Protección contra Comité de Jueces del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción
- Fecha
- 11 de diciembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7214-2017, sentencia de 11 de diciembre de 2017
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la audiencia preparatoria, al ser ilegal y arbitrario negar la delegación de poder por exigir una formalidad ajena a la ley que afecta la igualdad ante la ley y el debido proceso.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Automotriz Cordillera S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Comité de Jueces del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Patricio Marcelo Ulloa Matamala, Ministro de Fe de dicho Juzgado y de don nombre reservado, en su calidad de Juez de ese tribunal.
Señala que el 04 de septiembre del presente año, en representación de Automotriz Cordillera S.A., contestó la denuncia tutelar deducida en autos laborales RIT T-221-2017, caratulados “nombre reservado/Automotriz Cordillera S.A.”, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, acompañando al efecto la copia de mandato judicial en que se constata su personería y facultades para obrar en representación de la recurrente. En dicho mandato se le facultó expresamente para delegar el poder, lo cual hizo, al abogado habilitado, don Julio Andrés Núñez Sepúlveda, quien concurrió el 08 de septiembre de 2017, a autorizar dicha delegación ante el Ministro de Fe del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Patricio Marcelo Ulloa Matamala, el que se rehusó a ello, arguyendo que desde hace dos años a la fecha, éstas ya no se autorizaban, pues desde la entrada en rigor de la Oficina Judicial Virtual, se ingresaban a la misma sin atestado alguno de su parte, por haberlo acordado así los propios magistrados del tribunal, conforme consta en certificación suscrita por el mismo funcionario y que acompaña, por lo que la delegación de poder fue ingresada a dicho portal, proveyéndose en la audiencia fijada al efecto y no dentro de plazo legal, sin dársele lugar por el magistrado recurrido, en razón de no haber sido subida al portal por el delegante, pese a no encontrarse tal trámite previsto por la ley, obviándose con ello lo prescrito en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 18.120, dejando a la parte demandada sin representación y sin poder ofrecer probanzas respecto a las acciones deducidas por la contraria.
En consecuencia sostiene que se vulneró lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, adoptándose las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada; que el Comité de Jueces del Tribunal donde se tramita la aludida causa, en lo sucesivo se abstenga de dictar acuerdos verbales y no publicarlos; que el Ministro de Fe del tribunal cumpla con las funciones que le encomiendan la ley, y especialmente se ordene la celebración de una nueva audiencia preparatoria en causa RIT T-221-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Informa doña nombre reservado, Presidenta del Comité de Jueces del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, expresando que efectivamente el Jefe de la Unidad de Causas de su tribunal y Ministro de Fe, don Patricio Ulloa Matamala, no autorizó la delegación de poder presentada por el abogado don Julio Núñez Sepúlveda, el día 8 de septiembre de 2017, por cuanto desde la entrada en rigor de la oficina judicial virtual del Poder Judicial, las delegaciones de poder se ingresan a ésta sin atestado de Ministro de Fe, por haberlo acordado así los magistrados de su tribunal. Añade que dicho acuerdo no consta en acta alguna dado que se trata de un simple acuerdo adoptado por los jueces del Comité mencionado, sin perjuicio de lo que legalmente pudiesen opinar y ordenar otros jueces del tribunal, ya que precisamente se trata de una cuestión de interpretación normativa respecto de la cual se adopta una posición en común.
Sostiene que conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al inciso primero del artículo 2 de la Ley N°18.120, el escrito respectivo debió ser ingresado a través de la oficina judicial virtual del Poder Judicial, en que aparezca la firma, actualmente electrónica, ya sea simple o avanzada del delegante, lo que no ocurrió en el caso de marras, pues el escrito de delegación de poder fue subido por un tercero distinto, por lo que el juez que dirigía la audiencia, al carecer de la firma respectiva de quien intentaba suscribirlo no logró advertir que el mandante hiciera uso de la facultad que legalmente posee, por lo que no autorizó la delegación de poder respectiva. A mayor abundamiento afirma que la propia página web del Poder Judicial, enseña la forma en que se constituye la delegación, por lo que estima que lo único que pretende el recurrente es rendir prueba en el proceso, desprestigiando la labor judicial.
Informa don nombre reservado, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, expresando que no dio lugar a la delegación de poder presentada por el abogado Julio Núñez Sepúlveda, por cuanto el abogado patrocinante, don Víctor Toledo Machuca, no tramitó informáticamente dicha presentación, conforme lo dispone el artículo 5 de la ley 20.886 de tramitación electrónica y la ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, pues constató que el delegante no había ingresado el escrito a la oficina virtual de Poder Judicial.
Informa don Patricio Ulloa Matamala, Jefe de Unidad de Causas y Salas Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, expresando que no le consta que el 8 de septiembre de 2017, haya concurrido el abogado Julio Núñez Sepúlveda, a presentar escrito de delegación de poder. Por otra parte afirma lo reseñado por la Presidenta del Comité recurrido, en cuanto a la presentación de las delegaciones de poder.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que, los actos concretos que se estiman ilegales y arbitrarios consisten en dos decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral de Concepción, por una parte, no haber autorizado por Ministro de Fe una delegación de poder otorgada por el abogado Víctor Toledo al abogado Luis Núñez y, por otra, tampoco haber aceptado dicha delegación en la audiencia preparatoria respectiva, en base a que ella fue ingresada a la oficina judicial virtual con la clave única del delegado, estimando que debió ser por ingresada por el delegante.
Lo anterior significó, finalmente, que se impidiera al apoderado del demandado que compareció a la audiencia preparatoria en virtud de dicha delegación, realizar a cualquier actuación.
Sobre tales hechos, no hay discusión entre las partes.
4°.- Que el inciso segundo del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, establece las formas de constituir poder suficiente para comparecer en juicio y, son: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.
Por su parte, en el artículo 2 de la ley 18.120 hace aplicable todas las formalidades de la constitución del mandato a su delegación. Es así que agrega que: “Si el mandatario o delegado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte firmara con aquél los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal.
5°.- Que, es un hecho reconocido por los recurridos que, desde hace más de dos años se ha constituido como una práctica informada a los usuarios, que resulta innecesario la autorización de las delegaciones de mandato judicial, por considerar que aquéllas no requieren tal atestado.
Lo anterior a partir de un análisis de las normas legales antes señaladas, agregando como argumento la posibilidad que reconocía el artículo 32 del Acta N° 91 de 7 de junio de 2007, sobre Procedimiento en los Tribunales que tramitan con carpeta electrónica”, esto es, que el patrocinio y poder podía constituirse incluso en audiencia, ante el juez.
6°.- Que, por otra parte, el artículo 5 de la Ley 20.886 regula que “El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto… Por su parte, el artículo 7º señala que “El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada”.
“El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial”.
7°.- Que en el Acta de la Corte Suprema N° 37-2016 de 15 de abril de 2016, ya se había previsto que “Las presentaciones efectuadas a través de la Oficina (de tramitación virtual) se entenderán suscritas por el usuario que las remite, sin necesidad de contener su firma manuscrita, entendiéndose la Clave Única del Estado como firma electrónica Simple”. Sobre la misma materia el Acta N° 71 de 16 de junio de 2017 no realiza ninguna innovación; al contrario, en su artículo 48 dispone una regulación sobre el patrocinio y poder en los mismos términos de la derogada Acta N° 1 cuando señala que. “Cuando el patrocinio y el poder no se hayan constituido o autorizado antes del día de la audiencia, este trámite podrá realizarse en audiencia y ante el juez qe la dirija, a solicitud del interesado”.
8°.- Que esta Corte no cuestionará -en esta instancia- el criterio del tribunal en cuanto estima innecesario la autorización de Ministro de fe para la delegación de poderes, pese a que el artículo 48 del Acta N° 71-2016 reconoce su procedencia y a que no se han derogado los artículos 6° del Código de Procedimiento Civil y 2° de la 18.120.
Sin embargo, en cuanto al ingreso del escrito de delegación de mandato judicial y su tramitación, no pueden existir criterios disimiles, por cuanto esta materia está regulada en la ley, 9°.- Que, efecto, la ley de tramitación electrónica incorpora el ingreso de escritos a través de firma electrónica, la cual se encuentra definida en el artículo 2 de la Ley 19.799 de la siguiente manera: “f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría”.
Ya se indicó en considerandos previos que la Ley de Tramitación Electrónica reservó firma electrónica avanzada, entre otras actuaciones, a la constitución del mandato judicial y no para su delegación.
Es así que, cuando el artículo 3 del Acta 37-2016 entiende que también contienen firma electrónica simple aquellos escritos ingresados bajo clave única en la oficina Judicial Virtual, aun cuando no tenga firma manuscrita, está ampliando la definición de la letra f) del artículo 2 de la ley antes referida, mas no restringiéndolo.
10°.- Que, en consecuencia, tratándose la delegación de poder presentada por el abogado Víctor Toledo al abogado Luis Núñez, de un escrito que contiene el facsímil en copia de una firma, no puede sino concluirse que se trata de un símbolo que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor, sin que tenga incidencia desde que cuenta o clave única ha sido ingresado a la Oficina Virtual, más aun si se considera que el sistema informático no contiene la posibilidad tecnológica de ingresar escritos por dos o mas partes. De esta manera, la exigencia respecto de que sólo el delegante puede hacer ingreso de dicho escrito, solo parece constituir una definición arbitraria y al margen de la ley, que genera una gravísima consecuencia que el tribunal no puede soslayar, cual es, la indefensión de una parte con el sólo argumento de una interpretación que no se sustenta en el texto de la ley, ni tampoco en las Actas que se encuentran vigentes.
En otras palabras el criterio o interpretación utilizado por el juez recurrido conlleva efectos tan gravosos como para optar por aquél, dentro de varias posibilidades de aplicación del texto legal.
11°.- Que los argumentos expresados evidencian que la decisión del juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción don nombre reservado, de negar lugar a la delegación de poder presentada en la audiencia preparatoria del día 11 de septiembre de 2011, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que le impone una exigencia procesal ajena a la ley y distinta a la de otros litigantes en el mismo y en otros tribunales, afectando el derecho a un proceso racional y justo.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de Automotriz Cordillera S.A., sólo en cuanto se deja sin efecto la audiencia preparatoria efectuada el día 11 de septiembre pasado, en el RIT T-221-2017 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo, debiendo volver a realizarse la misma audiencia ante juez no inhabilitado y proseguir la tramitación del juicio en la forma correspondiente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol 7214-2017.