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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 726-20244 mar 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN DEL BÍOBÍO

Fecha
4 de marzo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 726-2024, sentencia de 4 de marzo de 2024

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena a la COMPIN practicar un peritaje médico por especialista sobre las patologías de la recurrente y su tiempo de recuperación, para luego pronunciarse fundadamente sobre las licencias rechazadas por reposo no justificado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 726-2024 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Ricardo Antonio Igor Valencia en favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Superintendenta, doña nombre reservado o por quien la subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que por el presente arbitrio constitucional recurren en contra de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó las Licencias Médicas (LLMM) N°s 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7, extendidas por un reposo total de 180 días a contar del 14 de noviembre de 2022, y por la Licencia Médica N° 86074442-2, extendida por un reposo total de 30 días a contar del 13 de mayo de 2023, emanado de la SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ – CONCEPCIÓN REGIÓN DEL BIOBÍO, por reposo no justificado. Hace presente que las licencias fueron otorgadas por el Dr. nombre reservado, por la causal de no encontrarse justificado el reposo.

Explica que el 19 de diciembre de 2023 la recurrente se entera de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-167014-2023 la que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7, 86074442-2 toda vez que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado y dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica durante el período reclamado, ni presenta medidas terapéuticas pendientes.

Refiere que para resolver el asunto hay que tener presente el artículo 2° letra c) de la Ley 16.395 que señala las funciones de la Superintendencia y el artículo 21 del Reglamento de autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, de los cuales se desprende que la recurrida, con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver las apelaciones presentadas por los afiliados al sistema de salud puede disponer que las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia, en la especie, la COMPIN, recabe los antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema.

Explica que la recurrente padece de Capsulitis Adhesiva Primaria de Hombro Izquierdo diagnosticado por el especialista traumatólogo Dr. nombre reservado, mediante informes que fueron presentados a la COMPIN y SUSESO y en donde se efectúa una breve historia con los fundamentos clínicos, se señalan las distintas acciones que se han tomado para tratar la patología y tratamientos médicos efectuados. Agrega que su patología es autolimitada y según la experiencia científica puede durar hasta 3 años y la terapia no está considerada como un factor modificador de la enfermedad, además este tipo de patologías involucran una importante discapacidad, por tanto, si una paciente está con licencia, es terapéutica y se debe aceptar.

Agrega que en el informe de 13 de septiembre de 2022 indica que la patología no es de aquellas que tenga indicación quirúrgica, que no está claro el rol de la terapia, en el fondo se trata de una enfermedad que involucra un ejercicio de paciencia, que determina una importante discapacidad, reitera que si un paciente está con licencia, es terapéutica y estima se debe aceptar.

En informe de 10 de abril de 2023 indica que la patología se encuentra en fase 2-3 por lo que se está realizando una terapia guiada en su hogar y que podría estar comenzando terapia kinesiológica, pero no le han pagado las licencias.

Sostiene que esos antecedentes y estudios la SUSESO no los tuvo en consideración al resolver la reclamación, pues no los menciona en sus fundamentos.

Afirma que por lo antes relatado, el actuar de la recurrida debe ser calificado de ilegal y arbitrario al no haber estado por la reevaluación de la situación médica actual de la recurrida a fin de determinar su condición de salud.

Indica que la garantía constitucional conculcada es la del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a la propiedad, desde que el rechazo de las licencias importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley, quebrantamiento que, adicionado a la arbitrariedad señalada, llevan a concluir que la acción constitucional deducida debe ser acogida.

Pide que se acoja, con costas, el recurso de protección y se declare que se deja sin efecto la resolución exenta N° R-01-IBS-167014-2023, que confirma el rechazo de la licencia médica indicada, debiendo en consecuencia ordenar a la Subcomisión De Medicina Prevetiva E Invalidez - Concepción Región del Biobío cursar y pagar las licencias médicas N°s 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7, 86074442-2, rechazadas.

Informó el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la Superintendencia De Seguridad Social, quien alega en primer término la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, fundándose para ello en que el objeto de esta litis dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto y señala que como consta en el expediente administrativo PAE código R-32708-2023, la interesada recurrió a SUSESO el 2 de marzo de 2023, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2 y 84809010-7, extendidas por un total de 180 días a contar del 14 de noviembre de 2022, por reposo no justificado. Mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-70284-2023, de 25 de mayo de 2023, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, por lo que confirma el rechazo de aquellas licencias médicas.

Añade que en expediente administrativo PAE código R-105365-2023, la interesada recurrió a su representada el 16 de junio de 2023, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-70284-2023, de 25 de mayo de 2023, que confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2 y 84809010-7, extendidas por un total de 180 días a contar del 14 de noviembre de 2022, por reposo no justificado, además reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° 86074442-2, extendida por un total de 30 días a contar del 13 de mayo de 2023, bajo la misma causal de rechazo. Por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-167014-2023, de 19 de diciembre de 2023, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7, 86074442-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, confirmando el rechazo de las licencias médicas.

Respecto del marco regulador de la materia, indica que en nuestro Sistema de Seguridad Social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las incapacidades permanentes se contempla las pensiones de invalidez las que pueden ser evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, dependiendo al sistema de pensiones en que se encuentre el trabajador. En relación a las incapacidades laborales temporales, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral.

Como lo expuesto y de acuerdo con las normas referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

En relación a la presente acción de protección, indica que el 18 de mayo de 2023, la profesional nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:

“FOLIO FUI: 695913 FOLIO EXPEDIENTE: R-32708-2023 “Sección A (nombre reservado)

“Tipo de Reclamo:

“(X) nombre reservado

“Run interesado: RUT reservado

“Fecha de nacimiento del interesado: 25-11-1976 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Entidad pagadora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Ocupación: administrativo en empresa de transporte y maquinaria “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

“Inicio de la licencia más antigua: 14-11-2022 “Cantidad total de días reclamados: 180 “Días autorizados por la(s) patología(s): 150 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

“(X) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:

“Datos Licencia 1 “Folio Licencia: 81362736-1 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 2 “Folio Licencia: 80065677-K “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 3 “Folio Licencia: 78728908-8 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 4 “Folio Licencia: 82529178-4 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 5 “Folio Licencia: 83500926-2 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 6 “Folio Licencia: 84809010-7 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)

“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: IMT 14/02/2022 pcte completa 8 meses de tto por capsulitis adhesiva primaria de hombro izquierdo, enf autolimitada terapia no está considerada como factor modificador de la enfermedad, se mantiene con ejercicios y controles, ha realizado terapia evolucionando lentamente.

“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: RNM hombro izquierdo 17/02/2023 imágenes compatibles con capsulitis adhesiva, condropatía avanzada glenohumeral izq, rotura del margen anterior del labrum glenoideo, mínima bursitis subacromiosubdeltoidea, condropatía acromioclavicular de bajo grado.

“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Sección D (Fundamentos de la resolución)

“Fundamentos de la resolución: 46 años, mujer, administrativo, FONASA Reclama 6 LM por 180 días a contar de 14/11/2022 emitidas por médico TMT alto emisor en MLEDg: capsulitis adhesiva de hombro 150 días autorizados IMT 14/02/2022 pcte completa 8 meses de tto por capsulitis adhesiva, enf autolimitada terapia no está considerada como factor modificador de la enfermedad, se mantiene con ejercicios y controles, evolución lenta.LM a la fecha.Sin acreditar KNT, IMT no indica plan terapéutico, recuperabilidad y FPA”.

El 18 de diciembre de 2023, el profesional Dr. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:

“FOLIO FUI: 761236 FOLIO EXPEDIENTE: R-105365-2023 “Sección A (nombre reservado)

“Tipo de Reclamo:

“(X) Reconsideración con licencias nuevas “Run interesado: RUT reservado

“Fecha de nacimiento del interesado: 25-11-1976 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Entidad pagadora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Ocupación: Administrativo “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

“Inicio de la licencia más antigua: 14-11-2022 “Cantidad total de días reclamados: 210 “Días autorizados por la(s) patología(s): 150 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

“( ) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:

“Datos Licencia 1 “Folio Licencia: 81362736-1 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Traumatologia Y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 2 “Folio Licencia: 80065677-K “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Traumatologia Y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 3 “Folio Licencia: 78728908-8 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Traumatologia Y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 4 “Folio Licencia: 82529178-4 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Traumatologia Y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 5 “Folio Licencia: 83500926-2 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Traumatologia Y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 6 “Folio Licencia: 84809010-7 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Traumatologia Y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 7 “Folio Licencia: 86074442-2 “Diagnóstico: M75.0 - Capsulitis adhesiva del hombro “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Medico Cirujano, Traumatologia Y Ortopedia “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)

“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: imc de TMT alto emisor del 15.6.23dg de capsulitis adhesivatto farmaco y kine “Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:

“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:

“Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO “Detalle: presenta informes de APS con dg psiquiatrico[...][...][...][...][...][...][...][...][...][...][...][...][...][...][...]

“Sección D (Fundamentos de la resolución)

“Fundamentos de la resolución: mujer de 46 años, reclama licencias con dg de capsulitis adhesiva; licencias de TMT alto emisor; sin kine, sin medidas pendientes; se mantiene rechazo Afirma que de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Estima que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, toda vez que es el organismo al que le corresponde cumplir el mandato constitucional compuesto al Estado en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social.

Explica que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez participan en la administración del derecho a licencia médica, actuando como primera instancia respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud o como instancia de apelación en el caso de los afiliados a Instituciones de Salud Previsional. Agrega que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. En relación a procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, norma que contempla causales de rechazo y que señala que el cotizante de FONASA afectado por un rechazo dispuesto por una COMPIN puede solicitar la reconsideración de la resolución, la que analizado los antecedentes puede confirmar su anterior resolución, así el trabajador puede reclamar ante la Superintendencia, la que revisa, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada y en el caso que se confirme por esta institución de control lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Arguye que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, y en el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Estima que por lo expuesto, debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida, además es del caso que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

En relación a los derechos garantizados en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se cuestiona como su representada podría haber atentados contra dichas garantías por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. Añade que su representada de modo alguno ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, la única intervención de la Superintendencia recurrida responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó la recurrente.

En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, en efecto para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los requisitos que dispone el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente y el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, en consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.

Asevera que no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues es necesario contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no ocurre en la especie. Refiere que en el caso contrario, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica para que ésta surta todos sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas.

Previa cita de jurisprudencia, solicita que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas.

Informó nombre reservado, Presidente (S) Regional COMPIN Región del Bio Bio, quien señala que la recurrente inicia reposo médico por diversas por patologías traumatológicas, a contar del 16 de junio de 2022 al 11 de junio de 2023, acumula un total de 360 días de reposo laboral continuo, de las cuales 150 días se han autorizado.

Indica que esa COMPIN rechazó la licencia médica N° 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7, y 86074442-2, por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológica. Antecedentes médicos aportados son insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (150 días).

Refiere que el usuario presenta recurso de reposición en COMPIN provincial Concepción por licencias médicas recurridas y ese organismo resolvió mantener el rechazo de primera, trabajador presenta reposo médico extenso, antecedentes médicos aportados, entre ellos informes médicos emitidos, no describen evolución de las patologías, tratamiento efectuado o por realizar, complicaciones, fecha probable de alta, ni recuperabilidad laboral., por lo que es insuficiente para modificar lo antes resuelto.

Explica que el D.S. N°3/84 ha conceptualizado la licencia médica y de esa norma se desprende que ésta es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo.

Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas por el artículo N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas. Estima que el pronunciamiento es justificado ajustándose a la normativa y a los criterios médicos de general aplicación.

Refiere que ante apelación interpuesta a la Superintendencia de Seguridad Social por la recurrente, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados, dictados la Resolución Exenta N°R-01-UME- 70284-2023 de 25 de mayo de 2023, la que concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7 no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Añade que luego presenta nuevo recurso de reconsideración ante la SUSESO, por licencias médicas recurridas, quienes resuelven ratificar lo ya resuelto a través de Resolución Exenta N° R- 01 -IBS-167014-2023 de 19 de diciembre de 2023.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:

Primero: Que, esta Corte desestimará la alegación de improcedencia de la acción, impetrada por la recurrida, Suseso por versar la cuestión a decidir, según sostiene, sobre materias de seguridad social, pues al contrario de lo pretendido por tal recurrida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los derechos denunciados como amagados sí se encuentran tutelados por ella y, además, procede siempre sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas.

II.- En cuanto al fondo:

Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Tercero: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Cuarto: Que, la presente acción constitucional trata del rechazo de 7 licencias médicas, números 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7, 86074442-2, por dolencias físicas. Llevado a cabo por la Compin, y que fueran luego, confirmados por la Suseso; así se impugna resolución de 19 de diciembre de la Suseso, por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológica. Antecedentes médicos aportados son insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (150 días). El diagnóstico de la paciente es “capsulitis de hombro izquierdo”, cuenta con informes médicos y terapia en domicilio, las que señala el recurrente no habrían sido valoradas por la Suseso.

En su caso, Compin y la recurrida Suseso sobre el fondo, señalaron que previamente a estas licencias médicas se le autorizaron licencias médicas por un lapso de 150 días, y sostiene que hay informes médicos de dos profesionales que concluyen que es excesivo el tiempo de reposo otorgado. Así sostienen no hay actos ilegales o arbitrarios cometidos.

Quinto: Que, de los antecedentes aparejados al recurso, valorados conforme a sana crítica, según se establece para el caso del recurso de protección en el Auto Acordado sobre la materia, y en especial considerando el texto de las resoluciones por las cuales la Suseso, desestimando recursos de reconsideración, confirmó el rechazo de licencias médicas, se constata una ausencia de la debida fundamentación, razón por la cual la resolución deviene en arbitraria, al no justificar fáctica y jurídicamente los reales motivos del rechazo. En efecto, lo expresado en la resolución impugnada sólo constituyen meras conclusiones desprovistas de sustento justificatorio suficiente, sobre todo ante la existencia de informes del médico tratante, que sustentan el diagnóstico y reposo dispuesto, de lo cual no se hizo cargo, la institucionalidad, y bien pudo hacerlo a través de pericias, contando con facultades para ello, que pudieran avalar su decisión de confirmar lo que venía decidido.

Sexto: Que, en tal escenario, y no cumpliendo lo resuelto en el caso, tanto por la Compin como por la Suseso, con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, para una decisión de ese tipo, en cuanto acto emanado de la administración.

Lo anterior pues debe dejarse indicado que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo, en consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que, como se dijo, no se constata en la actuación recurrida.

Séptimo: Que, si bien la confirmación de los rechazos de las licencias de la recurrente, antes singularizadas, fue realizada por la entidad que señala la ley, no es menos cierto que no aporta verdaderas razones que justifican tal decisión, sobre todo si no se hace cargo de los respectivos informes elaborados por el médico especialista tratante.

En tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica dicho acto administrativo como una decisión arbitraria, no justificada, que no permite un control racional por parte del administrado.

El poder de fiscalización y decisión entregado a la recurrida por la ley respecto del otorgamiento de las licencias médicas, ante la sospecha de la existencia de algunas de ellas no reales, hace exigible, con mayor razón, de una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones, en el momento de expedirlas y no con posterioridad cuando el organismo se defiende de los recursos intentados en su contra.

Debe destacarse que los, organismos públicos, Compin y Suseso, fundaron el rechazo de las licencias de que se trata en solo documentos e informes escritos, sin siquiera, dado lo prolongado de la duración de las licencias actuales y anteriores, haber ordenado un peritaje clínico, con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitieron injustificadamente las recurridas, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba, basándose los profesionales de los respectivos organismos “en el estudio de los antecedentes”, pero sin haber evaluado clínicamente al actor.

Octavo: Que, de otro lado, dicho acto arbitrario ha amenazado derechos fundamentales de la recurrente, a saber, su integridad física y propiedad, consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, dado que tal rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio, por la otra.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se desestima la alegación de improcedencia planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por Ricardo Antonio Igor Valencia en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, para el solo efecto que esta institución reguladora fiscalizadora disponga que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN Región del Bio Bio, practique un peritaje médico por profesional de la especialidad, respecto de las patologías que padece la recurrente, así como su eventual tiempo de recuperación, una vez cumplida dicha diligencia se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas números 78728908-8, 80065677-K, 81362736-1, 82529178-4, 83500926-2, 84809010-7, 86074442-2, materia de este recurso.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Dése oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción del Ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-726-2024.