda de crédito universitario, situación que se habría repetido los años posteriores, lo que consta de documentos acompañados de fojas 22 a 27.
Que el recurrente señala en su recurso que con fecha 11 de mayo de 2011, al consultar sobre su devolución de impuestos respecto de su declaración correspondiente al año 2010, se enteró que ésta había sido retenida por el Servicio de Tesorerías, de modo que circunscribe el acto arbitrario e ilegal a la operación renta del año 2010, razón por la cual la acción por éste intentada se encuadra dentro de plazo de 30 días hábiles que exige el Auto Acordado de Tramitación del presente recurso, al haberse interpuesto con fecha 8 de junio de 2011, por lo que esta alegación debe rechazarse.
En cuanto al fondo del recurso.
4) Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.287, de 4 de febrero de 1994, estableció el fondo solidario de crédito universitario, declarando en su artículo 20 que para todos los efectos legales los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, de manera que toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el sólo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de créditos universitarios o a sus administradores generales.
A su vez, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 facultó a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual del impuesto a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario regulado por la Ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
5) Que, en consecuencia, a partir de la Ley Nº 19.287 el recurrente, deudor de crédito universitario, pasó a ser deudor del fondo solidario de crédito universitario, de suerte que su inclusión en la nómina de deudores morosos de crédito universitario solidario y su envío por la Universidad de Concepción o por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de dicha Universidad a la Tesorería General de la República, no pueden constituir actos ilegales o arbitrarios de parte de esas entidades, sino que, por el contrario, mediante tales actuaciones se dio cabal cumplimiento a facultades establecidas en la Ley Nº 19.989.
6) Que, de esta manera, las alegaciones que el recurrente hace en relación a sus derechos constitucionales vulnerados, entre los cuales indica retención de sumas correspondientes a la devolución de impuesto a la renta sin formación de juicio, la limitación de los medios de defensa que no sean la prueba del pago de la obligación siempre que conste en un certificado expedido por el mismo ente cuya información es título suficiente para retener y la privación del derecho a defensa oportuna y eficiente, no serán aceptadas; ya que, como se dejó establecido la actuación de la recurrente se ajustó a la normativa vigente sobre la materia, en atención a que los pagarés que se acompañan de fojas 47 a 49 se otorgaron en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.591, la que se entiende modificada en la forma relacionada por las leyes N° 19.287 y 19.989.
7) Que en lo que concierne a la privación de la facultad de interponer en juicio la excepción de prescripción, cabe señalar a quien recurre que en tanto la prescripción extintiva de las acciones de cobro de la deuda no haya sido judicialmente declarada, la obligación subsiste en toda su fuerza y efectos, de manera que tampoco en este aspecto puede imputarse a la recurrida un obrar ilegal o arbitrario con ocasión de las actuaciones impugnadas.
Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas el deducido a fs. 3 por don nombre reservado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro señora Juana Irene Godoy Herrera.
No firma la Ministra señora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de feriado legal.
Rol N° 727-2011 Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado