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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 719-202522 ago 2025

nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR

Fecha
22 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 719-2025, sentencia de 22 de agosto de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que declaró vacante el cargo por salud incompatible, ordenando reincorporar a la docente y pagar remuneraciones, porque la COMPIN no evaluó la incompatibilidad con el cargo, lo que vicia de ilegal y arbitrario el acto.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

Que en estos antecedentes comparece el abogado don Jorge Roberto Gutiérrez Muñoz en representación de doña nombre reservado, docente, recurriendo de protección en contra del Servicio local de Educación Pública Andalién Sur, representado por su Director Ejecutivo, don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario del Servicio recurrido mediante el cual declaró vacante el cargo de su representada por salud incompatible, vulnerado sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 Nros. 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que desde abril de 1985 y por 40 años su representada desempeñó labores de docencia en distintas escuelas y liceos de la comuna de Florida, viajando al principio en bus de lunes a viernes desde Concepción, para luego caminar hasta ¡llegar a los distintos establecimientos de los que formó parte, trayectos que debido al peso de libros, computadores y otros materiales que tenía que llevar, le provocaron artrosis en distintas partes del cuerpo, diagnóstico que recibió a inicios de la pandemia, requiriendo como parte del tratamiento de constantes sesiones de kinesiología y de licencias médicas, rehabilitación que le permitió encontrarse en mejor estado de salud de cuando fue diagnosticada.

Señala que incentivada por el bono al retiro ofrecido por la recurrida, la recurrente solicitó y firmó el 01 de julio del 2024 la petición de retiro de sus labores, pese a ello, el 15/01/2025 se le notificó mediante Resolución Exenta N°1989, el cese de sus funciones por haberse declarado vacante su cargo por salud incompatible, al haber hecho uso de más de 180 días de licencia médica por enfermedad común, en los últimos dos años. Esta resolución fue posteriormente ratificada por Resolución Exenta N°2154 de 28/01/2025, y en ella se hace referencia que la COMPIN estimó que el estado de salud de la actora era recuperable, sin perjuicio de citar jurisprudencia tanto administrativa como de la Excma. Corte Suprema para justificar la facultad de la autoridad en la adopción de tal decisión.

De esta forma, sostiene que se desvinculó a su representada por estimar la autoridad que su estado de salud era incompatible con el desempeño de sus cargos en los establecimientos educacionales en los que seguía ejerciendo labores, y para lo cual sólo se tuvo en consideración la cantidad de días que estuvo con licencia médica, sin considerar que encontraba reincorporada a sus labores cuando fue notificada del cese de sus funciones y que la propia COMPIN declaró que su estado de salud era RECUPERABLE.

Estima que en base a lo expuesto, la decisión de la recurrida es ilegal y arbitraria pues si bien aplicó lo dispuesto en el artículo 72 bis del D.F.L Nº1 que fija el texto refundido y sistematizado de la ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto de los profesionales de la Educación, el Servicio local de Educación Pública Andalién Sur ha entendido erróneamente lo dispuesto en la normativa vigente, por cuanto al establecer la COMPIN que el estado de salud de la recurrente es recuperable, y sin hacer ninguna alusión a que dicho estado no le permitía desempeñar el cargo para el que se le contratado, era evidente que podía desempeñarlo, quedando la autoridad impedida de ejercer su facultad pues no podía declarar que un funcionario que tenía salud recuperable al mismo tiempo tenía salud incompatible con la función a desempeñar. En definitiva, argumenta que el Servicio local de Educación Pública Andalién Sur ha entendido erróneamente lo dispuesto en la normativa vigente.

Refuerza su postura citando lo expresado en la historia fidedigna de la Ley Nº21.050 en cuyo Mensaje de S.E la Presidenta de la República señala: “La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la Ley Nº18.834 y el Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales de la le Ley 18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los Alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo.”

De este modo, señala que, para declarar la vacancia del cargo, se requiere que la COMPIN respectiva declare que el funcionario tiene salud irrecuperable y que su estado de salud es incompatible y no le permite desempeñar el cargo, lo cual estima de toda lógica, pues como se viene señalándose se produce un contrasentido al declarar vacante un cargo por salud incompatible a un funcionario que tiene salud recuperable y que por tanto puede seguir desempeñándolo.

Luego de citar diversa jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, y de sostener que la decisión ilegal y arbitraria del Servicio recurrido ha vulnerado los derechos constitucionales de su representada contemplados en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 la Constitución Política de la República, solicita que se acoja la presente acción de protección, y se declare: i) Que la decisión del Servicio recurrido, es ilegal y arbitraria, por no haber aplicado correctamente la normativa legal pertinente; ii) Que, lo resuelto ha vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; iii) Que por lo expuesto, se deje sin efecto la Res. Ex. N°1989, ratificada por la Res. Ex. N°2154, y en su lugar se disponga que la recurrente debe ser reincorporada a su cargo y funciones, y que se le deben pagar todas las remuneraciones por el tiempo en que ha estado ilegítimamente separada de su empleo; iv) En subsidio, solicita se respete la solicitud de retiro de fecha 1 de julio del 2024, incluyendo el pago del bono por este concepto. v) Que se condene a la recurrida a las costas del recurso.

Acompaña al recurso copia de los siguientes antecedentes: 1) Res. Ex.N°1989 emitido por el Servicio local de Educación Pública Andalién Sur, declarando vacante el cargo de la recurrente de autos, por salud incompatible; 2) Res. Ex. N°2154 emitido por el Servicio local de Educación Pública Andalién Sur, que ratifica la declaración de vacancia del cargo de la recurrente de autos, por salud incompatible.

INFORMÓ nombre reservado, PROFESIONAL, PRESIDENTA COMPIN CONCEPCIÓN REGIÓN DEL BIO BÍO.

Explica que por Ordinario N°1699 de fecha 31.10.2023, el Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, solicitó a su representada evaluar a la Usuaria doña nombre reservado, a fin de establecer su irrecuperabilidad laboral, según lo previsto en la normativa vigente, específicamente la Ley Nº18.834 que fija el Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y la Ley Nº18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales. Indicando que en ambos cuerpos normativos se regulan los requisitos y condiciones de legalidad, formalidad y comunicación al afectado que se deben cumplir para declarar la expiración de funciones por causa de salud incompatible. Al efecto, indica que el artículo 151 del Estatuto dispone respecto de la declaración de “salud incompatible” que “el jefe superior superior del servicio podrá́ considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”

Por su parte el inciso segundo previene que “no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias médicas otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese estatuto, esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título II del Libro II, del Código del Trabajo -es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad.”

Añade que el artículo 63 de la Ley Nº21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”

Expresa que, conforme a la normativa antes reseñada, su representada, conforme a las facultades delegadas, procedió́ a evaluar los antecedentes de la Usuaria, así́ como su historial de licencias médicas e informes aportados, determinándose por la Comisión Médica a través de Resolución Folio N°18185249 de fecha 21.11.2024, “la recuperabilidad laboral del paciente, conforme a la Normativa legal.”

Expone que la resolución de evaluación que realiza la COMPIN, constituye para el empleador un antecedente sobre la recuperabilidad o no del estado de salud del servidor público, respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas, considerando que dicho dictamen y valoración se realiza por un organismo técnico especializado, y revestido legalmente con facultades para ello, de acuerdo a la normativa legal vigente.

No obstante, lo señalado precedentemente, señala que aún cuando la COMPIN declare que la salud de la funcionaria es recuperable, el empleador tiene la facultad para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia del cargo por dicha causal. Esto último, según Dictamen Nº17.351 del 17.08.2018 de la Contraloría General de la República. En caso contrario, esto es, si la COMPIN informa que la salud del evaluado(a) es irrecuperable, no resulta procedente que se declare la incompatibilidad con el ejercicio del cargo, pues en tal caso correspondería que la Comisión Médica pertinente conozca del asunto, y pondere declarar la salud irrecuperable del trabajador.

Finalmente, sostiene que no puede entenderse por la vía interpretativa que ante un informe de la COMPIN que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad pertinente se encuentra impedida de ejercer la facultas de declarar su salud incompatible, pues de haber sido esa la intención, el legislador así lo habría señalado expresamente, estimando que la pretensión que se plantea en el recurso requiere de una modificación legal.

Acompaña al informe: i) Resolución Folio Nº18185249 de 21.11.2024; ii) Expediente de la usuaria; iii) Dictamen Nº17351 del 11.07.2018.

INFORMÓ YESSICA AEDO CÁRCAMO, ABOGADA, POR EL RECURRIDO SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ANDALIÉN SUR, solicitando el rechazo de la presente acción de protección por no existir ningún acto ilegal ni arbitrario por parte de su representado, en la declaración del término de la relación laboral de la recurrente por la causal del artículo 72 letra h) del D.F.L Nº1 que fija el texto refundido y sistematizado de la ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto de los profesionales de la Educación, esto es, por haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Aclara que la relación laboral con la recurrente culmina el 4 de marzo de 2025, que es la fecha en que el acto administrativo queda totalmente tramitado con la Toma de Razón por la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 N°12 de la Resolución N°6 de 2019, del referido órgano de control, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón en materia de personal que indica.

Relata que la recurrente fue funcionaria del SLEP de Pública de Andalién Sur, ejerciendo como docente en el Liceo Copiulemu y en Escuela Villamávida, ambos en la comuna de Florida, rigiéndose la relación laboral de las partes por el DFL N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 antes referido, e indicando que desde la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública Andalién (año 2020), la actora presentaba un alto ausentismo laboral, lo que llevó a este Servicio en octubre de 2023, -cuando ya acumulaba 621 días de reposo médico, como consecuencia de 35 licencias médicas por a lo menos 9 médicos distintos- requerir a la COMPIN de Concepción que se pronunciara sobre la eventual irrecuperabilidad de salud de la recurrente, en base a lo previsto en los artículos 72 letra h) y 72 Bis del Estatuto docente.

Es así como a través de Resolución Folio N°18185249 de fecha 21.11.2024, la COMPIN de la Región del Biobío resolvió que: “Considerando la solicitud de evaluación de salud irrecuperable realizada por su empleador Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, el Funcionario doña nombre reservado, Rut. RUT reservado se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”.

Explica que la resolución de la COMPIN de la recuperabilidad de la salud de la funcionaria evaluada es determinante para que el jefe superior del servicio pueda ejercer a posteriori la facultad legal de declarar su salud incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Sin embargo, de haberse informado por COMPIN que la salud de la persona evaluada era irrecuperable, su representado no podría declarar la posterior incompatibilidad con el ejercicio del cargo, pues en ese caso surge para el funcionario el derecho a acceder a los beneficios de seguridad social propios de dicha declaración, en los términos del artículo 72 ter del DFL N°1.

Al igual que COMPIN, sostiene que no puede entenderse por vía interpretativa que si el informe de este órgano declara recuperable la salud del funcionario, inhiba a la autoridad el poder ejercer la facultad de declarar su salud incompatible con el cargo que desempeña, pues de haber sido esa la intención del legislador, lo habría señalado expresamente.

Refiere que además de cumplir con la solicitud de informe a COMPIN, su representado consideró los siguientes antecedentes al momento de adoptar su decisión: i) los extensos periodos de licencia médica de la funcionaria; ii) la afectación en la continuidad del servicio educativo de los establecimientos en los que ejercía sus labores; iii) que todas las licencias médicas son por enfermedad común, es decir, ninguna de ellas es por alguna enfermedad grave como cáncer, esto último, aplicando el criterio asentado por la Contraloría General de la República en Dictamen N° E127453 de 6 de agosto de 2021; iv) que de la hoja de vida de la funcionaria consta que entre el año 2020 y la la fecha de adopción de la medida de cese de funciones, presenta más de 1.000 días de licencia; v) también se consideró lo informado el 2 de diciembre de 2024 por los directores de los establecimiento donde se desempeñaba la recurrente, esto es, Liceo Copiulemu y Escuela Villamávida, indicando que el prolongado ausentismo de la docente había afectado la continuidad y el buen servicio de sus respectivos establecimientos educacionales, dada la falta de certeza de si seguiría con licencia médica o retomaría sus funciones, lo que impedía la regularidad del desempeño del servicio educativo y la necesidad de tener que estar constantemente reorganizándose a través de la búsqueda de reemplazos, con la consecuente afectación de los educandos.

Señala que en el cómputo del plazo de los seis meses de licencias médicas no se contabilizaron aquellas otorgadas en los casos referidos en el artículo 114 de la ley N° 18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo, esto es, licencias por accidente del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.

Luego de citar las normas que regulan la materia, expresa que en virtud de lo previsto en el artículo 72 bis del DFL N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, otorga al Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Por otra parte, arguye que SLEP de Andalién Sur, en su calidad de servicio público debe actuar en armonía con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley Nº18.575, de Bases de Generales de la Administración del Estado, que impone a la administración del estado el deber de observar, entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y control. En consonancia con lo anterior, el artículo 5° del mismo cuerpo normativo agrega el deber de las autoridades y funcionarios de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

De igual modo, el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº21.722 sobre Ley de Presupuesto del sector público correspondiente al año 2025 indica que: “En aquellos casos en que se esté reemplazando a un funcionario que ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, el jefe superior del servicio deberá considerar el ejercicio de la declaración de la salud incompatible con el desempeño del cargo del funcionario reemplazado de conformidad con el artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda”.

Respecto a la Res. Ex. Nº1989 de 15/01/2025 mediante la cual se notifica a la recurrente el cese de sus funciones por haberse declarado vacante su cargo por salud incompatible, también se le informa que en contra de dicha resolución puede interponer recurso de reposición dentro del plazo de 5 días hábiles desde la notificación del referido acto administrativo.

En el caso de autos, la Sra. nombre reservado hizo uso de este derecho e interpuso recurso de reposición contra la resolución exenta antes mencionada, sin embargo su recurso fue rechazado por el Jefe Superior del Servicio mediante Resolución Exenta N°2154 de 28/01/2025, por las razones que latamente se indican en el referido acto administrativo y, principalmente, porque los antecedentes aportados por la actora en la acción de reposición, en nada alteran lo resuelto puesto que las enfermedades que dieron origen a las licencias médicas y su consecuente ausentismo laboral, no están contempladas dentro de las excepciones legales, ya que se trata de enfermedades comunes y no de carácter grave como por diagnósticos de cáncer, ni de maternidad ni tampoco de carácter profesional.

Tras citar jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, sostiene que el actuar del Servicio no es ilegal ni arbitrario, lo que por lo demás fue ratificado por dicho Órgano Contralor al tomar razón del acto administrativo que declara vacante el cargo por salud incompatible a contar de la notificación de la total tramitación del acto administrativo, “por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, del cargo servido por la profesional de la educación doña nombre reservado, docente de aula, grado escala profesionales de la educación (ley 19.070), de la planta docente, con jornada de 40 horas semanales, del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, como consta de la resolución TRA N°125935/3/2025 de 24/02/2025, tomada razón con fecha 4 de marzo de 2025 y notificada a la recurrente con fecha 5 de marzo de la misma anualidad.

De esta forma, precisa que el término de la relación laboral data del 4 de marzo de 2025, con la toma de razón del acto administrativo que declara la salud incompatible y declara la vacancia del cargo, no siendo efectivo que se puso término mediante la Resolución Exenta N°2154 de fecha 28 de enero de 2025. En base a todo lo expuesto, solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2º) Que, a través de esta acción de urgencia la actora pretende, por las razones expuestas en lo expositivo de esta sentencia, que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta Nº2154 de 28 de enero de 2025 del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, que declaró la vacancia de su cargo como docente por salud incompatible, dejándola sin efecto y ordenando su reincorporación a sus funciones. En subsidio, en caso de que se ratifique su desvinculación, pide que se respete la solicitud de retiro de 1 de julio de 2024, incluyendo el pago del bono de incentivo al retiro y, en cualquier caso, con expresa condena en costas.

Por su parte el recurrido Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, solicitó el rechazo de la acción de protección deducida conforme a los argumentos indicados en el informe respectivo y con expresa condena en costas.

3º) Que conforme lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, lo llamado a esta Corte es determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada por el Servicio recurrido.

4º) Que son hechos no controvertidos y que constan de los documentos aportados y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los siguientes:

i.- Por Ord.1.699 de 31/10/2023, el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, requiere de la COMPIN-Concepción que se pronuncie sobre la eventual irrecuperabilidad del estado de salud de la recurrente, al tenor de lo previsto en los artículos 51 y 52 del D.S Nº3/1984. Lo anterior, por registrar a la fecha de la solicitud, 621 días de reposo médico a raíz de 35 licencias médicas por a lo menos distintos médicos;

(año 2020), la actora presentaba un alto ausentismo laboral, lo que llevó a este Servicio en octubre de 2023, -cuando ya acumulaba 621 días de reposo médico, como consecuencia de 35 licencias médicas por a lo menos 9 médicos distintos- ii.- Resolución de la COMPIN Folio Nº18185249 de fecha 21.11.2024, que declara “la recuperabilidad laboral del paciente, conforme a la Normativa legal”;

iii.- Que la Resolución Exenta Nº1989 de 15/01/2025 declara la salud “incompatible con el desempeño de sus funciones de la recurrente de autos, por haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos 2 años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, (artículos 72 y 72 bis de la ley Nº19.070);

iv.- Que la Resolución Exenta Nº2154 de 28/01/2025, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de la Res. Ex. Nº1989 por las razones que en ella se exponen;

v.- Certificado del nombre reservado del SLEP de Andalién Sur de 14 de enero del año en curso, que consigna que entre noviembre de 2022 y la fecha de emisión de este certificado la actora registraba 612 días de licencias médicas;

vi.- Detalle de licencias médicas de la actora entre el 02.09.2022 y el 19.09.2024, da cuenta de 612 días de reposo médico;

vii.- La Res. TRA Nº125935/3/2025 de 24 de febrero de este año, acto administrativo con “toma de razón” de 4 de marzo de esta misma anualidad que declara vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible.

5º) Que, para una adecuada decisión de este asunto, se debe tener presente que el artículo 72 de la Ley Nº19.070, disponía que “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº18.883. Se entenderá́ por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad”.

Sin embargo, a partir de la dictación de la Ley Nº21.093, publicada el 23 de mayo de 2018, se eliminó el párrafo segundo de la disposición antes transcrita e introdujo un nuevo artículo 72 bis, que establece: “El alcalde podrá́ considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la ley N°18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo.

El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá́ requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.” (el subrayado es nuestro).

“La facultad señalada en este artículo será́ ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la ley N°21.040”.

6º) Que, de igual modo, es útil tener en consideración que la Ley Nº21.050 introdujo un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo (Ley 18.834) conforme al cual, “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

Por su parte y en términos casi idénticos, el artículo 64 de la citada Ley Nº21.050, incorporó también un inciso tercero al artículo 148 de la Ley Nº18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respecto al alcalde.

En el mismo sentido, el artículo 48 letra g) de la Ley Nº19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, establece que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella “solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº18.883”.

7º) Que sobre la materia objeto de este litis -cuestión no pacífica- se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema, entre otras, en sentencias dictadas en causas Rol Nºs 122.198-2020; 122.199-2020; 28.666-2021; 84.621-2021; 10.523-2022, 154.393-2023; 10.663-2024; y 29-2025, entre otros, fallos en los que ha sostenido que existe correspondencia y armonía entre las leyes Nº18.834, Nº18.883, Nº19.070 y Nº19.378, en relación al procedimiento y causales de cesación en el cargo, en los casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, lo que tiene por objeto no sólo “la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo el sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las leyes Nº21.050 y Nº21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública.” (Rol Nº7368-2024)

8º) Que desde el punto de vista normativo, cabe destacar que las modificaciones introducidas por los referidos textos legales, y que establecen como trámite previo a la declaración de vacancia del cargo, el requerimiento que debe hacer el Jefe Superior del Servicio a la COMPIN para que se pronuncie sobre la eventual irrecuperabilidad del estado de salud del funcionario respectivo y que no le permite desempeñar el cargo, con la finalidad de orientar las apreciaciones de la autoridad en esta materia, otorgándole elementos de juicio en el ejercicio de sus facultades privativas que le permitan dar sustento fáctico y normativo en la decisión a adoptar.

9º) Que en el caso de autos, si bien la resolución impugnada consigna el tiempo en que la recurrente ha hecho uso de licencias médicas, esto es, “en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, lo cierto es que en su pronunciamiento la COMPIN se ha limitado a señalar que la actora “presenta un estado de salud Recuperable”, omitiendo referirse o explicar las razones que determinan que el estado de salud de la funcionaria sea incompatible con las labores de docente para los cuales fue contratada.

10º) Que, las disposiciones relativas al estado de salud incompatible como causal de declaración de vacancia del cargo difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relación con la autorización de las licencias médicas de los trabajadores y la eventual declaración de invalidez.

Así́, por ejemplo, el artículo 30 del D.S. N°3/1984 del Ministerio de Salud, dispone que “completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá́ a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo a su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador”.

Agrega el precepto que “cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá́ autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia médica, para que declare la salud incompatible de un funcionario público con el cargo por el uso de licencias médicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, otras normas de nuestro ordenamiento jurídico posibilitan que existan licencias continuas hasta por un año, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un órgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor.

11º) Que en el caso de autos, la circunstancia que el organismo técnico como es la COMPIN, sólo se hubiere pronunciado sobre el estado de salud recuperable de la funcionaria, sin haber evaluado y por lo mismo sin haberse pronunciado sobre la incompatibilidad con el cargo, esto es, que la afectación de salud de la actora no le permita desempeñar el cargo de docente para el que fue contratada, lo que determina la ilegalidad de la decisión adoptada por el Servicio recurrido por la omisión sobre dicha evaluación y posterior pronunciamiento de parte de la COMPIN.

Además, la decisión es arbitraria puesto que, al declarar terminado el vínculo estatutario sin contar con dicha evaluación técnica, deja en evidencia una acabada falta de fundamentación del acto administrativo que vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de doña nombre reservado en contra del Servicio local de Educación Pública Andalién Sur, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que el recurrido debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, entre la fecha de la separación y la de su reingreso efectivo.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el ministro Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

ROL 719-2025. Protección.