nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de junio de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7202-2023, sentencia de 12 de junio de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por falta de oportunidad, ya que la publicación en Facebook que se impugnaba había sido eliminada, por lo que la Corte no tiene medida alguna que adoptar.
Texto íntegro
Concepción, doce de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece Sergio Hidalgo nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, médico cirujano, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, desconoce ocupación u oficio, domiciliada en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido, privando y/o perturbando el ejercicio de las garantías previstas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada.
Señala que su representada nombre reservado, es médico cirujano desde el año 1985, obteniendo el título de pediatra en el año 1994 y posteriormente el de endocrinóloga pediátrica en el 2006. En el año 1996 ingresó a trabajar en el Hospital Las Higueras de Talcahuano, establecimiento en el cual ha presentado una trayectoria intachable, destacándose por mantenerse siempre en la lista Nº 1 de calificaciones de los funcionarios públicos, esto es, la lista de distinción.
Relata que el día 03 de abril del presente año, su representada concurrió a su consulta de endocrinología pediátrica en el Hospital Las Higueras de Talcahuano, haciendo presente que es la única endocrinóloga pediátrica actualmente en funciones en dicho servicio, y entre los usuarios que atendió, se encontraba la hija de la recurrida, quien fue diagnosticada a la luz de sus antecedentes clínicos y examen físico, razón por la cual su representada solicitó la realización de exámenes para complementar el estudio y le indicó a doña nombre reservado acudir a control en cupo extra, en atención a la extensa lista de espera que presenta dicho centro de salud y la necesidad de atender prontamente a la paciente, quedando esto consignado en la respectiva ficha clínica.
Destaca que la entrevista y el examen físico fueron realizados con respeto y de manera apropiada según la edad de la niña, ciñéndose al profesionalismo con el cual fue formada la recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, el día 04 de abril de 2023, su representada se enteró de una publicación realizada el día 03 de abril pasado en la red social “Facebook”, desde el perfil de doña nombre reservado en el cual figura como nombre reservado. En dicha publicación, la recurrida expone hechos tergiversados y carentes de realidad respecto de la situación que vivió con la doctora nombre reservado, los cuales la denostan tanto a nivel personal como profesional, originándose además una serie de comentarios e insultos hacia su representada, en lo que se denominada vulgarmente “una funa”, la cual se ha viralizado extensamente por redes sociales, habiendo sido compartida más de 730 veces a la fecha.
Indica que sin perjuicio de los comentarios maliciosos y tergiversados emitidos por la Sra. nombre reservado, en su publicación incluye además una fotografía de doña nombre reservado, tomada dentro del box del recinto hospitalario, sin ningún tipo de autorización, lo cual da cuenta de la intencionalidad de la recurrida de denostar y agraviar a la actora, exponiéndola públicamente, dando a conocer su imagen, lo cual evidentemente atenta contra la integridad de doña nombre reservado.
Expresa que la publicación recurrida reza del siguiente modo: “Hoy fue un día terrible para mi hija y para mi nos trato pésimo…E incluso tuve que dejar un reclamo ya que vulneró los derechos y la salud e mi hija (…) Muy agresiva nos iso llorar de frustración junto a mi hija… esta es la salud pública (…) Y ahora esta mujer cero empática sin vocación.”. A lo que nombre reservado responde “Es lamentable que algunos profesionales trabajen solo por el dinero porque es claro que esa Dra no tiene amor por lo que estudió…”; nombre reservado “Vieja ctm amiga perdón, que hace de Doctora si una niña que necesita de sus servicios con prioridad no puede atenderla decentemente”; nombre reservado “Es más pesa que la mrd”; Jose SC “Mira la vieja de mi…..yo le hubiese dicho unas cuantas verdades” y Carlitaa nombre reservado “Entonces que se jubile la vieja amargada y deje que otra persona haga ese trabajo cero empatía mujer amargada por dios creen que por tener un carton son las grandes cosas y realmente son unas lacras”, entre otros comentarios.
Estima que la recurrida con su actuar vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. En efecto, se vulnera su integridad psíquica, en tanto el acto recurrido -foto y comentarios- y la cadena de opiniones mal intencionadas, insultos y acotaciones infundadas, ha generado a su representada graves perjuicios debido al gran impacto que generan las redes sociales, afectación emocional que no se encuentra obligada a soportar y que ha incidido en el ámbito familiar de su mandante, así como en el ámbito laboral, toda vez que se desenvuelve en el sector público y privado, donde permanentemente le han estado preguntando y cuestionando la situación vivida, generándole decaimiento en su ánimo, ansiedad, angustia y estrés.
Manifiesta que los comentarios efectuados por la recurrida y por terceros a través de la red Facebook, contienen aseveraciones que no son verdaderas y que han ocasionado consecuencias negativas en su representada, debido a que el descrédito genera duda acerca de la calidad ética y comportamiento profesional de la recurrente.
También considera que la recurrida ha vulnerado el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la recurrente y su familia, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, por cuanto existe una invasión a su entorno privado, al ir acompañadas las publicaciones con fotografía de doña nombre reservado, individualizándola con su nombre, profesión y lugar de trabajo, violenta e irrumpe la órbita de lo personal, generando un cuestionamiento indebido hacia su persona, que la afecta no sólo a ella, sino también a quienes componen su grupo familiar y entorno laboral.
Alega que es evidente que las publicaciones realizadas en redes sociales generan la posibilidad de que cualquier persona le atribuya crédito a las acusaciones realizadas, lo que da pie a que su representada reciba de manera pública y gratuita descalificaciones que atentan directamente contra su honra y la de su familia, más aún porque las publicaciones siguen vigentes y a su vez son compartidas por otros usuarios, permitiendo que cada día sean visualizadas por un número mayor de personas, aumentando consecuencialmente el grado de afectación en el ámbito de la vida privada de la recurrente.
Argumenta que de igual forma, se ha entendido en el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el que también se ve afectado por el acto recurrido, situación que precisamente se da en el caso de autos, ya que los dichos sostenidos por la recurrida denostan a su representada, afectando su reputación y prestigio profesional, repercutiendo a su vez, en el ámbito personal.
Por último, entiende comprendido en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política, el derecho a la propia imagen, el que se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de doña nombre reservado, para que se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, ordenando a la recurrida la eliminación de todo el contenido publicado en deshonra o descredito de doña nombre reservado, en especial en la red social Facebook, así como en cualquier otra red social o sitio web, además de ordenarle que se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicación o difusión, que hagan mención a doña nombre reservado, con costas.
Informó Miryam Ysabel Melgar Zeballos, abogada, en representación del Estudio Jurídico nombre reservado Asociados Ltda, representado legalmente por don nombre reservado, quien, a su vez, comparece en estos autos como mandatario civil de la recurrida nombre reservado.
Expone que el 03 de abril del presente año, la recurrida junto a su hija acuden al Hospital Higueras de Talcahuano, a una interconsulta, con la endocrinóloga infantil nombre reservado (recurrente), por cuanto su hija padece Pubertad Precoz, ya diagnosticada y hoy en tratamiento, pero en ese momento, al no poder costear el tratamiento en forma particular, se dirigieron al servicio público, concurriendo a la consulta con todos y cada uno de los exámenes solicitados por la doctora Saavedra, en donde se sospechó del diagnóstico que ahora se encuentra confirmado, ya que los exámenes daban cuenta que había que efectuar un tratamiento.
Sostiene que al ingresar la doctora nombre reservado, inició un interrogatorio de preguntas sobre antecedentes familiares de forma muy agresiva y prepotente, por no haberse dado cuenta del estado de salud de la menor, preguntando si tenía hermanos y al contestarle que, si tenía una hermanastra, tratando de ignorante a su representada frente de su hija. Luego, indica que envió a su representada a pesarse y a medirse, manifestándole que ésta obesa y que su hija iba por el mismo camino, teniendo que bajar de peso, aduciendo la mala alimentación que supuestamente la recurrida daría a su hija, quien escuchó todo.
Sumado a ello, expone que la recurrente le comentó que debería estar agradecida de que ella la estuviera atendiendo, ya que estaba con mucho trabajo porque “a una colega se le ocurrió embarazarse” y “al otro lo mandaron a EEUU a especializarse”. En ese momento y en vista de la actitud violenta de la recurrente, su representada le pidió que tuviera deferencia en el trato, toda vez que no son culpables de lo que a ella le pasaba en ese momento, que las tratara con respeto, a lo cual ella reaccionó lanzando los exámenes al escritorio, comentando que la menor debía iniciar un tratamiento, sin mayor explicación y que debía darle las gracias, porque ella les iba a regalar el tratamiento. Luego de ese comentario, revisó a la menor, quien estaba muy asustada con la agresividad de la Doctora nombre reservado, para luego, bruscamente decirle textual a la hija de la recurrente “ya, estai lista, vístete”.
Menciona que todo el tiempo que su representada y su hija estuvieron con la recurrente, se sintieron muy humilladas por aquella, pasadas a llevar en sus derechos, con la menor asustada y atemorizada llorando, queriendo salir lo más pronto de ese lugar. Y una vez que salieron de la consulta, se sentaron y se pusieron a llorar de impotencia, por esa razón su representada se dirigió inmediatamente a la OIRS a presentar un reclamo por la atención recibida. No obstante, y sin perjuicio del reclamo, su representada procedió a conversar con el jefe de Pediatría, sobre lo sucedido, el doctor nombre reservado, quien le indicó que por sobrecarga laboral ella tomó vacaciones y fue el quien gestionó una consulta telemática con el Doctor nombre reservado para iniciar el tratamiento el día 23 de mayo del presente año.
Menciona que su representada asume la responsabilidad de haber publicado un comentario de lo sucedido en la red social Facebook, donde para su sorpresa, la doctora nombre reservado, ya era conocida por sus malos tratos a los pacientes y no solo en el Hospital Higueras, sino que también en otras instituciones de salud de la región. Sin embargo, afirma que dichos textos ya fueron sacados de la aludida red social, como lo demostrarían con las capturas de pantalla que acompaña.
Arguye que la recurrente menciona el Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, como aplicable al caso de autos, con lo cual señala concordar, pero señalando que a su vez, los pacientes también tienen derecho a un buen trato de parte de profesionales, independientemente de que esté colapsado el sistema de salud. Es más, señala que en todos los servicios de salud públicos se exhiben letreros informando los derechos y deberes que tienen los pacientes, y entre ellos está el exigir una buena atención de parte de los profesionales de la salud, más aún cuando hay un menor involucrado. Por ello su representada conversó con el jefe de pediatría, doctor nombre reservado.
Explica que la recurrida realizó la publicación en “Facebook” por un sentimiento de impotencia, lo que generó un trauma injustificable y sentimientos de frustración no solo para los padres de la paciente, sino también en la menor. Por ello, realizó reclamo ante el Hospital, denunciando la situación, según consta en el formulario de registro de requerimiento folio Nº 21111, el cual fue contestado mediante Ord Nº 002395, de 24 de abril de 2023, por la directora del Hospital Patricia Sánchez Krause, quien, en síntesis, pide disculpas, justificando el mal actuar de la recurrente por la sobrecarga laboral a la que se ve expuesta.
Alega que la recurrente es una funcionaria pública que cuenta con varios reclamos en su contra, por lo que su representada y familia no son los únicos que han recibido aquellos malos tratos. Por otro lado, expresa que en la Ley 20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, establece en su artículo 5º el derecho del paciente a recibir un trato digno, respetando su privacidad, pudor e intimidad, ser atendido con amabilidad, recibir una atención cálida y segura, según protocolos establecidos y a reclamar con respecto a la atención recibida, como lo hizo la recurrida.
Afirma que su parte no pretende justificarse, sino que explicar el contexto en el que se dieron los hechos, junto con reconocer que cometió un grave error, por lo que decidió eliminar de forma definitiva la publicación realizada, lo que puede corroborarse al ingresar al link que inserta en su informe, que deriva a la cuenta de la red social “Facebook” de la recurrida, la que desde el 03 de abril de 2023 no registra aquella publicación.
Estima que la eliminación de la publicación que da origen al presente recurso de protección, genera que esta acción haya perdido oportunidad, pues la recurrida ha tomado las medidas necesarias para paralizar la situación, esto es, eliminando de forma definitiva la publicación realizada por desconocimiento de sus consecuencias, dejándose llevar, únicamente, por el sentimiento de la pena, frustración e impotencia del mal trato que fue víctima su menor hija frente al grave diagnóstico de la misma “pubertad precoz”.
En consecuencia, al no existir una amenaza actual al derecho constitucional invocado, y, ante la existencia de medidas que disponen el cese los actos ilegales y arbitrarios, solicita el rechazo del recurso, por haber perdido oportunidad.
Informó Ramón Andrés Cartes Flores, abogado, en representación del Servicio de Salud Talcahuano, acompañando informe de la atención medica de la menor Iliriana nombre reservado, prestada el día 03 de abril de 2023 por la recurrente, emanado del jefe de servicio de pediatría del Hospital Las Higueras don nombre reservado; así como 5 reclamos efectuados en la OIRS del hospital en contra de la recurrente, por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado;
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que el recurrente califica como un acto arbitrario e ilegal la publicación efectuada por la recurrida en la red social “Facebook”, en la que realiza comentarios maliciosos y tergiversados en contra de doña nombre reservado- su representada- en su calidad de médico, la que incluye nombre e imágenes de la Sra. nombre reservado, sin autorización. Lo que ha provocado un menoscabo en la honra e integridad física y psíquica de quien recurre representada, causándole arbitraria e ilegalmente un perjuicio en su esfera laboral y familiar que no le corresponde sobrellevar.
CUARTO: Que la recurrida reconociendo la publicación que se le imputa en su red social “Facebook”, se ha excepcionado informando que fue eliminada el 03 de abril de 2023, lo que prueba insertando al informe el link que deriva a su cuenta en la citada plataforma, y que ingresada a ella, efectivamente ya no se registra la publicación que dio pábulo al presente arbitrio.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente lo consignado en el motivo anterior, se concluye que el recurso ha perdido oportunidad, de suerte que esta Corte no tiene medida alguna que adoptar.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas y por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.
No firma el ministro Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de encontrarse en cometido funcionario (visita tribunales).
Rol N° 7202-2023- Protección.-