nombre reservado con CARABINEROS DE CHILE, ZONA ARAUCANIA CONTROL ORDEN PÚBLICO
- Fecha
- 17 de noviembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 72124-2022, sentencia de 17 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección del INDH contra Carabineros por un procedimiento con uso de fuerza, pues los hechos están controvertidos y sometidos a investigación penal, no siendo la vía idónea.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece nombre reservado Javiera Aguilera León, abogada de la Sede Regional del Biobío del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliada en domicilio reservado, actuando en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, representado por su Directora doña nombre reservado, trabajadora social, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en favor de don nombre reservado, en contra de Carabineros de Chile, Zona Araucanía Control Orden Público, representada por Cesar M. nombre reservado, por vulnerar en grado de privación, perturbación y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica, e igualdad ante la ley, consagradas en el artículo 19 N°1 y N° 2, respectivamente, de la Constitución Política de la República.
Contextualiza que don nombre reservado pertenece a una comunidad mapuche que se llama nombre reservado, la que se encuentra ubicada en el sector denominado Yani, perteneciente a la comuna de Arauco, siendo miembro de dicha comunidad y realizando trabajos relacionados con el rubro de la madera en el sector denominado hijuela El Morro, del Fundo Quidico donde existen predios colindantes que forman parte de la sucesión nombre reservado, los que han sido reconocidos mediante certificados de posesión efectiva, existiendo además acuerdos de restitución y pago de compensaciones entre la comunidad y la empresa bosques Arauco, que es propietaria de uno de dichos predios. Dicho acuerdo fue celebrado teniendo como interviniente a la Corporación de Desarrollo Indígena el día 29 de agosto de 2001.
En cuanto a los hechos objeto del recurso, señala que el día 12 de septiembre de 2022, alrededor de las 18:00 horas, don nombre reservado se encontraba a la entrada del predio con una bandera mapuche en su mano derecha, momento en el cual Carabineros sin advertencia previa lo embiste con su tanqueta tipo Mowag contra la barrera de acceso al predio y lo arrolla, provocándole una herida por atrición o aplastamiento de extremidad, específicamente en su pierna izquierda. Después de ello, don nombre reservado se mantuvo en el suelo sangrando y Carabineros no le prestó auxilio, a pesar de la lesión evidente que presentaba y la imposibilidad que mantenía de moverse. Afortunadamente, fue trasladado por los demás comuneros a una casa que utilizan como sede de la comunidad, que se ubica a unos 10-15 metros aproximadamente de la barrera donde ocurrió el hecho.
Agrega que Carabineros en el intertanto, continuó con el procedimiento policial, lanzando bombas lacrimógenas, mientras nombre reservado, se mantenía en dicha sede por alrededor de cuatro horas, dado que los funcionarios policiales continuaban con el procedimiento, sin prestarle atención médica, y en momentos en que comenzó a tiritar, recién fue llevado por algunas personas de la comunidad al Hospital San Vicente de la comuna de Arauco, donde según el Dato de Atención de Urgencia recibió atención médica alrededor de las 21:40 horas.
Señala que, Carabineros se retiró del lugar de los hechos alrededor de las 21:00 horas, en el operativo se encontraban alrededor de cuarenta funcionarios policiales, junto a tres tanquetas, tres camionetas y algunos drones. Los demás miembros de la comunidad, al ver que Carabineros no daba el paso para que pudieran trasladar a don nombre reservado al centro asistencial, se enfrentaron con Carabineros, resistiéndose a realizar el desalojo, existiendo un total de siete detenidos a raíz del procedimiento realizado.
Reitera que, la víctima no fue atendida por los funcionarios policiales en forma posterior al hecho ni tampoco fue realizada una labor investigativa en relación a lo ocurrido con don nombre reservado, tendiente a esclarecer los hechos, ya que se trató de un procedimiento en el cual hubo utilización de elementos disuasivos a partir de una instrucción emanada del Ministerio Público, en orden a ingresar al predio en cuestión.
Menciona que, según el Dato de Atención de Urgencia del día 12 de septiembre de 2022, el recurrente “es traído al hospital en vehículo particular”. La anamnesis refiere dos heridas en cara interna tercio distal muslo izquierdo lineales, bordes irregulares, con exposición de celular subcutáneo, de 10 y 12 cms, sin sangrado activo. En cuanto a la evolución refiere que, “Dado que herida es de gran extensión, requiere sutura en dos planos, impresiona que requerirá de más de 15 días para recuperación ad integrum” e indica que el día 4 de octubre del presente año, fue trasladado al Hospital Regional nombre reservado producto de que la herida en su pierna se habría infectado.
Estima que, la actuación del recurrido constituye una afectación en grado de perturbación y amenaza del derecho a la vida y la integridad física y psíquica, en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, así como sobre el estándar internacional en materia de Derechos Humanos aplicable al caso, particularmente en relación a la prohibición absoluta de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el cual es un principio ampliamente recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, elevado incluso al estatus de ius cogens. En ese sentido, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 7 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Plantea que de la relación de los hechos fundantes de la presente acción constitucional, tanto al momento de ocurrir el hecho que genera la grave lesión a don nombre reservado, como de manera posterior al impedir o no facilitar que las personas que se encontraban con él lo pudieran trasladar, poniendo con ello en riesgo su vida, perturbando su ejercicio al tratarse de una lesión de gravedad, los funcionarios policiales no desplegaron el protocolo de actuación que los rige, teniendo como fin primordial resguardar la seguridad, ya sea que se tratare de personas detenidas, testigos, etc, y que el procedimiento sea llevado a cabo con apego irrestricto a los derechos humanos. Es más, menciona que no se encuentra establecida hasta el momento una situación fáctica en la dinámica de los hechos expuestos que permita, por ejemplo, sostener la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad, por cuanto los funcionarios policiales continuaron realizando el procedimiento con finalidad de desalojo.
Añade que, el haber mantenido a su representado en una situación de extrema vulnerabilidad con riesgo inminente de muerte, con la producción de una lesión grave y sin asistencia por varias horas, implica que los funcionarios policiales no dieron cumplimiento a las funciones propias de la labor policial, reguladas de manera expresa por el Código del ramo y las reglas sobre uso de la fuerza, tales como la obligación de prestar auxilio a la víctima, al tenor de lo previsto en el artículo 83 letra a) del Código Procesal Penal, resguardar el sitio del suceso, según la letra c) de la misma norma e infringieron lo dispuesto en los protocolos de actuación de Carabineros de Chile, en específico, la circular 1832, de 4 de marzo de 2019, modificada el 17 de julio de 2020, que regula el uso de la fuerza, actualizando instrucciones al respecto y estableciendo principios que deben orientar el actuar de Carabineros al momento de realizar procedimientos.
También considera que con su actuar el recurrido ha privado y amenazado a su representado de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, sobre el estándar internacional en materia de Derechos Humanos aplicable al caso, particularmente en relación a la prohibición de discriminación de los pueblos indígenas, siendo parte don nombre reservado de una comunidad mapuche, habiendo sido discriminado en un estado de especial vulnerabilidad e indefensión. En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Reitera el agravio sufrido por don nombre reservado, quien fue objeto de un trato discriminatorio, que redundó en que no sólo se le diferenciara en el acceso a atención médica oportuna y que no se cumplieran las formalidades precisas y determinadas que deben realizar Carabineros de Chile en estos casos, sino que se tradujo en un violación flagrante a su derecho a la vida, integridad física y psíquica, pues, al no otorgársele prestaciones médicas oportunas de forma arbitraria, fue sometido a un trato cruel, inhumano y degradante, que no puede ser deshecho ni retrotraído por parte de la recurrida, incluso con secuelas visibles y funcionales al día de hoy, observando el prisma sistémico de nuestras garantías constitucionales y el estándar internacional en materia de Derechos Humanos al que Chile está obligado en virtud del artículo 5° de la Constitución Política.
Solicita se acoja la presente acción constitucional; y que en particular se resuelva lo siguiente: a) Se declaren infringidas las garantías constitucionales de integridad física y psíquica, e igualdad ante la ley, consagradas en el artículo 19 N° 1 y 2, respectivamente, de la Constitución Política de la República; b) Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados; c) Se impartan instrucciones a Carabineros de Chile, específicamente Zona Araucanía Control Orden Público, a fin de que sus protocolos de actuación se adecuen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; d) Se ordene al recurrido que instruya las investigaciones y/o sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley; e) Se ordene al recurrido remitir copia de los resultados de las investigaciones administrativas a la I. Corte en un plazo de 30 días; y f) se ordene remitir los antecedentes al Ministerio Público a fin de que investigue si en los hechos denunciados por medio del presente recurso de protección, existen hechos constitutivos de delito.
Informó José Andrés Ortiz Jiménez, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Arauco y Curanilahue, señalando que conforme los antecedentes referidos en el Recurso de Protección se generaron tres ingresos que hoy se encuentran agrupados bajo el RUC 2210050561-8. Los antecedentes se gestan a través de un correo electrónico remitido por don nombre reservado, de fecha 12 de septiembre de 2022, en el que da cuenta de: “Informo que fuerzas especiales de Carabineros han hecho ingreso al Predio Yani de Arauco, haciendo uso excesivo de la fuerza e impiden salir del predio con los heridos. Le solicito tomar medidas urgentes y suspender la orden a fin de atender a los heridos. Tenga presente que mis representados tienen antecedentes que justifican su posesión y existen juicios civiles en curso en donde se encuentra discutiendo la propiedad. 409-2020 Civil Arauco, 309-2020 Civil Arauco - 245-2020 Penal Arauco”. Acompaña fotografías y un video con imágenes.
Da cuenta que en razón de lo referido en el correo se decidió abrir investigación de oficio, generándose en su momento el RUC 2200911576-9, hoy agrupado al RUC 2210050561-8. Adjuntó en el correo que genera esa causa un Certificado de Posesión Efectiva, un Acta de acuerdo de Restitución y Pago de Compensaciones entre la comunidad indígena Yani de la provincia de Arauco y la empresa Bosques Arauco S.A., un plano, un duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, un Certificado de Exención del Impuesto a las Herencias y dos fotografías aéreas del predio.
Agrega que posteriormente se recibió en la Fiscalía el Parte N° 01401, de 12 de septiembre de 2022 de la Primera Comisaría de Arauco, en que se da cuenta de los hechos fundamento del Recurso de Protección, generándose el RUC 2200914079-8, hoy también agrupado al RUC 2210050561-8, el que da cuenta de informaciones recogidas por Carabineros de las redes sociales, donde en primera instancia se daba noticia de un procedimiento por hurto de maderas con siete detenidos en el predio Yani, y en otra página se daba cuenta de que una persona habría resultado lesionada al ser aplastado por un carro Mowag. Se constituyeron en el Hospital local donde verificaron la existencia de algunas personas lesionadas, entre ellos, don nombre reservado. Acompañaron dos imágenes que dan cuenta de lo señalado en las redes sociales.
Explica que, en razón de existir una Unidad Especializada en la Fiscalía Regional para investigar este tipo de delitos, se determinó además de la agrupación, que los antecedentes fueran remitidos a la Fiscalía Regional a fin de que determine si los hechos serán o no investigados por esa Unidad. Asimismo, se tomó conocimiento de que se presentaría una querella por parte de don nombre reservado, en razón de los hechos referidos, por lo que con la finalidad de remitir de manera completa los antecedentes a la Fiscalía Regional para su determinación, se decidió esperar y agrupar los antecedentes al RUC generado por esa presentación en el Juzgado de Garantía, para posteriormente ser notificados de la solicitud de informe de esta Corte, y a fin de poder remitir el informe pedido; los antecedentes no se remitieron hasta esta fecha a la Fiscalía Regional.
Concluye señalando, que los antecedentes están siendo remitidos con fecha 24 de octubre a la Fiscal Regional para su pronunciamiento al respecto, y con la finalidad que determine quien deberá investigar los hechos.
Informó Cristián C. nombre reservado, General de Carabineros, en representación de la Zona Araucanía de Control de Orden Público, en primer término cita la normativa que considera aplicable al caso de autos, mencionando entre ellas, a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) con fecha 27.08.1990, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Adoptado por la Asamblea General en Resolución 34/169, de 17.12.1979, la Orden General Nro. 2635 de 01.03.2019, de la Dirección General de Carabineros de Chile, que aprueba los nuevos “Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público”; Orden General Nro. 2780, de 14.07.2020, que “Actualiza Protocolo 2.8. sobre empleo de escopeta antidisturbios”; Orden General Nro. 2870, de 08.09.2021, que “Actualiza Protocolos que indica” y la Circular Nro. 1832, de 01.03.2019, de la Dirección General de Carabineros de Chile, sobre “uso de la fuerza y que actualiza instrucciones al respecto”.
Sostiene que esa Alta Repartición Policial realizó, una vez tomado conocimiento, las gestiones necesarias para recopilar todos aquellos antecedentes que dicen relación con los hechos ocurridos con fecha 12.09.2022, según lo expuesto en el presente Recurso de Protección, y en definitiva en los que participó personal de esa dependencia; pudiendo manifestar que, mediante Parte Detenidos Nro. 01399, de 12.09.2022, de la 1ra. Comisaría Arauco, dependiente de la Prefectura Arauco, de la VIII Zona de Carabineros Bio Bio, se da cuenta a la Fiscalía Local de Arauco, que siendo las 11.45 horas, se presentó en esa Unidad nombre reservado, quien expuso en calidad de denunciante ser supervisor forestal que presta servicios a Forestal Arauco y que aproximadamente a las 09.30 horas fue informado por la Brigada Aérea de Forestal Arauco, que en el interior del predio Yani Efa, se podía observar una faena forestal ilícita consistente en corte y acopio de madera de pino insigne, en la que participaban 8 personas desconocidas, utilizando 2 skidder color verde, 2 trineumáticos color amarillo, una camioneta color gris, un furgón gris y una camioneta color blanco, doble cabina; con la finalidad de hurtar madera del predio, agregando que dicho predio se encontraba inscrito actualmente a nombre de Forestal Arauco S.A. a fojas 2695v, Nro. 1008, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, del año 2015, y que los hechos eran constitutivos de los delitos de hurto y daños (Articulo 485, Nro. 4), ya que se trataba de un predio rural y se actuaba en cuadrillas.
Hace presente que mediante Oficio Nro. 835-2022, de 26.08.2022, la Fiscalía Regional del Bio Bio había dispuesto una Instrucción Particular, a la 1ra. Comisaria Arauco y 4ta. Comisaria C.O.P. Los Álamos, en causa R.U.C. Nro. 2000206842-8, por hurto simple, en el predio Yane, a fin de verificar la existencia de faenas de extracción de madera no autorizadas en el lugar. Consecuente con lo anterior se procedió a coordinar con personal C.O.P. con la finalidad de que se apoyara la diligencia de concurrir al lugar y verificar la existencia del delito flagrante denunciado, estimándose un tiempo de llegada al lugar aproximadamente a las 16.45 horas, específicamente en el acceso a la Ruta P 358 (cruce Frutilla), para adoptar el procedimiento pertinente.
Posteriormente y desde las 15.50 horas, personal policial recibió información de una persona que trabaja en Forestal Arauco, ya que la empresa se mantenía sobrevolando el predio, remitiendo antecedentes referente a los accesos del predio, por lo que una vez que llega personal C.O.P. al lugar acordado, a eso de las 17.35 horas se dio inicio a las diligencias de ingreso al predio con la finalidad de corroborar el ilícito, oportunidad en que don nombre reservado, víctima, había manifestado a las 17.24 horas, que un furgón de color oscuro con aproximadamente 7 sujetos en su interior, habían salido desde el predio en dirección a la Ruta P 40, agregando que todos esos individuos eran trabajadores que durante todo el día estuvieron realizando labores de cosecha y acopio de madera ilegal en el interior del predio denunciado.
Así las cosas y mientras el personal policial ingresaba al predio es que se encontraron de frente con dicho furgón minibus marca Kia, modelo Besta 2, patente YT.2742, específicamente a la altura del km. 3 de la Ruta P 358, corroborando que se trataba del vehículo y las personas denunciadas, y procediendo a la detención de 7 personas a las 17.45 horas, por el delito de daños, dándoles a conocer sus derechos, para ser posteriormente trasladados a la 1ra. Comisaría de Arauco.
Agrega que al momento de la fiscalización todos los imputados manifestaron ser trabajadores de una faena forestal en fundo Yani EFA; y solo nombre reservado, conductor del vehículo y sin la licencia profesional, así como nombre reservado, portaban sus cédulas de identidad, mientras que los demás detenidos fueron identificados a través del Sistema Biométrico en la Unidad Policial, lugar en el que nuevamente se les informó acerca de los derechos establecidos en los artículos 93 letras a), b) y g), y 94 , letras f) y g), todos del Código Procesal Penal; quedando constancia en Acta de Lectura de los Derechos del Detenido, suscritas voluntariamente por los detenidos, quienes no presentaron lesiones, y manifestaron no tenerlas, por lo que se confeccionó las respectivas Actas de Salud, que adjuntaron al Parte respectivo.
Indica que paralelamente y siendo las 17.40 horas, personal policial que era parte del ingreso al sector Yani, salió en persecución de una camioneta marca Mitsubishi, modelo L200, patente LBVV.67, que momentos antes también se mantenía en el interior de la faena forestal, y al ver la presencia policial, en el km. 19 de la Ruta P 40, huyeron del lugar por la misma Ruta en dirección a la comuna de Lebu, la que posteriormente fue hallada sin ocupantes en la Ruta P 350, realizándose la denuncia por hallazgo de vehículo, ya que al ser periciado resultó con encargo por robo. Lo anterior conforme al Parte Denuncia Nro. 01402, de 13.09.2022, de la 1ra. Comisaria Arauco, dependiente de la Prefectura Arauco de la VIII Zona de Carabineros Bio Bio.
Luego, siendo aproximadamente las 18.10 horas, personal policial al interior del predio, señaló que un grupo de individuos provistos de palos y piedras, los estaban atacando, además un grupo de individuos movilizados en 3 camionetas obstaculizaban las vías de acceso al lugar mediante barricadas incendiarias y efectuaban el lanzamientos de objetos contundentes contra el personal policial, motivo por el cual el personal C.O.P. hizo uso de disuasivos químicos con la finalidad de dispersar a los atacantes y poder asegurar el área.
Continuando con las diligencias, siendo 18.18 horas, desde el interior de un inmueble ubicado en el predio Yani Efa, salieron aproximadamente 8 personas adultas, quienes utilizando elementos contundentes como palos, chuecas y piedras, comenzaron a dañar los vehículos policiales, logrando ingresar una patrulla, desde la cual se verificó que en el interior del predio y distante a unos 500 metros aproximadamente, se mantenía una faena reciente de acopio de madera, además de un trineumático color amarillo sin ocupantes, efectuándose un recorrido por el lugar y corroborando que no se mantenían otras maquinarias, para luego salir del predio con la finalidad de que ingresara personal de Forestal Arauco, quienes encenderían y conducirían el vehículo para su incautación.
En esas circunstancias se generaron nuevamente agresiones de las personas hacia el personal policial, aumentando la cantidad de personas al trascurrir unos minutos, manteniéndose aproximadamente 20 sujetos, adultos, hombres y mujeres, quienes continuaban lanzando piedras y golpeando al personal policial, mediante la utilización de elementos contundentes (chuecas y palos), por lo que personal policial ingresó al predio junto al conductor y mecánico, llegando hasta la ubicación en donde se mantenía el trineumático, quien luego de varios minutos e intentos logra encenderlo e iniciar su marcha para extraerlo del predio, deteniéndose al llegar al portón de acceso del predio, oportunidad en que los sujetos habrían atacado al conductor de dicho vehículo, identificado como nombre reservado, quien huyó del lugar hacia zona segura, mientras personal C.O.P. procedía con la finalidad de asegurar el área.
Finalmente y siendo las 20.00 horas aproximadamente, el conductor y mecánico antes mencionado, lograron incorporarse al vehículo forestal, pudiendo verificar su estado, instante en que habría señalado que el vehículo se mantenía bloqueado, y en esas circunstancias le era imposible encenderlo, situación por la cual el Oficial a cargo del servicio, considerando los constantes ataques realizados por los sujetos hostiles del sector y la escasa luminosidad existente, tomó la decisión de replegar los dispositivos policiales, privilegiando la integridad física del personal de Carabineros y personal civil que se mantenía en el lugar.
Por otra parte, el oficial a cargo del procedimiento comunicó que conforme a imágenes que circulaban por Redes Sociales, se exponía que una persona que vestía con polera color amarillo, se encontraba lesionada con cortes en su pierna izquierda a la altura del muslo, manifestando la persona que registraba la secuencia audiovisual, que habría sido atropellada por un vehículo blindado; motivo por el cual se efectúan las respectivas consultas al personal en el lugar, manifestando el conductor del vehículo TPB-347, que al desplazase en el área de operaciones habría golpeado un portón metálico, momento en que la persona anteriormente indicada se encontraba arrojando pintura a los periscopios del vehículo blindado con la finalidad de impedir la visibilidad del conductor, por lo que se gestiona en forma inmediata vía CENCO Arauco una ambulancia al lugar.
Manifiesta que, siendo las 20.51 horas y consecuente con lo anterior, se efectúa una consulta a la Central de Comunicaciones Arauco, quienes señalan que la ambulancia solicitada por personal C.O.P. llegó al lugar, manteniéndose tiempo prudente a la espera, no apersonándose persona alguna que indique algún tipo de lesión retirándose del lugar. Lo anterior se informó a la Fiscal de Turno, Pamela Seguel Acevedo, quien dispuso: a) Declaración del personal que participó en el procedimiento; b) Empadronar testigos y tomar declaración; c) Declaración de víctimas (denunciante); d) Fijación fotográfica del sitio del suceso; e) Fotografías de las máquinas que se encontraban en la faena ilegal; f) Avalúo de los daños provocados; g) Remitir imágenes de las cámaras corporales del personal C.O.P. mediante Cadena de Custodia; h) Incautación de la camioneta y el furgón, periciados por el SEBV Concepción; i) Remitir documentación de los vehículos y del conductor del minibús; j) Informe de imágenes a cargo de personal O.S.9 de Concepción; k) Remitir imágenes aéreas captadas por Forestal Arauco S.A.; l) Los 07 imputados a Audiencia de Control de Detención el día 13.09.2022.
Conforme a lo anterior, el minibus P.P.U.YT.2742, fue incautado bajo Acta respectiva y remitida a la Fiscalía mediante Cadena de Custodia N.U.E. 5511687, manteniendo en su interior 4 hachas de mano con mango de madera, sin marca, las que se remitieron mediante Cadena de Custodia N.U.E. 5511686; 2 motosierras marca Stihl modelo 382 y 2 motosierras marca Stihl modelo 361, remitidas mediante Cadena de Custodia N.U.E. 5511690. Además, se incautó y remitió a la Fiscalía mediante Cadena de Custodia N.U.E. 5511771, un pendrive marca Sandisk, color rojo y negro, de 16 GB, contenedor de imágenes del procedimiento de Yani Efa, como también fijación fotográfica del sitio del suceso, y de los vehículos involucrados. Respecto de la Licencia de Conducir del imputado nombre reservado, fue remitida a la Fiscalía mediante Oficio Nro. 123, de 12.09.2022, de la 1ra. Comisaría Arauco.
Relata que, seguidamente se constituyó personal del O.S.9 de Concepción, quien realizó el análisis de las evidencias almacenadas en el pendrive marca Sandisk, adjuntando Informe al Parte Policial, conforme instrucciones de la Fiscal de Turno; y por otra parte personal de la SIP de la 1ra. Comisaría Arauco, conforme instrucciones de la Fiscal de Turno, obtuvo la declaración del personal policial C.O.P. de Los Álamos que participó del procedimiento, adjuntándolas igualmente al Parte Policial.
Asimismo, se presentó en la 1ra. Comisaría Arauco, personal del SEBV de Carabineros Concepción, quienes efectuaron la revisión del minibus patente YT.2742, confeccionado el Acta respectiva que se adjuntó la Parte Policial, señalando que no presentaba encargo vigente y no mantenía adulteraciones de ningún tipo; siendo de propiedad de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de Arauco.
Expone que, se le hizo presente a la Fiscalía, que personal de la 1ra. Comisaría Arauco, se constituyó en el Hospital Local de Arauco, para consultar por personas que habrían llegado a ese centro asistencial para recibir atención médica, logrando identificar a: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos con lesiones leves. Que, respecto de nombre reservado, de lesiones de mediana gravedad, se desconoce más antecedentes, no logrando obtener certificados médicos respectivos y no presentándose denunciantes; situación denunciada de oficio mediante Parte Denuncia Nro. 01401, de 12.09.2022, de la 1ra. Comisaria Arauco, dependiente de la Prefectura Arauco de la VIII Zona de Carabineros Bio Bio.
A raíz de los hechos antes relatados, resultaron 12 Carabineros lesionados, productos de pedradas, golpes con objetos contundentes tipo palos; policuntusos y con fracturas (01 con fractura en mano, y 01 con fractura dental). Que, personal de Carabineros de Chile que se constituyó en el lugar, registró audiovisualmente el procedimiento través de cámaras fiscales, conforme a las instrucciones y protocolos establecidos para tal efecto, registros que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público.
Sostiene que Carabineros de Chile existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, motivo por el cual tiene la obligación constitucional de cumplir con su deber y actuar frente a hechos como los acontecidos con fecha 09.08.2022. Sumado al mandato constitucional, para restablecer el orden público quebrantado, se tiene siempre presente lo dispuesto en la legislación vigente, así como lo dispuesto en la Orden General Nro. 2635, de 01.03.2019, de la Dirección General de Carabineros de Chile, que aprueba los nuevos “Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público”; Orden General Nro. 2780, de 14.07.2020, que “Actualiza Protocolo 2.8. sobre empleo de escopeta antidisturbios”; Orden General Nro. 2870, de 08.09.2021, que “Actualiza Protocolos que indica”; y lo dispuesto en la Circular Nro. 1832, de 01.03.2019, de la Dirección General de Carabineros de Chile, sobre “uso de la fuerza y que actualiza instrucciones al respecto.”.
Manifiesta que se ven obligados a intervenir ante acciones ilícitas cometidas, entendiéndose como acción ilícita, en el contexto de una reunión pública o manifestación: a) Toda conducta que amerite la detención de un sujeto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 y 134, inciso cuarto, del Código Procesal Penal; b) El porte de armas en el sentido señalado en el artículo 132 del Código Penal. c) La imposición, a través de la manifestación, de una carga desproporcionada al resto de la población, en el sentido señalado en el Protocolo 1.1 y que la realización de acciones ilícitas, cualquiera sea el tipo, no constituye un ejercicio legítimo del derecho a reunión, pudiendo proceder a la detención o a la conducción -en conformidad al artículo 134 del Código Procesal Penal, al artículo 16 bis de la ley N° 16.618 o a los artículos 31, inciso final y 58 de la ley N° 20.084-, al recinto policial o a un Centro de Tránsito y Distribución según sea el caso conforme a la ley.
Explica que, en el caso que la acción ilícita no sea de las que ameritan detención o conducción a alguno de los lugares señalados, o no sea aconsejable realizarla inmediatamente por constituir un riesgo para la seguridad del personal policial o de los manifestantes, se procederá a las etapas de contención, disuasión, despeje y dispersión, debiendo el personal policial tener en consideración que las acciones ilícitas que ocurren en el marco de manifestaciones o reuniones públicas, son ocasionadas por grupos determinados y no por todos los concurrentes al evento, así como que los líderes u organizadores del evento, no necesariamente, tienen control o incidencia sobre los actos de tales grupos. Sin perjuicio de que los manifestantes pacíficos deben obedecer las instrucciones de la autoridad policial que actúa ante la ocurrencia de una acción ilícita.
Da cuenta que ante la presencia de personas que requieran asistencia médica por cualquier causa durante el curso de una manifestación o con ocasión del actuar policial en las etapas descritas en este protocolo, se activará el procedimiento descrito en el nombre reservado ante emergencias vigente, detallando sus etapas: Etapa de contención 1, Etapa de disuasión 2, Etapa de despeje 1, Etapa de dispersión 1, Etapa de detención 1, Etapa de informe y auditoria 1. También detalla cual es el trabajo de un vehículo táctico de reacción, con su etapa y aspectos generales, el procedimiento de empleo de disuasivos químicos y de escopeta antidisturbios (munición con proyectiles menos letales) e indica el modelo para el uso de la fuerza policial de Carabineros, según establece la Circular Nro. 1832, en cuanto a nivel de resistencia, características, fuera y medios.
Refiere que los hechos descritos en el presente informe dicen relación con intervención ante acciones ilícitas, además de otra serie de delitos flagrantes. Que, el vehículo Táctico de Reacción utiliza un sistema de lanzamiento de polvo lacrimógeno propulsado al ambiente mediante el uso de oxígeno, que tiene la particularidad que su dispersión no supera los 4 metros desde la estructura hacia sus costados; permitiendo con ello un uso focalizado y controlado. Asimismo, las granadas CS triple acción están compuestas químicamente por orto clorobenzol malononitrilo en una concentración permitida de 0,4 mg./m3, que cuenta con tres cápsulas, que al accionarse se fragmentan y emiten un polvo de color gris que afecta mucosas del cuerpo provocando sensación de ahogo al ser inhalado, sin ser necesaria la aplicación de algún antídoto.
Afirma que para los hechos narrados anteriormente y la utilización de los medios disuasivos legalmente entregados a Carabineros de Chile, se tuvo en consideración no sólo los principios de legalidad, proporcionalidad y responsabilidad, sino fundamentalmente el principio de necesidad, al ver que otros medios resultaron ineficaces y pese a su correcta utilización, no lograron el resultado previsto, como ya fue señalado.
Explica que las denominadas “hondas” y “boleadoras’ constituyen armas/instrumentos de caza arrojadiza, que alcanzan gran distancia y poder de impacto, constituyendo una “agresión activa potencialmente letal”. De lo anterior existe el lamentable antecedente ocurrido con fecha 14.11.2019 y del que da cuenta el Parte Denuncia Nro. 01161, de la 2da. Comisaria Collipulli, dependiente de la Prefectura Malleco de la IX Zona Araucanía, dirigido a la Fiscalía Local de Collipulli por el delito de Maltrato de Obra a Carabinero, y en el que en síntesis se indica que un funcionario policial fue impactado por una piedra y diagnosticado con trauma ocular de carácter grave, según Certificado de Atención de Urgencia Nro. 471942. A raíz de los hechos antes descritos y como una forma establecer fehacientemente la forma y circunstancias como sucedieron los hechos, la Prefectura C.O.P. mediante el Documento Electrónico N.C.U. 168045349, de 16.09.2022, solicitó a la Fiscalía Administrativa de esa Alta Repartición la incoación de Primeras Diligencias.
Aduce que en mérito de los hechos relatados en el procedimiento policial de 09.08.2022, se debe tener presente que el presente Recurso de Protección, no puede ser el medio para atribuir o determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas a funcionarios policiales ni a ninguna persona, mientras no se acredite o pruebe mediante una investigación que cumpla con parámetros constitucionales de debido proceso, en un juicio de lato conocimiento; motivo por el cual el Ministerio Público generó la Causa Penal R.U.C. Nro. 2210050561-8.
Cita jurisprudencia en apoyo a su posición, y concluye que las actuaciones desarrolladas en la fecha que se indica en la presente acción, fueron ejecutadas, según lo informado por el Mando de la Unidad Especializada, 4ta. Comisaría C.O.P. Los Álamos, y a través del Documento Electrónico N.C.U. Nro. 170150433, de la Prefectura C.O.P. Araucanía Nro. 32, en base a procedimientos policiales y en cumplimiento del deber, no existiendo ilegalidades y/o arbitrariedades en su actuar, y no viéndose infringido el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 Nro. 1y 2, de la Constitución Política de la República, así como ninguna otra norma legal, pues el actuar de Carabineros de Chile se ha ceñido a la normativa constitucional y legal vigente; y sin perjuicio de ello y como una forma de establecer fehacientemente la forma y circunstancias de cómo sucedieron los hechos, la Prefectura C.O.P. Araucanía Nro. 32, solicitó a la Fiscalía Administrativa dependiente de esta Alta Repartición, incoar una Investigación Administrativa.
Solicita tener por evacuado el Informe dispuesto, determinando el rechazo absoluto del presente Recurso de Protección por ser improcedente, toda vez que no existió, en la fecha indicada, ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de Carabineros de Chile; no se vio infringido el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 Nro. 1 y 2 de la Constitución Política de la República, así como en ninguna otra norma legal; haciendo presente que el actuar de Carabineros de Chile se realizó en base a procedimientos policiales y en cumplimiento del deber, ceñido a la normativa constitucional y legal vigente; todo con expresa y ejemplificadora condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza.
2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que, en la especie cabe analizar si el actuar atribuido a la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
4°.- Que, los actos reclamados como ilegales o arbitrarios, se circunscriben a la imputación de uso excesivo de la fuerza por parte de Carabineros de Chile el día 12 de septiembre de 2022, alrededor de las 18:00 horas, en el contexto que ha sido latamente descrito en lo expositivo de este fallo, y que afectó a don nombre reservado, a cuyo favor se dedujo el arbitrio cautelar, quien se encontraba a la entrada del predio Yani, con una bandera mapuche, momento en el cual Carabineros, sin advertencia previa, lo embiste con una tanqueta contra la barrera de acceso al mismo, provocándole una herida por aplastamiento en su pierna izquierda, sin prestarle auxilio oportunamente.
Considera que el actuar de la recurrida, constituye una afectación en grado de perturbación y amenaza del derecho a la vida y la integridad física y psíquica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, particularmente en relación a la prohibición de discriminación de los pueblos indígenas, de uno de los cuales forma parte el recurrente, -comunidad mapuche-; ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, así como la normativa internacional en materia de Derechos Humanos aplicable en la especie.
5°.- Que, por su parte la recurrida, refiere que su ingreso al predio se produjo a raíz de una denuncia efectuada por un supervisor forestal que presta servicios para Forestal Arauco, quien da cuenta de la existencia de una faena forestal ilícita, consistente en corte y acopio de madera en el interior del predio Yani; producto de lo cual, y fundado además en la existencia de Oficio N°835-2022 de 26/08/2022, -relativo a verificar la existencia de faenas de extracción de maderas no autorizadas-, se coordinó con personal C.O.P para que apoyaran la diligencia de concurrir al lugar y verificar la existencia del delito flagrante denunciado, oportunidad en que el conductor del vehículo policial TPB-347, al desplazase en el área de operaciones, habría golpeado un portón metálico, momento en que el recurrente se encontraba arrojando pintura a los periscopios del móvil blindado con la finalidad de impedir la visibilidad del conductor, por lo que se gestiona en forma inmediata vía CENCO Arauco una ambulancia al lugar.
6°.- Que así las cosas, las consideraciones antes señaladas bastan para el rechazo del recurso deducido, en razón de que según se puede observar claramente del petitorio del arbitrio deducido, la parte recurrente persigue el establecimiento de responsabilidades y la fijación de políticas de actuación policial para ser aplicadas en el futuro, materias todas que no son propias de un recurso de emergencia como el intentado y que deben más bien ser discutidas en sede declarativa.
7°.- Que a mayor abundamiento y en lo que concierne a los hechos acontecidos el día 12 de septiembre pasado, cabe consignar que sólo se cuenta con las versiones contrapuestas del Sr. nombre reservado y de Carabineros de Chile. Mientras el primero acusa un uso excesivo de la fuerza policial, causándole lesiones y el no otorgamiento de auxilio oportuno; los recurridos sostienen que en cumplimiento de una instrucción consignada en el Oficio N°835-2022 de 26/08/2022 de la Fiscalía Regional del Bio Bio, concurrieron a verificar la existencia de faenas de extracción de maderas no autorizadas, oportunidad en que se constató el ilícito, haciendo una descripción del operativo, para luego añadir que unos 20 individuos provistos de palos y piedras los atacaron, además de otros movilizados en tres camionetas que obstaculizaban las vías de acceso al lugar mediante barricadas incendiarias y efectuaban el lanzamientos de objetos contundentes, motivo por el cual el personal C.O.P. hizo uso de disuasivos químicos con la finalidad de dispersar a los atacantes y poder asegurar el área.
Así las cosas, lo único que está acreditado es que el día 12 de septiembre del presente, se verificó un procedimiento policial a raíz de una denuncia de faena forestal ilícita, que ese mismo día el recurrente sufrió un accidente por lo que debió ser atendido de urgencia en un recinto hospitario, y que todo lo antedicho dio origen a una investigación, la cual junto a otras, dieron origen a la causa RIT 880-2022, RUC 2210050561-8 del Juzgado de Garantía de Arauco, en la cual además, hay presentada una querella por el delito de apremios ilegítimos, con resultado de lesiones.
8.- Que, en consecuencia, dada la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y establecer hechos que, de la forma como han sido propuestos por el recurrente, no se encuentran indubitados y están sometidos al imperio del Derecho a través de la investigación RUC 2210050561-8, ante un órgano que constitucionalmente le corresponde conocerla; por lo que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara.
Que, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en favor de don nombre reservado, en contra de Carabineros de Chile, Zona Araucanía Control Orden Público.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti.
Rol N° 72.124-2022 - Protección.