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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 72109-202216 dic 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Fecha
16 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 72109-2022, sentencia de 16 de diciembre de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de regularización en treinta días hábiles, por su omisión ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley y la celeridad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparecieron nombre reservado y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, con domicilio en domicilio reservado, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por nombre reservado, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización migratoria, peticionada por el recurrente 03 de mayo de 2021.

Señalan que don nombre reservado, ingresó al país en calidad de turista a Chile y estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, que se acompaña en esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente decidió regularizar su situación, con fecha 03 de mayo de 2021. Sin embargo, a la fecha el recurrente, no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido en relación a su solicitud de regularización migratoria, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.

Arguyen que, las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de regularización migratoria realizada, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 03 de mayo de 2021, hasta la presente fecha ha transcurrido 01 año, 05 meses y 09 días; sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre ella.

Señalan que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, en concordancia con el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Destacan que, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución. De lo anterior, no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el recurso de protección la garantía escogida por el recurrente para el restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada por la misma administración en detrimento del recurrente y por la cautela y los derechos que tutela la acción constitucional incoada.

Por lo expuesto, solicitan acoger a tramitación el recurso ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a 30 días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, indicando el recurrente ingresó por primera vez al territorio nacional, con fecha 23 de febrero de 2019, por el aeropuerto nombre reservado. Que el 13 de noviembre de 2019, se le otorgó por resolución exenta N°301023, visa válida para permanecer en Chile desde 17 de febrero de 2020 hasta 17 de febrero de 2021. Que el 3 de mayo de 2021, el recurrente solicitó acogerse al proceso de regularización extraordinario establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y mediante Resolución Exenta N°21011747, de fecha 3 de mayo de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración, la solicitud del recurrente se acogió a trámite y se le otorgó un permiso de trabajo, mientras su petición se encontraba en trámite. En consecuencia, afirma que la solicitud de regularización del recurrente e encuentra actualmente en trámite, en etapa de análisis y que la autoridad migratoria no ha dictado orden de abandono, de expulsión o alguna sanción que amenace, perturbe o prive la libertad personal y la seguridad individual del recurrente.

Detalla que el recurrente mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, su representado entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. Asimismo, al tener el recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente, es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular.

En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.

Arguye que en virtud de los artículos 8, 38, 43 y 45 todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud del extranjero, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de regularización presentada, con fecha 03 de mayo de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria;

2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite; y, 3.- Que dicha petición se encuentra en etapa de análisis.

CUARTO: Que, la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de regularización del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “análisis”, ya que ello no anula el hecho cierto que a la época no se ha emitido un acto administrativo terminal.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud planteada por el recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.

Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Jimena Troncoso Sáez, quien no firma en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Rol N° 72.109-2022- Protección.-