nombre reservado con SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
- Fecha
- 10 de marzo de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 724-2023, sentencia de 10 de marzo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra Migraciones por la demora en resolver la visa temporaria: el atraso, aunque excede el plazo legal, no es ilegal ni arbitrario por la gran cantidad de solicitudes pendientes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diez de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol N°724-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, abogado, por DAVI BARRETO FERREIRA, brasileño, e interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto este último habría vulnerado los derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, es decir, la igualdad ante la ley; la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, por haber omitido o retardado el pronunciamiento oportuno respecto de la Solicitud de Visa de Residente Temporaria, efectuada por la parte recurrente el 22 de junio de 2022.
Precisa que el recurrente luego de más de seis meses de ingresada su solicitud, la que acompaña a estos autos, no ha recibido respuesta, lo que se traduce en una situación migratoria vulnerable e irregular.
Concluye solicitando que se restablezca el imperio del derecho y se ordene al recurrido pronunciarse sin mayor dilación respecto de la Solicitud de Visa Temporaria de la parte recurrente, “que se entregue la visa temporaria para restituir los derechos perturbados y que se condene en costas al recurrido.”.
Informó la abogada del Servicio Nacional de Migraciones nombre reservado, señalando, en síntesis, que con fecha 22 de abril del 2018, el recurrente solicitó -por primera vez- un Permiso de permanencia definitiva al Departamento de Extranjería y Migración, quien con fecha 03 de mayo del 2018, rechazó su solicitud y, en subsidio, le otorgó una visa de residencia temporaria, en condición de titular, por el período de un año, la que se mantuvo vigente hasta el día 25 de septiembre del 2019. Posteriormente, con fecha 21 de septiembre de 2020, solicitó al mismo órgano administrativo la prórroga de su visa de residencia temporaria, ingresando con su clave única a https://tramites.extranjeria.gob.cl, mediante la SOLICITUD ID Nº 4716364. Agrega que, con fecha 30 de marzo del 2021, el Departamento de Extranjería y Migración, mediante Notificación Folio Nº13318301 que se acompaña en un otrosí de su informe, le informó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 del D.L. 1094, Ley de Extranjería y en los artículos 49, 50 letra f) y 52 de su Reglamento; su solicitud de prórroga de visa temporaria no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente. Lo anterior, en atención a las razones que expone en el informe. Señala que además se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 19.880, de Procedimientos Administrativos tiene un plazo de 5 días hábiles, a partir de esta notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de prórroga de visa temporaria digital, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud. Si no lo hiciere en el plazo indicado, su petición se tendrá por desistida. Asimismo indica que, a la fecha, no existe registro de haber subsanado la documentación requerida por esa autoridad, siendo de responsabilidad del propio recurrente el cumplimiento de sus cargas y obligaciones migratorias.
Cita los artículos 37 y 68 de la Ley N° 21.325, de la Ley de Migración y Extranjería, y agrega que la solicitud de residencia temporaria no ha sido subsanada por parte del recurrente siendo responsabilidad exclusiva del solicitante dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que no puede sostenerse que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa ha cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud de residencia temporaria de la persona recurrente.
Agrega en ampliación de su informe que no existe en su sistema de registro nuevas solicitudes de residencia realizadas por el recurrente, tal como se muestra en fotocaptura obtenida del registro nacional de extranjeros, sino sólo ingresos, por parte del recurrente, a la plataforma de solicitudes de regularización, sin dar término a ellas.
Conforme a lo expuesto y documentos acompañados en el segundo otrosí de su informe, solicita el rechazo de la presente acción cautelar, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de esa autoridad que prive, perturbe o amenace al actor en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, liberando al Servicio de una eventual condena en costas en caso contrario.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
SEGUNDO: Que la presente acción constitucional dice relación con la dilación que se atribuye al Servicio recurrido, al no haberse pronunciado mediante un acto terminal sobre la solicitud de visa temporaria formulada por Davi Barreto Ferreira, según afirma la recurrente, con fecha 22 de junio de 2022 , con el objeto de que se ponga fin al procedimiento y resuelva el fondo de esa petición. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud.
TERCERO: Que en su informe el Servicio recurrido señala que que con fecha 21 de septiembre de 2020, el recurrente solicitó al mismo órgano administrativo la prórroga de su visa de residencia temporaria, mediante la SOLICITUD ID Nº 4716364, la que, conforme a las razones que expone en su informe y lo dispuesto en artículo 31 de la Ley 19.880, debe tenerse por desistida, toda vez que no existe registro de que la recurrente hubiere subsanado dicha solicitud en los términos requeridos por la autoridad, dentro del plazo señalado en la norma citada, y agrega que en el sistema de registro de ese Servicio no existen nuevas solicitudes de residencia realizadas por el recurrente, tal como se muestra en fotocaptura obtenida del registro nacional de extranjeros, sino sólo ingresos, por parte del recurrente, a la plataforma de solicitudes de regularización, sin dar término a ellas.
CUARTO: Que si bien es cierto, el recurrente ha acompañado Comprobante de Envío de Solicitud de Residencia Temporal N°47974142, de fecha 22 de junio de 2022, que refiere en su recurso, y respecto de la cual acusa omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, no lo es menos que el plazo de seis meses para emitir un pronunciamiento terminal contemplado en el artículo 27 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado, aplicable al caso de marras a falta de normativa sectorial al respecto, venció el 22 de diciembre de 2022. De manera que, si bien existe un atraso de dos meses y medio, a entender de esta Corte, la dilación constatada no puede ser considerada una conducta ilegal o arbitraria que amerite o justifique la acción constitucional de emergencia impetrada, sobre todo teniendo presente la gran cantidad de solicitudes de regularización migratoria que se han presentado ante el Servicio recurrido, lo que impide, en este caso particular, acoger el recurso de protección.
QUINTO: Conforme a lo señalado, no consta en autos que la recurrida haya incurrido en un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que prive perturbe o amenace alguna garantía constitucional del recurrente, por lo que la acción en análisis será desestimada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la acción de protección interpuesta por Davi Barreto Ferreira, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivo plausible para recurrir.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe.
N°Protección-724-2023.