Protección contra Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue
- Fecha
- 11 de diciembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7235-2017, sentencia de 11 de diciembre de 2017
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue admitir a trámite la reconsideración de la multa: el plazo de 30 días es de días hábiles, por aplicación supletoria de la Ley 19.880, y su rechazo por extemporáneo fue ilegal.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Comparece Mauricio Andrés Saavedra Osorio, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Hong Ji International Trade Limitada, representada a su vez por nombre reservado, comerciante, ambos domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en favor de la indicada sociedad, en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Indica que por Resolución de Multa N° 1659/17/24, de 17 de julio de 2017, de la Inspección del Trabajo de Curanilahue se cursó una multa a la sociedad Hong Ji International Trade Limitada, la que se notificó a dicha sociedad el mismo 17 de julio de 2017.
Luego, el 22 de agosto de 2017, la sociedad por la que recurre presentó una solicitud de sustitución de multas por capacitación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo. Sin embargo, por Ordinario N° 257, de 08 de septiembre de 2017, notificado a su parte el 11 de septiembre de 2017, el recurrido se negó a acoger a trámite tal solicitud por estimarla extemporánea, sobre la base de considerar, erróneamente, que el plazo de 30 días establecido en dicha norma es de días corridos y no de días hábiles administrativos como correspondería en derecho de conformidad al artículo 25 de la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos.
En opinión del recurrente, la norma del artículo 506 ter - y lo mismo ocurre con la norma del artículo 512 - no contiene la expresión "corridos” como pretende la recurrida, sino que simplemente habla de “30 días”, existiendo nutrida jurisprudencia judicial sobre esta materia que la recurrida desconoce sistemáticamente y que fija el entendimiento correcto que consiste en que el referido plazo es de días hábiles en los términos del artículo 25 de la Ley 19.880.
En consecuencia, el acto arbitrario e ilegal que motiva el presente recurso consiste en la decisión de la recurrida contenida en el Ordinario N° 257 de 08 de septiembre de 2017, de no admitir a tramitación la solicitud administrativa presentada por la recurrente el 22 de agosto de 2017 respecto de la Resolución de Multa N° 1659/17/24, por estimar que dicho recurso o solicitud se presentó en forma extemporánea.
Cita y transcribe jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Señala que el acto ilegal y arbitrario de la recurrida vulneraría la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, que establece la igualdad ante la ley, pues al negar la recurrida dar tramitación legal a la solicitud administrativa presentada por la recurrente al amparo del artículo 506 ter del Código del Trabajo, por estimarlo equivocadamente extemporáneo, incurre en una discriminación arbitraria que no es aceptable en nuestro ordenamiento jurídico y debe ser corregida.
Termina solicitando que se acoja este recurso, declarando la ilegalidad del acto administrativo denunciado, dejándolo sin efecto y ordenando a la recurrida dar tramitación legal a la solicitud administrativa interpuesto por la recurrente el 22 de agosto de 2017, sin perjuicio de las demás medidas que se estime procedentes para el completo restablecimiento del derecho, con costas.
Informó Mario Muga Mendoza, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, según mandato que acompaña, otorgado por el Director Comunal del Trabajo de la misma ciudad, actuando por sí y en representación del Servicio a su cargo, domiciliados en domicilio reservado.
Expone que una vez constatados los hechos que indica, se aplicó a la recurrente multa 1659/2017/24 de 17/07/2017, la cual fue notificada legalmente el 17/07/2017. Posteriormente, con fecha 22/08/2017 la recurrente presentó en la oficina de partes de la Inspección Comunal de Curanilahue, solicitud de sustitución de multa por capacitación, cuyo plazo de 30 días corridos vencía el 16/08/2017. Frente a dicho recurso administrativo deducido por la recurrente, la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, el 08/09/2017 a través del Ord. N° 257 rechazó la solicitud, declarándola inadmisible por no ser presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.
En atención a lo resuelto a través del Ordinario ya indicado, la recurrente dedujo el 08/10/2017 la presente acción constitucional.
Afirma en su informe la inexistencia de la ilegalidad y arbitrariedad alegada, argumentando que el artículo 50 del Código Civil, que en su opinión sería el aplicable en la especie, establece que los plazos, por regla general, son de días corridos. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles. En consecuencia, para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo. Dice que en virtud de la norma citada y transcrita queda claramente establecido que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la ley 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal disposición (la del artículo 25) no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).
Agrega que en relación al vencimiento de este plazo de 30 días corridos, la Circular N° 96 de 23/09/2009, de la Dirección del Trabajo señala que el plazo es hasta las 24 horas del día en que vence éste, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 48 y 49 del Código Civil.
En el mismo sentido, y dentro de la jurisprudencia administrativa respecto del vencimiento del plazo de 30 días corridos establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo se pronuncia la Contraloría General de la República en Dictamen N° 49126, de 20/10/2008, en que indica que el plazo de 30 días corridos establecido en el Código del Trabajo para solicitudes de reconsideración de multa administrativa y otros trámites establecidos en dicho Código, vence necesariamente el último día de dicho término, a la hora de cese de atención de público en las oficinas de la Dirección del Trabajo, por aplicación de las normas del Código Civil relativas a los plazos, en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de la Administración.
Termina señalando que en la especie no ha existido la ilegalidad ni la arbitrariedad alegada, fundado en que al recurrente no le asiste derecho que restablecer a su respecto.
Acompañó a su recurso, copia fiel de original de los siguientes documentos: 1.- Informe de Exposición 0816/2017/533; y 2.- Resolución de Multa № 1659/2017/24 de fecha 17/07/2017 Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2º) Que el asunto que se ha planteado a la decisión de esta Corte por medio de la presente acción constitucional, dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por los funcionarios de su dependencia. La mencionada regla dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o de días corridos;
3°) Que la Excelentísima Corte Suprema ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema y al efecto ha establecido que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos” (Rol N°3545-2011). En el mismo sentido, entre otros, rol N°8.916-2011, 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015, 16.288-2016, 6.956-2017, 27.868-2017. Además, fallos de esta Corte de Apelaciones en procesos roles N°4.517-2013, 202-2013, 2.902-2016 y 7.684-2016.
4°) Que es un hecho no controvertido que la solicitud de reconsideración administrativa contra la Resolución de multa N° 1659/17/24 de 07 de julio de 2017, notificada el mismo día, fue presentada por el recurrente el día 22 de agosto de 2017, esto es, dentro de plazo de treinta días, descontando sí los días sábados, domingos y festivos.
5°) Que, así las cosas, al resolver la Dirección del Trabajo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos, ha ejecutado un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso de reconsideración contemplado en la ley y presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, porque se ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a dicha garantía, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración, obliga al recurrente a pagar el monto de las multas impugnadas;
6°) Que, en consecuencia, la presente acción constitucional debe ser acogida.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado ya individualizado en el exordio, en la representación que inviste, en cuanto, la recurrida, Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución de Multa N°1659/17/24, de 07 de julio de 2017.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Pedro Hidalgo Sarzosa.
N°De recursos civil-7235-2017.